Micelio
20738(10-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Osías Paredes Vs. Foncolpuertos Rad. No. 20738 Osías Paredes Vs. Foncolpuertos Rad. No. 20738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20738 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSÍAS PAREDES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, calendada el 31 de enero de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA “FONCOLPUERTOS”

ANTECEDENTES OSÍAS PAREDES demandó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA “FONCOLPUERTOS” para que se condenara a ésta a pagarle la pensión de jubilación a partir de 28 de diciembre de 1983. Para fundamentar su pretensión dijo que prestó sus servicios a entidades de derecho público por más de 20 años, como Inspector de Policía del Municipio de López Micay, de septiembre de 1952 a diciembre de 1958; como Secretario de la Inspección de Policía del Corregimiento de Taparral, de enero de 1959 a diciembre de 1961; y a la entidad demandada de 28 de julio de 1971 a 28 de diciembre de 1983; que demostró el tiempo laborado en el Municipio de López de Micay con declaraciones extraproceso y que la empleadora se ha negado a reconocerle el derecho reclamado.

La demandada se opuso a las pretensiones y contestó los hechos manifestando que no le constan y que deben probarse. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 31 de octubre de 1996, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación desde el 15 de junio de 1989 hasta noviembre de 1996, en cuantía de $32’757.516,62, y a partir de noviembre de 1996 la cantidad mensual de $602.636,25; absolvió de las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al que se envió el proceso en consulta, como lo dispuso el Acuerdo No. 830 de 2000, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado e impuso al demandante las costas de la primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, dijo el Tribunal que las declaraciones extrajuicio que sirvieron de fundamento al a quo para condenar a la demandada a pagar la pensión de jubilación, no constituyen prueba idónea porque no dan certeza de los extremos temporales de los servicios prestados y que las pruebas válidas para el efecto serían las certificaciones expedidas por las entidades que recibieron los servicios.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme los puntos primero y tercero de la sentencia del Juzgado, modifique el segundo para condenar a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación a partir de 28 de diciembre de 1983 y a pagarle las mesadas insolutas y reajustes legales con las adicionales desde el 16 de junio de 1989 hasta el 31 de octubre de 1996, en cuantía de $44’780.551,06, y a revocar el punto cuarto para condenarla en costas.

Con ese propósito formuló dos cargos que no fueran replicados. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D. C. (Sala Laboral de Descongestión), por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 del D. E. 528 de 1964) porque infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2º, Y 8º de la ley 153 de 1887; los artículos 1º, 3º, 7º, 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el art. 27 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1º, 2º y 6º del Decreto 732 de 1976 en relación con los artículos 1º y 5º de la ley 4ª de 1976; el art. 1º de la ley 71 de 1988; los arts. 14 y 142 de la ley 100 de 1993 y los artículos 19, 21, 264, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.” Para su demostración dijo: “Sobre las consideraciones que en materia probatoria llevaron al Tribunal a violentar la Ley Sustancial incurriendo en evidentes y ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas Documentales, Convención Colectiva e Interrogatorio de Parte allegadas al proceso, este (sic) manifestó: “De lo anterior se desprende que en el caso de autos, correspondía a la demandante demostrar los hechos alegados en su demanda como respaldo a sus pretensiones, en especial acreditar de manera idónea el tiempo de servicios prestados al municipio de López de Micay, corregimiento de San Isidro en el cargo de Inspector de Policía Municipal entre septiembre de 1952 a diciembre de 1958 y como Secretario de la Inspección de Policía del corregimiento de Taparal en el mismo Municipio entre enero de 1959 y diciembre de 1961.

“Para la Sala, las declaraciones extrajuicio que en fotocopia autenticada se arrimaron al juicio por parte de la demandada y con las cuales el aquo dió (sic) por probado el tiempo de servicio, no constituyen prueba idónea para lograr tal cometido, pues de la lectura de las mismas no se establece con certeza los extremos temporales de la prestación de servicios, esto es las fechas concretas de la iniciación y terminación de las relaciones laborales.

“De otra parte es evidente que la prueba idónea para establecer el tiempo de servicios no es otra que las certificaciones expedidas por las entidades a las cuales se prestaron tales servicios, salvo en el caso de que no existan archivos en las mismas, circunstancia que igualmente debe estar probada en el proceso. “Cabe resaltar que no sólo las declaraciones extrajuicio arrimadas al proceso no arrojan certeza sobre las fechas exactas de iniciación de las relaciones laborales distintas a la Empresa Puertos de Colombia, sino que el mismo demandante no puede determinarlas, así se desprende del texto del escrito introductor de demanda, al igual que del interrogatorio que absolviera ante el Juez del conocimiento (folio 262 y 263).

“Por lo anterior se revocará la sentencia materia de la consulta y en su lugar se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda.” Señaló como errores de hecho los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó un tiempo de servicios para el Municipio de López de Micay, en el corregimiento de San Isidro, en el cargo de Inspector de Policía Municipal, desde septiembre de 1952 hasta diciembre de 1958; como Secretario de la Inspección de Policía Municipal del corregimiento de Taparal, en el mismo municipio, desde enero de 1959 hasta diciembre de 1961; y en la entidad demandada desde el 28 de julio de 1971 hasta el 28 de diciembre de 1983, con lo que acumuló un tiempo de servicio a diversas entidades de derecho público de 21 años, 3 meses y 24 días, lo que lo hace acreedor de la pensión de jubilación convencional.

No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados al Municipio de López de Micay, en el corregimiento de San Isidro, como Inspector de Policía Municipal de septiembre de 1952 a diciembre de 1958 y como Secretario de la Inspección de Policía Municipal del corregimiento de Taparal, del mismo municipio, de enero de 1959 a diciembre de 1961, no se pudo acreditar con certificación expedida por la entidad, por haber desaparecido los archivos en la inundación que sufrió el Municipio de López de Micay en la creciente del río Micay del año 1962, según constancia de la Alcaldía. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunió los requisitos legales y convencionales para reconocerle la pensión de jubilación a partir de 28 de diciembre de 1983 por $66.862,12, con los reajustes legales, mesadas adicionales liquidadas de 16 de junio de 1989 a 31 de octubre de 1996, por $44’780.531,06, previa deducción de las mesadas prescritas, y desde noviembre de 1996 una mesada pensional de $806.741,55.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en el escrito introductor de la demanda y en interrogatorio de parte hizo una confesión en su contra para no establecer el tiempo servido al Municipio de López de Micay, por no haber dado las fechas exactas de iniciación de las relaciones laborales. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 127 de la convención colectiva trabajo de 1983 establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación que el trabajador cumpla 50 años de edad y acumule 20 años de servicios a distintas entidades del sector público.

Señaló como pruebas no apreciadas: La documental de la hoja de vida, folio 54, que establece el tiempo efectivamente laborado con la demandada de 28 de julio de 1971 a 28 de diciembre de 1983, es decir, 12 años, 3 meses y 22 días de servicio. La documental de folio 63, atinente a que no existe constancia en la Alcaldía del Municipio de López de Micay de trabajo del señor Osías Paredes, porque se presume que dicho archivo desapareció con la inundación de la población debido a la creciente del río Micay en febrero de 1962.

Las documentales de la hoja de vida de folios 5, 67 y 68, en cuanto a la calidad del actor como socio del sindicato, la aplicación de la convención colectiva del año 1983 y el salario promedio del último año de servicio. Indicó como pruebas erradamente apreciadas las documentales declarativas de la hoja de vida, de folios 58, 59, 64 y 65, declaración de los señores Juan de Dios Alomía Riascos y Juan Benildo Riascos Caicedo; el escrito introductor de la demanda, folio 6; y el interrogatorio de parte del demandante, folios 262 y 263.

En el desarrollo del cargo transcribe parcialmente las declaraciones extrajuicio que invoca como apoyo de su planteamiento, insiste en su idoneidad para demostrar el tiempo servido en el municipio López de Micay y argumenta sobre los lapsos que deben contabilizarse. Luego regresa sobre la prueba que calificó de no apreciada, particularmente la constancia sobre la desaparición de los archivos de López de Micay, para continuar con las pruebas que considera mal apreciadas respecto de las cuales destaca el respaldo que brindan a la edad del demandante el interrogatorio de parte del actor y la hoja de vida que obra a folios 54 a

60. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que cuestiona el cargo es que el Tribunal no encontrara como prueba idónea del tiempo de servicios las declaraciones extrajuicio y que exigiera para el efecto las certificaciones expedidas por las entidades a las que se prestaron los mismos, aspecto que involucra una discrepancia jurídica sobre la validez y efecto de unas determinadas pruebas.

Frente a tal planteamiento la circunstancia de que la censura omita acusar como violación medio la norma procesal que pudiera apoyar su posición impide totalmente ocuparse del tema que de todos modos no puede estudiarse debido a que el ataque se orientó por la vía indirecta. De otra parte no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, a la que se asimilan las declaraciones extraproceso referidas, pues ésta sólo puede ser estudiada en el recurso extraordinario cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

A ello se añade que las afirmaciones o explicaciones vertidas por la parte demandante dentro de su interrogatorio, no pueden servir de prueba de los hechos en que el actor fundó sus pretensiones, en virtud del principio universal de derecho, acogido por nuestro ordenamiento jurídico, consistente en que nadie puede crearse su propia prueba.

De suerte que por no ser las declaraciones aducidas medios idóneos en la casación del trabajo, esa sola circunstancia conduce a la desestimación del cargo. CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. (Sala Labora (sic) de Descongestión), por la causal primera de casación señalada en el Art. 87 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el Art. 60 del D. E. 528 de 1964) por que (sic) infringe por la vía directa en la modalidad de infracción directa los Arts. 2º, y 8º de la ley 153 de 1887; los Art. 1º, 3º, 68 y 72 del decreto 1848 de 1969, en relación con el Art. 27 del Decreto 3135 de 1968; los Art. 1º, 2º y 6º del decreto 732 de 1976 en relación con los Art. 1º, 5º, de la Ley 4 de 1976; el Art. 1º, del (sic) la ley 71 de 1988; los Art. 14, 142 de la ley 100 de 1993 y los Arts. 19, 21, 264, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.” Para su demostración dijo: “Sobre las consideraciones que llevaron al Tribunal a incurrir en infracción directa de la ley sustancial, este (sic) manifestó: “De otra parte es evidente que la pruebas (sic) idónea para establecer el tiempo de servicio no es otra que las certificaciones expedidas por las entidades a las cuales se prestaron tales servicios, salvo que en el caso de que no existan archivos en las mismas, circunstancia que igualmente debe estar probada en el proceso”.

“En sus planteamientos para desatar el litigio, es evidente que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, puesto que no puede considerarse que la “prueba idónea” para demostrar el tiempo de servicio con una entidad para efecto de la pensión de jubilación, “es sólo la certificación” que ella misma expida, ya que en este sentido no puede “amarrarse” o “limitarse” a quienes pretendan la demostración de su tiempo laborado con las entidades a las cuales prestaron sus servicios, exclusivamente con las respectivas certificaciones que ellas den, puesto que habiendo plena libertad probatoria, el extrabajador demandante para efecto de establecer su tiempo valido (sic) de jubilación, puede recurrir a “cualquiera de los otros medios probatorios autorizados por la ley” y con el mismo valor en el balance de la prueba que se pudiera tener con dichas certificaciones, no habiendo pues, una prueba “solemne o exclusiva” para esta situación. “Y en desarrollo de esta libertad probatoria, “tampoco” se lo puede obligar ha (sic) demostrar la desaparición de los archivos de la entidad a la cual prestó sus servicios, como un prerrequisito o condicionamiento para poder acudir a cualquiera de los otros medios probatorios aceptados por la ley distintos de la certificación, pues independientemente a que se hayan extraviado o desaparecido los archivos, responsabilidad que además le competía salvaguardar a la entidad demandada, el actor podía escoger el medio probatorio que considerara más adecuado, y que igualmente seguiría siendo valido (sic) e idóneo para efecto de demostrar su tiempo jubilatorio.

“La norma infringida y más favorable a aplicar sería el Art. 264 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula específicamente el caso controvertido, y a la que nos referimos por remisión analógica de los Arts. 8 de la ley 153 de 1887, y 19 del C. S. T., además de lo preceptuado en el Art. 2º de aquella normatividad sobre la preexistencia de leyes vigentes para un mismo caso.

“El Art. 264 del C. S. T. transcribe lo siguiente: “1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y sus salarios devengados. “2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez de trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención la empresa respectiva.” “Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al mencionado artículo, manifestó: “El art. 264 del C. S. T. les impone el deber de conservar sus archivos a las empresas obligadas al pago de pensión de jubilación, para hacer más expedita la prueba del tiempo de servicios y del salario a las personas en trance de disfrutar de aquella prestación social.

El alcance de la aludida norma no es restringir la iniciativa probatoria de quien reclama pensión de jubilación, para sujetarlo en lo que atañe a acreditar el tiempo trabajado y la remuneración correspondiente a lo que digan a respecto los archivos de las empresas donde laboró, o cuando menos, a comprobar que el archivo está incompleto o no existe, como requisito previo para poder utilizar válidamente los otros medios de pruebas consagrados en la ley sin miras a obtener el reconocimiento judicial de su derecho a pensi9onarse.

“No cabe, entonces predicar infracción directa del dicho art. 264 cuando el sentenciador omite invocarlo y, por medios de prueba legítimos distintos del archivo de la empresa, encuentra que un asalariado tiene derecho a la pensión de jubilación, pues para esta demostración la prueba es libre y no solemne ni exclusiva, como es la regla general en la demostración de los hechos en un proceso”.

(C.S.J. Cas. Laboral, Sent. Ene. 28/81). “Conforme a los folios 58 y 59, 64 y 65 ya estudiados en el cargo anterior, el extrabajador demandante demostró su tiempo de servicio al municipio López de Micay en los cargos de Inspector de Policía y Secretario de Inspección, mediante Documentales Declarativas Extraproceso, ante el Juez Promiscuo Municipal de López de Micay, según solicitud escrita formulada por el mismo actor y con la intervención del Personero Municipal, en calidad de Agente del Ministerio Público como representante de la misma entidad a la cual prestó sus servicios, llenando de esta forma completamente los requisitos exigidos por el Art. 264 numeral 2º del C. S. del Trabajo.

“De esta manera entonces concluimos conforme al anterior recorrido normativo y jurisprudencial que el señor OSIAS PAREDES bien podía haber demostrado su tiempo de servicio al municipio López de Micay, “igualmente de una manera idónea”, distintas a las certificaciones expedidas por la entidad, con “cualquier otro medio probatorio autorizado por la ley, como las Documentales Declarativas Extraproceso” a las cuales recurrió, no estando tampoco obligado ha (sic) demostrar el extravío o desaparición de los archivos de la entidad, para poder recurrir válidamente a los otros medios de prueba en la forma como lo hizo, situación normativa que al ignorar el Tribunal lo llevó a la infracción directa por la vía directa de las normas sustanciales señalizadas en el cargo, para lo cual al obtener la prosperidad del mismo, suficiente para quebrar la sentencia impugnada, se deberá llegar a los términos del Alcance de la Impugnación fijados en el capítulo IV de ésta (sic) demanda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo hay que precisar que el Tribunal no exigió como prueba única del tiempo de servicios las certificaciones provenientes de las empleadoras receptoras de los mismos, dado que aceptó para el caso en que no hubieran archivos, la posibilidad de otras pruebas aunque exigió que se demostrara que esos archivos no existían.

Es cierto que aludió a esas certificaciones para calificarlas como la prueba idónea para la constatación del lapso trabajado en una determinada entidad, pero de allí no puede deducirse la vulneración normativa que afirma el censor. Frente a la principal crítica que trae el ataque, la Sala encuentra que el ad quem se ajustó a la filosofía del artículo 264 del C. S. del T., el cual, pese a formar parte de la regulación de las relaciones individuales puede aceptarse como aplicable al caso por su contenido básicamente procesal.

En realidad esta norma da prioridad a los datos que emanan de los archivos de las empresas como medio demostrativo de la duración de los servicios prestados a ellas, lo cual fue en rigor lo que aplicó el Tribunal aunque no aludió expresamente a la norma, por lo que no se encuentra que se hubiera configurado el dislate jurídico que afirma el recurrente.

Además, la verdad es que las declaraciones extrajuicio bajo estudio no indican los reales extremos temporales de las relaciones de trabajo que en ellas se mencionan y el certificado sobre la pérdida de archivos no permite deducir esos servicios ni que se hubieran extraviado precisamente los documentos que hubieran acreditado los mismos, por lo que debe concluirse que en rigor no se aprecia error del Tribunal en sus conclusiones.

El cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición, En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, calendada el 31 de enero de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por OSÍAS PAREDES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA “FONCOLPUERTOS” Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 19