Micelio
2074(29-08-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 116 de 1976Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 2567 de 1946Decreto 528 de 1964Ley 141 de 1961Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 52 de 1975Ley 65 de 1946

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2074 Aprobado Acta No. 27 Bogotá D. E., veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Atiende la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Tejidos Leticia Ltda., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete dentro del juicio ordinario laboral que a dicha empresa le promoviera el señor Juan Winograd Borowski. Las aspiraciones del trabajador demandante fueron las siguientes: “Solicito a su despacho que previo el trámite de un proceso laboral ordinario de mayor cuantía se declare que la terminación del contrato laboral, que existió entre el señor Juan Winograd B., y la sociedad Tejidos Leticia Ltda., fue ilegal e injusto y por lo tanto se le condenará a pagar la indemnización legal del Decreto 2351 de 1965, artículo 8° al valor actualizado del dinero el día de su pago con la indexación de la moneda colombiana, además se condene al pago del reajuste de las prestaciones sociales causadas por el demandante en Tejidos Leticia Ltda., con la indexación, el reajuste de la jubilación actualizando su valor monetario con la pérdida del valor, más la sanción por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas y agencias en derecho (arts. 6, 392 y 393 C. de P. C.)”.

Esas pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: “Primero: Mediante relación laboral, vinculé mi fuerza de trabajo a la sociedad Tejidos Leticia Ltda., el día 15 de agosto de 1946. “Segundo: Cuando ingresé a la sociedad Tejidos Leticia Ltda., en la fecha mencionada, ejecutaba las labores de atención de correspondencia exterior,​ estadística y pedidos de repuestos del exterior, con posterioridad y dado mi buen desempeño se me encomendaron las labores de costos y revisión de compras locales.

“Tercero: Después del año 1948, se me encargó también lo relativo a las licencias de importación que implicaba lo relacionado con todo el comercio exterior de la sociedad Tejidos Leticia Ltda. “Cuarto: Desde el año 1967, se me encomendó todo lo relativo a la Gerencia Financiera, con la misión del manejo de los bancos, búsqueda de recu​rsos financieros, puesto, que desempeñé figurando en nómina hasta agosto 30 de 1984, día en que por decisión unilateral de la sociedad Tejidos Leticia Ltda. se dio por terminado de manera unilateral, injusta e ilegal mi contrato de trabajo, pero con anterioridad a esta ​fecha, se me había separado del puesto en forma arbitraria.

“Quinto: Tejidos Leticia Ltda., es una sociedad comercial del tipo de las ‘limitadas’ con socios familiares entre sí, y con frecuencia se presentan roces o diferencias entre los socios o sus representantes, causando deterioro en las relaciones de la empresa que repercutían en los empleados y trabajadores incluido el suscrito. “Sexto: En el año 1982, regresó a Colombia el señor Ignacio Goldemberg, quien representa su grupo familiar, y quien aspiraba a ser gerente de la sociedad, pero para ello hay presiones, situación que se da junto con una crisis financiera de la sociedad Tejidos Leticia Ltda., y un pesado ambiente de trabajo ocasionado por las distintas presiones e investigaciones jurídicas que los distintos socios efectuaban.

“Séptimo: Después de muchas discusiones, en marzo de 1984, en una reunión que se celebró en el Hotel Intercontinental de Medellín, con la presencia del Superintendente de Sociedades abogado Fernando San Miguel y uno de los asesores legales, doctor Antonio Sanclemente se llegó a un principio de acuerdo, en que Dartex compraba la tota​lidad de Tejidos Leticia Ltda., quedando los compradores con la libertad de despedir unos empleados, entre los que se encontraba el suscrito Juan Winograb B., y ocho más. “Octavo: Con estas crisis y principios de acuerdo, en 1984 el Gerente Ignacio Goldemberg me dice que por acuerdo con los otros gerentes de la sociedad Tejidos Leticia Ltda., se había convenido para que ​yo viajara a visitar a mi hijo que estudia en California, Estados Unidos de América y a Francia, con el fin de lograr la recuperación de mi estado óptimo laboral, que estaba muy disminuido por los problemas de la sociedad, que me había tocado vivir.

“Noveno: Tan generosa y positiva oferta que también cobijaba a mi cónyuge, señora Fela Yontefdew y mi hija Myriam, sería pagado por la sociedad Tejidos Leticia Ltda., a la empresa Avianca, y ante la insistencia de que lo efectuara, lo inicié en abril 7 de 1984, produciéndose así una separación ​unilateral y arbitraria de mi trabajo. “Décimo: En esta época las negociaciones sufren un vuelco y el grupo socio, Dartex, pasa a ser vendedor cuando era comprador y el señor Ignacio Goldemberg me ordena que me traslade a Israel para conversar con la señora Pancer, socia de Dartex, para que como socia de Dartex, no adquiriera dicho compromiso, a lo cual obedecí trasladándome a ese país. “Undécimo: Los problemas continúan y se llega a un nuevo acuerdo entre el señor Ignacio Goldemberg y los señores del grupo Dartex, donde se comprendía la salida mía -Juan Winograd- y otras tres personas de la empresa, entre otras cosas; todo el tiempo que me separaron del puesto enviándome a un viaje.

“Decimosegundo: Me llamaron a Israel a principios de junio de 1984 el Gerente David Rabinovich, donde me relató lo que sucedía en la empresa, incluido la violación de mi escritorio, también me llamó don Moisés Farberoff, y me dijo que yo ya no volvía a la empresa, y se me dijo que mi integridad podía correr peligro si volvía a Tejidos Leticia Ltda., de lo cual no me queda ninguna duda que era verdad.

“Decimotercero: A mi regreso, y luego de una muy difícil entrevista con don Michael Ravinovich, quien me relató todo el proceso y me dijo que las condiciones no estaban dadas para mi continuidad laboral, al día siguiente me dijo que él estaba dispuesto a mi reintegro dando la batalla hasta el final, siendo esto otro engaño sumado a los que ya había sufrido de mi empleador.

“Decimotercero (bis): En los primeros días de junio de 1984, fui a la empresa con José Farberoff, y después de varias lidias y trabas en la portería logramos ingresar a la oficina del señor Ignacio Goldemberg, donde en forma rápida le notificó al señor Farberoff la terminación de contrato e indemnización, y a mí se me dijo que no volviera dándose mi despido, y que lo mejor era acordar una reunión con el abogado de la empresa doctor Jairo Osorio Solis, cita que nunca se logró. “Decimocuarto: En este penoso camino tuve largas conversaciones con el señor Ignacio Goldemberg y esto acabó en un almuerzo al que asistió mi asesor jurídico, para ese caso abogado Carlos A. Velásquez Restrepo, donde se nos prometió y aseguró una bonificación de $5.000.000.oo para finiquitar todo mi tema laboral, lo cual acepté, pero que nunca se cumplió por mi expatrono. “Decimoquinto: De toda esta situación salimos de Tejidos Leticia Ltda:, los trabajadores y socios, algunos como José Farberoff, con una conciliación, Moisés Farberoff quien con luchas hoy goza de jubilación, David Rabinovich, Ignacio Goldemberg, quien continúa como consejero principal, a mí Juan Winograd a quien me despidieron sin indemnización por despido injusto, pero sí, con pensión de jubilación, reconocida después de mi injusto e ilegal despido.

“Decimosexto: Por cartas a mí, enviadas en agosto 10 de 1984 y agosto 27 de 1984, se me reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $303.750.oo correspondiente al 75% del salario de mi último año según la empresa, de servicio, que era de $405.000.oo mensual. Que desde 1981 en forma arbitraria no se me reajustaba, siendo el único a quien no me aumentaban mi salario.

“Decimoséptimo: Mi salario para beneficio de ambas partes tenía una parte pagada por contabilidad y otra manera extracontable y así por la liquidación contable me pagaron la suma de $109.148.20 y por la extracontable la suma de $905.333.60, suma que no corresponde a la verdad real de mi salario mensual devengado en Tejidos Leticia Ltda. “Decimoctavo: Como contraprestación por mis servicios laborales en Tejidos Leticia Ltda., se me pagó en el último año de servicios el valor de los tiquetes aéreos por cuantía de $520.047.oo que consti​tuye salario y fue desconocido para el pago de prestaciones sociales y la pensión de jubilación. “Decimonoveno: Por convención colectiva de trabajo celebrada con el Sindicato de Trabajadores de Tejidos Leticia Ltda., vigente cuando se me despidió y aplicable a mí como trabajador, se tienen pactadas varias prestaciones que constituyen salario como son el aguinaldo, prima de antigüedad y otros pagados cada año por los servicios prestados, y que fue desconocido para el pago de las prestaciones sociales, como también para la jubilación. “Vigésimo: Con un salario de $405.0000.oo mensual, la liquidación de mis prestaciones sociales fue mal elaborada ya que no concuerda con la realidad jurídica, ni con el salario devengado”.

Del juicio en mención conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que, a través de sentencia proferida el 9 de febrero de 1987,​ resolvió: “Primero: Condénase a Tejidos Leticia Ltda., representada legalmente por el​ señor Bernardo Rabinovich R., o por quien haga sus veces, a pagar a Juan Winograd Borowsky, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las cantidades y conceptos que se detallan a continuación: “a) $15.594.660,oo como indemnización por despido sin justa causa;

“b) $2.791.444.10, como indexación del monto reconocido por el renglón anterior, y “c) Las costas procesales reducidas a un 60%. “Segundo: Absuélvese a la demandada por las demás súplicas de la demanda. “Tercero: Decláranse improbadas las excepciones formuladas por la empresa compelida”. Impugnada esa determinación por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior de Medellín por conducto de la sentencia extraordinariamente ​acusada, al desatar la pertinente alzada, dispuso: “Primero: Se condena a la sociedad Tejidos Leticia Limitada -Telsa-, representada por el señor Bernardo Ravinovich o por quien hiciere sus veces, a pagar al señor Juan Winograd Borowsky, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que se detallan así: “a) $15.594.660.oo, por concepto de indemnización por despido; b) $14.360.227.05, por cesantía; c) $1.231.200.oo, por intereses a la cesantía, y d) $202.500.oo por prima de servicios.

“Segundo: Se declara probada la excepción de compensación de las sumas reconocidas, en la cuantía de $1.012.500.oo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y la de prescripción de los intereses a la cesantía, en las sumas no reconocidas en esta sentencia. “Tercero: Se absuelve a la misma sociedad demandada, así representada, de la súplica sobre indexación o corrección monetaria y de la relativa de indemnización por mora.

“Cuarto: Costas como se dijo en la parte expositiva. “Queda en los anteriores términos confirmada, revocada y adicionada, la sentencia de la fecha y origen conocidos, que ha sido objeto de revisión por el Tribunal”. EL RECURSO Al acusar la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, se apoya en la primera de la causales previstas para la casación del trabajo en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula tres cargos.

No hubo oposición a la demanda de casación. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Es del siguiente tenor: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en los ordenamientos primero y cuarto de su parte resolutiva, por virtud de los cuales fulminó condenas a la demandada por indemnización por despido, cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios y costas de la segunda instancia, modificando, revocando y adicionando la decisión de primer grado.

“Una vez constituida la honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar las condenas impuestas por el a quo por indemnización por despido, indexación y el 60% de las costas de la primera instancia y la declaratoria de improsperidad de las excepciones propuestas, contenidas en los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de tal decisión. Y en su lugar, se servirá declarar probadas las excepciones perentorias propuestas: Confirmar el numeral segundo; absolver a mi representada de todos los pedimentos de la demanda y condenar al actor al pago de las costas de la primera instancia”.

Por cuestiones prácticas, la Sala se ocupará inicialmente del Segundo cargo: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 50, 61 y 145 del Código Procesal Laboral, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, la cual condujo al quebranto, también por apli​cación indebida, de los artículos 127, 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la Ley 52 de 1975.

“El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo en for​ma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al caso sub judice, pues con fundamento en ellas impuso condenas a la demandada por concepto de cesantía, intereses de cesantía y prima de servicios, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a absolver a mi mandante de tales pedimentos de la demanda.

“La violación de la ley se produjo a causa de los errores de hecho ostensibles y evidentes en que incurrió el sentenciador y que a continuación se precisan: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor demandó el pago completo de la cesantía, primas de servicio e intereses a la finalización del contrato. “No dar por demostrado, estándolo que lo pedido en el libelo inicial fue exclusivamente unos reajustes con fundamento en un mayor salario.

“3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada quedó adeudando al actor las sumas a que se refiere el literal a) del punto primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, por cesantía, intereses y prima de servicios. “4º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se encuentra a paz y salvo total con el actor por los citados conceptos de cesantía, primas de servicio e intereses de cesantía. “Los yerros anteriores se produjeron a causa de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: “a) La demanda del proceso, en cuanto a la confesión que ella pueda contener (fls. 1 a 9);

“b) Liquidación extra contable final de prestaciones sociales (fls. 15, 54 y 182); “c) Liquidación final total de prestaciones sociales (fls. 16, 53 y 181); “d) Certificado expedido por la empresa demandada en agosto de 1982 (fl. 13). “Demostración del cargo: “Por virtud del principio de la congruencia la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, vale decir, no puede desbordar el petitum y la causa petendi, en la forma como estos se hallan determinados en el libelo introductorio del proceso, tal y como lo señala de manera clara y perentoria el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal Laboral “En materia laboral solamente existe la excepción prevista en el artículo 5° ibidem, que faculta al juez de primer grado para fallar extra y ultra petita, poder del cual no goza el superior al conocer del recurso de apelación. “Al estudiar los pedimentos de la demanda, en lo atinente a los puntos controvertidos en esta censura, únicamente aparece una petición genérica, consistente en ‘ el pago del reajuste de las prestaciones sociales causadas por el demandante en Tejidos Leticia Ltda., con la indexación ’ (fl. 5), sin precisar a qué derechos se refiere en concreto ni los períodos respectivos (subrayo).

“Ha dicho la doctrina de esa honorable Sala que cuando se demandan reajustes, corresponde al demandante, por virtud, del principio de la carga probatoria, explicar el fundamento de los mismos y allegar las pruebas que lo respalden. “En los hechos de la demanda se afirma que el salario era de $405.000.oo mensuales que desde 1981 no se reajustaba (hecho 16); que una parte era pagada por contabilidad y otra de manera extracontable (hecho 17); que además del salario básico, en el último año de servicios le pagaron la suma de $520.047.oo por tiquetes aéreos, los cuales constituyen salario para el pago de prestaciones sociales y la jubilación (hecho 18); que por convención colectiva se tienen pactadas varias prestaciones extralegales, cuyo monto también fue desconocido para la liquidación de aquellas (hecho 19); y que ‘con un salario de $450.000..oo mensual, la liquidación de mis prestaciones sociales fue mal elaborada ya que no concuerda con la realidad jurídica, ni con el salario devengado’ (fls. 4 y 5).

“De lo anterior se concluye, al interpretar la demanda en su recto sentido, que lo demandado fueron reajustes de las prestaciones cubiertas en la liquidación final, por estimar el demandante que su salario resultaba superior, al no tener en cuenta como factores los promedios de las primas extralegales y de los pasajes aéreos correspondientes al último año de servicios.

Ningún otro alcance se deriva de los hechos de la demanda y así lo entendió acertadamente el a quo, cuando se limitó a examinar lo pedido en ella, para llegar a la conclusión negativa en cuanto a la súplica de colacionar tales erogaciones como parte de la remuneración del actor y por ello, absolvió a la demanda de tales pedimentos (fls. 235 y 236).

“A pesar de lo anterior, al desatar la apelación el sentenciador, guiándose por el hábil planteamiento del señor apoderado del demandante, contenido en el memorial sustentatorio de la alzada (fls. 240 y 241), no obstante aceptar que el salario demostrado fue de $405.000.oo (fl. 311), entre a liquidar completamente la cesantía y los intereses, cuando lo demandado había sido el reajuste de la primera con apoyo en otros factores salariales, tampoco admitidos por el sentenciador, pues a ellos no hace ninguna alusión, y fulmina condena por prima de servicios del primer semestre, cuando lo reclamado fueron ajustes de la liquidación final cancelada en agosto de 1984.

A este respecto dice la sentencia: “Fuera de la indemnización deducida, tiene derecho el extrabajador accionante a que se le paguen los siguientes conceptos, como bien lo pone de manifiesto su apoderado en la sustentación de la alzada: “ ‘a) Por cesantía: $14.360.227.05, ya deducida la suma que recibió por igual concepto (fl. 16); hecha la liquidación con el mismo salario promedio mensual del último año, que se tuvo en cuenta para la jubilación; b) Por intereses a la cesantía, no prescritos, $1.231.200.oo.

“ ‘Por prima de servicios del primer semestre de 1984, $202.500.oo. Porque la liquidación definitiva que le practicó la empresa no se contempla el pago de la prima de servicios por dicho lapso, aunque sí el de vacaciones…’ “ ‘Tampoco encuentra esta Sala fundamento suficiente para el reajuste de otras prestaciones, puesto que no se probó cuál fue el monto reconocido por ellos, excepto la cesantía ya aquí liquidada correctamente, con el salario promedio que corresponde’ (fl. 317).

“Si el Tribunal estuvo de acuerdo con la base salarial de $405.000.oo y no aceptó la inclusión de los otros factores a los cuales se hizo mención en la demanda, ha debido confirmar la absolución del juez de primera instancia, pues en aquella no se demandó el pago de la cesantía total y completa por todo el tiempo de servicios, ni tampoco el reconocimiento de primas de servicio por períodos ante​riores a la finalización del contrato, sino sólo reajustes a la liquidación final.

“Tal error lo llevó, inclusive, a calcular la cesantía con el último salario y por todos los treinta y ocho años de servicios, apreciando de manera errada las liquidaciones de folios 15, 52 182, 16, 53 y 181, suscritas por el demandante sin haber dejado constancia alguna de inconformidad, en las cuales consta que hasta el 31 de diciembre de 1962 la cesantía congelada ascendió a $38.989.55, quebrantando de manera palmaria lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 17 del Decreto 2351 de 1965.

Todo ello como consecuencia de no haber entendido correctamente la demanda inicial y atendiendo solamente las consideraciones del señor apoderado del demandante en el memorial visible ​a folios 240 y 241, a través de las cuales pretendió corregir el libelo inicial en forma tardía y extemporánea”. SE CONSIDERA En relación con el auxilio de cesantía y sus intereses el Tribunal no incurre en ninguno de los yerros fácticos que el cargo pregona porque, de un lado, esa Corporación no entendió que el actor reclamase el pago completo de esos dos conceptos como se desprende del simple hecho de haber deducido, del total liquidado por ese doble aspecto, lo que conforme a los documentos de folios 15 y 16, se le pagó oportunamente al actor.

Además, un entendimiento lógico de la demanda, mirada conjuntamente con la prueba documental con ella arrimada por el demandante en especial la contentiva de las liquidaciones de folios 15 y 16, impone pensar que, si por 38 años de servicios, cuyos últimos 21 habían de liquidarse con un sueldo de $405.000.oo -fl. 13, cuaderno 1- apenas se le había liquidado cesantía e intereses por un total que ni siquiera llegaba a los dos millones de pesos, necesariamente por tales conceptos, se estaba reclamando el pertinente reajuste.

Desde este punto de vista no hubo transgresión legal alguna por parte del ad quem. Ahora bien, atinente a la prima de servicio, en sentir de la Sala, sí incurre el fallador de segunda instancia en los errores que al respecto se predican en la demanda de casación porque en ninguna parte de la demanda el actor hace referencia a no pago de esa prestación social por el primer semestre de 1984, en claro entendimiento de que, causado el derecho y exigible su pago según las voces del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo en el mes de junio de ese año, fue oportunamente cancelado razón que explica, por sí sola, su no inclusión en la liquidación prestacional de folios 15 y 16 del 24 y 27 de agosto del año en mención ya que, como bien lo dice el censor, el petitum de la demanda sólo pretendió el reajuste prestacional proveniente del mayor promedio mensual de salario que se impetró con resultados adversos para el demandante.

Este aspecto del cargo, entonces prospera. En sede de instancia, para confirmar la absolución del a quo a ese respecto, se apoya la Sala en el hecho incólume del debate relacionado con que las prestaciones sociales no pueden liquidarse con salario superior a $405.000.oo pues el accionante no demostró, como era su deber en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, uno mayor, toda vez que por prima de servicios del primer semestre de 1984 solamente se pretendió su reajuste con base en aquella improbada circunstancia. Primer cargo: Así se enuncia y desarrolla: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 12 ordinal f) y parágrafo de la Ley 6ª de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 1° del Decreto legislativo número 118 de 1957, 253 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como norma permanente por el artículo 1° de la Ley 141 de 1961) y artículo 17 ordinal 2° del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como norma permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), en relación con los artículos 1° del Decreto 2567 de 1946, 3°, 4°, 5°, 6° y 7º del Decreto reglamentario 1160 de 1947 y artículo 8° ordinal 2° del Decreto reglamentario número ​1373 de 1966.

Dicha infracción condujo al quebranto, por aplicación indebida, de los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 ordinal 1° del Decreto 2351 de 1965, y 1° de la Ley 52 de 1975, en relación con el artículo 8° ordinal 1° del Decreto 1373 de 1966 y artículos 1º y 2º del Decreto 116 de 1976 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. “El quebranto de la ley se produjo en forma directa, independientemente de la ​cuestión de hecho debatida y de las pruebas allegadas al plenario.

“Demostración del cargo: “Acerca del tiempo de servicios y el salario, extremos de la relación laboral, señal​a el Tribunal: “ ‘En los autos está suficientemente acreditado (documentos de fls. 13, 15, 16 y 51) que el señor Juan Winograd Borowsky trabajó al servicio de la empresa Tejidos Leticia Limitada Telsa (que antes de ser sociedad limitada fue sociedad anónima, explica esta Sala) por un lapso de tiempo comprendido entre el 28 de agosto de 1946 y el 30 de agosto de 1984, y que devengó un último salario mensual de $405.000.oo (fl. 51) sobre el cual se concedió la pensión de jubilación a partir del 30 de agosto de 1984’ (fl. 311).

“Los anteriores extremos de la relación contractual laboral se aceptan y no se controvierten en esta acusación, planteada por la vía directa. “Al despachar las condenas prestacionales indica el ad quem: “ ‘a) Por cesantía, $14.360.227.05, ya deducida la suma que recibió por igual concepto (fl. 16); hecha la liquidación con el mismo salario promedio mensual del último año, que se tuvo en cuenta para la jubilación; b) Por intereses a la cesantía, no prescritos, $1.231.200.oo’ (fls. 316 y 317).

“No se requiere efectuar un mayor esfuerzo para apreciar cómo el fallador de segunda instancia incurrió en grave yerro ‘ in iudicando’, al desconocer que el último salario únicamente tiene incidencia para el cálculo de la cesantía hasta el 31 de diciembre de 1962, dado que para el tiempo de servicios anterior, se aplicarán las normas vigentes hasta esa época, como lo señala perentoriamente el ordinal 2° del artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, disposición esta que fue desconocida de manera ​flagrante por la sentencia, resultando así quebrantada dicha norma ​sustancial, así como las demás citadas en el encabezamiento de la censura, que regulan la forma de liquidar las cesantías, para el lapso de servicios anterior a la fecha citada, pues como lo ha enseñado reiteradamente la jurisprudencia de esa honorable Sala, esta forma de violación de la ley se produce cuando a una situación de hecho demo​strada y no controvertida se deja de aplicar el precepto que la regula o se aplica el que no la regula sin que quepa otra causa que la ignorancia del juzgador sobre la existencia de la norma, o el olvido de ella o la rebeldía contra sus disposiciones, o el reconocerle validez en el tiempo (cuestiones concernientes a su subsistencia, a su retroactividad o retrospectividad, al tránsito de una legislación a otra, etc.) o en el espacio (cuestiones atinentes a la preferencia de la ley nacional sobre la foránea, a la circunscripción de sus efectos a un determinado territorio, etc.) (Sentencia del 2 de octubre de 1969, G. J. Tomo CXXXII, pág. 44).

“Desde luego, el sentenciador aplicó indebidamente el ordinal 1º del artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, a una situación fáctica no regulada por ella, pues la norma regula solamente la liquidación de la cesantía para el tiempo de servicios comprendido del 1º de enero de 1963 en adelante, hasta la fecha de retiro del trabajador. “En consecuencia, el salario de $405.000.oo que como lo señala la Sala falladora es ‘el promedio mensual del último año’ (fl. 316), solamente es aplicable para liquidar la cesantía del 1° de enero de 1963 al 30 de agosto de 1984 y para el tiempo de servicios anterior, a falta de otra prueba en contrario, debe tomarse la suma que aparece en la documental de folios 16 y 53 o sea la suma de $38.898.55, todo lo cual arroja el siguiente resultado: “1.

Cesantía congelada al 31-12-62…………………………………..$38.898.55 “2. Cesantía del 1-I-63 al 30-08-84 21 años - 8 meses 7.800 días a $405.000.oo / 360…………………………………………….$ 8.775.000.oo Total cesantía………………………………………………………$8.813.898.55 “Al total anterior se le resta lo pagado por cesantías parciales, en cuantía de $1.231.421.75 más $233.333.40 cubiertos al final del contrato en la liquidación extracontable (fls. 15 y 16, 53, 54, 181 y 182) partidas estas sobre las cuales no existe controversia, para un total de $1.464.755.15.

“En consecuencia, la cesantía que corresponde realmente es de $7.349.143.40 y no la cuantía superior casi en un 100% que dedujo el Tribunal. “Como consecuencia de lo anterior, se aplicaron indebidamente las normas que regulan los intereses de cesantía, pues para ocho meses de servicios en el año 1984 aquellos ascienden a: $ 587.931.47 y no la cantidad que aparece en la sentencia gravada.

“Finalmente, se quebrantó el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo al aplicarlo indebidamente el ad quem, pues condenó al pago de la prima correspondiente al primer semestre de 1984 con base en el salario demostrado de $405.000.oo, que corresponde al promedio mensual del último año, pero no al del respectivo semestre calendario, que es el que se debe tener en cuenta para el cálculo de esta prestación, como lo tiene admitido la jurisprudencia de la Corporación (Casación de 16 de septiembre de 1958, G. J. 2202, pág. 246).

Ante la ausencia de toda prueba respecto de este último, no podía imponerse condena alguna por dicho concepto, y la que fulminó el Tribunal debe ser quebrantada”. SE CONSIDERA Es indudable que el ad quem luego de dar por establecido que el actor laboró al servicio de la empresa demandada entre el 28 de agosto de 1946 y el 30 de agosto de 1984, con una asignación mensual final de $405.000.oo -hechos que no son discutidos por el censor-, incu​rrió en las transgresiones legales de que se le acusa pues pasó por alto que para los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1962 existían normas legales que consagraban. mecanismos distintos para liquidar el auxilio de cesantía, a los previstos a partir del primero de enero de 1963 y que están actualmente vigentes.

En efecto, hasta el 31 de diciembre de 1950 esta prestación se causaba por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año, en los términos del artículo 12, literal f) de la Ley 6ª de 1945 y su liquidación se hacía conforme a las previsiones de la Ley 65 de 1946 y el Decreto 2567 del mismo año, entre otras. Desde el primero de enero de 1951, cuando empezó a regir el Código Sustantivo del Trabajo y con él su artículo 253 y hasta el 31 de diciembre de 1962, rigió la retroactividad trienal prevista en aquel artículo.

Ha de anotarse que con fecha 30 de junio de 1957, en los términos del artículo 6º del Decreto extraordinario 118 de ese año, se congelaron las cesantías ordenando a los empleadores su liquidación definitiva pero sin que se le entregaran a los trabajadores. Y, por último, desde el primero de enero de 1963, y aún ahora, rige el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y la liquidación se hace con el último salario devengado si no tuvo variaciones en los últimos tres meses y, en caso contrario, con el promedio del último año de servicio o en todo el tiempo si fuere inferior a un año. El Tribunal, desconociendo las normas primeramente citadas, liquidó el auxilio ​de cesantía con base en el mencionado artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 incurriendo así, flagrantemente, en una indebida aplicación suya; consecuencialmente, y en la misma modalidad, quebrantó las normas relativas a los intereses de la cesantía incluidas en el cargo.

En lo que tiene que ver con la acusación que se le hace al ad quem por quebrantamiento, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, al condenar al pago de la prima de servicios del primer semestre de 1984 liquidada con base en un sueldo mensual de $405.000.oo que, según el censor “corresponde al promedio mensual del último año, pero no al respectivo semestre ​calendario, que es el que se debe tener en cuenta para el cálculo de esta prestación”, observa la Sala que para concluir si se incurre o no en la transgresión legal a que alude el recurrente, necesariamente tiene que examinarse el material instructorio relacionado con la ​afirmación contenida en el hecho vigésimo de la demanda en el sentido de que dicha suma se devengó desde 1981 hasta la fecha del retiro pues el Tribunal, a folio 311, da por probada tal cantidad “como último salario mensual” sin precisar durante cuanto tiempo se percibió. Como también, si como lo afirma el recurrente, folio 20 cuaderno 2, hay ausencia de prueba en relación con el sueldo promedio del semestre en mención. Ese examen probatorio, como lo tiene sentado ampliamente la jurisprudencia de la Sala es totalmente improcedente por la vía directa en cuanto que ella sólo puede ocuparse de cuestiones de exclusiva naturaleza jurídica.

En consonancia con lo dicho, el cargo, en lo atinente a la cesantía y sus intereses, es fundado y desde este punto de vista, prospera. Pero la deficiencia técnica echada de ver en lo referido a la prima de servicios lo hace, desde ese punto de vista, desestimable. En relación con el primer aspecto -cesantía e intereses- se tiene, en sede de instancia: De conformidad con las disposiciones legales sobre auxilio de cesantía que en las consideraciones anteriores se reseñaron, esa prestación por los servicios prestados entre el 28 de agosto de 1946 y el 31 de diciembre de 1962, vale la suma de $38.898.55 tal como se desprende del documento de folio 16, repetido a folio 54, incorporado al expediente legal y oportunamente por el actor como proveniente de la demandada y por ello con pleno valor probatorio contra las partes pues estas no lo impugnaron.

Y en los términos del artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 por el tiempo servido entre el primero de enero de 1963 y el 30 de agosto de 1984, liquidado ese auxilio patronal con un sueldo mensual de $405.000.oo, asciende a la suma de $8.813.898.50 suma a la que se le debe deducir lo correspondiente a pagos anticipados ($1.231.421.75) y lo cancelado al término del contrato de trabajo ($233.333.40), según los folios 15 y 16 y que hacen plena prueba de su pago por haber sido aportados por el actor y provenir de la demandada, sin objeción alguna de las partes.

En dicho orden de ideas, la condena por cesantías insolutas asciende a la suma de $7.349.143.40 y sus correspondientes intereses valen $587.931.47. Tercer cargo: Se enuncia y desenvuelve en estos términos: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 6ª literal h), 7°, literal a) numeral 14 y parágrafo final del Decreto 2351 de 1965, 3° numeral 6° de la Ley 48 de 1968, 140 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual condujo al quebranto, también por indebida aplicación del artículo 8°, numeral 4°, literal d) del Decreto 2351 de 1965.

“La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el sentenciador de manera indebida al caso sub judice, pues con fundamento en ellas condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a absolver a mi mandante de tal pedimento.

“El quebranto de la ley se produjo a causa de los ostensibles errores de hecho que, aparecen de modo manifiesto en la sentencia gravada, y que son los siguientes: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del deman​dante se produjo de manera unilateral e injusta. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la finalización del contrato de trabajo del actor ocurrió por el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, lo cual se le comunicó con la debida antelación y la citada prestación se le comenzó a pagar de manera inmediata a la finalización del contrato.

“3º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido a principio​s de junio de 1984, cuando se le dijo que no volviese a trabajar. “4º No dar por demostrado, estándolo, que el despido se produjo con justa causa el 30 de agosto de 1984, fecha en la cual finalizó el contrato laboral y hasta la cual se le reconocieron y pagaron salarios y prestaciones sociales.

“5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue desvinculado del servicio por la demandada entre junio y el 30 de agosto de 1984. “6º dar por demostrado, sin estarlo, que la verdadera causa del despido no fue el otorgamiento de la pensión jubilatoria sino el haberle impedido ​trabajar en el lapso de tiempo a que se refiere el numeral anterior.

“Los yerros fácticos apuntados se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “a) La demanda del proceso, en cuanto a la confesión que ella pueda contener (fls. 1 a 9); “b) Carta dirigida al demandante el 10 de agosto de 1984 (fl. 14); “c) Liquidación total de prestaciones sociales (fls. 16, 53 y 181); “d) Carta dirigida al demandante el 27 de agosto de 1984 (fls. 17 y 51);

“e) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 173 vto. y 174); “f) Declaraciones de los señores David Ravinovich (fls. 146 a. 148 vto.), Juan G. Saldarriaga (fls. 148 vto. a 150), Guillermo Vélez Urreta (fls. 160 a 162 vto.), Ignacio Goldemberg (fls. 162 vto. a 164 vto.) y José Faberoff Wasberg (fls. 170 a 172 vto.). “En relación a la prueba testimonial, el cargo la menciona por estar apoyada la sentencia en tales probanzas, pero para efectos de lo preocupado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, se demostrarán primero los yerros en relación con las pruebas calificadas, como lo tiene admitido la jurisprudencia de esa honorable Sala.

“Demostración del cargo: “Con respecto a la condena al pago de la indemnización por despido injusto, comienza el Tribunal por referirse a los hechos pertinentes de la demanda y su respuesta y luego transcribe varios a partes de los testimonios aportados para concluir así: “‘De los testimonios ameritados se deduce sin duda alguna que en verdad el demandante fue despedido de la empresa a principios de junio de 1984.

Y no de una manera indirecta sino expresa, al decírsele: No vuelva más al trabajo. Decirle esto al trabajador es tanto como despedirlo. Así lo ha entendido la jurisprudencia nacional y la de este mismo Tribunal en casos similares anteriores’ (fl. 314). “Para el sentenciador, la circunstancia confesada por el señor Winograd de haber continuado en la nómina de la empresa hasta el 30 de agosto no desvirtúa el despido ‘ porque el trabajo no tiene como única finalidad que el trabajador devengue un salario, sino que, además del salario tenga en qué ocuparse y el campo adecuado para realizarse como persona, para desplegar sus iniciativas en beneficio del patrono. Luego desvincularlo del servicio, aunque se le siga pagando el salario por voluntad del patrono, unos días después, equivale a despedirlo, recalca esta Sala’ (fl. 315).

“La circunstancia de haberle sido reconocida la pensión de jubilación es indiferente para la Sala falladora, pues a juicio de ésta, el trabajador puede demostrar que la verdadera causa del despido no fue la que le adujo el empleador sino otra diferente, siempre que la pruebe, y por todo ello concluye de la siguiente forma: “‘Por manera que, en resumidas cuentas, el trabajador Juan Winograd Borowsky sí fue despedido del servicio a mediados del mes de junio de 1984 por más que hubiera seguido figurando en la nómina de la empresa por un corto lapso después y se le hubiera reconocido luego la pensión de jubilación que ya tenía ganada por reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad.

Luego tiene derecho a la indemnización que por la decisión unilateral del patrono impetra…’ (fl. 316). “Los yerros en que incurre el Tribunal en las consideraciones anteriores son ostensibles. Obsérvese, en primer término, la abierta contradicción de la sentencia, cuando al examinar los extremos de la relación laboral afirma que el actor trabajó hasta el 30 de agosto de 1984 (fl. 311) y posteriormente, al analizar la terminación del contrato de trabajo, sostiene que ésta ocurrió a mediados de junio de 1984, sin precisar siquiera el día exacto.

“La liquidación final de prestaciones sociales, aportada por ambas partes y visible a los folios 16, 53 y 181, registra como causal de retiro la de jubilación, documento éste que aparece suscrito por el demandante sin protesta o constancia alguna de inconformidad. “Las cartas dirigidas al actor el 10 y 27 de agosto de 1984 (fls. 14 y 17), acompañadas por aquél a su demanda y que él mismo confiesa haber recibido en el hecho 16 de libelo (fl. 4), demuestran claramente que solamente hasta ese día la demandada determinó poner fin al vínculo laboral, la cual le comenzó a ser pagada a la finalización misma del contrato, fecha hasta la cual recibió sus sueldos como lo confiesa el señor Winograd al responder las preguntas primera y cuarta ​del interrogatorio de parte (fl. 174).

“En el hecho 13 bis de la demanda el demandante sostiene que en los primeros días de junio fue llamado a la empresa junto con el señor José Farberoff y que al primero el señor Ignacio Goldemberg le notificó la terminación del contrato de trabajo e indemnización, mientras que el actor ‘se me dijo que no volviera a trabajar dándose mi despido’ (fl. 3).

Aparece claro que el tratamiento a los señores Farberoff y Winograd fue diferente, pues mientras con relación al primero se afirma enfáticamente la finalización del contrato, con respecto al segundo apenas se señala habérsele dicho que no volviera a trabajar, lo cual consideró el segundo como su despido, siendo como apenas lo es, una mera apreciación subjetiva, pues lo cierto es que continuaron las conversaciones entre varios funcionarios de la empresa y sus as​esores jurídicos, hasta llegar a un acuerdo por la suma de $5.000.000.oo, que según el dicho del actor, él aceptó pero no le fue cumplido (hechos 14 y 15).

“Ha señalado de manera constante la jurisprudencia que la prueba del despido corresponde al empleado y del examen de las pruebas calificadas que se han analizado, no surge en parte alguna que tal situación se hubiese presentado por determinación unilateral de la accionada, acaecida en el mes de junio de 1984. “El patrono puede suspender el servicio del trabajador por mandato del artículo ​140 del Código Sustantivo del Trabajo y continuar pagándole los salarios, sin que ello implique ruptura del vínculo laboral.

Tal posibilidad la admite la jurisprudencia de la Corporación, como aparece en la sentencia del 26 de mayo de 1983, Radicación 9255 (fls. 128 y ss.), en casos como el de autos, en el cual se estaban adelantando conversaciones con el actor y otros funcionarios para una reorganización de los cuadros directivos de la compañía. Pero aún aceptando que no hubiesen resultado justificados los motivos para exonerar del servicio al demandante, apenas conduciría a que, en tal hipótesis, éste hubiese podido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa imputable al patrono, configurando así el llamado despido indirecto, que fue la situación fáctica analizada en la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Corte que se allegó al plenario.

“En el caso sub judice el sentenciador señala claramente que el despido no fue indirecto y que se configuró cuando se le dijo al actor que no volviera a trabajar, por manera que el yerro del Tribunal es palmario, porque la exoneración de prestar el servicio conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, continuando el pago de la remuneración, no implica por sí misma la prueba del despido, y antes, por el contrario, supone la ‘vigencia del contrato de trabajo’, como reza la disposición citada.

“‘No se aviene por tanto a la realidad procesal la conclusión del ad quem que pretende dar por demostrado el despido del actor en junio de 1984, cuando supuestamente se le dijo que no volviera a trabajar, siendo así que se está en presencia de un despido directo y no de una renuncia provocada, y cuando las probanza aducidas por ambas partes demuestran que la finalización del vínculo laboral solamente vino a ocurrir en agosto de 1984, cuando la empresa demandada, haciendo uso de la facultad legal que le confiere el artículo 7º, literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, determinó con justa despedir al señor Winograd, mediante el otorgamiento de la pensión de jubilación, que le comenzó a pagar sin ningún intervalo de tiempo.

“Se estructuran por lo tanto los yerros fácticos denunciados en relación con las pruebas calificadas, lo cual permite entrar al examen de los testimonios: “David Ravinovich señala, que en una de las etapa de las negociaciones con el grupo Dartex se señaló como condición la salida de los señores José Farberoff y Juan Winograd ‘ y ellos salieron más tarde después de que yo me fui’, o sea que el testigo ya se había retirado cuando ocurrió el supuesto despido, y además, la circunstancia de que aquellos hubiesen salido no conlleva necesariamente que sus contratos de trabajo hubiesen finalizado por decisión unilateral del patrono, pues ello no lo señala el declarante.

Agrega que ‘creo que había orden de no dejar entrar a don Juan en la portería en junio de 1984’ o sea que no tiene ninguna seguridad al respecto, pues ni siquiera recuerda si aún era o no Gerente de la empresa. Además, agrega que Ignacio (Goldemberg) ‘ les pidió que abandonaran sus puestos, a José y a Juan, me lo contó creo que Michael mi hermano’ o sea que tampoco tuvo conocimiento personal y directo de tal hecho.

“Juan Guillermo Saldarriaga acepta no haber trabajado en Tejidos Leticia directamente sino para un grupo de socios de la misma, los señores Ravinovich. Agrega que tuvo conocimiento que como consecuencia de un arreglo político entre los grupos de socios que se disputaban el control de la empresa demandada, se había convenido la salida de los señores Farberoff y Winograd, pero de ninguna manera afirma que la empresa hubiese despedido a aquellos.

Por el contrario, señala que ‘tengo entendido, no me consta, que el señor Juan Winograd le restringieron la entrada a la compañía a su regreso si mal no recuerdo a finales de junio y principios de julio de 1984, no podría hacer precisión’, o sea que no tuvo conocimiento personal de que al actor se le hubiese dicho que no volviera a trabajar.

Unicamente menciona que las partes adelantaron conversaciones para lograr un acuerdo y que la empresa le había ofrecido cinco millones de pesos, de lo cual no puede inferirse que hubiese sido despedido, Más aún, agrega que a partir del año 1984 ‘no tenía oficina y mis idas o visitas a Tejidos Leticia, eran esporádicas’ y agrega que su información no era directa sino suministrada por los señores David y Michael Ravinovich y el demandante, en forma personal, o sea que es un testigo de oídas, que no tuvo conocimiento directo de los hechos controvertidos.

“Las gestiones del testigo Guillermo Vélez Urreta fueron las de servir de intermediario con altos funcionarios del Gobierno para obtener líneas de crédito que permitiesen financiar la empresa demandada. Agrega q​ue el mismo Gerente Ignacio Goldemberg lo llamó y le informó que no quería pelear con nadie, incluyendo al demandante y que deseaba efectuar una conciliación con los señores Farberoff y Winograd, solicitando su ayuda para el efecto, habiéndosele permitido la entrada mediante orden telefónica del Gerente.

Después agrega el deponente: Interviene en una conciliación que se hizo con el señor José Farberoff, y no supe qué pasó definitivamente con la suerte de Winograd, qué liquidaciones le hicieron, cuál no, qué le deben, qué no le deben’, o sea que al declarante no le consta si el segundo fue despedido o no. Tampoco asistió a las reuniones, pues ‘lo que supe de esos conflictos, fue por boca de David Ravinovich, de Ignacio Goldemberg, de Bern​ardo Ravinovich, de Juan Winograd, José Ferbert (sic) y no sé si del doctor Ignacio, Sanín Bernal, que, algo me comentó de paso sobre esto’.

Conviene dejar constancia de la hostilidad observada en el testigo al ser representado por el señor apoderado de la demandada, habiendo expresado no desear absolver el cuestionario que aquél le formuló. “Ignacio Goldemberg, a la sazón Gerente de la demandada, señala que el señor Winograd le había expresado su deseo de recibir su pensión de jubilación y por tanto retirarse de la compañía, desde diciembre de 1983, no obstante lo cual los directivos de aquella le encomendaron un trabajo en el exterior.

Agrega que ‘cuando don Juan regresó de su viaje que creo fue en julio del 84, don Juan no ejerció su función de Gerente Financiero de la compañía, porque el interés de don Juan, según me lo expresó él a mí, era de simplemente finiquitar el asunt​o de su jubilación’. Y luego agrega: ‘La segunda parte de la pregunta en esa reunión yo charlé con don Juan sobre su jubilación, por lo ​tanto, si don Juan fue despedido de la compañía, que no es cierto, entonces porqué se le comunicó oficialmente que su petición de jubilación o sea (sic) había sido concedida’, añadiendo que sí se conversó acerca de un posible arreglo por cinco millones de pesos, el cual no se perfeccionó porque requería autorización de la Junta Directiva.

Agrega finalmente que al actor se le enviaron las cartas respectivas informándole la concesión de su pensión jubilatoria. “El señor José Farberoff relata, como lo señala el sentenciador, que en Bogotá le dijo al señor Winograd que ambos estaban desvinculados de la emp​resa porque ese era el compromiso que tenían los hermanos Ravino​vich para hacer las pases con Ignacio Goldemberg, por manera que no fue en forma directa, pero ni siquiera indirecta, que el testigo hubiese presenciado el despido que supuestamente afectó al demandante, sino que narra lo que expresó el actor.

Más adelante agregó, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, que el señor Goldemberg ‘permitió nuestra entrada a la oficina’, o sea que de ninguna manera​ puede afirmarse que al demandante se le impidió tra​bajar. Ratifica que sí hubo contactos entre el actor y el doctor Osorio y luego agrega: ‘Supuestamente a don Juan se le iba a jubilar por la empresa.

A mí me pidieron el puesto y a don Juan se le jubilaba por la empresa…Don Juan entiendo que estuvo en la oficina del doctor Osorio y creo que fue atendido En la misma época en que yo salí de la empresa se desvinculó a don Moisés Farberoff también por jubilación…Yo sé que don Juan salió jubilado de la empresa, por comunicación de don Ignacio Goldemberg que me dijo que le iban a jubilar y se le iba a dar un pago por sus buenos servicios.

Creo que se hablaba de una suma de cinco millones de pesos suma que nunca se le dio a don Juan y que no estoy seguro. “De las anteriores citas y transcripciones de los principales apartes de lo dicho por los testigos, se desprende que ninguno de ellos afirma constarle que el demandante hubiese sido despedido, ni tampoco que algún directivo de la empresa le haya manifestado que no volviera a trabajar, y mucho menos, que se hubiese procedido a desvincularlo del servicio, no obstante continuar la demanda cubriéndole el salario por un tiempo mayor.

Todo ello deduce el ad quem contradiciendo de manera abierta las exposiciones de los deponentes. “Lo único demostrado es que al regreso del viaje al exterior, el ​demandante y los directivos de la empresa demandada adelantaron conversaciones con miras a lograr el mutuo acuerdo para la finalización del contrato de trabajo del señor Winograd con la empresa demandada, lo cual no fue posible, por lo cual la accionada, haciendo uso de una causal legal, procedió a dar por terminado el contrato de trabajo del actor, mediante el reconocimiento de la pensión jubilatoria, a la cual aquél ya tenía derecho por contar con los requisitos legales establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se le comenzó a pagar el mismo día 30 de agosto de 1984, sin solución de continuidad alguna.

“Todo lo anterior surge de la prueba documental aportada por las partes, la cual, como ya se dijo, no aparece desvirtuada sino corroborada por las exposiciones de los testigos. “Al estimar el sentenciador que la demandada despidió verbalmente al demandante en el mes de junio de 1984 (ni siquiera la sentencia pudo precisar la fecha exacta) y al afirmar que la primera le dijo al segundo que no volviera a trabajar, incurrió en los errores de hecho evidentes que se señalaron en el encabezamiento de la censura, por lo cual la sentencia debe ser quebrantada a fin de que en instancia, previa revocatoria de la decisión del a quo, se absuelva a la demandada de la indemnización por despido”.

SE CONSIDERA El actor alegó haber sido injustamente despedido; la demandada, por su parte, sostuvo que aunque la terminación del contrato había sido unilateral, tuvo su origen en el reconocimiento a favor de aquél de la pensión plena de jubilación por haber satisfecho los requisitos de tiempo de servicio y edad legalmente exigidos para la procedencia de esa prestación. El Tribunal, luego de analizar las versiones rendidas por los testigos David Ravinovich, Juan Guillermo Saldarriaga, Guillermo Vélez Urreta y José Farberoff (la de Ignacio Goldemberg la desestimó según consta a fl. 314), concluyó que, en realidad de verdad, Juan Winograd Borowski había sido unilateral e injustamente retirado de Tejidos Leticia; en relación con la prueba documental de folios 14, 16 y 17, proveniente de la accionada y aportada por el actor, sin reparo alguno por las partes, la tuvo en cuenta solamente para deducir de ella el tiemp​o servido, el último salario mensual y el reconocimiento, conforme ​a la ley, del derecho a disfrutar de la pensión plena de jubilación (fls. 311 y 316).

Aunque en las instancias los falladores no están sometidos a un determinado orden para el análisis de las pruebas, en la casación del trabajo, cuando la acusación viene por la vía indirecta e incluye pruebas no calificadas por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es imperioso para la S​ala ocuparse, primeramente, del examen de las prue​bas consideradas como aptas por la norma en cita para generar, por una de las razones que prevé -no apreciación o estimación equivocada- este recurso ​y si de su examen aparecen los errores endilgados, debe procederse al análisis de aquellos medios probatorios no previstos en la mencionada disposición legal.

Por manera que frente a las posiciones encontradas de las partes en relación con la terminación del contrato, el Tribunal tuvo como suficientemente ameritada la afirmación del demandante y la de la empresa sólo la acogió no como causa de terminación del contrato sino del simple reconocimiento de un derecho adquirido. La Sala, siguiendo los principios reguladores de la técnica del re​curso extraordinario se ocupará, entonces, del análisis de la prueba que el censor aduce fue mal valorada, por el ad quem ocupándose, en primer término, como es apenas obvio, de la que ostenta el carácter de calificada, así: -El escrito de demanda en relación con la confesión que contenga: Observa la​ Sala que el censor no especificó qué parte de la demanda reporta​ confesión y como ella consta de veinte hechos, no se puede oficiosamente entrar a examinar cuáles de las afirmaciones en ellos contenidos constituyen confesión pues esta es labor exclusiva del impugnante. -Cartas dirigidas al demandante el 10 y el 27 de agosto de 1984, folios 14, 17 y 51: Sea lo primero advertir que ellas fueron aportadas y anunciadas por y en favor del propio demandante y que, proviniendo de la parte demandada, no fueron objetadas por uno y otra.

Las mismas expresan lo siguiente: La de 10 de agosto de 1984 dice: “Me permito comunicarle que Tejidos Leticia Ltda., atendiendo, las especiales circunstancias de haber cumplido usted los requisitos legales de tiempo de vinculación a la empresa y edad le reconoce a partir del día de hoy, gustosamente su pensión, la cual será completamente a cargo de la empresa en razón ​a su tiempo de servicio en la misma.

“Agradecemos a usted las múltiples e invariables gestiones a través del desemp​eño de su cargo y le deseamos muchos éxitos en su nueva actividad. “En la Oficina de Personal se le hará entrega del importe correspondiente a ​sus prestaciones sociales”. La del 27 de agosto del mismo año es del siguiente tenor: “Me place comunicarle que Tejidos Leticia Ltda., le ha otorgado su pensión ​plena de jubilación a partir del día 30 de agosto del año en curso, en razón a su tiempo de servicio prestado a la misma el cual es de treinta y ocho años y dos días comprendidos entre el 28 de agosto de 1946 y el 30 de agosto de 1984 y el requisito de edad necesario para estos eventos.

“El monto de su pensión es de cuarenta y un mil doscientos cincuenta pesos mensuales ($41.250.oo) moneda legal la cuota contable y de doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($262.500.oo) moneda legal la cuota extracontable, que equivalen al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de su salario durante el último año. “Le agradecemos los servicios prestados a la entidad y nos repetimos como sus servidores y amigos ” Aunque literal o expresamente no mencionen la voluntad de Tejidos Leticia Ltda., de romper el vínculo, no otro cosa se puede colegir de ellas pues, al reconocer la pensión de jubilación, dan las gracias por los servicios prestados y la primera, avisa la dependencia en la que se entregarán las prestaciones sociales.

Tales documentos a juicio de la Sala, inequívocamente están anunciando a Juan Winograd Borowski la voluntad de Tejidos Leticia Ltda. de romper unilateralmente el contrato de trabajo como consecuencia del reconocimiento pensional a que ellos se refieren. En principio entonces, dichas comunicaciones dan la razón a la demandada en su afirmación de haber terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante por el reconocimiento de la pensión plena de jubilación. Así debió entenderlo el Tribunal pero luego del examen de la prueba testimonial arriba mencionada y acordes con las consideraciones del último párrafo del folio 314, halló que la verdadera razón de la desvinculación de Winograd Borowski fue la negativa de Tejidos Leticia a dejarlo entrar a sus dependencias a ejecutar las labores para las que había sido contratado.

La Sala, al examinar inicialmente la prueba documental de folios 14, 17 y 51 lo mismo que la liquidación prestacional de folios 16, 53 y 181 que, arrimada al igual que aquellas por el actor, da cuenta de que el contrato terminó por el aludido reconocimiento de la pensión legal de jubilación concluye que el Tribunal, al no haber dado por demostrado tal hecho, incurrió en los errores 2°, 4° y 6° que le atribuye el casacionista a la sentencia acusada (fls. 27, 28 cuaderno de la Corte.

Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, se ocupa del examen de la prueba testimonial incluida en el cargo, llegándose a la inequívoca conclusión que, a contrario de lo sostenido por el ad quem, ninguno de los testigos afirma que Winograd Borowski “fue despedido a principios de junio de 1984” ya que ni uno solo de ellos afirmó que Tejidos Leticia le hubiese dicho que “no regresara a su trabajo” (fls. 314-315).

En efecto, en relación con el tema en estudio, sostuvieron: David Ravinovich, folios 146-147: “ En una etapa de las negociaciones cuando el grupo Dartex iba a quedarse con Tejidos Leticia Ltda., estipularon como condición las salidas de los señores Juan Dinograd (sic) y José Ferberó Teroff (sic) y ellos salieron más tarde, después de que yo me fui… creo que había orden de que no dejaran entrar a don Juan en la portería en junio de 1984.

Igual situación existía para José Barbereff (sic) en junio de 1984, yo ya estaba posiblemente afuera pero creo que si fue cierto que se reunieron. Creo que Ignacio les pidió que abandonaran sus puestos, a José y a Juan, me lo contó creo que Michaell mi hermano” (Subrayas fuera del texto). Juan Guillermo Saldarriaga, folios 147 vuelto a 149: “ La desvinculación de don Jaun, de Tejidos Leticia Ltda., fue parte de un arreglo ‘político’ entre los socios de Tejidos Leticia Ltda., que se disputaban la dirección y el control de la compañía En el mes de junio, si mal no recuerdo del año de 1984, los señores Simón, Saúl y Bernardo Rabinovich, después de conseguido a iniciativa de ellos la salida de la administración del señor David Ravinovich Nova, me ma​nifestaron que en igual forma, saldría José Farberoff y Juan Vinograd (sic) quienes habían sido desleales con ellos No me consta, que el señor Juan Winograd, le restringieron la entrada a la compañía a su regreso, si mal no recuerdo fue a finales de junio o principios de julio de 1984, no podría hacer precisión. Lo cierto es que don Juan no se reintegró a sus labores en principio por decisión o por comunicación que le hiciera David Ravinovich y entiendo que Ignacio Goldemberg, y luego entiendo, por decisión de los actuales administradores de Tejidos Leticia Ltda…” (las rayas son de la Sala).

Guillermo Vélez Urreta, folios 160 a 162: “ En una oportunidad de esas Ignacio Goldemberg me llamó como a las diez de la mañana, y yo llegué a la portería de Tejidos Leticia Ltda., más o menos a las once, adelante de mí estaba en su automóvil el señor Winograd, me saludó y me dijo textualmente, ‘que é1 había regresado del viaje, que se iba a reintegrar a su trabajo, pero que ya había orden de no dejarlo entrar a la empresa’, él habló con los porteros, y se quedó resagado (sic) afuera a mí se me dio entrada, conversé luego con Ignacio y él me dijo, con José Barbeorof (sic) hay que hacer algún arreglo y espero que tú le ayudes y lo mismo con Juan Winograd, porque ellos no pueden continuar en ​la compañía. Yo estoy tratando de que con ambos se llegue a una conciliación, porque tú conoces, lo que ellos le sirvieron a esta empresa​ Y no supe qué pasó definitivamente con la suerte de Winograd, qué liquidaciones le hicieron cuál no, qué le deben, qué no le deben…” (subraya la Sala).

José Farberoff Waigberg, folios 170-171: “ En el mes de julio o junio regresó don Juan de su viaje por Israel, y le manifesté a don Ignacio que si don Juan no se reintegraba a la empresa, esto se iba a ir a pique, él me dijo que no era culpa de él porque don Juan no quería regresar yo le manifesté que me dejara viajar a Bogotá que yo convencería a don Juan para que se reintegrara.

Cuando llegué a Bo​gotá, don Juan me abrió los ojos y me hizo comprender el pacto -se aclara- que tanto mi persona como la de él ya estábamos desvincu​lados porque ese era el compromiso que tenían los hermanos Rabinovich para hacer las paces con Ignacio Goldemberg. Esta situación la refrendó en Bogotá el señor Misael Rabinovich. A continuación regresé de Bogotá con don Juan y fuimos parados en la portería de la empresa, no se si por los dos o puede que sea por don Juan no más porque hasta el momento yo tenía entrada libre a la compañía, de todas maneras, Ignacio Goldemberg se arrimó a la portería y permitió nuestra entrada a su oficina ” Fluye claro de lo transcrito que de lo depuesto por los testigos no se desprende que la empresa demandada hubiese despedido al demandante en la forma en que lo considera el Tribunal, lo cual, corrobora, además, los errores manifiestos de hecho encontrados al examinar la prueba calificada señalada por el recurrente.

El cargo prospera, en consecuencia. Las razones expuestas sirven a la Sala, en función de instancia, para revocar la condena que por indemnización por despido injusto produjera el a quo en contra de la demandada como que, para imponerla, se tuvieron en cuenta similares planteamientos a lo considerados por el ad quem y que fueron desvirtuados como se vio antes.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia revisada en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo como indemnización por despido injusto y en cuanto a las condenas que impusiera por cesantía, intereses y prima de servicios; en sede de instancia, revoca la indemnización por despido con que fue gravada la parte demandada y condena a Tejidos Leticia Ltda., a pagar a Juan Winograd Borowski las sumas de siete millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y tres pesos con cuarenta centavos ($7.349.143.40) como cesantía insoluta y de quinientos ochenta y siete mil novecientos treinta y un pesos con cuarenta y siete centavos ($587.931.47) por concepto de intereses a las cesantías causados a la terminación del contrato; así mismo, absuelve a la parte demandada de la mencionada indemnización por despido.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria