Micelio
20746(13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 20746 Fabio León Arango y Otros Proceso No 20746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 054 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003) Dirime la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado.

I ANTECEDENTES

1. SITUACIÓN PROCESAL 1.1. Entre el 30 de julio y el 11 de agosto de 1998, en la municipalidad de Envigado se cometieron 20 homicidios de personas que vivían en las calles y se dedicaban al reciclaje, la mendicidad, consumo de drogas y a la prostitución, hechos que fueron atribuidos a un grupo de limpieza social financiado por el narcotráfico, que se desplazaban en motos de alto cilindraje, utilizaban armas de fuego calibre 38 especial accionadas a corta distancia, para luego huir silenciosamente del lugar. 1.2.

La Fiscalía Regional de Medellín mediante resolución del 25 de septiembre de 1998, en virtud de las especiales características de los múltiples homicidios, la comunidad de la prueba que daba lugar a una conexidad procesal procedió a unificar las investigaciones preliminares en una sola (fl. 1 c.3). 1.3. Luego de adelantadas labores de inteligencia por el CTI y el DAS que permitieron establecer la posible identidad de los autores de los hechos, la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación el 24 de mayo de 1999, siendo capturados: Juan Felipe Ramírez Ceballos, Lina María del Valle Restrepo, Juan David Sierra Vargas, Oscar Darío Pareja Henao, Elkin Noreña Mejía Freddy Ernesto Álvarez Gómez, Diego Alonso Escudero Atehortúa, Didieyson Alzate Saldarriaga, Gabriel Jaime Arboleda Quintero, Fabio León Arango Jhony Alexander Botero Ospina y Santiago Henao Muriel. 1.4.

El 21 de junio de 1999, la Fiscalía Regional de Medellín define la situación jurídica de los indagados profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir, excepto a Diego Alonso Escudero y a Jesús David Sierra Vargas respecto de quienes se abstuvo de imponer medida. 1.5.

El 15 de septiembre adiciona la medida de aseguramiento impuesta a Fabio León Arango, para atribuirle la autoría de los homicidios agravados de Ricardo Herney Vásquez, Guillermo León Castrillón Gil, Álvaro de Jesús Agudelo, y el homicidio de Giovanny de Jesús Correa Ramírez, Oscar Andrés Arboleda Corre y María Teresa de Jesús Giraldo de Arango, y en contra de Fredy de Jesús Álvarez Gómez por el homicidio de las dos últimas personas, revocando la detención impuesta a Elkin Noreña Mejía. 1.6.

Por determinación de la Dirección Nacional de Fiscalías, la investigación fue asignada el 5 de octubre de 1997 a la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá, que para perfeccionar la investigación debió recurrir al apoyo de los Fiscales de Medellín. 1.7. El 12 de abril de 2000, la Fiscalía dispone el cierre parcial de la investigación respecto de los procesados privados de la libertad, es decir, de Fredy Ernesto Álvarez Gómez, Fabio León Arango, Santiago Arango Muriel, Gabriel Jaime Arboleda Quintero y Oscar Darío Pareja Henao. 1.8.

El 22 de mayo de 2000, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dictó resolución de acusación en contra de Fabio León Arango por delitos de homicidio de que fueron víctimas: Ricardo Vásquez Builes, Álvaro de Jesús Agudelo, Juan M. Zapata Barrera y Guillermo León Castrillón Gil, artículos 323 y 324 numeral 7º del C.P. y concierto para delinquir, artículo 186 inciso 3º ibídem.

En contra de Fredy Ernesto Álvarez Gómez por el homicidio de que fueron víctimas Giovanny de Jesús Correa y Oscar Andrés Arboleda, artículos 323 y 324 numeral 7º del C.P., en concurso con concierto para delinquir previsto en el artículo 186 inciso 3º ibídem. En tanto que Santiago Henao Muriel, Oscar Darío Pareja Henao y Gabriel Jaime Quintero Henao fueron acusados por el delito de concierto para delinquir, artículo 186 inciso 3º del C.P.. 1.9.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, el 4 de octubre de 2000 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pliego de cargos y decretó nulidad parcial del calificatorio, al advertir que la primera instancia había omitido pronunciarse respecto de los homicidios imputados a Fabio León Arango en las personas de Oscar Andrés Arboleda Correa, Giovanny de Jesús Correa Ramírez y María Teresa de Jesús Giraldo. 1.10.

El 11 de octubre de 2000, la Fiscalía en lugar de proceder a calificar la imputación formulada en contra del procesado Fabio León Arango atendiendo así lo dispuesto por la segunda instancia, ordena un cierre parcial de las diligencias en relación con este sindicado (fl. 107 c.11). La calificación se produce el 22 de noviembre siguiente, con resolución de acusación como autor material de los homicidios de que fueron víctimas Oscar Andrés Arboleda Correa, Giovanny de Jesús Correa y María Teresa de Jesús Giraldo, artículos 323 y 324 numerales 3º y 7º del Código Penal. 1.11.

El 12 de diciembre de 2000, la Unidad Nacional de Derechos Humanos envía el cuaderno 11 contentitivo de la resolución de acusación proferida el 22 de noviembre de 2000 en contra de Fabio León Arango a la Coordinación de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, para que sea tramitada junto con el pliego de cargos formulado el 22 de mayo anterior y que había sido remitido en el mes de octubre para que fuera asignada al mismo Despacho, La actuación fue recibida en el Centro Administrativo el 28 de diciembre de 2000. 1.12.

El 29 de octubre de 2001, un auxiliar del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado deja constancia indicando que al revisar la actuación encontró el cuaderno 11 con resolución de acusación en contra de Fabio Arango León sin trámite alguno.

2. DEL CONFLICTO 2.1. En providencia del 30 de octubre del 2001, la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín señala que los delitos que se atribuyen a Fabio León Arango no son de competencia de la justicia especializada, ni en la época en que se cometieron ni lo son ahora, que la acumulación con el proceso inicial no era viable por encontrarse en audiencia pública.

No obstante indicar que se juzga a uno de los procesados por los homicidios que ahora se atribuyen a otro de los sindicados, dispone el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, por competencia, ya que en esa localidad tuvieron lugar los hechos que deben ser juzgados. 2.2. El Juzgado Penal del Circuito de Envigado avocó conocimiento el 11 de septiembre de 2002, ordenando correr el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, que fue objeto de reparo por parte del defensor del procesado y del Ministerio Público al no contar la actuación sino con el cuaderno 11 contentivo del pliego de cargos lo que impide el cabal ejercicio del derecho de defensa y la intervención de los sujetos procesales. 2.3.

El 24 de octubre de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declara la nulidad de lo actuado por ese Despacho al carecer de prácticamente la totalidad del proceso, motivo por el cual no podía correrse el traslado a los sujetos procesales. Además, advierte la falta de competencia por la naturaleza de los hechos y la identidad de la acusación con el proceso que tramita el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, del cual predica un factor de conexidad, por lo que dispone su envío a ese Despacho proponiendo colisión negativa de competencia. 2.4.

El 26 de noviembre de 2002, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín se declara incompetente para conocer de la acusación en contra de Fabio León Arango, aduciendo que en la causa que adelanta le da competencia el concierto para delinquir, en tanto que el homicidio no corresponde a los eventos en que la ley le atribuye competencia a la justicia especializada.

Aduce que la falta de los diez cuadernos restantes es atribuible a la Fiscalía que omitió su remisión ya que se trataba de otro proceso, en virtud de la ruptura de la unidad procesal, y que en todo caso el Juzgado colisionante no los devolvió en oportunidad y remite las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

COMPETENCIA La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia que se ha presentado entre el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, despachos con competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, que le atribuye la definición de los conflictos de competencia en que intervengan un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.

2. MARCO NORMATIVO 2.1. De conformidad con el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal señalan que el conflicto negativo de competencia se presenta cuando: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” En este evento se encuentra trabado el conflicto negativo de competencia, ya que los dos funcionarios judiciales se niegan a conocer de la etapa del juicio que debe adelantarse en contra de Fabio León Calderón por falta de competencia, es decir, que se cumplen los parámetros fijados por la ley. 2.2.

Sea lo primero, hacer un llamado de atención a los Despachos judiciales trabados en conflicto, por la desidia y falta de compromiso con que ha sido manejado el presente asunto, pues uno y otro tuvieron a su cargo las diligencias por espacio de un año aproximadamente sin adelantar trámite alguno, y ahora amparándose en el conflicto de competencia pretenden eludir la responsabilidad de llevar a cabo la etapa del juicio. 2.3.

En torno al problema jurídico que debe ser resuelto, la Corte reiteradamente ha señalado que por regla general la competencia para conocer de un asunto determinado se fija atendiendo al factor territorial, es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho punible. Sin embargo, cuando no se tiene certeza sobre el sitio o el punible se ha cometido en varios lugares o se hubiere cometido el hecho en el extranjero será precisada atendiendo los parámetros de la competencia a prevención establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

La competencia, también, puede ser determinada por la naturaleza del asunto, en desarrollo de lo dispuesto por la ley sobre fuero de determinadas personas e igualmente por factores de conexidad. Aspecto este último sobre el cual es necesario tener en cuenta que en forma complementaria a la previsión del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal relativa a que por cada conducta punible se adelantará un proceso penal, existe la posibilidad de investigar y juzgar conjuntamente conductas conexas, por motivos de coparticipación, cuando se imputen a la misma persona varias conductas punibles con unidad de acción (s) o de omisión (s) realizadas con unidad de tiempo y lugar, o se le imputen varias conductas punibles unas realizadas para facilitar la ejecución, o procurar la impunidad de otras, o con ocasión o como consecuencia de otra, y finalmente, cuando se impute a una o mas personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores, relación razonable de lugar y tiempo, y la prueba aportada pueda influir en la otra, tal como lo determina el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.

En estos casos, el conocimiento corresponde al funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, según lo establece el artículo 91 ibídem, competencia que por mandato del artículo 7º transitorio de la ley 600 de 2000 cuando se trata de conexidad de hechos punibles atribuidos al juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial le corresponderá a aquél.

3. CASO CONCRETO 3.1. De acuerdo con la reseña que se hizo del proceso, se observa que para el momento en que se emitió el segundo pliego de cargos contra Fabio León Arango, 22 de noviembre de 2000 regía el Código de Procedimiento Penal de 1991, de conformidad con el cual era viable la acumulación de causas, al disponer el artículo 89 ibídem modificado por el artículo 13 de la ley 81 de 1993 que cuando deban fallarse hechos punibles conexos sometidos a diversas competencias, conocerá de ella el funcionario de mayor jerarquía. Luego, fue acertada la medida adoptada por la Fiscalía Regional de Medellín al remitir la acusación por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo contra Fabio León Arango al Juzgado Penal del Circuito Especializado que ya conocía del pliego de cargos proferido en su contra por el concierto para conformar grupos armados y homicidio agravado en concurso homogéneo, para que fuera tramitada y fallada conjuntamente. 3.2.

Sin embargo, la omisión en que incurrió el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado al no pronunciarse en forma oportuna sobre su trámite conllevó a que se produjera el cambio de legislación el 25 de julio de 2001, sin que ninguna medida tendiente a materializar la acumulación de las dos causas se produjera, optando por remitir la acusación al juez ordinario.

No obstante, los beneficios que en el caso particular reportaría para la administración de justicia, el que se fallaran conjuntamente los dos pliegos de cargos, por corresponder a hechos conexos, respecto de los cuales existe una comunidad probatoria, lo cierto es que la figura de la conexidad procesal en la etapa del juicio no está prevista en la actual normatividad procesal, que por el contrario señala en el artículo 92-2 que habrá lugar a la ruptura de la unidad procesal cuando la resolución de cierre de la investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles o todos sus autores o partícipes, que es el caso que ocupa la atención de la Sala. 3.3.

Por consiguiente, siendo las normas de procedimiento de carácter público y en consecuencia, de inmediato cumplimiento, debe precisarse que al no ser viable la acumulación de las causas en virtud de la conexidad procesal que habilitaba al juez de mayor jerarquía para conocer de otras conductas que no son de su competencia, y no corresponder los delitos de homicidio atribuidos al procesado a ninguna de las circunstancias a que alude el artículo 5-2 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le de competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado, su conocimiento le corresponde al Juez ordinario, al haberse producido la ruptura de la unidad procesal con la calificación parcial.

III DECISIÓN En consideración a los anteriores razonamientos se determina que la competencia para asumir la fase de juzgamiento en contra de Fabio León Arboleda por los delitos de homicidio señalados en la resolución de acusación del 22 de noviembre de 2000 le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Envigado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito de Envigado.

SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1