Micelio
20738(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional N° 20.738 ALBERTO ENRIQUE SERNA RENGIFO. PAGE 9 Casación discrecional N° 20.738 ALBERTO ENRIQUE SERNA RENGIFO. Proceso No 20738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 058. Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado ALBERTO ENRIQUE SERNA RENGIFO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de favorecimiento de la fuga.

HECHOS De acuerdo con los fallos de instancia, el 31 de diciembre de 1999 miembros al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, entre ellos el Sargento ALBERTO ENRIQUE SERNA RENGIFO, facilitaron la fuga de Francisco Javier Piedrahita Sánchez recluído en la Clínica General del Norte de Barranquilla, quien se hallaba privado de la libertad a disposición de la Fiscalía General de la Nación que le había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva.

ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la instrucción y vinculado legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla en resolución de fecha 19 de enero de 2000 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, contra SERNA RENGIFO como presunto autor de la conducta punible de favorecimiento de la fuga prevista en el artículo 179 del Decreto 100 de 1980.

La misma Fiscalía el 2 de junio siguiente dictó resolución de acusación contra el procesado por el mismo grado de participación en el delito a que había hecho referencia al resolver la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria en tanto no fue impugnado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla adelantó el juicio y realizada la audiencia pública, en providencia del 30 de abril de 2002 condena a SERNA RENGIFO al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible materia de acusación, imponiéndole la pena principal de15 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “ en los términos en que lo contempla el inciso tercero del artículo 52 del nuevo Código Penal” y declara extinguida la sanción privativa de la libertad por el cumplimiento total de la misma.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el 30 de octubre siguiente el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó en su integridad. Dentro del término legal, el mismo sujeto procesal que había recurrido el fallo de primer grado interpuso el recurso de casación excepcional el cual fue concedido por el ad quem en auto del 3 de diciembre de 2002 y la demanda la presentó oportunamente.

LA DEMANDA El defensor del procesado ALBERTO ENRIQUE SERNA RENGIFO presenta un cargo único al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusando la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por interpretación errónea.

A continuación manifiesta que la providencia de segunda instancia recurrida viola el contenido del tipo penal previsto en el artículo 179 del Código Penal anterior, por cuanto desconoce las exigencias normativas del mismo y los ingredientes que lo conforman. Luego de transcribir el precepto que se acaba de citar, infiere algunos elementos que en su parecer configurarían el delito de favorecimiento de la fuga y tras cita doctrinaria, expresa que la conducta de su representado no se aviene a tal comportamiento “ por cuanto, del transcurrir de los hechos, se deduce que SERNA RENGIFO no tenía la vigilancia, custodia o conducción del fugado.” Enseguida menciona algunas citas de autores y sin ninguna otra referencia expresa que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, “ interpretó erróneamente el sentido o alcance de la norma, pues las exigencias del tipo fueron desconocidas.” Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada dictando el fallo que deba reemplazarla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.

En el caso que concita la atención de la Sala, el fallo de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación fue proferido bajo la vigencia del actual estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 205 lo autoriza “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción haya sido una medida de seguridad.” Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a que atendida la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado, favorecimiento de la fuga, el cual en el Decreto 100 de 1980 tenía fijada pena de prisión de 1 a 5 años (art. 179).

En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 que señala que “ De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. En lo que tiene que ver con los requisitos formales de la demanda, se advierte que el libelista no expone los motivos por los cuales acude a este medio excepcional, es decir no señala con claridad y nitidez las razones por las cuales la Corte debe intervenir con relación a alguna de las dos alternativas que la ley permite tratándose de la casación excepcional, o por ambas, lo cual impide a la Sala ocuparse de su demanda, que en consecuencia, no será admitida.

Al margen de lo anterior, cabe anotar que el recurso de casación ya sea común o excepcional en manera alguna se equipara a una instancia adicional en la cual se puedan presentar informalmente los argumentos de inconformidad con las sentencias de segunda instancia. Tratándose de un instrumento de impugnación rogado, a cargo del demandante corre el deber de seleccionar correctamente la causal que pretende aducir, el desarrollo y la demostración de cada uno de los cargos que bajo su égida proponga, resultando improcedente a ese propósito afirmaciones genéricas como las lanzadas por el actor, en este caso, que en manera alguna precisa cuál es el error o errores de interpretación en que pudo haber incurrido el Tribunal al dictar la sentencia de segunda instancia, ello de cara a uno o ambos motivos que habitarían la casación excepcional.

En consecuencia, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva, se reitera, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, bajo cuya vigencia se surtió el trámite, norma que dice que “ Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado ALBERTO ENRIQUE SERNA RENGIFO, por las razones consignadas en precedencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc