CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luís Fernando Ramírez Salinas Vs. BCH Rad. No. 20748 Luis Fernando Ramírez Salinas Vs. BCH Rad. 20748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20748 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALINAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el 30 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALINAS demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad; a pagarle los salarios legales y convencionales, las prestaciones sociales y las cotizaciones al ISS con posterioridad al despido; en subsidio la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, la pensión sanción de jubilación y la moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la entidad demandada desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el 18 de enero de 1996; que su último salario promedio mensual fue de $598.910,13; que desempeñó el cargo de Ejecutivo de Agencia; que el 18 de enero de 1996 se dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que en forma reiterada fue felicitado por los servicios prestados; que según el artículo 7 de la convención colectiva los contratos de trabajo en el BCH son a término indefinido; que el 5 de diciembre de 1967 se profirió un laudo arbitral que dispuso lo siguiente: “Art. 10: En los casos de despidos individuales la empresa aplicará lo dispuesto en los arts 7 y 8 del D.L. 2351/65”; que por convención colectiva de 2 de enero de 1992 se consagró una indemnización por despido sin justa causa en la cláusula vigesimaprimera; que a la terminación del contrato los trabajadores afiliados a ASTRABAN excedían la tercera parte del total de trabajadores de la demandada y que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.
El BCH se opuso a las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inaconsejabilidad del reintegro, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de mayo de 2002, condenó al BCH a reintegrar al demandante; a pagarle los salarios con incrementos legales y convencionales y las prestaciones sociales dejadas de percibir; las cotizaciones al ISS causadas con posterioridad al reintegro y las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2002, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al BCH de todas las pretensiones impetradas en su contra por el demandante al que condenó a pagar las costas de la primera instancia. Dijo el Tribunal: “El vínculo contractual laboral feneció por decisión unilateral de la sociedad demandada, quien mediante comunicación de 18 de enero de 1996, le manifestó al actor (fol 164 a 165): “El día 18 de diciembre del año pasado el cajero Henry Javier Ramírez Quintero, encargado de la caja No. 2 de esta Agencia, recibió el cheque No. 3961035 del Banco de Bogotá, correspondiente a la cuenta corriente No. 22201800009-3 a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- por valor de $2.304.726.000 y por una omisión de ninguna manera justificada, si se tiene en cuenta el monto del título valor, registró dicho documento por un valor de $2.304.726”.
“Usted evidenciando una grave negligencia en el desempeño de sus funciones, no advirtió el error en el registro en la verificación del cuadre diario de la Oficina, procedimiento en el cual ha debido hacer una revisión de los soportes de dicho cuadre, revisión en la que hubiera sido fácilmente detectable la inconsistencia, más aún si se tiene en cuenta que al respaldo del cheque aparece muy claramente una nota en la que se autoriza el pago sin protectógrafo a favor del Banco Central Hipotecario por la suma de $2.304.726.000, valor éste que aparece tanto en números, como en letras”.
“De conformidad con las funciones del cargo, le correspondía apoyar la gestión integral del negocio bancario, colaborando en especial en la aplicación de normas de seguridad bancaria y no las ejerció con el debido cuidado, responsabilidad y diligencia, como se desprende del hecho de que avaló el citado cuadre sin advertir tal grave error”.
“Este hecho le ha ocasionado un grave perjuicio al Banco, pues sólo hasta el 5 de enero de 1996, el Banco recibió información del Banco de Bogotá de que la diferencia entre las dos sumas, $2.302.421.274, se encontraba a su disposición. Es decir, que tan cuantiosa suma se mantuvo congelada por espacio de 18 días. El perjuicio es más evidente si se tiene en cuenta que por la época el Banco se vió (sic) en la necesidad de recurrir a préstamos interbancarios con intereses hasta del 45%, como lo debió hacer con el mismo Banco antes mencionado, situación que habría aminorado, si hubiera tenido conocimiento de la existencia de estos recursos”.
“A folios 167 obran las funciones de Ejecutivo de Agencias, el que desempeñaba el actor al momento del retiro y que consiste en: “Revisión de Estado de Tesorería”. “Manejo de Notas Crédito, Débito, bloqueo y desbloqueo de cuentas”. “Revisión y cuadre de movimiento contable”. “Revisión y aprobación de cheques girados”. “La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha determinado que la negligencia corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o el deber que una persona tiene a su cargo y que deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad.
Que no requiere la negligencia la intención de causar daño, que basta que la conducta descuidada se produzca, sin que se hubiera previsto o no sus consecuencias. “En sentencia de casación de 8 de mayo de 1.995, dijo la H. Corte Suprema de Justicia: “ Por vía de doctrina conviene recordar que en las justas causas de terminación del contrato de trabajo atinentes a la violación de las obligaciones por parte del trabajador y a su negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas debe examinarse objetivamente la conducta de este y no los resultados o perjuicios materializados al empleador, independientemente de si estos se hubiera podido producir o no sin la violación de los reglamentos, de forma que cuando tal infracción o negligencia adquiere la connotación de gravedad, se tipifican las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador contempladas en los numerales 4 y 6 del aparte A del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965”.
“Al absolver interrogatorio de parte el demandante (fol 211 a 216), sostiene que la revisión y cuadre del movimiento diario estaba a cargo de un Técnico, que a él como Ejecutivo le correspondía verificar los totales del movimiento unos totales del sistema. Acepta que dio el visto bueno a la operación pero previo el visto bueno de los funcionarios que ejercían la función de cuadre de movimiento diario en lo que se refiere a la elaboración del estado de tesorería y relación de canje enviado al centro de canje.
Reconoce la firma en los documentos de folios 153 y 154, estos documentos son el estado de tesorería donde de (sic) relaciona los cheques enviados a la central de canje, el 18 de diciembre de 1995, agrega que el (sic) firmó previa verificación del funcionario que tenía esa responsabilidad. Dice que el cheque no paso (sic) por manos. “La Gerente de la Agencia Urano, señora Inés Elvira Bedoya de Brigard (fol 241 a 247), sostiene que entre las funciones del demandante estaban la supervisión y control de todas las operaciones de la oficina y como tal debía revisar el canje en la planilla y poner un chulo o firma de revisado y todos los días debía avisar al centro de canje cuando llegaren cheques mayores de doscientos millones de pesos.
Agrega que el actor no aviso (sic) al centro de canje sobre este cheque, que lo omitió al igual que el cajero y el técnico 7. Dice que el valor (sic) tuvo que pagar por esta situación corrección monetaria e intereses a la cuenta pues solo (sic) se dio aviso por parte del Banco de Bogotá a mediados de enero de 1996, dice que el actor no tenía cargo operativo sino que tenía que supervisar que las funciones de los empleados se cumplieran.
“Por su parte los señores Guillermo Giraldo Marín (fol 235 a 240) y Luis Prada Acosta (fol 249 a 255), coinciden en afirmar que el actor como Ejecutivo de una Agencia tenía la responsabilidad de revisar y aprobar el cuadre de caja y ese día negligentemente omitió advertir la deficiencia y sólo cuando el Banco de Bogotá advirtió la diferencia se conoció, esto es por espacio de 18 días agregan que al actor no le correspondía elaborar el cuadre sino revisarlo y darle su aprobación. “De otra (sic) lado, los señores Uldarico Tapia T. (fol 217 a 221), Clara Elvira Corredor de Yánez (fol 222 a 226) y Orlando Quiroz Pérez (fol 227 a 230), todos extrabajadores del Banco, pero no les consta la situación no estuvieron ni en la agencia donde laboraba el actor, así como tampoco en la investigación que se levantó por estos hechos.
Dicen en general que el demandante tenía un cargo administrativo pues a un Ejecutivo no le correspondía el cuadre diario. “Obran una serie de documentos a folios 153 a 163, esto es los reconocidos por el demandante pues los firmó, y consisten en estados de tesorería, planillas de movimiento diario, donde aparece el reporte a canje del cheque por un valor muy inferior al efectivamente consignado (fol. 259 a 261 y 270).
“De igual manera se allegaron las diferentes comunicaciones entre el Banco de Bogotá y el Central Hipotecario debido al canje del cheque relacionado por un valor inferior al que efectivamente se consignó, así como el cheque materia de consignación (fol 168 a 172, 189 a 190, 252, 259 a 270, 261, 283 a 284 y 298 a 311). “De las pruebas en conjunto se puede concluir que la situación presentada en la Agencia Urano, fue grave debido a la cuantía del cheque consignado con el reportado en canje, situación que pudo haber prevenido al actor, si hubiera sido diligente en el cumplimiento de las funciones a él asignadas esto, revisar y supervisar el movimiento contable.
“Se encuentra plenamente acreditado en el expediente la conducta omisiva del actor al no controlar de manera pronta y eficaz la irregularidad presentada en la Agencia Urano; y no se puede tomar como circunstancia exculpativa el hecho que otros funcionarios tenían como función efectuar el cuadre diario, situación que no fue causa de terminación del contrato, pues lo que se aduce es la ausencia de verificación del cuadro diario, supervisión y revisión, más no así la ejecución del mismo.
La conducta del actor fue negligente, ya que no realizó los controles, ni la revisión de los soportes del cuadre, para evitar el perjuicio de la entidad demandada. “Las circunstancias anteriores permite (sic) concluir que la demandada probó en legal forma que el actor teniendo bajo su responsabilidad la revisión y verificación del cuadre diario de la oficina, no revisó los soportes por lo que se dio la inconsistencia que generó el error, por lo que a juicio de la Sala, actuó negligentemente y le faltó gestión en el control de las operaciones y funciones a su cargo, por lo que el despido debe calificarse como justo ” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de apelación, confirme la del Juzgado.
Subsidiariamente impetra la casación total de la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque el numeral 3 del fallo del a quo condenando al BCH a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7, aparte A, numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965; 461, 467, 468, 469 y 470 del C. S. del T; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 7 numeral 6 y 8, numeral 5 (parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990) del Decreto 2351 de 1965;
Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del C. C.; 51, 52, 53, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S.; 174, 175, 177, 187, 197 y 200 del C. de P.C. Afirma que la transgresión de la ley fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación presentada en la Agencia Urano, fue grave, debido a la cuantía del cheque consignado con el reportado en canje.
“2°. Dar por acreditado, sin estarlo, que el actor pudo haber prevenido la situación, si hubiera sido diligente en el cumplimiento de sus funciones de revisión y supervisión del movimiento contable. “3°. Dar por probado, contra toda evidencia probatoria, la supuesta conducta omisiva del actor al no controlar de manera pronta y eficaz, la irregularidad presentada en la agencia Urano. 4º.
No haber dado por acreditado, estándolo, que eran otros funcionarios los encargados de verificar el cuadre diario de la oficina, así como la supervisión y revisión del mismo. “5º. Dar por probado, sin estarlo, que la conducta del actor fue negligente, por no haber realizado los controles, ni la revisión de los soportes del cuadre, para evitar un perjuicio de la entidad demandada y que le faltó gestión en el control de operaciones y funciones a su cargo.
“6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor fue justo y a contrario sensu, no dar por demostrado, siendo evidente, que el despido del demandante fue arbitrario e injusto. “7º. No dar por demostrado, estándolo, que procedía el reintegro deprecado o en su defecto el pago de la indemnización convencional. Dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 164 a 165); de la hoja de vida del trabajador (folios 193 a 197); del interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 204 a 209); de las funciones de Ejecutivo de Agencias (folio 167); del interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 211 a 216); de los documentos de folios 153 a 163, 168 a 172, 189 a 190, 252, 259 a 270, 283, 284 y 298 a 311; de los testimonios de Inés Elvira Bedoya de Brigard (folios 241 a 247), Guillermo Giraldo Marín (folios 235 a 240), Luis Prada Acosta (folios 249 a 255), Uldarico Tapia T. (folios 217 a 221), Clara Elvira Corredor de Yánez (folios 222 a 226) y Orlando Quiroz Pérez (folios 227 a 230).
Luego aduce como pruebas dejadas de apreciar la confesión del representante legal de la demandada (folios 205 a 208); el laudo arbitral de 5 de diciembre de 1967 (folios 20 a 63); la convención colectiva de trabajo de 4 de enero de 1992 (folios 73 a 110); la certificación expedida por la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario “Astraban” (folio 131); las cartas de agradecimientos, reconocimientos salariales y felicitaciones dirigidas al actor (folios 132 a 135) y la comunicación de 9 de enero de 1996 del Gerente de la Oficina Urano al Gerente Regional del BCH.
Para demostrar los errores de hecho que afirma comienza por transcribir el correspondiente aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida dice: “Es axioma de admirada estirpe jurisprudencial, que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que corresponde al empleador la demostración de su justificación conforme a los hechos consignados en la carta de despido, que los mismos por su gravedad se adecuan a las causales instituidas por el legislador y que la carta de despido, no puede ser prueba de que este (sic) obedeció a justa causa, pues en ella solo (sic) se señalan las causas que dieron lugar para tomar tan drástica determinación. “En el caso bajo examen, prima facie se evidencia que el H. Tribunal Ad-quem, al margen de estas premisas y relegando parcialmente hasta el mismo texto de la misiva de despido de folio 164 a 165, que a mi juicio fue mal apreciada, al igual que los demás medios probatorios que enlista el cargo, concluyó diciendo que “actúo (sic ) negligentemente y le faltó gestión en el control de las operaciones y funciones a su cargo, por lo que el despido debe calificarse como justo”, no obstante que la responsabilidad de haber recibido el cheque No 3961035 a nombre del Sena se le está atribuyendo en la documental de folio 164, -no al demandante-, sino al cajero Javier Ramírez Quintero, quien obviamente tenía el deber de revisar si el título coincidía con la consignación y registrarlo correctamente en la máquina respectiva.
Para corroborar mi aserto basta con leer lo que dijo el Banco demandado: “El día 18 de diciembre del año pasado, el cajero Henry Javier Ramírez Quintero, encargado de la caja No 2 de esta agencia, recibió el cheque No 2220180009-3 a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- por valor de $2.304.726.000 y por una omisión (léase del Cajero no del ejecutivo) de ninguna manera justificada, si se tiene en cuenta el monto del título valor, registró dicho documento por un valor de $2.304.627” (Carta de despido Fl. 141).
“Este error de apreciación del H. Tribunal, se magnificó equivocadamente con el documento de folio 167, para afirmar que esas eran las funciones del demandante, hecho que no se podía acreditar con esa prueba, por tratarse de un documento apócrifo que describe las funciones de un Ejecutivo A, pero de ninguna manera las que correspondían al ejecutivo de la Agencia Urano, ignorando además que en parte alguna de esa documental, aparece la firma del actor en señal de recibido.
Se trata de un error mayúsculo porque las funciones que el demandante acepto (sic), aparecen en su interrogatorio de parte, igualmente mal apreciado, en el que solo (sic) aceptó que: “Como ejecutivo mi función principal era la de atender público, estar pendiente de todos los problemas e inconvenientes con respecto a los reclamos de los clientes, adicionalmente, tenía a cargo un grupo de personas por las cuales tenía que ver para el buen comportamiento, presentación personal, cumplimiento de horarios y la buena atención al público.
Adicionalmente tenía a cargo el manejo del cajero automático, debía resolver inconvenientes presentados en mi oficina cuando se recibían llamadas externas del mismo banco, reportarle al gerente cómo estuvo el funcionamiento del día en cuanto se refiere a trabajo de todo el personal, tenía las claves de las bóvedas, iniciaba el día con cajeros o sea iniciaba las terminales de cajero.” (Respuesta a la pregunta segunda Fl. 211 y 212) “Pero es más el H. Tribunal no tuvo en cuenta que el representante legal del B.C.H. al dar respuesta a la pregunta decimatercera del interrogatorio de parte a que fue sometido confesó que la entidad jamás le entregó al actor las funciones de ejecutivo de agencia. La pregunta fue la siguiente: “13.
PREGUNTADO: Diga como (sic) es verdad si (sic) o no que la entidad que Usted representa, jamás le entregó al actor por escrito y personalmente las funciones inherentes al cargo de ejecutivo.? (Fl. 205) “A LA DECIMA TERCERA PREGUNTA QUE LE FUERA LEIDA CONTESTO: Si (sic) es cierto y aclaro que no existe constancia escrita y detallada de las funciones al cargo de ejecutivo de agencia ” (Fl. 208) “Erró entonces el Ad-quem al dar por demostrado que el demandante “actúo (sic) negligentemente y le faltó gestión en el control de las operaciones y funciones a su cargo ” pues las funciones tomadas por el sentenciador de segundo grado no corresponden a las del cargo de ejecutivo de la Oficina Urano, desatino en que se incurrió, repito por la desacertada apreciación de la carta de despido de folio 141 y de la documental de funciones -EJECUTIVO A- DE AGENCIA de folio 167, que en el expediente milita sin firma de autor responsable y sin constancia de recibida por el Actor.
“Al anterior desliz del Ad-quem, debe yuxtaponerse otro no menos trascendental, relacionado con la apreciación de los documentos de folios 153 a 163, 259 a 261 y 270, correspondientes al Estado de Tesorería (Fl. 153), comprobante de contabilidad por partida doble (Fl. 154-5), Informe Diario (Fl. 156), Planilla de cuadre del movimiento diario (Fl. 157), planilla de canje enviado (Fl. 159), relación de cheques a enviar (Fl. 160-1), Diario consolidado de Canje (Fl. 162-3) y contabilización de cuentas corrientes (Fl. 270), de los que el H. Tribunal afirmó fueron: “ reconocidos por el demandante pues los firmó ”, en verdad si se examinan objetivamente y con lupa como se dice coloquialmente, no aparecen firmados por demandante, no por rebeldía no por negligencia, sino porque como lo señaló él en la diligencia de interrogatorio de parte “ la revisión y cuadre del movimiento contable se encontraba ejercida por otro funcionario que se encontraba en el cargo de técnico 6 cuyo nombre es OLGA ZORAIDA QUIÑÓNEZ ” y si bien es es (sic) cierto que acepto (sic) haber verificado la planilla del estado de tesorería, ruego se entienda bien, fue “con los totales ya cuadrados por la funcionaria OLGA ZORAIDA QUIÑÓNEZ, eso en cuanto al estado de tesorería y al comprobante de partida doble, lo de las planillas de captura de canje en ningún momento tuve presencia de ellos, nunca tuve presencia de ellos ya que eran elaborados por la persona que capturaba el movimiento de canje en ese caso el Señor HENRY JAVIER RAMÍREZ y al final del día verificado para ser enviado al centro de canje No 1” (Fl. 212) “El error del H. Tribunal, es evidente, pues parte de una base equivocada, ya al haber cometido el error de recibir el cheque el Cajero Señor HENRY JAVIER RAMÍREZ QUINTERO y registrarlo por un menor valor, dicho cajero generó desde el punto de vista de los sistemas, una situación contable indetectable en los estados de tesorería pues aparecían cuadrados sobre la base de $2.304.726.oo, razón por la que ese error se le paso (sic) a los funcionarios del Canje a donde se envió el cheque, a los funcionarios del Banco de Bogotá y hasta el SENA, ente que no detecto (sic) el timbre del cheque tan pronto hizo la consignación y ni siquiera después de haber ocurrido ese hecho.
“En consecuencia responsabilizar de este hecho al ejecutivo demandante de la oficina Urano, quien nunca tuvo en sus manos el mencionado cheque, a sabiendas de que según el Banco, quien lo recibió fue el cajero HENRY JAVIER RAMÍREZ, único autor del error (Fl. 164) y de que entre las funciones del Actor no estaba esa, mucho menos la de revisar operación por operación diariamente -labor encomendada a la Técnico 7 OLGA ZORAIDA QUIÑÓNEZ-, es un juicio que quebranta las reglas de la lógica y de la razón, no es un error, sino un horror que causa alarma, sobresalto y consternación en la sociedad, pues implica responsabilizar laboralmente a un funcionario inocente, integro (sic) y con una impecable hoja de vida, de un hecho que no ha cometido y al cual fue totalmente ajeno. Ontológica y jurídicamente eso es lo que se llama una injusticia, una falta de toda sindéresis o mejor un típico error de hecho.
“Erró el H. Tribunal Ad-quem al decir que el Actor al absolver interrogatorio de parte aceptó que dio el visto bueno a la operación y que reconoció la firma en los documentos relacionados con el estado de tesorería, pues de acuerdo con lo establecido por el artículo 194 del C.P.C. la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (Art. 200 ibídem) y para el caso el Actor, lejos de aceptar un hecho que le perjudicaba - esencia de la confesión -, negó que entre sus funciones estuvieran las de revisión y cuadre del movimiento contable y explicó que estas eran ejercidas por el ténico 7 Olga Zoraida Quiñónez (Respuesta a pregunta 3ª.
Fl. 212) y que “en la relación enviada al Centro de Canje no figura visto alguno de mi parte, razón por la cual no me di por enterado del cheque de los $2.304.726.000 ya que las personas que realizaron esta operación Señor HENRY JAVIER RAMÍREZ y Señor JAYFER DUQUE previo visto bueno de ellos se procedió a hacer el soporte final de la respectiva contabilidad” (Fl. 215 Respuesta a pregunta No 12).
De lo expuesto se infiere con acertada sindéresis que de la diligencia de interrogatorio de parte rendida por el Actor, no surge en verdad ninguna manifestación confesoria que pueda perjudicarlo ni beneficiar a la parte contraria como enseña la doctrina y la jurisprudencia. “Si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente estas pruebas habría establecido que entre las funciones del Actor no estaban las de revisar el estado de tesorería, el manejo de notas crédito, débito, el bloqueo y desbloqueo de cuentas, mucho menos las de revisión y cuadre de movimiento contable (Fl. 167), como tampoco las de recibir cheques, revisión y aprobación de cheques girados, habría concluido que su conducta nada tuvo de negligente en relación el título valor No 3961035 recibido según el Banco por el Cajero, repito y no por el demandante.
“Estando demostrado el error sobre la prueba calificada, procede el examen de los medios probatorios que no tienen esa peculiaridad, de acuerdo a la restricción prevista en el artículo 7 de la ley 16 de 1.969. “Me refiero a los testimonios de Inés Elvira Bedoya de Brigard (Fl. 214 a 247), Guillermo Giraldo Marín (fls. 235 a 240), Luis Prada Acosta (Fls. 249 a 255), Uldarico Tapia T. (Fls. 217 a 221), Clara Elvira Corredor de Yánez (Fls. 222 a 226) y Orlando Quiroz Pérez (fls. 227 a 230), a quienes unánimemente como lo reconoció el Ad-quem, afirmaron que al demandante en su calidad de Ejecutivo no le correspondía el cuadre diario, no obstante este reconocimiento finalmente no produjo efecto alguno a favor del actor, lo que constituye otro lamentable error, máxime cuando la Dra Inés Elvira Bedoya de Brigard, quien suscribe la comunicación de folio 136, pregona no solo (sic) la honestidad, eficiencia y colaboración del ejecutivo, sino que descarta “cualquier acto mal intencionado o de mala fe” y cuando bajo la gravedad del juramento aceptó que para la época de los hechos era la Gerente de la Oficina Urano y era ella quien “tenía a cargo el control y supervisión de la Oficina ” (Fl. 242).
Ella da la razón al demandante cuando afirma: “El cliente se acerca a las cajas, hace una consignación del respectivo cheque, el cajero la debe timbrar, al final de día la reporta en una planilla, dicha planilla se la pasa al técnico 7, que hace el cuadre de la oficina donde los ingresos y los egresos deben dar iguales. Este técnico 7 es el que recopila todos los documentos y la contabilidad que se hizo en el día ” (Fl. 244).
De manera que ciertamente no era el actor el encargado de hacer el cuadre del movimiento diario sobre la base de los documentos (ingresos y egresos) sino el técnico 7 y ese hecho paso (sic) inadvertido para el H. Tribunal. Los señores Uldarico Yapia T., Clara Elvira Corredor y Orlando Quiroz Pérez al unísono afirmaron que el actor fue un buen trabajador y que “Era muy responsable” (Fl. 224) “Resulta inexplicable entonces que el H. Tribunal Ad-quem, no hubiera valorado correctamente estos medios de convicción y en especial la atestación de la Señora Gerente, responsable y supervisora de la Oficina, y que solo (sic) hubiera tenido ojos para hincar al demandante, quien por lo demás exhibe una meritoria trayectoria a lo largo de su vinculación con el BCH dentro del cual se desempeño (sic) inicialmente como mensajero hasta llegar con esmero y denuedo a la cima, convirtiéndose en Ejecutivo de la Oficina Urano, según consta en su hoja de vida (Fl. 193), circunstancia que complementada con las cartas de agradecimiento, reconocimiento y felicitación de folios 132 a 135 -pruebas inapreciadas-, han debido conducir al sentenciador de segundo grado a conclusiones diversas y a dar por establecido que el despido fue una medida excesiva, arbitraria e injusta.
“La secuencia de errores del Ad-quem, finalmente lo llevaron a inapreciar el Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1.967 (Fls. 20 a 63) que consagra en su artículo 10 (Fl. 34) el reintegro del trabajador (a) despedido sin justa causa con más de diez (10) años de servicios, así como la convención Colectiva del 4 de enero de 1.992 (Fls. 73 a 92) que reconoce la indemnización deprecada (Fl. 83), normas estas (sic) aplicables al actor dado su carácter de beneficiario, como se corrobora con la certificación expedida por la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario que reposa a folio 131 con firmas autenticadas ante Notario.
“En los anteriores yerros fácticos no habría incurrido el H. Tribunal Ad-quem, si hubiere analizado con acertada sindéresis la carta de terminación del contrato de trabajo (Fl. 164) y la hubiera confrontado imparcialmente con las pruebas que enlista el cargo, evento en el cual habría encontrado que la gravedad de la situación presentada en la Oficina Urano no vincula al actor, que siempre fue diligente, que eran otros los funcionarios encargados de verificar el cuadre de la oficina, que jamás fue negligente, que las causas invocadas por el Banco frente a su impecable hoja de vida carecen de respaldo probatorio y por ende en acto de verdadera justicia, habría confirmado la sentencia de primer grado o en su defecto, revocado la absolución de las subsidiarias y condenado al pago de la indemnización convencional por despido sin justas causas, evitando de esa manera la flagrante violación a los derechos fundamentales del demandante, relacionados con el Trabajo (Art. 25), la seguridad social (Art. 48), la estabilidad en el empleo y la remuneración mínima vital (Art. 53 C. N.).
“Quedan en esta forma demostrados los evidentes errores singularizados y por ese medio la deplorable violación de la ley sustancial laboral.” LA RÉPLICA Dijo la entidad opositora que comparte el criterio jurisprudencial en que se basó el Tribunal respecto de que la carta de terminación del contrato de trabajo del actor no demuestra más de lo que contiene.
Que no es cierto que el ad quem le haya atribuido al demandante haber recibido el cheque del SENA en cuantía de $2.304’726.000,oo, como quiere hacerlo aparecer el recurrente, sino por no advertir el error en la verificación del cuadre diario de la oficina, revisión que habría detectado la inconsistencia. Que si bien la documental de folio 167 no aparece firmada por el accionante, no por ello se atenúa su conducta, porque en el interrogatorio de parte que obra a folio 212 acepta que le “ correspondía verificar los totales ya una vez revisado el movimiento o cuadrado el movimiento contra lo procesado por el departamento de sistemas ”.
Que confió en el trabajo de otros y se abstuvo de revisar y confirmar si los cuadres se ajustaban a la realidad, puesto que se limitó simplemente a estampar su firma, en señal de aprobado o revisado, como aparece en algunas documentales de cuadre (folios 153 a 155), por lo que el sentenciador no incurrió en los errores de hecho que el cargo le endilga y, por ello, no cabe examinar los testimonios por no ser pruebas calificadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado el hecho invocado por la entidad demandada para terminar el contrato de trabajo del actor, que consistió en no advertir éste, en la verificación del cuadre del día 18 de diciembre de 1995, la comisión de un error del cajero No. 2 que registró por $2’304.726,oo la consignación del cheque No. 3961035 del Banco de Bogotá, en cuantía de $2.304’726.000,oo, lo que produjo al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO una diferencia negativa en su tesorería de DOS MIL TRESCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.302’421.274,oo) durante 18 días, con las consecuencias patrimoniales que ello implica, lo que no habría sucedido si el demandante hubiera cumplido con diligencia y cuidado sus obligaciones de revisar y supervisar el movimiento contable, en su calidad de Ejecutivo de Agencia. Para el ad quem ese hecho quedó demostrado en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante, donde éste aceptó que dio el visto bueno a la operación, con el previo de otros funcionarios que ejercían el cuadre del movimiento diario, en lo cual no se aprecia error alguno pues el demandante así lo acepta al contestar la pregunta sexta, como también admite en dos respuestas, que le correspondía verificar los totales del movimiento.
Por otro lado, el ad quem tomó en cuenta las funciones de Ejecutivo de Agencia del actor, entre las que estaba la revisión del estado de tesorería, el manejo de notas crédito, débito, bloqueo y desbloqueo de cuentas, revisión y cuadre del movimiento contable y revisión y aprobación de cheques girados, lo cual coincide con lo que muestra el folio 167, respecto del cual el cuestionamiento que hace el cargo, el ser apócrifo, no se puede estudiar por la vía indirecta pues toca con la validez o idoneidad del mismo como prueba.
Lo anterior descarta la comisión de los errores 2 a 5 por cuanto el apoyo que a la argumentación contraria pudieran dar otras pruebas, cae en el campo de las facultades del juez laboral para formar libremente su convencimiento, lo que en este caso imposibilita la estructuración de un error con el necesario carácter de ostensible. El recurrente asume que el Tribunal erró al fundar su decisión en la carta de despido y afirma que el demandante no tenía el deber de revisar si el título coincidía con la consignación. Pero olvida aquél que para el sentenciador la razón del despido no fue ésa sino la conducta negligente, omisiva o descuidada del actor, derivada “ de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad ”, así la misma esté desprovista de la intención de causar daño, por lo que es suficiente que el modo de proceder se realice, y para complementarla se fundamentó en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1995, consideración que el cargo ni siquiera intenta controvertir.
Asume también el censor que el representante legal del BCH confesó al responder la décima tercera pregunta del interrogatorio, que la entidad demandada “ jamás le entregó al actor por escrito y personalmente las funciones inherentes al cargo de ejecutivo”, pero como se anotó, el juez bien puede encontrar mayor apoyo a su decisión en unas pruebas que en otras, tal como lo señala el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. y como en efecto lo hizo en el documento del folio 167 y del interrogatorio absuelto por el actor.
Tampoco resulta admisible como respaldo del cargo, la afirmación rendida por el actor en su interrogatorio de parte respecto de que el error atribuido a otras personas disculpa el suyo, porque es un tema de orden jurídico que no puede ser dilucidado por la vía de los hechos, teniendo en cuenta que el Tribunal no pasó por alto que otros funcionarios participaban en la revisión y en el cuadre diario.
Los identificados como errores 6 y 7 son consecuencia de todos los anteriores y suponen un encuadramiento de los hechos en las normas que contemplan las conductas que pueden configurar una justa causa de despido y en las que consagran el derecho al reintegro o a la indemnización y por eso deben tenerse por no probados. Frente al primer yerro denunciado, la Sala considera que, prescindiendo del perjuicio que se hubiera podido originar, dejar pasar una operación bancaria con una diferencia de más de dos mil trescientos millones de pesos sin detectarla, es grave, sin que ello tenga atenuación por la participación de otros funcionarios en la omisión, por lo que este dislate tampoco se considera demostrado.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Como hubo oposición las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el 30 de septiembre de 2002 en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALINAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 24