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20751(19-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20751 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20751 Acta N° 62 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA RUÍZ ARDILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2002, en el proceso que sigue contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS.

I.

ANTECEDENTES ANA CECILIA RUIZ ARDILA demandó a La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, para que esta fuera condenada a pagarle a partir del 12 de octubre de 2000 la pensión de jubilación a que tiene derecho, conforme a la Resolución No. 2 de 1983 y a las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 1º de junio de 1998 en la ciudad de New York (USA); que nació el 12 de octubre de 1940 y se desempeñaba como secretaria con un salario de US $1.989,oo (1991); que la pensión se le debe otorgar con el salario que devengue una empleada del mismo rango y ocupación fuera del país; que tiene derecho a ese beneficio con arreglo a lo estipulado al la Resolución No. 2 de 1983 Capítulo II.

Al responder la demanda la Federación, se opuso a las pretensiones; admitió unos hechos, negó otros y propuso las excepciones de falta de jurisdicción del Juez Colombiano para conocer del proceso; inexistencia de la obligación, prescripción y límite de la pensión. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2000 (fls. 504 a 508, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la accionante y el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 20 de agosto de 2002, confirmó la sentencia del a-quo y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fundó su decisión en las siguientes consideraciones: “La pretensión está encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en el capítulo 11 de la Resolución No. 2 de 1983, a partir del 12 de octubre de 2000, fecha en la cual cumplió la edad requerida para acceder a ella (fl. 2); sin embargo, e! a-quo consideró que no había lugar al derecho prestacional, por cuanto no cumplió la actora con el requisito del tiempo de servicio que depreca la norma precitada y por ende absolvió a la demandada.

“Ahora, el recurso de apelación fue presentado por la parte demandante. cuyo alcance lo precisó de la siguiente manera el censor: ". Las pretensiones de la trabajadora señora ANA CECILIA RUIZ ARDILA se fundamentan en la Resolución número 2 de 1983 dictada por el SUBCOMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS que establece los requisitos para la pensión extralegal de jubilación para los empleados en el exterior.

El texto de la norma es el siguiente: “ ARTICULO DECIMO SEXTO. “vi. Pensiones extralegales de jubilación. Este Fondo contempla las siguientes pensiones de Jubilación: “C. 60 años de edad y más de 10 años de servicios, siempre que su ingreso al Fondo hubiera ocurrido con menos de 50 años de edad". “Como se observa la pensión que se solicita tiene fundamento en el artículo 16 de la citada Resolución y no en el 17 como lo hizo el Juzgado.

“2. La edad de la trabajadora a 12 de octubre del año 2000, es la de sesenta años y no la de cincuenta como lo manifiesta el Despacho, ya que nació el 12 de octubre de 1940. “3. El tiempo de servicio de mi representada para la empresa demandada fue superior a diez años, ya que laboró aproximadamente 18 años, es decir, entre el 1 de octubre de 1980 y el 1 de junio de 1998 " (fls. 509 y 510).

“Pues bien, la parte apelante centra su ataque con el argumento de que la pensión pretendida, debe ser conforme a lo dispuesto por el artículo Décimo Sexto, numeral VI literal c, norma que consagra las Pensiones Extralegales de Jubilación, así: " 60 años de edad y más de 10 años de servicios, siempre que su ingreso al Fondo hubiera ocurrido con menos de 50 años de edad" (f l. 29).

Por ello, estima el impugnante que debe darse y reconocerse el derecho pensional, pues laboró más de diez ( 10) años de servicios y tenía más de sesenta ( 60) años, pues nació el 12 de octubre de 1940. “Sin embargo, encuentra la Sala que tal derecho pensional, tiene un inciso que condiciona el derecho pensional, al decir: " Para tener derecho a los anteriores beneficios, es requisito indispensable que se haya cotizado al Fondo durante un término igual al que se requiere para gozar de ellos, con excepción de los que ingresen al Fondo de Ahorros, con más de 50 años de edad, que requieren un mínimo de 15 años de aportes" (Fl. 29).

“Entonces, al anterior presupuesto que reclama la Resolución 2 de 1983 del Subcomité Ejecutivo de la entidad demandada, es preciso afirmar que en el infolio no obra el medio probatorio idóneo para acreditar lo solicitado, puesto que no se demostró por la parte actora “… que se haya cotizado al Fondo durante un término igual al que se requiere para gozar de ellos ", p ues de las probanzas que integran el expediente se colige que efectivamente la accionante laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 1º de octubre de 1980 y el 30 de junio de 1991; esto es, más de diez ( 10) años y que "con fundamento en un proceso declarativo del cual resultó airosa en todas sus instancias, fue REINTEGRADA a su cargo de Secretaría del Departamento de Comercialización - Oficina de Nueva York, providencia que solo quedó en firme el 1º de julio de 1998, cuestión que a esta altura del análisis no es materia de discusión; empero, su temporalidad se requiere para conceptuar que en efecto durante ese lapso no cotizó al Fondo de Ahorros; esto es, entre el 30 de junio de 1991 al 1 de julio de 1998, pues por circunstancias prenotadas fue despedida y después de una tortuosa acción fue reintegro, sin embargo. tal providencia no hizo pronunciamiento alguno si la demandada debía o no hacer las cotizaciones al fondo de ahorros durante el interregno que duró por fuera de la empresa, carga procesal que se requiere para que tenga éxito el reconocimiento pensional.

“Igual acontece con el tiempo que realmente laboró, pues en verdad así hubiese laborado en el exterior para la encausada, no obra en el expediente prueba, fehaciente donde contemple que efectivamente durante ese tiempo la Federación hizo el descuento del 5% de los salarios mensuales que percibía la actora para las cotizaciones con destino al Fondo de Ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de que trata el artículo Décimo Sexto de la Resolución No. 2 precitada..

“Por demás, nótese que la mentada resolución si bien fue aportada al expediente debidamente autenticada, la misma está desprovista de la rubrica del Presidente del Subcomité Ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persona quien emitió el acto, razón por la cual le desvanece cualquier connotación probatoria al documento privado cuestionado. conforme lo contempla el artículo 269 del C. P C, y siguientes.” III.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte con él pretende la casación total de la sentencia. En sede de instancia solicita la revocatoria de la decisión de primer grado, y en su reemplazo la condena a las pretensiones incoadas en la demanda introductoria. Al efecto propone dos cargos que fueron replicados dentro de los términos legales de los cuales únicamente se estudiará el segundo dada su prosperidad.

IV. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida del art. 269 del C. de P.C. porque al analizarle el valor probatorio del documento privado en el que está contenida la Resolución No. 2 de 1983 del Sub Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que obra a folios 23 a 35 del cuaderno principal lo hizo a la luz del artículo 269 del C. de P.C., dejando de aplicar el artículo 276 del C. de P.C. en concordancia con el artículo 65 del Código Procesal del trabajo, constituyéndose en una violación de medio para que se dejaran de aplicar los artículos 260 y 262 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 10 de 1972, 13 y 14 de la Ley 171 de 1961 y 22 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962 modificado por el Artículo 1º del Decreto 2218 de 1966.” Se aduce en la demostración, que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, el cual se concreta en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución No. 2 de 1983 del Sub Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no es una prueba idónea por faltarle la firma de una de las dos personas que la suscriben. “2. Dar por demostrado sin estarlo que la Resolución No. 2 de 1983 del Sub Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no es una prueba idónea a pesar de haber sido aportada por la misma FEDERACAFE debidamente autenticada.

“3. No dar por probado, estándolo, que la Resolución 2 citada, es un documento privado y que no fue objetado por la parte demandada, quien fue quien lo presentó en copia auténtica. “4. No dar por probado, estándolo que la resolución 2 mencionada es un documento que no proviene de un tercero. “5. Dar por probado, sin estarlo, que la citada Resolución 2 es un documento que se opone a la parte demandante.” Afirma que estos errores de hecho se originaron en la estimación equivocada que hizo el ad quem de la Resolución 2 de 1983.

Que la conclusión del Juzgador de segundo grado se fundó en la aplicación de una norma que no regulaba el caso como lo es el art. 269 del C. de P.C. pues el documento no proviene de la parte demandante y no se le opone a ella ni se encuentra manuscrito por dicha parte por lo que no cumple los supuestos de hecho del art. 269. Que al documento solo le falta la firma de una de las dos personas autorizadas para hacerlo y que se encuentra suscrito por el secretario que da fe de los actos que se realizan en cualquier entidad.

Que la norma aplicable al caso era el art. 276 del c. de P.C. que dice que cuando una persona aporta un documento privado que no proviene de un tercero está reconociendo su autenticidad y no puede impugnarlo. Que “…Con la interpretación del honorable Tribunal se deja sin valor probatorio el documento que contiene este tipo de pensiones, cerrando las puertas a mi representada para que acceda a un derecho constitucional como lo es la pensión de jubilación.” Y que el asunto nunca fue debatido por las partes durante el transcurso del proceso.

V. LA REPLICA Asegura que habiendo dirigido el ataque por vía directa sin embargo anota la comisión de errores de hecho lo que considera inadmisible técnicamente. Agrega luego que “…Debe precisarse, como lo ha reiterado la jurisprudencia que cada cargo es autónomo. Cada uno debe ser completo y estructurado de tal forma que por si solo sea capaz de desquiciar la sentencia materia del recurso de casación.” VI.

SE CONSIDERA Si bien es cierto que aparentemente existe una confusión de las vías directa e indirecta en razón de que la censura dirige el cargo por la primera, pero luego describe la comisión de cinco errores de hecho, que estima cometidos por el Tribunal por la apreciación equivocada de la Resolución 2ª de 1983, lo cierto es, que el desarrollo esencial del cargo se refiere a aspectos puramente jurídicos.

Ha de decirse previamente, que la censura no solo pretende demostrar la aplicación indebida del artículo 269 del C. de P.C. sino además la infracción directa del 276 ibídem como se colige del texto del cargo que en lo atinente dice: “La norma aplicable al caso de la Resolución 2 es el artículo 276 del Código de procedimiento civil por remisión que hace el artículo 65 del Código Procesal del trabajo.

Esta norma consagra que cuando una de las partes aporta un documento privado que no procede de un tercero está reconociendo su autenticidad y no podrá impugnarlo. Este fue el supuesto de hecho que se presentó en el curso del proceso ya que fue la misma FEDERECAFE quien aportó la resolución 2 debidamente autenticada y ninguna de las partes la desconoció ni la impugnó por falta de una de las dos firmas….” Como bien lo sostiene el recurrente, la Resolución 2 de 1983, fue aportada al proceso por la parte demandada, lo cual es circunstancia que no discuten las partes; que por la falta de idoneidad que le imprimió el Tribunal, se dio lugar al cargo que se le atribuye y que entre las normas que se citan como violadas está el artículo 269 del C. de P. C. que es del siguiente tenor: “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.” En consecuencia la autenticidad de un instrumento sin firma depende de conformidad con lo establecido en la citada disposición del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que no esté suscrita ni manuscrita; b) que le sea opuesta a la parte contraria, y provenga de ella, y c) que su autoría sea aceptada expresamente por la persona contra la que se opone, o por sus causahabientes.

Ahora bien, la sentencia es censurada por infracción directa del artículo 276 del C. de P. C. que a la letra reza: “La parte que aporte un documento privado en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. “Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3º del artículo 252.”.

Conforme a este precepto y para el asunto en estudio, la autenticidad del documento se encuentra fundamentada en el reconocimiento implícito que hace el que aporta la prueba al proceso, (en este caso la accionada), sin alegar su falsedad, lo cual en últimas se constituye en innegable aceptación sobre la veracidad de su contenido en tanto se trata de actos o manifestaciones hechos por el mismo aportante.

Entonces, como la incorporación de la susodicha Resolución al proceso fue hecha por la demandada sin alegar falsedad y la accionante guardó silencio al respecto, se cumplían los supuestos fácticos contenidos en el artículo transcrito para otorgarle pleno valor probatorio, postulados que fueron ignorados por el Tribunal al restarle eficacia en razón de su presunta falta de autenticidad, incurriendo así en la infracción directa alegada por la censura, situación que conlleva a la prosperidad del cargo.

Pero para resolver en instancia, se hace necesario decretar algunas pruebas con el fin de esclarecer la verdad real sobre el asunto planteado en el proceso. Por lo expuesto la Sala laboral de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 20 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó ANA CECILIA RUÍZ ARDILA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y para mejor proveer en instancia, se decretan como pruebas las siguientes: Que por la secretaría se oficie a la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que en el término de cinco (5) días hábiles a esta Corporación lo siguiente: a. Que certifique si la demandante señora Ana Cecilia Ruiz Ardila, como empleada en el extranjero, se encontraba inscrita al Fondo de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, instituido en el artículo 16 de la Resolución No. 2 de 1983 expedida por el Sub Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. b. En caso afirmativo, certificará el tiempo durante el cual la señora Ana Cecilia Ruiz Ardila cotizó a este Fondo el 5% de su salario mensual. c. Que remita copia de la autorización escrita de la trabajadora para hacer el descuento, y, d. Que expida copia auténtica del Reglamento del Fondo de Ahorros, Recompensas y Pensiones de Jubilación que rige en la entidad Recibidas las pruebas solicitadas, vuelva el expediente al Despacho para dictar la sentencia correspondiente.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11