Micelio
20752(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 20.752 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 20.752 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 083 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despachos que rehusan a continuar vigilando el cumplimiento de la pena, en ausencia de un Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las diez de la noche del 3 de agosto de 1991, un grupo integrado por hombres y mujeres que viajaba en un bus de servicio público, que se desplazaba desde Medellín hasta Manizales, repentinamente se dio a la tarea de asaltar a los pasajeros y despojarlos de sus pertenencias. En desarrollo esa acción, uno de los implicados disparó repetidas veces contra el conductor, quien falleció de inmediato.

Luego, para huir, dispararon contra un taxi que pasaba por el sector, dieron muerte a quien lo guiaba, se apoderaron del carro y se dirigieron al municipio de Arauca (Caldas). En este lugar otro de los implicados hirió a un ciudadano, suceso que originó la reacción de la policía y precipitó la captura de varios integrantes de la banda, entre ellos el señor JAIRO ALBERTO PÉREZ. 2.

Culminadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia anticipada del 31 de mayo de 1993, condenó, entre otros, al señor JAIRO ALBERTO PÉREZ a la pena principal de veinticinco (25) años prisión, en calidad de coautor de concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado-agravado, porte ilegal de armas y cohecho por dar u ofrecer; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.

Como quiera que JAIRO ALBERTO PÉREZ se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional El Bosque, con sede en Barranquilla, de la ejecución de la pena venía encargándose el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. No obstante, como el condenado fue trasladado a la Cárcel del municipio de Corozal (Sucre), por auto del 11 de septiembre de 2002, el mencionado Despacho judicial declinó competencia, y en aplicación del Acuerdo No. 054 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín (antes Fiscal Regional de Medellín), que profirió la sentencia de primera instancia, para que siguiera controlando la ejecución de la pena, debido a que no existe un Juzgado de Ejecución de Penas que tenga competencia en Corozal. 4.

El Centro de Servicios Administrativos (secretaría) de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, asegurando conocer jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en consideración al lugar de los acontecimientos. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, haciendo una interpretación literal del Acuerdo No. 054 de 1994, antes citado, estima que en el lugar donde no existe Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, debe asumir el control de la ejecución de la pena el Juez que dictó la sentencia en primera instancia. Con tal convicción, envió el cuaderno original al reparto de los Juzgados Penales Especializados de Medellín (antiguos regionales), proponiendo la presente colisión, en el evento de no compartir su criterio. 2.

Por su parte, el Juez Primero Penal Especializado de Medellín, a quien correspondió el asunto por reparto, discrepa de los planteamientos del remitente, e invocando jurisprudencia de esta Sala, afirma que el Acuerdo No. 054 de 1994 podría aplicarse siempre y cuando el Juez Penal del Circuito Especializado tenga competencia actual en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Por ello, da a entender, si bien profirió la sentencia un Juez Regional de Medellín, porque en ese tiempo la región cubría buena parte del territorio nacional, los Jueces Penales del Circuito Especializados que los reemplazaron tienen restringida su competencia al respectivo circuito, y por ende un Juez de Medellín no puede conocer de un asunto cuyos hechos ocurrieron en Arauca (Caldas).

De ese modo, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre jueces de diferentes distritos. 2.

Al resolver otros conflictos de competencia que involucran el tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 548 y 567 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente: “3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.” “3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.” “3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia.” “3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” (Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19.844 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). 3.

Si bien es cierto, cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, es claro que en tratándose de los Jueces Penales del Circuito Especializados que reemplazaron a los anteriores Jueces Regionales, esa regla se cumple siempre y cuando los acontecimientos hayan ocurrido en el circuito dentro del cual tiene competencia el respectivo Juez Especializado.

Carece de sustento jurídico, entonces, la pretensión según la cual un Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, es el llamado a controlar la ejecución de la pena impuesta en un proceso por acontecimientos ocurridos en el municipio de Arauca (Caldas), sencillamente porque la competencia de dicho Juez Especializado está restringida, por virtud de la ley, única y exclusivamente al circuito judicial de Medellín. En cambio, es de derecho que el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, cuya competencia y jurisdicción abarcan el municipio de Arauca (Caldas), se encargue de la ejecución de la pena en el proceso adelantado por hechos ocurridos en esta municipalidad, ante la contingencia de que el detenido fue trasladado a un lugar donde no existe Juez de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad.

De ese modo resolvió la Sala una colisión de competencias suscitada por los mismos motivos: “En ese orden, es patente que cuando se dictó la sentencia de primera instancia, operaba la justicia regional y que la destacada en Medellín tenía jurisdicción en el municipio de Riosucio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso seguido contra Gaviria Martínez.

Sin embargo, al entrar en funcionamiento los jueces penales del circuito especializados y restringirse su jurisdicción al respectivo distrito judicial al cual pertenecieren, resultaba evidente que la asignación de los asuntos debía observar una redistribución dado el nuevo orden de competencia territorial, por manera que si, como en este caso, los hechos sucedieron en Riosucio, el facultado para conocer del proceso sería el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Caldas por pertenecer aquél municipio a su jurisdicción, quedando en su respecto latente la competencia para ejecutar el fallo, en el evento en que el condenado fuere privado de libertad en una reclusión de un territorio en que no tuviere jurisdicción algún juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Por tanto, activo como se encuentra el proceso y reemplazando así, en este asunto, el Juzgado Especializado de Manizales al Regional de Medellín, dado que todos los factores de competencia, incluido el territorial, se reúnen en su respecto, es a aquél a quien le compete actuar como juez de conocimiento en primera instancia y asumir la etapa de ejecución del fallo, una vez se presenten las circunstancias ya precisadas.” (Auto del 19 de diciembre de 2001, radicación 19034, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). 4.

En consecuencia, se declarará que en el presente asunto la competencia para continuar controlando la ejecución de la pena, en ausencia de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Corozal (Sucre), radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, a quien se enviará el expediente. Copia de este auto será remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria contra JAIRO ALBERTO PÉREZ, en el evento contemplado en el parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su información. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria