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20754(20-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 15 Expediente 20754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20754 Acta No. 75 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMIRO LUIS LOPEZ CARRILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2002, en el proceso que promovió contra LA NACION, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que AMIRO LUIS LOPEZ CARRILLO demandó a LA NACION, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que se declarara que entre él y el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en liquidación, existió un contrato de trabajo “regulado legal y convencionalmente” (folio 13); y que, “al pretender cumplir el D.L. 1657/97 que ordenó la liquidación definitiva del ‘IDEMA’” (ibídem), lo despidió sin justa causa, “pues no tuvo en cuenta la vigencia del fuero sindical que amparaba al trabajador, con lo cual desvió el poder contenido en dicha norma, que no autorizó desconocer las leyes preexistentes en materia de fuero sindical” (ibídem).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y de las similares a aquellas que agregó en el libelo de la demanda, solicitó fuera condenada la demandada al pago “a título de indemnización el período de fuero sindical que legal y convencionalmente tenía … derecho a disfrutar” (folio 14), junto con los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que le corresponden, las reliquidaciones de los conceptos ya pagados, la indemnización moratoria “consagrada en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley 244 de diciembre de 1995” (ibídem), y el ajuste del valor de las distintas condenas.

Fundó las anteriores pretensiones, en síntesis, en que le prestó sus servicios personales al IDEMA del 11 de mayo de 1987 al 31 de octubre de 1997, cuando fue despedido unilateralmente alegando la empresa “la ‘liquidación definitiva del Instituto’” (folio 3), y en que al momento del despido estaba amparado por el fuero sindical legal y convencional por ejercer el cargo de Secretario General de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical SINTRAIDEMA, designación que se le había notificado al empleador el 27 de febrero de 1996 y que el Ministerio del Trabajo reconoció al ordenar la inscripción en el Registro Sindical por Resolución número 825 de 26 de marzo de 1996, acto administrativo en firme.

También está dicho en la demanda que el último salario devengado por el trabajador fue la suma de $905.748,00 y que aunque se le reconoció la indemnización por despido injusto en ella no se incluyó “el tiempo correspondiente al fuero sindical” (ibídem), por lo que se debe liquidar ajustando todos lo percibido por los diferentes conceptos laborales y se le debe pagar la indemnización por mora, con valores actualizados.

La demandada no aceptó los hechos alegados por el actor y en su defensa adujo que “si el demandante considera que se desconoció el fuero sindical, éste debió iniciar la acción correspondiente, con el fin de ser reintegrado al antiguo trabajo o a uno de superior o igual categoría y no pretender mediante un proceso ordinario laboral el reconocimiento de la garantía de fuero sindical y como consecuencia de ello, el pago de los salarios dejados de percibir, lo que el actor llama impropiamente ‘indemnización de fuero sindical’” (folio 58).

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘prescripción’, ‘cobro de lo no debido, ‘falta de título y causa en el demandante’, ‘compensación’, ‘pago’, ‘ buena fe’, ‘presunción de legalidad’, ‘inexistencia del sindicato’, ‘inexistencia de la convención colectiva de trabajo’, y la ‘genérica’, (folios 61 a 62). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 11 de junio de 2002, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 398), e impuso costas al actor.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado sin lugar a costas. Para ello el Tribunal, una vez dio por probados lo supuestos de hecho del proceso, esto es, los relacionados con el servicio prestado por el actor al IDEMA, y precisó que sus pretensiones giraban en torno a la calidad de aforado y las consecuencias del despido injusto, asentó que “si bien es cierto, que por medio de un proceso ordinario se puede(sic) reclamar las secuelas de despido de una persona amparado(sic) por la garantía de fuero sindical” (folio 414), también lo era que “previamente” (ibídem), debía determinarse el derecho alegado, “mediante el proceso especial por violación del fuero contemplada en el artículo 6º del Decreto 204 de 1957” (ibídem).

Para el Tribunal, como los códigos sustantivo y de procedimiento laboral “traen las disposiciones aplicables en los casos del fuero sindical” (ibídem), son ellas “las que hay que aplicar en razón de la condena” (ibídem), por lo cual al plantearse en este caso la litis por la vía del proceso ordinario laboral, no obstante “los presupuestos jurídicos y fácticos de un proceso especial” (ibídem), que “por la técnica y por la naturaleza de la acción son diferentes” (folios 414 a 415), ello es inadmisible, pues, según el juez de la alzada, “no se puede pretender mediante un proceso ordinario laboral el reconocimiento de la garantía de fuero sindical y como consecuencia el pago de los salarios, aumentos, reajustes dejados de percibir por ser contrario a derecho” (folio 415).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión AMIRO LUIS LOPEZ CARRILLO pretende en su demanda (folios 7 a 17 cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que se indican como violados y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular, con la única diferencia de que la violación de la ley en el segundo cargo la atribuye a haber incurrido el Tribunal en error de derecho.

En efecto, en los dos cargos acusa la sentencia de “violar directamente, por falta de aplicación, el parágrafo 2º de su artículo 8º del Decreto Ley 1675 de 1997, los artículos 48, 53, 58, 84, 228 y 230 de la Constitución Política, y consecuencialmente el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo 1996-1998” (folio 11 y 16 del cuaderno 3).

Para demostrar el primer cargo afirma que como la reestructuración o liquidación de una entidad pública no tiene la virtud de convertirse en justa causa de despido, tampoco lo es para levantar el fuero sindical, de donde adelantar el proceso especial de fuero sindical previamente como lo exigió el Tribunal “habría sido inocuo” (folio 11 cuaderno 3).

Sostiene el recurrente que se le deben reliquidar los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el período de fuero sindical, el cual comprende “el que legal y estatutariamente le faltaba, más el convencional de 16 meses pactado en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo 1996-1998” (folio 12 cuaderno 3). Asevera el recurrente que “lo expuesto por la sentencia impugnada es cierto en condiciones que podríamos llamar normales” (ibídem), pero que como en este caso el Decreto Ley 1675 de 1997 autorizó despedir a los trabajadores del IDEMA “sin necesidad de acudir previamente a un juez par levantar el fuero sindical” (ibídem), el Tribunal incurrió en el yerro de no aplicarlo.

Aduce que el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1675 de 1997, el cual transcribe, “no tipificó ninguna causal para el levantamiento del fuero sindical, ni para dar por terminado el contrato con justa causa” (folio 14 cuaderno 3), y lo que se le debe no se limita exclusivamente “a la indemnización por despido injusto en la forma prevista por la legislación laboral” (ibídem), sino también, a la consagrada en la convención colectiva de trabajo del bienio 1996-1998.

Arguye que pretender el restablecimiento del fuero sindical enfatiza la falta de aplicación del Decreto Ley 1675 de 1997 por cuanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, no es la jurisdicción laboral quien puede poner en duda la legalidad del acto administrativo de liquidación de la entidad, de donde deviene un imposible físico y jurídico el reintegro.

En el segundo de los ataques asienta el recurrente que la violación de la ley “obedeció al error de derecho manifiesto de exigir que debía probarse el restablecimiento previo del fuero sindical” (folio 17 cuaderno 3), esto es, que el Tribunal exigió “que la imposibilidad física y jurídica de reintegra(sic) debe ser previamente declarada por un juez” (ibídem), y ello es “un error de derecho manifiesto (…) por interpretación errónea del artículo 6º del Decreto 204 de 1957 ” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó anotado en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probados los supuestos de hecho del proceso, esto es, los relacionados con el servicio prestado por el actor al IDEMA, y precisó que sus pretensiones giraban en torno a la calidad de aforado y las consecuencias del despido injusto, asentó que “si bien es cierto, que por medio de un proceso ordinario se puede(sic) reclamar las secuelas de despido de una persona amparado(sic) por la garantía de fuero sindical” (folio 414), también lo era que “previamente” (ibídem), debía determinarse el derecho alegado, “mediante el proceso especial por violación del fuero contemplada en el artículo 6º del Decreto 204 de 1957” (ibídem).

Para el juez de alzada, como los códigos sustantivo y de procedimiento laboral “traen las disposiciones aplicables en los casos del fuero sindical” (ibídem), son ellas “las que hay que aplicar en razón de la condena” (ibídem), por lo cual al plantearse en este caso la litis por la vía del proceso ordinario laboral, no obstante “los presupuestos jurídicos y fácticos de un proceso especial” (ibídem), que “por la técnica y por la naturaleza de la acción son diferentes” (folios 414 a 415), ello es inadmisible, pues, según el juez de apelación, “no se puede pretender mediante un proceso ordinario laboral el reconocimiento de la garantía de fuero sindical y como consecuencia el pago de los salarios, aumentos, reajustes dejados de percibir por ser contrario a derecho” (folio 415).

De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable concluir que para el Tribunal el actor sí podría llegar a tener derecho a la indemnización que por afectación del fuero sindical pretendió en la demanda inicial, pues expresamente afirmó que “… por medio de un proceso ordinario se puede(sic) reclamar las secuelas de una persona amparada por la garantía de fuero sindical …” (folio 414), luego entonces en modo alguno desconoció que en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1675 de junio 27 de 1997 se previera que “las indemnizaciones y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se reconocerán y pagarán de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la convención colectiva de trabajo 1996-1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, y el sindicato nacional de trabajadores del Idema ‘Sintraidema’”.

Simple y llanamente lo que ocurrió fue que advirtió que para acceder a tales prerrogativas laborales “previamente” (folio 414), debía determinarse el derecho alegado, esto es, el del fuero sindical y los que de él se derivan, entiende la Corte, “mediante el proceso especial por violación del fuero contemplada en el artículo 6º del Decreto 204 de 1957” (ibídem).

Luego entonces, de haber incurrido el Tribunal en algún dislate jurídico no pudo serlo en el de infringir directamente las normas que impropiamente el recurrente indica como violadas “por falta de aplicación”, que no es una modalidad prevista en la casación del trabajo como de violación de la ley pero que la jurisprudencia ha asimilado a la infracción directa de normas de este tenor, sino, por exigir que previamente se agotara el trámite del proceso especial por violación del fuero contemplada(sic) en el artículo 6º del Decreto 204 de 1957, que fue al que explícitamente aludió el juzgador.

Yerro jurídico que de ser cierto imponía al recurrente, conforme a la inveterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, dirigir el cargo por la vía de tal clase de yerros pero, acusando al fallo de la violación de las normas pertinentes de orden procesal como violación medio y que, atendiendo el hecho de que los conceptos laborales que reclama están contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996-1998, debía incluir en la proposición jurídica de éste el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma sustancial que constituiría base esencial del fallo por prever la existencia y efectos de las convenciones colectivas de trabajo y serle aplicable a las relaciones de quienes como el actor según se vio tenían la calidad de trabajadores oficiales, por expresa disposición del artículo 3º del citado código.

En suma, de una parte, el recurrente no ataca en el primer cargo el verdadero fundamento del fallo del Tribunal para desestimar sus pretensiones y, de otra, no endereza el ataque por la modalidad de violación de la ley que corresponde, ni incluye los preceptos sustantivos de orden nacional y de carácter laboral que debieron ser esenciales al fallo impugnado.

En cuanto al segundo de los cargos, para rechazarlo, basta decir que lo que el recurrente denomina como ‘error de derecho’ en verdad no lo es, dado que lo que en él se afirmó fue que el Tribunal exigió “que la imposibilidad física y jurídica de reintegra(sic) debe ser previamente declarada por un juez” (ibídem), y ello es “un error de derecho manifiesto (…) por interpretación errónea del artículo 6º del Decreto 204 de 1957 ” (ibídem), cuando quiera que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social paladinamente señala que ‘… Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’.

Amén de lo anotado, importa recordar que el error de derecho en la casación del trabajo incumbe al mundo de los yerros probatorios y no al de los jurídicos, por lo que resulta en un todo desatinado acusar el fallo del Tribunal por esta clase de error dirigiendo el ataque por la vía directa de violación de la ley, tal y como se hizo por el recurrente en este cargo.

Por lo dicho, recuerda la Corte que para que pueda cumplirse el objeto del recurso extraordinario la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como aquí ocurrió. En consecuencia, se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AMIRO LUIS LOPEZ CARRILLO promovió contra LA NACION, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas en el recurso por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia