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20736(16-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 18 Expediente 20736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20736 Acta No. 68 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMON FERNANDO ROJAS PUELLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de octubre de 2002, en el proceso instaurado contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. I.

ANTECEDENTES RAMON FERNANDO ROJAS PUELLO demandó a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., con el fin de que se declare que la demandada incumplió la obligación de reajustar las mesadas pensionales conforme a las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y en consecuencia se le condene a reconocer y pagar las sumas correspondientes a “los reajustes pensionales a que hubiere lugar por los períodos a partir de la vigencia de las citadas leyes y hasta que se tenga sentencia ejecutoriada ( ) tomando como base al efecto la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO PUNTO QUINCE DOLARES AMERICANOS POR MES ( ) intereses moratorios a la máxima tasa legalmente autorizada para operaciones de libre asignación que aplican los bancos, sobre las diferencias que debió haber pagado ( ) corrección monetaria sobre las diferencias que debió haber pagado” (folios 2 y 3); y el cubrimiento de los reajustes correspondientes a las leyes infringidas en las posteriores mesadas, “tomando para ello la base de US $195.00 dólares americanos” (folio 3).

Formulando con carácter de subsidiarias equivalentes pretensiones, sin incluir en ellas, el valor de la mesada reconocida. En la primera audiencia de trámite, adicionó la demanda solicitando condena por el pago de los reajustes pensionales descritos en la demanda inicial, “según conciliación del 30 de mayo de 1996 ( ) de las sanciones de que trata la Ley 10/72 y el D. R. 1672/73” (folios 54 y 55) y los reajustes de “las mesadas pensionales que se causen al futuro” (ibídem); y eliminó el acápite de pretensiones subsidiarias.

Fundó sus pretensiones en suma, en que desde el 28 de diciembre de 1980 ostenta la calidad de pensionado de la compañía demandada, recibiendo una asignación mensual de ciento noventa y cinco punto quince dólares (US$195.15), pagaderos al tipo de cambio de la fecha del pago; y que a pesar de los reclamos por escrito, hasta la fecha no se ha cumplido con las disposiciones de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, tendientes a reajustar las pensiones en el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual, lo cual va en detrimento de sus intereses.

La demandada aceptó la calidad de pensionado del demandante, asegurando que el valor de la pensión es de ciento noventa y dos punto cuarenta y ocho dólares; se opuso a las pretensiones de indexación, intereses moratorios y costas por considerarlas improcedentes y dijo que estaba “dispuesta a allanarse al pago, si éste se llegase a presentar, de las diferencias entre lo efectivamente pagado y lo debido de pagar” (folio 35), pues según su apreciación, el actor no ha sufrido “desmedro bastante considerable” (folio 34).

Propuso las excepciones de prescripción, pago y buena fe. En la primera audiencia de trámite modificó el demandante el libelo demandatorio, para lo cual afirmó que el valor de las mesadas pensionales se estableció mediante conciliación; y puntualizó las referencias normativas de los hechos de la demanda, suprimiendo aquellos que contradecían lo anterior.

Frente a éstas modificaciones, aseveró la demandada, que lo celebrado entre las partes fue una transacción, mediante la cual se revisaron las mesadas pensionales canceladas, desde el momento en que se obtuvo la pensión hasta abril de 1986, en la que se reconoció “un pago por valor de $414.658.47 como reajuste por ese período y el reconocimiento, en lo sucesivo, por concepto de su mesada de la suma de US $195.15 mensuales” (folio 238); proponiendo en relación con esta adición las excepciones de cosa juzgada, transacción y pago.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de julio de 2002, “declaró probada la excepción de cosa juzgada” (folio 984), y condenó en costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó en su totalidad el fallo del Juzgado, sin imponer costas en segunda instancia. En lo que se refiere al caso en estudio, el juez de segundo grado consideró que la transacción realizada se acogió plenamente al contenido del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y que no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del pensionado; asegurando que “ella bien pudo pactarse al tener en consideración la desvalorización galopante de que tradicionalmente es víctima el peso colombiano frente a la moneda dura del dólar.

La circunstancia de que en todo tiempo no haya resultado un mejor negocio para el demandante no desvirtúa la legalidad de dicha transacción” (folio 39 cuaderno del Tribunal). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión, la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 10 a 20 cuaderno 3), que fue replicado (folios 26 a 30 cuaderno 3); el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, revoque la decisión del Juzgado y resuelva el fondo de la litis “teniendo en cuenta el evidente error en que incurrió el fallador al reconocerle eficacia probatoria y valor de cosa juzgada a la presunta transacción extra-procesal allegada al expediente, contentiva de renuncia ilegal sobre los derechos de reajustes de la pensión consagrados legalmente en forma cierta e indiscutible, y que además, opera la interrupción de la prescripción dentro del ámbito temporal ” (folio 14 cuaderno 3).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los insalvables defectos técnicos de que adolecen. En el capítulo denominado “MOTIVOS DE CASACION”, aduce: 1- haberse limitado el fallador a confrontar la pretensión principal de la demanda “con el presunto contrato de transacción de la pensión celebrado en 29 de mayo de 1986” (folio 15); prueba que según dice, apreció erróneamente, “al no observar que le faltan los correspondientes poderes, como facultad de representación, demostrativos de la calidad de los intervinientes (ausencia de personería para actuar)” (ibídem); 2- no haber tenido en cuenta la diferencia entre los reajustes de las mesadas pensionales pagadas de manera deficiente con base en el cambio de la moneda “al no aplicar los precios del dólar a la fecha de pago” (ibídem) y los reajustes de ley de acuerdo con la Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y 3- haberle reconocido efectos de cosa juzgada a un documento “que carece de los requisitos legalmente establecidos para su validez y eficacia” (ibídem), violando las normas sustantivas que gobiernan “el contrato de transacción y las prestaciones sociales objeto de la acción” (ibídem).

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir indirectamente “las leyes sustantiva, laboral y civil los artículos 14, 15, 21, 340, del C.S. del T., artículo primero de la ley 4 de 1976 y 71 de 1988, artículo(sic) 141, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, artículo 44 de la ley 153 de 1887, artículo 26 de la C.N. de 1886, antiguo texto vigente al momento de la transacción, los artículos 29, 48, 53 y 228 de la actual Carta Política, y los artículos 1505, 1507, 2470, 2471, 2475, 2481, 2487, 15 y 16 del C. Civil referentes a la representación, la transacción, los derechos irrenunciables, el principio de la cosa juzgada, la prohibición de derogar las leyes por convenios privados y el artículo 489 de la misma obra, aplicable por analogía” (folio 15 cuaderno 3).

Quebranto normativo que atribuye por haber “incurrir en error de hecho y dar por existentes los poderes para representar las partes en el supuesto contrato de transacción, que no aparecen presentes en el expediente, y por errónea interpretación de esta prueba” (folio 15, cuaderno 3); y por la interpretación errónea de la transacción, “al darle el alcance de cosa juzgada que legalmente no tiene y acoger un renunciamiento de derechos, que son irrenunciables por ser ciertos e indiscutibles” (folio 16 cuaderno 3).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa, por falta de aplicación, de “los artículos 14, 15, 21, 340 del C.S. del T., artículo 1º de la ley 4 de 1976 y 71 de 1988, artículos 141, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, artículo 44 de la ley 153 de 1887, artículo 26 de la C.N. de 1883, antiguo texto vigente al momento de la transacción, los artículos 29, 48, 53 y 228 de la actual Carta Política, que rigen los regímenes de las pensiones laborales colombianas, POR VIOLACIÓN DIRECTA” (folio 17 cuaderno de la Corte).

En el acápite de sustentación conjunta de los dos cargos, el recurrente manifiesta que, de acuerdo con las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, “EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSIÓN POR DEVALUACIÓN DE LA MONEDA” (folio 16 cuaderno 3) se establece para mantener el poder adquisitivo de las pensiones; por lo cual su valor debe indexarse, independientemente de la moneda en que se pague, pues “una es la variación del precio de las monedas extranjeras en sí mismas, probado en autos y otra la relacionada con los pesos nacionales” (folio 17 cuaderno 3).

Afirma que la transacción celebrada con la demandada no es un negocio, sino un derecho en procura de la equidad para los trabajadores que devengaron su salario en moneda extranjera, reconociendo una pensión de acuerdo a la ley, la cual debe reajustarse periódicamente con base en el poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría interpretando erróneamente el acuerdo, dejándose de aplicar las normas de orden público que ordenan el reajuste de las pensiones.

Aduce que la transacción celebrada el 29 de mayo de 1986 carece de eficacia por cuanto no tuvo en cuenta el carácter de orden público de las normas del trabajo y la seguridad social, y que “los derechos y prerrogativas que conceden son IRRENUNCIABLES” (folio 17 cuaderno 3); mas aún, cuando su contenido se deriva de un mandato constitucional en que solo se puede transigir sobre derechos inciertos y discutibles.

Alega que en materia laboral debe aplicarse, preferiblemente, la ley más favorable al trabajador; y que es “absurdo o carente de toda técnica una presunta renuncia para todas las leyes que regulen la materia, presentes y futuras” (folio 18 cuaderno 3); y dice, que dada la naturaleza de la transacción, se requiere la presencia de un funcionario judicial que avale la legalidad del acuerdo, para que ésta produzca efectos de cosa juzgada, requisito que no se cumplió en el caso en mención. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente “las normas sustantivas laborales contenidas en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, artículos 141, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, artículo 44 de la ley 153 de 1887, artículo 26 de la C.N. de 1886, antiguo texto vigente al momento de la transacción, y los artículos 29, 48, 53 y 228 de actual Carta Política, por falta de aplicación de las leyes que rigen el Régimen pensional” (folio 19 cuaderno 3).

En la sustentación del cargo, el recurrente sostiene que el ad quem despreció el acervo probatorio conformado por la demanda y su adición y la contestación y su complementación “y la profusa prueba documental aportada y recaudada con los interrogatorios de parte, testimonios e inspección judicial” (folio 19, cuaderno 3), de cuya apreciación hubiera podido concluir, “el mal manejo del reconocimiento y la liquidación de la pensión del demandante, así como la violación de lo pactado por las partes para el conocimiento y pago de las mesadas de pensión de jubilación” (folio 20, cuaderno 3), que lo hace incurrir en la falta de aplicación de las normas legales y constitucionales antes anotadas.

Finalmente, afirma la censura que la falta de apreciación de los documentos “sobre los diversos datos económicos que inciden en el asunto” (folio 20 cuaderno 3), trae como consecuencia la falta de aplicación de la ley que reglamenta el caso estudiado y las violaciones anotadas en el cargo. En lo pertinente de su escrito, la oposición confuta el recurso aduciendo falencias técnicas tanto en la formulación como en la argumentación de los cargos, señalando que cada uno debe argumentarse independientemente explicándose la violación de las normas enunciadas, identificando las características propias de cada una de las vías y las modalidades para no llegar a confundirlas, o incluirlas indiscriminadamente en un mismo cargo, como en este caso ocurrió con los dos primeros.

En cuanto al tercer cargo afirma, que el recurrente lo encamina por la vía directa, pero en su argumentación cuestiona errores de tipo fáctico y probatorio al sustentarlo con base en la transacción de folio 71, cuando dicha vía solo permite cuestionamientos de orden jurídico que es lo que correspondería en dicho caso. Considera que si lo que no se comparte es la validez de la transacción por involucrar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, el error no sería fáctico sino jurídico a consecuencia del “defectuoso entendimiento de las normas que consagran la validez de las transacciones laborales” (folio 28, cuaderno 3) y por lo mismo su formulación debió dirigirse por la vía directa; no obstante que “La validez de la transacción y su efecto de cosa juzgada se basan en la inequívoca letra e intención de las disposiciones legales que regulan el contrato de transacción” (ibídem), según textualmente está dicho en su escrito con el que refuta los argumentos del recurso.

Para finalizar su oposición, respalda la validez de la transacción, afirmando que ambas partes se la reconocieron implícitamente al aportarla como prueba al proceso y no tacharla de falsa dentro de este; y sostiene, que ella recayó sobre derechos inciertos y discutibles, en donde cada parte, precaviendo un litigio posterior, renuncia a un beneficio propio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicara en precedencia, estos tres cargos serán estudiados en forma conjunta por la Sala, en atención a su contenido, finalidad, y ante los numerosos desaciertos técnicos, se ve precisada la Corte a puntualizar lo siguiente: 1. Respecto al primero y segundo cargo formulados por la vía indirecta y directa respectivamente, ha de precisar que atacando dos aspectos totalmente diferentes de la sentencia del Tribunal, no podrían tener una sustentación conjunta, pues con el primero se ponen de manifiesto los errores netamente fácticos, y en el segundo se parte de la aceptación del recurrente a las consideraciones que en el anterior sentido formuló el ad quem, atacándose los aspectos de índole estrictamente jurídico, por haber incurrido el fallo en aplicación indebida o interpretación errónea de las normas laborales. 2.

Ahora bien, en el primer cargo, el recurrente pretende derivar los yerros denunciados de la errónea apreciación de la transacción, sin hacer referencia alguna a su contenido. Sobre este particular ha de anotarse, como lo ha establecido la Corte, que para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que, conforme lo exige el artículo 90-5-b del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, es obligación del impugnante, comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido; deber incumplido por la censura. 3.

En cuanto al segundo cargo, vemos que su fundamentación está sentada sobre cuestiones fácticas probatorias que nada tienen que ver con la vía escogida, y en donde no debe incluirse el menor cuestionamiento que no obedezca al carácter jurídico del cargo; falta que, igualmente, se observa en el tercer cargo, formulado por la vía directa, en donde no solo se hace una errada sustentación que no guarda relación con la vía invocada, sino que además omite indicar si la acusación se refiere a la infracción directa, interpretación errónea o a aplicación indebida, modalidades propias de la vía directa.

El censor incurre en una falta grave al estructurar el cargo con elementos incompatibles entre sí, al escoger el sendero directo para formular la acusación pero no asume las consecuencias que se derivan de su elección. 4. Además, cuando optó por la vía directa, para los dos últimos cargos, dio por sentado que estaba conforme con los hechos que dio por probados.

Pero, sin guardar congruencia con este planteamiento en el desarrollo del último, pasa a rebatir lo establecido en la sentencia en relación con la existencia de los poderes que facultaban a los apoderados de las partes y la falta de análisis de los complementos de la demanda y su contestación, aspectos que son de carácter fáctico. La Sala no puede avocar el estudio simultáneo de dos asuntos incompatibles: el de unas situaciones de hecho dentro del ámbito que es de puro derecho, ni tampoco, estudiar uno u otro cargo, salvando la incongruencia en que incurre el censor, por lo dispositivo del recurso. 5.

No puede la Sala superar las incongruencias e incompatibilidades señaladas a los cargos, sin contrariar la naturaleza rogada del recurso; la fundamentación de los ataques conlleva el estudio de unos distintos a los formulados en la demanda, y ello entraña el desbordamiento de los límites del recurso de casación, el accionar en una tercera instancia que, como no está prevista en la ley, constituye vulneración al debido proceso.

En consecuencia se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por RAMON FERNANDO ROJAS PUELLO contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LO0PEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia