CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20740 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20740 Acta No.55 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OTONIEL HENAO TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de octubre de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad ARISTRU S.A. I.- ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el citado demandante pretende se declare que, por “efecto de la sustitución patronal … existió un contrato verbal de trabajo … desde el día 02 de Enero de 1966 hasta el 31 de Agosto de 1998” y obtener, en consecuencia, entre otros, el pago de cesantías adeudadas, reajuste de “la pensión convencional” y la indemnización moratoria.
El fundamento de su pretensiones se sintetiza así: En enero de 1966, comenzó a laborar al servicio del señor Horacio Trujillo, en la finca “La Pava” de su propiedad. Luego de fallecer éste, siguió laborando en la misma finca, sin solución de continuidad, para sus herederos, quienes constituyeron la sociedad Aristrú Ltda., hoy Aristrú S.A. La labor ejecutada durante su relación laboral fue la propia de una finca ganadera y cafetera, “como es desherbar (sic) potreros, alambrar, coger café y beneficiarlo, limpia de cafetales …”.
Trabajó hasta el 31 de agosto de 1998 cuando por sus precarias condiciones de salud “acordó verbalmente con la parte demandada una especie de pensión de invalidez, la que viene cumpliendo esta en forma deficitaria, pues no le cancela el mínimo legal…”. La demandada no le ha pagado las prestaciones sociales causadas en su favor (fl.2). La demanda fue contestada por intermedio de curador ad litem, quien se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de contrato laboral, inexistencia de obligaciones por pagar y prescripción (fl.34).
Presente el apoderado de la demandada en la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de inexistencia del despido injusto y de la mora, inexistencia parcial de la relación laboral durante los extremos mencionados, inexistencia de las demás pretensiones reclamadas, inexistencia de la sustitución patronal, incongruencia e imposibilidad jurídica de lo pretendido, falta de interés legal y de causa para pedir, prescripción, ineptitud sustantiva de la demanda, falta parcial de legitimación por activa y pasiva, carencia del derecho a pensión de jubilación plena o sanción, pago, compensación, mala fe del demandante y buena fe de los demandados (fls.47 y 53).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis resolvió, mediante fallo de 25 de julio de 2002, declarar que “en el establecimiento o finca ganadera y cafetera que ha tenido las denominaciones de ‘LA PAVA’, ‘AGROPECUARIA LA PAVA’ y ‘ARISTRU’ … desde el año 1966 hasta el presente ha operado la sustitución patronal, iniciando como propietario el señor HORACIO TRUJILLO ARCILA hasta llegar al propietario actual sociedad ARISTRU S.A.” y condenó a la sociedad demandada al pago de sendas sumas por concepto de cesantía e intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones e indemnización moratoria;
“convalidó” la suma que se viene pagando al ex-trabajador como el reconocimiento y pago de la pensión, condenó “a pagar en forma vitalicia al señor OTONIEL HENAO TORO una pensión de jubilación en el equivalente a un salario mínimo legal mensual …” y la absolvió de las demás pretensiones. Por lo demás declaró prospera la excepción de PAGO en cuanto a las liquidaciones de prestaciones hechas con los anteriores dueños del establecimiento y la PRESCRIPCIÓN en cuanto a las prestaciones causadas y no cobradas de agosto 31 hacia atrás; las demás excepciones propuestas las declaró infundadas (fl.224).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la anterior decisión en cuanto declaró la existencia de la sustitución patronal, condenó a la indemnización moratoria y convalidó la “pensión” para, en su lugar, absolver a la demandada de la moratoria en cuestión y declararse inhibida para decidir lo relacionado con la pensión “porque el asunto no fue objeto de controversia”.
Declaró “también la prosperidad de la excepción de buena fe” y, en lo demás, confirmó la determinación. Luego de determinar que, conforme lo señalan “tanto los testigos de la parte demandada, como el mismo actor y como los funcionarios que hicieron la investigación o visita administrativa que dio lugar a la resolución del INCORA”, en los primeros años de la relación “existió una aparcería” y de precisar que los diversos contratos de trabajo se llevaron a cabo, en su orden, entre el 16 de marzo de 1980 y el 16 de febrero de 1985, el 4 de abril de 1997 y el 13 de enero de 1990 en el que “figuraba como empleador AGROPECUARIA LA PAVA LTDA.” y el 15 de diciembre de 1991 y agosto de 1998, de modo que en total “aparecen certificados 6.184 días como trabajador dependiente, que equivalen a 14.4 años, expresó textualmente el ad quem frente a los puntos materia de inconformidad en el recurso, esto es, lo atinente a la sustitución patronal, la pensión de jubilación y la indemnización moratoria: “ SUSTITUCION DE EMPLEADORES: En torno a la existencia de la sustitución patronal … en criterio de la Sala no es razonable su reclamo, pues claramente se vio que entre el segundo contrato trabajo y el tercero hubo un rompimiento del vínculo jurídico con el antiguo empleador AGROPECUARIA LA PAVA LTDA. para celebrar uno nuevo con la empresa hoy demandada ARISTRU S.A. “ (…) “ (…) no se puede predicar en este caso desde el punto de vista legal, la sustitución de empleadores, porque la última relación se rigió por un contrato distinto al que traía el anterior, lo que en realidad se constituye en una nueva vinculación con un nuevo empleador, así la empresa sea la misma, pues los conceptos de empleador y empresa son distintos, con connotaciones también diferentes en el derecho laboral”.
“ PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ … “(…) “En términos reales, la sala estima que el a quo falló por fuera de lo pedido, pues no se le estaba pidiendo que declarara la existencia de una pensión legal de jubilación, sino que definiera si la hipotética pensión o pago voluntaria, que se dijo se le venía concediendo por el empleador al trabajador, debía ser equivalente al salario mínimo legal.
Para fallar por fuera de lo pedido, el funcionario judicial debe cumplir dos requisitos en los términos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, esto es, que el hecho sea alegado y que el mismo esté probado. Ninguna de estas dos exigencias legales se cumple en el plenario, pues ni el trabajador alegó el derecho a una pensión de jubilación de tipo legal, ni probó sustancialmente tener derecho a ese tipo de reconocimiento.
“Es más, el conflicto no versó sobre el derecho del trabajador a percibir una pensión voluntaria o sobre si lo otorgado por el empleador constituye un derecho adquirido, porque lo pretendido era que se mantuviera la prestación voluntaria como tal, pero eso si que el Juez definiera si su monto podía ser inferior al mínimo legal …una pensión voluntaria.
El juzgador … no acpetó el reajuste de la pensión, pero sí estableció sin que se lo pidieran y probaran que el trabajador tenía derecho a una pensión de jubilación … “Siendo así, se confirmará el fallo, en cuanto determinó que no existe derecho al reajuste pensional deprecado, pues el menor valor de la pensión esta determinado por el pago de un aporte para salud.
Pero se revocará, en cuanto le dio el carácter de pensión de jubilación a este pago que viene haciendo periódicamente el empleador …”. “ INDEMNIZACIÓN MORATORIA. … “ (…) “Desde la óptica de este Tribunal, la discusión sobre el carácter mensual de los pagos que se vienen haciendo, es asunto que no fue objeto de controversia directa en este proceso, de ahí que resulte ser un conflicto que debe definir las partes o la jurisdicción según el caso.
De otro lado, lo que si resulta claro es que el actor no ha sufrido un perjuicio real, porque desde 1989 el empleador le viene cancelando las mensualidades equivalentes al salario que venía devengando, situación que dice mantener mientras se define el conflicto jurídico en torno algunos derechos del trabajador. Esta actitud del empleador es para la Sala un argumento que por denotar buena fe, hace imposible que se mantenga el pago de la indemnización moratoria deducida por el a quo …” (fl.292).
III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende “que se CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA … que confirmó, revocó y modificó parcialmente la sentencia de primera instancia … para que, se CONFIRME LA CONDENA IMPUESTA POR INTERESES DE LA CESANTÍA, PRIMAS DE SERVICIOS Y VACACIONES, SE REVOQUE LA ABSOLUCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA SANCIÓN MORATORIA, POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES CAUSADOS Y NO PAGADOS A LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, Y SUBSIDIARIAMENTE, DESDE EL 1 DE JUNIO DE 2002, POR HABER DEJADO DE PAGAR DICHA PENSIÓN, QUINCENALMENTE, EN FORMA UNILATERAL, ARBITRARIA E INJUSTA DESDE ESTA FECHA, Y HASTA CUANDO PAGUE O CONSIGNE EL VALOR DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES ADEUDADOS AL ACTOR, Y SE MODIFIQUE LA CONDENA POR CESANTÍA, EN EL SENTIDO DE QUE SE LIQUIDA CON EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR, LA CESANTÍA DE TODO EL TIEMPO SERVIDO Y SE DESCUENTAN LOS ABONOS HECHOS POR LOS DIFERENTES PATRONOS Y SE IMPONGAN LAS COSTAS EN SU TOTALIDAD … A CARGO DE LA DEMANDADA, Y, EN SEDE DE INSTANCIA, CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, MODIFICÁNDOLA EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA CESANTÍA DE TODO EL TIEMPO SERVIDO …”.
Con tal propósito formula cuatro cargos, no replicados por la sociedad demandada, los que, por razones de método, se proceden a estudiar de la siguiente manera: los dos primeros independientemente y los dos restantes, de manera conjunta. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 67, 68, 69 Y 70 DEL C.S. DEL T., EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 22, 23 Y 24, ídem y 2º de la ley 50 de 1990, y los artículos 52, 52 Y 61 DEL C.P. DEL T., en armonía con los artículos 174, 177, 184, 197, 213 a 232 del C.DE P.C., sobre la sustitución patronal que se configuró en este proceso …”.
En su demostración sostiene que el sentenciador incurrió en la violación endilgada “por errores evidentes de hecho, en la apreciación de las pruebas” y alega que el error “consistió en dar por demostrado, sin estarlo legalmente, que durante los primeros trece (13) años, ENTRE LAS PARTES EXISTIÓ UNA APARCERÍA …”. Luego de presentar una serie de consideraciones en torno a algunos temas como la prueba de la existencia del contrato de trabajo, la declaración de terceros o testigos, como medio probatorio y la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, alega que los documentos de folios 161 a 163, que dan cuenta de la extensión de la finca en comento y la forma como ésta se encuentra discriminada en su explotación económica, “hacen concluir, que los contratos de aparecería no existieron, en la realidad …” y, a efectos de demostrar el tiempo servido por el actor, hace nuevamente referencia al acta de visita de folio 160, al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, a los contratos de trabajo escritos y a los documentos de folios “168, 13 y 135” (sic) y 51 para destacar que el demandante “ SÍ TRABAJÓ AL SERVICIO DE LA FINCA LA PAVA, POR LO MENOS, DESDE ENERO DE 1968 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 1998, CUANDO SE DESVINCULÓ DEFINITIVAMENTE, COMO LO ADMITE LA PARTE DEMANDADA, ESTA FECHA FINAL O DE TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL ”.
Arguye que, en este mismo orden de ideas, “CUALESQUIERA CLASES DE NEGOCIACIONES QUE HAYA HECHO EL PROPIETARIO INICIAL … CON SU CÓNYUGE E HIJOS, NINGUNA INCIDENCIA ANÓMALA TIENE CON LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL … puesto que, como bien lo confesó expresamente la … representante legal de la entidad demandada … LA FINCA LA PAVA, SIEMPRE HA SIDO CAFETERA Y GANADERA …”, de modo tal que “la sentencia impugnada, denegó la sustitución patronal invocada … con base en un craso error, de considerar que: ‘Claramente se vio que entre el segundo contrato de trabajo y el tercero hubo un rompimiento del vínculo jurídico con el antiguo empleador AGROPECUARIA LA PAVA LTDA., PARA CELEBRAR UNO NUEVO CON LA EMPRESA HOY DEMANDADA, ARISTRU S.A. …’ ” y concluye textualmente: “Esta dañina conclusión viene a convertirse en una consecuencia de la también dañina visión de ligereza jurídica, para determinar la clase de relaciones que existieron entre el actor y los dueños o patronos de la finca LA PAVA, tanto en su calidad real de trabajador, como en la duración de su vinculación laboral, total dentro de los años de 1968 y AGOSTO 31 DE 1998, QUE NO PUEDE SER DIVIDIDA CAPRICHOSAMENTE, NI DENOMINADA ARBITRIAMENTE, COMO QUIERE HACERLO LA ENTIDAD PATRONAL, DURANTE TANTOS AÑOS DE LA VIDA DE UN SER HUMANO, QUE TIENE DIGNIDAD, PERSONALIDAD Y CAPACIDAD TOTAL DE TRABAJO, DESDE SUS 25 AÑOS DE EDAD, Y SE VE OBLIGADO A DESVINCULARSE YA ENFERMO Y CUANDO EL PESO DE LOS AÑOS Y EL TRABAJO, DESMEDRAN LAS CONDICIONES NORMALES DE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR, SOCIAL Y PERSONAL.
“Con estas falsas premisas que desvirtuaron un contrato realidad … con trivialidades como la de que el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO PUEDE TOCAR EL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE APARCERÍA Y DE ARRENDAMIENTO, QUE DURANTE LOS PRIMEROS 13 AÑOS RIGIERON APARENTEMENTE LAS RELACIONES ENTRE EL ACTOR … Y LA EMPRESA O FINCA LA PAVA, COMO LO SOSTIENE LA PARTE DEMANDADA … ES PRETENDER ENCERRAR O TENDERLE UNA RED, O VENDA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, AUN CONTRA LA INMEDIACIÓN, LA PERCEPCIÓN DIRECTA DEL JUEZ SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS, Y SU LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO, MEDIANTE LA SANA CRÍTICA Y LA PERSUASIÓN RACIONAL … con actitudes irrespetuosas del decoro, dignidad y seriedad de la justicia del trabajo, errores evidente que se debe sancionar con la CASACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN ESTOS ASPECTOS INDICADOS EN ESTE CARGO.
“Esta irreverencia asumida en forma ilimitada y sin vergüenza alguna, por la parte demandada, no puede triunfar olímpicamente, sin control judicial ni disciplinario …”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala, en primer lugar, que el recurrente falta a la coherencia y claridad al formular el alcance de su impugnación, pues una vez casada la sentencia acusada en casación, no puede ésta luego modificarse o revocarse, como impropiamente lo pretende el recurrente al solicitar a la Corte confirme unas condenas, modifique otra y revoque las absoluciones dispuestas en la sentencia impugnada pues, como lo ha dicho la Sala en infinidad de oportunidades, cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal proveído.
En segundo lugar, en cuanto toca con la proposición jurídica del cargo, se limita la censura a acusar la violación de normas que tratan la figura de la sustitución patronal, otras que definen el contrato de trabajo y señalan sus elementos esenciales y normas procesales que regulan lo referente a la inmediación, rechazo de pruebas inconducentes y la libre formación del convencimiento por parte del juez laboral, sin señalar disposición alguna que consagre los derechos reclamados, esto es, las relacionadas con pensión de jubilación, indemnización moratoria y cesantía a cuyo reconocimiento aspira.
Adicionalmente, se advierte que aunque el recurrente cuestiona la apreciación que de las pruebas hiciera el tribunal, no las discrimina debidamente, sino que alude indistinta y desordenadamente a una serie de pruebas de las cuales pretende derivar la alegada sustitución patronal, pero en parte alguna controvierte la conclusión a la que sobre este particular llegara el tribunal con base en los documentos de folios 144 y 146.
Por lo demás, cabe observar que los razonamientos consignados en la demanda de casación corresponden más bien a un alegato de instancia, en el que el censor se dedica a hacer hincapié en las razones que apoyan su pretensión, acudiendo indistintamente a argumentos, ya de tipo eminentemente jurídico, ora de carácter fáctico, pero no dirige su crítica a los fundamentos del fallo, como era su deber, pues sabido se tiene que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia y no los litigantes.
Por lo anterior, se desestima la acusación. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “ DE SER VIOLATORIA POR LA VÍA INDIRECTA, DE LOS ARTÍCULOS 249 Y 253, 127, 22 DEL C.S. DEL T., 17 DEL DECRETO 2351 DE 1965 Y ARTÍCULOS 177, 187, 197 Y 251 A 193 DEL C. DE P. C., VIOLACIÓN EN QUE SE INCURRIÓ POR ERRORES DE HECHO PROVENIENTES DE LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL Y ALGUNOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS OBRANTES EN EL PROCESO ”.
Señala, en síntesis, que el error evidente “ consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el señor OTONIEL HENAO TORO, tuvo tres vinculaciones laborales con distintas empleadoras, solo a partir de 1980 y con personas diferentes a la última entidad patronal ” y alega que tal yerro llevó al tribunal a concluir “que solamente el tiempo laborado en el período de 1991, DICIEMBRE 15 A 1998, AGOSTO 31, tiene derecho a liquidación de la CESANTÍA DEFINITIVA … quedando sin cancelar el período comprendido entre SEPTIEMBRE DE 1965 Y DICIEMBRE 14 DE 1991.
SIN LIQUIDAR TAL PRESTACIÓN SOCIAL, EN PERJUICIO DEL DERECHO PRESTACIONAL DEL TIEMPO INSOLUTO CITADO”, por lo que estima “debe MODIFICARSE ESTA CONDENA”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo apunta a obtener la modificación de la condena que por concepto de cesantía le fuera impuesta a la demandada. Sin embargo, no tiene en cuenta la censura que la pretensión en cuestión quedó por fuera del litigio, al no haber impugnado la parte actora la decisión que sobre este particular profirió el juzgador de primer grado.
De este modo no tiene asidero su petitum en lo que a este aspecto se refiere. Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. TERCER CARGO-. Acusa la sentencia “ de violación directa de la ley SUSTANCIAL, al dejar de aplicar la SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S. DEL T., EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 251 A 193 DEL C. DE P.C., porque no ha cubierto las prestaciones liquidadas ante la INSPECCIÓN DEL TRABAJO … COMO CONSTA A FOLIOS 51, SINO QUE SE ATREVE LA PARTE DEMANDADA A PRESENTAR UN RECIBO POR ESE DINERO, DIZQUE FIRMADO POR EL DEMANDANTE, SIN HABÉRSELOS PAGADO EN NINGÚN MOMENTO … ”.
Alega que el error en cuestión es manifiesto “TODA VEZ QUE SE DEJÓ DE APRECIAR EN LEGAL FORMA, EL DOCUMENTO DE FOLIOS 51, DONDE LA EMPRESA LE OFRECE PAGAR LA LIQUIDACIÓN HECHA POR LA INSPECCIÓN, PERO ANTE LA NO CONCILIACIÓN, SE QUEDÓ SIN CANCELAR ESA OBLIGACIÓN PRESTACIONAL, Y COMO TAMPOCO FUE DEPOSITADA JUDICIALMENTE, ES PROCEDENTE LA SANCIÓN MORATORIA ” y destaca que “ES PEOR LA SITUACIÓN, YA QUE EN LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, LA PARTE DEMANDADA, SIN PAGARLE AL ACTOR LA LIQUIDACIÓN CITADA … PRESENTÓ UN RECIBO DE PAGO, SIN FECHA, POR IGUAL VALOR, PARA EVADIR ESTA OBLIGACIÓN, LO QUE MUESTRA PALMARIAMENTE LA MALA FE DE LA EMPLEADORA, COMO CONSTA A FOLIOS 260 DEL EXPEDIENTE … ”.
CUARTO CARGO-. Afirma que “la sentencia impugnada se rebeló contra la ley sustancial, al aplicar indebidamente, lo dispuesto por el artículo 65 del C.S.DEL T., y al omitir la aplicación del artículo 56, ídem, al darle crédito a una 8sic) razones exculpatorios y nada justificativas del no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales …” a que tiene derecho el demandante.
De manera subsidiaria solicita se imponga la sanción moratoria en cuestión …”comoquiera que la empresa le pagó quincenalmente el valor de la pensión, desde septiembre de 1998 hasta mayo del año 2002 … (y) SIN NINGUNA RAZÓN LEGAL VALEDERA, DEJÓ DE CUMPLIR ESTA OBLIGACIÓN …”. En su demostración transcribe, en lo pertinente, apartes del acta de la audiencia celebrada el 25 de febrero de 1999 ante la Inspección del Trabajo de Santa Bárbara y alude a los testimonios visibles a folios 66, 67 vto. 68 y 72, sin mayores consideraciones.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos conjugan incorrectamente diversas modalidades de violación de la ley sustancial, pues al tiempo que la censura plantea la violación directa de la ley, particularmente “ al dejar de aplicar la SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S. DEL T… ” en el tercer cargo y, en el cuarto, en tanto la sentencia “se rebeló contra la ley … aplicar indebidamente …” lo dispuesto en la misma disposición, vía directa que impone al recurrente realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere violados, se remite luego, en el primer caso, a los documentos de folios 51 y 260 y, en el segundo, al mismo documento de folio 51 y a la prueba testimonial, situando su argumentación en el terreno de los hechos.
Independientemente de lo anterior, que de por sí es suficiente para desestimar los cargos, cabe advertir que, contrario a lo considerado por la censura, y conforme lo tiene adoctrinado de manera constante la jurisprudencia de la Corte, la indemnización moratoria no comporta una sanción automática, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, por lo que antes de proceder a su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir con el pago de salarios o prestaciones sociales o a demorar la cancelación de los mismos, de modo que si en esa actitud militan circunstancias atendibles, sin perjuicio de la eventual condena al pago de los valores insolutos, podrá exonerársele si ha demostrado en juicio un proceder leal y correcto que justifique su omisión, vale decir una buena fe.
En el sub examine, la consideración de no haber sufrido el actor un perjuicio real “porque desde 1989 el empleador le viene cancelando las mensualidades equivalentes al salario que venía devengando, situación que dice mantener mientras se define el conflicto jurídico en torno algunos derechos del trabajador” fue para el tribunal un argumento que denota la buena fe del empleador y ello, no fue controvertido por la censura, quien con las pruebas referidas, pretende constatar el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales en cuestión, cuando ello en realidad resulta irrelevante a efectos del examen de la buena fe que diera por sentada el tribunal.
Se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio seguido por OTONIEL HENAO TORO contra la sociedad ARISTRU S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria