CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 20.734 COLISIÓN DE COMPETENCIA WILFRIDO DE JESÚS GÁMEZ GIL Proceso No 20734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 45 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Decimonoveno Penal del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES El 21 de noviembre del 2002, WILFRIDO DE JESÚS GÁMEZ GIL aceptó los cargos que por concierto para delinquir le formuló una fiscalía seccional de Cali. El proceso le correspondió al Juzgado 19º. Penal del Circuito, el que mediante providencia del 30 de enero del 2003 se declaró incompetente porque entendió que, según la sentencia C-1.064 del 2002 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del Decreto 2.001 del 2002, esta normativa se aplicaba únicamente para los delitos cometidos a partir de su vigencia. En consecuencia, como los hechos sucedieron en el mes de septiembre del 2000, consideró que este asunto se rige por la Ley 733 del 2002, razón por la cual lo remitió al Juzgado 1º.
Penal del Circuito Especializado de Descongestión y le propuso de una vez conflicto negativo. Para el juzgado especializado, en cambio, otro era el sentido de la sentencia de inexequibilidad. Entendió que si la Corte Constitucional había dispuesto que las competencias previstas en el decreto para los jueces especializados se aplicaban a los delitos cometidos a partir de su vigencia y los ejecutados con anterioridad le correspondían a los jueces penales del circuito, como la norma empezó a regir en septiembre del 2002, el juzgamiento de estos hechos, ocurridos en septiembre del 2000, le competía al Juzgado 19º.
Penal del Circuito. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito, porque así lo dice expresamente el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2. Las normas que rigen las competencias y los procedimientos, por ser de orden público, son de aplicación inmediata y, por lo tanto, se aplican a todas las actuaciones sin que deba tenerse en cuenta el momento en que se cometió la conducta punible.
Esto no obsta, desde luego, para que el juez, al decidir el asunto, considere la favorabilidad de las normas sustanciales y de las instrumentales con efectos materiales. 3. Sobre la cabal comprensión de la sentencia C-1.064 del 3 de diciembre del 2002, de la que los jueces en conflicto derivan sus conclusiones, dijo la Sala en auto del 18 de febrero del 2003, radicado 20.512, M. P. Herman Galán Castellanos, que de la constitucionalidad condicionada en ella prevista “… se colige que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 de 2002 solo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1º del artículo 183 del Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10)”.
“La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002”. 4.
El artículo 14 de la Ley 733 del 2002, que comenzó a regir el 31 de enero del mismo año, dispuso que el conocimiento de los delitos a que hacía referencia –el concierto para delinquir, entre ellos- le correspondía a los jueces penales del circuito especializados. 5. Posteriormente, el Decreto 2.001 del 2002, vigente desde el 11 de septiembre, ratificó en su artículo 1-17 esa competencia de los jueces especializados, pero precisando que conocerían sólo del “concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal”.
Y en el artículo 2º., señaló perentoriamente: “Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”. 6. En este sentido, resulta evidente que la competencia para juzgar la conducta imputada al señor GÁMEZ GIL en la audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada le corresponde al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, por tratarse de la ilicitud prevista en el inciso 1º. del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º. de la Ley 733 del 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Cali, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad.
Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1