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20747(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional No 20.747 RUBILO GERARDO MUÑOZ ÑAÑEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Casación discrecional No 20.747 RUBILO GERARDO MUÑOZ ÑAÑEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 20747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C, tres de septiembre de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por la vía excepcional ha presentado el defensor del procesado RUBILO GERARDO MUÑOZ ÑAÑEZ, contra la sentencia de segundo grado de fecha noviembre 18 de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de julio de 2002, dejando en firme la condena impuesta al procesado en cita tras hallarlo autor responsable del doble delito de fraude procesal, por el cual se le fijó una pena principal de 13 meses de prisión, revocando la impuesta por el concurso de delitos de estafa en grado de tentativa.

LA DEMANDA En un primer capítulo que titula “ presupuestos especiales para la viabilidad de la casación excepcional ”, el defensor del procesado MUÑOZ ÑAÑEZ dice acudir a las dos razones establecidas en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para la procedibilidad de la casación por esta vía excepcional, que sustenta de la siguiente manera: En cuanto hace con el desarrollo de la jurisprudencia, estima necesario que la Corte se pronuncie sobre el tema no suficientemente aclarado del concurso aparente de tipos y concretamente si el uso natural de un documento privado presuntamente falso en una acción judicial como recaudo ejecutivo, puede generar concurso real entre falsedad documental y fraude procesal, o si se trata de un concurso aparente.

Aunque existen algunos pronunciamientos sobre este específico tema, los mismos no son numerosos ni recientes, haciéndose necesario que la Corte actualice sus conceptos sobre el punto para dinamizar la jurisprudencia, máxime cuando doctrinariamente se dan soluciones disímiles al caso. En cuanto a la garantía de los derechos fundamentales, sostiene que la sentencia impugnada vulnera el debido proceso, porque al pronunciarse sobre el delito de fraude procesal omitió cualquier motivación tendiente a demostrar su real ocurrencia, pasando por alto los alegatos que sobre la materia presentó la defensa.

Asumiendo el aspecto formal de la demanda, formula tres cargos contra la sentencia impugnada, los dos primeros al amparo de la causal primera, y, el último al amparo de la tercera, cuyo sustento puede resumirse de la siguiente manera: Primer y segundo cargo La sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal de 1980.

Como lo ha sostenido en el curso del proceso y lo reitera ahora, en el presente caso no se tipificó el delito de fraude procesal, pues el uso que su representado le dio a los dos títulos valores falsos (el pagaré por $4.000.000 y el cheque No. 7280952 por $2.000.000) fue el “ indicado o normal ”, al utilizarse para instaurar una acción civil en procura de satisfacer las presuntas obligaciones económicas, constituyéndose en el medio para obtener un provecho ilícito.

No obstante, los Fiscales del caso consideraron viable dar a ese comportamiento una doble significación jurídica optando por considerar el concurso entre la falsedad y el fraude procesal, y ante la prescripción de la primera entidad delictual sobrevivió la segunda, la que a su vez se hizo concursar con un delito de estafa en grado de tentativa.

Tal aserto, agrega, no puede aceptarse porque es un imposible jurídico pretender que coexistan dos fraudes cuando la falsedad fue el único medio fraudulento desarrollado con la finalidad plasmada en la norma, no siendo factible incriminar doblemente una misma conducta. La posición insistente de la defensa se deriva de la observación de que en el uso de los documentos falsos no se perfila acción alguna o aditamento adicional que sirva para edificar el fraude procesal.

Y si se asumiera que se dio un concurso aparente de tipos, debe acudirse a los principios que regulan su solución para aceptar que el delito prevalente es el de la falsedad, ya se opte por aplicar la subsidiaridad o la consunción, solución que incluso fue aceptada por uno de los Fiscales que instruyó el caso, pero al observar que las falsedades habían prescrito decidió afirmar que continuaba vigente el fraude, conceptualización que rigió el proceso.

Los comportamientos falsarios del procesado MUÑOZ ÑAÑEZ se consumaron cuando acudiendo a la vía judicial hizo uso de dos títulos valores aparentemente emitidos por Mauricio Urrutia Flecher. Entonces, agrega, la adecuación típica de la conducta tiene entidad desde ese momento y en atención a que no hubo otro despliegue del procesado, no se vislumbra la posibilidad de adjuntarle el fraude a la falsedad, como mal lo hicieron fiscales y juzgadores de instancia. Si en gracia de discusión se aceptara la coexistencia del fraude procesal, prescritas las falsedades, la misma suerte debió correr el fraude, pues desaparecido el delito principal, también desaparecía el subsidiario.

Pero si lo pretendido en la acusación y las sentencias es la existencia de un concurso real entre falsedad y fraude procesal, recuerda que la doctrina dominante niega esa posibilidad. Bajo lo que titula “ segundo cargo ”, dice plantear como complemento del cargo precedente la falta de aplicación de las normas que han debido guiar al Tribunal en su decisión, así los artículos 2º, 36, 247 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, dispositivos que de haber sido observados para resolver el caso habrían permitido al Tribunal optar por un fallo de absolución, ante la inexistencia del delito de fraude procesal.

Finaliza solicitando que se case la sentencia y se dicte la de sustitución que lógicamente debe ser absolutoria. Tercer cargo Invocando la causal tercera, acusa la sentencia recurrida de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, el que dice propone como subsidiario porque para su representado tiene un mayor significado el ser absuelto que favorecido con una nulidad del proceso.

En orden a la fundamentación del reproche alega que las sentencias de primera y segunda instancia no tuvieron una debida motivación, porque en ellas no se dio respuesta a las argumentaciones de la defensa. La falta de motivación partió desde la resolución de acusación y en la argumentación traída en la sentencia de primera instancia, que cita textualmente, no se expresa una debida contestación a las inquietudes planteadas, sino que da por establecido el fraude “ sin examinar la existencia procesal, ni tomar una postura inteligente frente a las lucubraciones de quien representaba los intereses de RUBILO GERARDO MUÑOZ ÑAÑEZ”.

En igual omisión incurre el Tribunal, pues a pesar de descartar la prescripción del fraude procesal, no se discierne con razón sobre la real existencia de esa ilicitud, ni menos se hace mención de los reproches de la defensa, consignados en el escrito de impugnación. La omisión demandada contradice frontalmente el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 13, inciso 2º y 232 del Código de Procedimiento Penal y afecta el derecho de defensa.

Concluye el cargo solicitando que se declare la nulidad de la actuación surtida a partir de la resolución de acusación del 11 de enero de 2000, y consecuentemente se declare la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De cara al primer planteamiento ofrecido por el censor como razón del recurso de casación por la vía discrecional, fundamentado en la necesidad de un pronunciamiento de la Sala sobre el concurso “ aparente ” de tipos que se presenta entre la falsedad documental y el fraude procesal, bastará con responder que el tema propuesto ha sido claramente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte, sin que la supuesta falta de precisión sobre el matiz que interesa al impugnante de cabida a inferir que hay algún aspecto que en concreto reste por desarrollar en ese campo.

Así, por ejemplo, en el fallo de casación de enero 28 de 1999, con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo, dijo la Sala: “La razón por la cual esa hipótesis pierde toda consistencia, se encuentra en el hecho de que el fenómeno del aparente concurso de tipos penales parte de una unidad de acción que se ajusta a varias descripciones típicas de las cuales una sola de ellas le es aplicable, a condición de que se cumplan las otras exigencias como son, que esa acción tenga una única finalidad y que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico.

En este caso, aún cuando la libelista solo alude a la falsificación de la letra de cambio y su utilización cumplida en el proceso de ejecución, es evidente que ese no fue el único hecho por el cual su protegido fue condenado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y de esa manera, ante una pluralidad de acciones, desaparece el supuesto básico que permitiría pensar en la tesis del aparente concurso de tipos, por cuanto, frente a varias acciones, es evidente que se produzca la adecuación a diversas descripciones típicas.

“Por lo demás, bajo la concepción expuesta en el libelo, tampoco se dan los restantes elementos que concurren a estructurar el fenómeno de interpretación legal denominado, entre otras nominaciones, como aparente concurso de tipos, pues en la falsificación del título valor se advierte la finalidad de crear una obligación inexistente; y en su cobro judicial, el objetivo era engañar al funcionario judicial.

“Así mismo, se observa que el proceder del implicado significó la vulneración de dos bienes jurídicos distintos; el primero el de la fe pública, por cuanto resultó traicionada la confiabilidad del conglomerado social sobre la veracidad con que son extendidos los títulos valores; y a la vez se lesionó a la administración de justicia, en la medida en que se le condujo a declarar una verdad procesal distante de la realidad, rompiendo los principios de verdad, equidad y justicia que a través de ella se garantizan.

“Finalmente, se debe reiterar que la alocución “uso” que el artículo 221 del Código Penal impone como segundo acto que estructura la falsedad de documento privado, no alude a cualquier empleo que se pueda dar al escrito alterado, sino estrictamente a la utilización que le es propia. La letra de cambio es un título valor y como tal, constituye la prueba de existencia de una obligación; por tanto, está destinado a ser intercambiado por el valor que representa a su presentación ante el legítimo tenedor, sea que se trate de su girador o de un tercero que lo haya adquirido en cualquier negociación. “Eso significa que cuando, como en este caso, se presenta el título para su cobro judicial se le está justamente dando el uso inherente a su naturaleza (uso jurídico) y que describe típicamente el artículo 221 citado, de donde no queda duda que la falsificación de la letra de cambio y su utilización para promover un proceso de ejecución, involucra dos acciones jurídicamente relevantes para el derecho penal”.

Cuando la impugnación extraordinaria se concreta por vía excepcional para el desarrollo de la jurispru​dencia, no basta con que el impugnante advierta que a su juicio se requiere retomar un tema en búsqueda de precisión, ampliación o ratificación de los criterios, sino que el esfuerzo debe concentrarse en señalar ante todo los aspectos errátiles, oscuros o carentes de un debido desarrollo, cuando no las consecuencias de agravio o de injusticia que una interpretación primera haya podido suscitar, todo lo cual implica la necesidad de indicar con toda clari​dad y precisión en qué consiste el pronunciamiento o las variaciones a las cuales se aspira.

Como el demandante en este caso apenas se ocupa de señalar su posición que no confronta con la decantada jurisprudencia de esta Corte, de la que ni siquiera se ocupa de citar, el recurso por la vía discrecional carece de viabilidad, en cuanto no es éste de automática y obligada operancia. Igual de frágil se muestra el argumento que toca con el amparo de garantías constitucionales, pues a este respecto propone el impugnante que las sentencias de primera y segunda instancia omitieron la debida motivación en relación con los presupuestos del delito de fraude procesal, pero no ilustra lealmente a la Corte sobre la integridad del contenido de los fallos de instancia, que conforman una unidad jurídica inescindible, la cual apunta a considerarlos como uno solo en todo lo que no sea contrario.

Cuando se plantea la violación del debido proceso por defectos de motivación de la sentencia, ha dicho la Corte, se impone para el demandante la obligación de demostrar una cualquiera de las siguientes hipótesis: Que el fallo carece totalmente de motivación; que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; o, que su motivación es incompleta, cometido que sólo se cumple después de contrastar el contenido integral de los fallos de primera y segunda instancia. Pero además, no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación, a que la misma no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada o desacertada en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.

En efecto, la única cita textual que se trae del fallo de segunda instancia, en la que se afirma que los procesados incurrieron en el delito de fraude procesal “ desde el momento mismo de la presentación de la demanda ejecutiva, cuando indujeron en error a los jueces civiles del circuito para obtener el pago de dicha obligación. Los citados jueces dictaron mandamiento de pago, produjeron otras decisiones y en últimas pusieron en funcionamiento el aparato judicial afectando desde luego con ese comportamiento el patrimonio económico de (…).

Hay concurso entre el fraude procesal y el conato de estafa, pues se pretendió la obtención de un provecho ilícito, induciendo en error al funcionario judicial en la obtención de una providencia que facilitara la realización de su designio …”, deja en evidencia que la sentencia sí contiene una motivación adecuada frente a la configuración del delito de fraude procesal, a la cual pretende oponer el demandante sus propias consideraciones, sin especificar cuáles fueron las alegaciones que se dejaron de contestar.

La casación discrecional sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de las razones en que se sustenta. Pero los giros de fundamentación por meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado RUBILO GERARDO MUÑOZ ÑAÑEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria