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20733(30-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20733 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20733 ALIX MARÍA DÍAZ QUINTERO VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NORTE DE SANTANDER. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20733 Acta No.64 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALIX MARÍA DÍAZ QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de septiembre de 2002, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES El proceso se instauró para obtener, en forma principal, la declaración de la existencia de contrato de trabajo, el cual se extendió entre el 1º de marzo de 1996 y el 24 de febrero de 2000, fecha en la cual fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; que en consecuencia se condene al reintegro de la actora al mismo cargo que venía desempeñando, con iguales o mejores condiciones, de conformidad con el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente; más el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir por el tiempo que esté cesante; el incremento salarial convencional; 4 horas extras semanales, las primas de servicio legales y convencionales, entre éstas las de vacaciones y de localización convencional, los períodos de vacaciones no disfrutados; el auxilio de alimentación y la dotación, previstos también en el convenio colectivo durante toda la relación laboral.

Además solicitó el reconocimiento de los reajustes salariales indexados; los intereses a la cesantía dejados de cancelar, de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo vigente, con las respectivas sanciones legales y convencionales por no pago oportuno; a reintegrarle las sumas de dinero que pagó como aportes en riesgos de salud, profesionales y de pensión; al pago del beneficio consagrado en el artículo 39 de la convención colectiva vigente; todo concepto probado en el proceso, y en aplicación del principio extra y ultra petita; las costas.

Subsidiariamente reclamó la sanción convencional por despido injusto, el auxilio de cesantía definitivo referido en el artículo 59 convencional y la indemnización moratoria. Señaló la accionante que se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios, como Auxiliar de Servicios Administrativos y trabajó en forma ininterrumpida; el último salario básico devengado fue de $529.000; cumplió las mismas funciones determinadas para el cargo desarrollado por el personal de planta, cumpliendo horarios de turnos de conformidad con las necesidades del servicio; los horarios eran controlados por el jefe inmediato; los elementos y útiles para la prestación del servicio eran de propiedad del demandado y suministrados por éste y en sus propias instalaciones; que laboró bajo la continuada subordinación y dependencia de sus superiores, cumpliendo sus órdenes y las funciones por ellos asignadas; durante toda la relación laboral el demandado no le pagó ninguno de los conceptos solicitados, y ella tuvo que sufragar el valor de las cotizaciones por seguridad social y pensiones; fue despedida sin justa causa y unilateralmente; agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda (fls. 94 a 104, C.Ppal.), el ISS se opuso a las pretensiones de la actora; alegó que fue vinculada por resolución como supernumeraria, en el cargo de Ayudante de Servicios Asistenciales, a partir del 28 de agosto de 1996, mediante contrato de prestación de servicios; devengaba honorarios, no había subordinación o dependencia del Instituto, no se le impuso el cumplimiento de horarios, ni se le cancelaron prestaciones, por ser improcedentes, no fue despedida, simplemente hubo vencimiento del contrato; los demás hechos no le constan y deberán probarse.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la acción, e inexistencia de la obligación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de enero de 2002 (fls. 417 a 425, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las pretensiones; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció el Tribunal Superior de Cúcuta en el grado de consulta, y en fallo del 29 de noviembre de 2002 (fls. 8 a 13, C. Tribunal) confirmó el de primera instancia; no fijó costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que por la naturaleza oficial de la demandada debía agotarse la vía gubernativa y que tal exigencia se cumplió; entonces se refirió a los elementos del contrato de trabajo exigidos en la Ley 6ª de 1945 y a los contratos administrativos regulados por la Ley 80 de 1993 y luego señaló: “..al analizar la Sala los medios probatorios recaudados -sic- al proceso se obtiene que la actora se vinculó a la entidad demandada en diferentes ocasiones y modalidades como son los textos de los diferentes contratos de prestación de servicios y de las Actas de liquidación visibles de folios 113 a 136 y certificaciones expedidas por la entidad accionada, como es entre otras, la obrante a folios 110 a 112 donde constan los períodos para los cuales se hizo efectiva la prestación del servicio de la actora a favor del I.S.S. a través de las diferentes modalidades de vinculación y se acredita además que existió solución de continuidad entre la ejecución de los contratos, sin que la parte demandante a quien le incumbía la carga probatoria acorde a lo ordenado por el artículo 177 del C.P.C., aplicable por analogía al Procedimiento Laboral se hubiese preocupado por desconocerlos o tacharlos de falsos, ni mediante prueba idónea demostrar que no existió solución de continuidad, pues como lo indica el juez de primera instancia los testimonios de los señores GERMAN VIVAS y JOSE RAMIREZ MALDONADO, si bien afirman que prestó el servicio y que había la obligación de cumplir unos horarios, impartiéndose órdenes por los Jefes de la Sección respectiva, también lo es que no se desvirtúa en el proceso que la labor que cumplió la demandante fue mediante contratos administrativos de manera interrumpida y no en forma continua, lo cual no está acorde con lo manifestado por la accionante en su libelo introductorio en cuanto a que existió una relación laboral a partir del 1 de marzo de 1996 hasta el 24 de febrero de 2000.

“En efecto, las obligaciones objeto de los contratos que suscribió la demandante a través de los denominados prestación de servicios, fueron ejecutadas dentro de los horarios generales preestablecidos para la prestación de los servicios de atención a los usuarios del ISS, propios de la Seguridad Social y que no podía realizar con su personal de planta; el hecho de haberlos ejecutado dentro de los términos pactados en los contratos y con los compromisos allí adquiridos, dentro de una jornada jurídica contractual de prestación de servicios administrativos, pues en sus cláusulas se obligó a respetar los reglamentos del Instituto y a cumplir con las instrucciones para la ejecución del servicio contratado, en concordancia con el numeral 2 del artículo 5º de la Ley 80 de 1993 que indica como deber de los contratistas, ‘acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les imparten’, sin que esto conlleve subordinación o dependencia jerárquica o que estuviera sujeto a horario alguno. “El artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 fue declarado ajustado a la Constitución Política mediante sentencia de la Corte Constitucional, lo cual quiere decir que en ningún caso, los contratos de prestación de servicios administrativos generan relación laboral ni prestaciones sociales, lo que nos permite concluir que el hecho de la demandante de haber firmado en diferentes ocasiones varios contratos de prestación de servicios no cambia su naturaleza de contrato Estatal, regido por las normas especiales consagradas en la Ley General de Contratación Pública, y que impide legalmente acceder a su petición de reconocimiento de una relación laboral y personal a la que nunca perteneció, por lo que se reitera que las relaciones, obligaciones y derechos del Instituto con el contratista, están reguladas para todos los efectos, por las normas que rigen los contratos de prestación de servicios administrativos celebrados.

“En este orden de ideas, es por lo que la Sala comparte las apreciaciones del juez de primera instancia, al precisar que en el caso que nos ocupa la naturaleza jurídica de cada una de las vinculaciones de la actora con la demandada las hace independientes, labores que fueron ejecutadas en períodos de tiempo determinado y en distintos oficios, a través de contratos de prestación de servicios, actos administrativos, por lo que se hace imperativo desestimar las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio, debiéndose confirmar en todas sus partes la sentencia Consultada.” (fls. 10 a 12, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente la casación de la sentencia impugnada, y en su lugar solicita a la Corte “confirmar las peticiones de la demanda a favor de mi poderdante” (fol. 10). Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “concretamente por violación de los artículos 23 y 24 del C.S. del T., por aplicación indebida e interpretación errónea.” (fol. 10). Luego, bajo el título “ARGUMENTOS”, señala que: “1. En primer lugar desconoce el despacho la existencia de la relación laboral y consecuencialmente el contrato de trabajo existente entre las partes, absolviendo a la demandada al pago de las sumas de dinero determinadas en las pretensiones, como son cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, etc.

“2. Yerra el despacho al declarar probada la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, y no tiene en cuenta los testimonios probatorios que detallo a continuación: “2.1. A folios 154 y 155 en la Declaración de Germán Vivas ( ) “2.2. A folios 156 y 157 el Doctor Helio José Ramírez Maldonado ( ) “2.3. Da por probado el Despacho, la subordinación laboral y que ‘le fueron señalados unos lineamientos para la ejecución del contrato de prestación de servicio’, y que esto no impone la declaración de existencia de un contrato de trabajo, no tiene en cuenta que sumado a la subordinación, existen otras pruebas que demuestran que el trato era el mismo dado a los trabajadores de planta, con obligaciones y responsabilidad del reglamento y disposiciones para las mismas funciones, como lo podemos observar en los folios: “2.3.1 A folio 22 obra Memorando del doctor Helio José Ramírez Maldonado y Ciro Alba Botello, Técnico de Servicios Administrativos y Jefe de la Sección de Archivo, respectivamente, donde le asignan horario a mi poderdante de lunes a sábado.

“2.3.2 Folio 25 Memorando CAA 099 de julio 28 de 1998, en que Ciro Alba Botello y Claudia Xiomara Jaimes Ochoa, esta última Gerente del CAA Guaimaral, le cambian el lugar de cumplimiento de funciones. “2.3.3 A folio 29 No SNG-GIPS de fecha octubre 4 de 1999, del Gerente de la IPS JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLAREAL, donde le dice la nueva ubicación como Ayudante de Servicios Administrativos.

“2.3.4 Folio 30 Memorando CAA 265 de noviembre 2 de 1999, del Jefe de Archivo Clínico CIRO ALFONSO ALBA BOTELLO, donde la indica la jornada laboral de lunes a viernes. “2.3.5 Folio 32: Del Coordinador de Consulta Externa de la IPS, Jorge Isaac Aguilar Sánchez, donde le pide explicación por su ausencia en el sitio de trabajo. “2.3.6 Folio 33: memorando CAA-0033 del primero de febrero de 2000, donde Ciro Alba Botello, le dice donde debe desempeñar sus FUNCIONES.

“Lo anterior, muestra que debía obedecer un reglamento interno de trabajo, pues desde el momento que ingresaba a su labor esta era dirigida, evaluada y fiscalizada por un jefe inmediato, para ausentarse debía hacerlo mediante solicitud de permiso como obra en el proceso oficio dirigido al doctor Helio José Ramírez, Subgerente del C.A.A.B., Guaimaral, como se establece en el proceso, suministraban los útiles de trabajo, necesarios para la realización de sus labores, dado que como Ayudante de Servicios Asistenciales, los elementos con que trabajaba eran de propiedad de la Institución y en ningún momento debió aportar sus propios elementos para el desarrollo de labor alguna en los cargos desempeñados y prueba de que debía responder por lo que se le entregaba, son los PAZ Y SALVOS expedidos a su nombre, obrantes en el proceso.

“La primacía de la realidad demuestra que ella lo único que tenía que hacer era prestar los servicios personales bajo la dependencia y subordinación, que eran los mismos servicios que desarrolla el personal de planta, porque son funciones materiales que no requieren especialización para realizarlas y son propias del desarrollo del servicio del seguro social, ella debía aportar su fuerza de trabajo y recibía llamado de atención POR AUSENCIA EN EL SITIO DE TRABAJO, como es el memorando de fecha 1º de febrero de 2000, en que el Coordinador de Consulta Externa IPS-ISS (A.F.) doctor Jorge Isaac Aguilar Sánchez, le termina diciendo: ‘Por lo anterior, explicación de su parte a tal hecho, que de no ser justificado constituye falta grave o e incluso contrario a las cláusulas que usted suscribió con la institución’ Y se está dirigiendo a mi poderdante.

“Correspondía al ISS, demostrar que no fue un CONTRATO SUBORDINADO Y DEPENDIENTE, como ocurrió con la disfrazada PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES. “Lo celebrado con mi PODERDANTE es un contrato de trabajo y se encuentran probadas con todos los diferentes documentos contentivos de horarios, certificaciones, paz y salvos, etc. y los testimonios ya citados donde se afirma que trabaja bajo las órdenes de superiores, que debía pedir permiso para ausentarse, no requería mayor preparación, cumplía horarios que realizaban también trabajadores de planta del I.S.S. Está comprobado que mi poderdante recibía una remuneración por la prestación de sus funciones.

“En Sentencia de fecha 24 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral, a nombre de JUAN CARLOS MANTILLA ORDOÑEZ, la Juez acepta que en situación semejante a la que nos ocupa, existió la obligación aquí reclamada (se anexo –sic- fotocopia de Sentencia), la cual fue ratificada por el H. Tribunal Superior… “En este caso como en el de JUAN CARLOS MANTILLA ORDOÑEZ, se debió haber aplicado el mismo criterio que tuvo el Juzgado en los procesos ya citados, porque los hechos que se dan aquí con mayor objetividad, por lo que me asombró y dejó perpleja el contenido de la Sentencia y más aún la ratificación de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior, donde hay una violación al Derecho Fundamental de la Igualdad y donde si no se demostró todo, debe darse la parte del todo demostrada.” Luego alude a una sentencia de la Corte del 30 de octubre de 2001, expediente 16772, que dice “..determina que es improcedente e ilegal, acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.”; además cita la sentencia de constitucionalidad C-154 de marzo 1997, acerca de la Ley 80 de 1993, y agrega que “ Para el caso que nos ocupa ciertamente se verificó entre las partes fue una relación de trabajo gobernada por un contrato de trabajo similar como lo preceptúa el artículo 1º, Inciso uno de la ley 6ª/45, tiene unos elementos esenciales que configuran y así lo recuerda la Corte Constitucional, que ellos son …’La existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo…’ y son los prescritos en la norma ya referida, norma esta regente para los trabajadores oficiales y el artículo 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1º de la Ley 50/90, norma regente para los trabajadores particulares.

“Además el artículo 1º Inc. Uno de la Ley 6ª/45, es explícito en determinar que no es contrato de trabajo, cuando no se está sujeto a horario, ni reglamentos, ni controles especiales por el empleador ( ) “De igual manera debe tenerse presente en el sub-lite, lo prescrito en el artículo 20 del decreto 2127/45, sobre la presunción que establece ’El Contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir la presunción’.

Es decir, demostrada por el trabajador la prestación personal de sus servicios, se presume la existencia del contrato de trabajo y quien lo recibe, debe demostrar que no fue bajo un contrato subordinado y dependiente como ocurrió tal prestación de servicios personales. “Y esta presunción es de donde parte precisamente el contrato realidad, pues cualquier contrato se puede firmar y ponérsele el rótulo que sea y hacerse decir que las normas que lo gobiernan son diferentes a las laborales o citarse otras diferentes, hace que sólo demostrado el servicio personal, fue subordinada.

Y esto es precisamente lo que ni hizo el I.S.S. y que no lo ha hecho en el cúmulo de Procesos ordinarios laborales que han conocido todos los Juzgados laborales del Circuito de Cúcuta y que la misma Corte –Sala Laboral- ha aceptado la existencia del contrato de trabajo, infirmado –sic- sólo las condenas por indemnización moratoria y otros conceptos.” (fls. 6 a 10, C. Corte).

LA RÉPLICA Dice el opositor que las deficiencias del cargo son muy notorias, lo que impide su prosperidad, ya que no respeta las más elementales reglas de la técnica de casación: se presenta como un típico alegato de instancia, en el cual se expone su particular posición, con argumentos indistintamente de derecho y probatorios, en relación con lo pretendido en el proceso y las pruebas aportadas; frente a los mismos preceptos presenta modalidades de transgresión incompatibles entre sí; omite enlistar como infringida norma sustancial que contemple los derechos en disputa; las disposiciones señaladas como infringidas, artículos 23 y 24 del C.S.T., no fueron aplicadas por el sentenciador ni son aplicables a los trabajadores oficiales; no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en errores jurídicos o fácticos en su sentencia. SE CONSIDERA En la forma señalada por el opositor, la demanda de casación en este caso se formula sin consideración alguna a las normas que regulan el recurso extraordinario.

(Art. 90 del C. de P. L y de S. S.). En efecto, el escrito que se presenta para sustentar la casación olvida que debía controvertir, de modo adecuado y lógico, los sustentos de la sentencia acusada, lo cual no se logra mediante argumentaciones aisladas, que se exhiben más como un alegato de instancia; indistinta e inaceptablemente aborda puntos jurídicos y fácticos, y enlista unos medios de prueba, en forma de modo solitaria, bajo las propias percepciones de la impugnante.

Ahora, la acusación cita normas del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que el juzgador definió la naturaleza oficial del ISS, según quedó reseñado. De allí que la mención de las disposiciones contenidas en los arts. 23 y 24 de aquella codificación, resulte desatinada, máxime si se considera que respecto de ellas se invocan al mismo tiempo la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación estos independientes y excluyentes entre sí, que no pueden predicarse respecto de idénticos preceptos legales.

Así las cosas, se observa que la sentencia impugnada continúa amparada con la presunción de acierto y legalidad, la cual debe ser desvirtuada por quien recurre, y con acomodo a las normas reguladoras del recurso y a las pautas jurisprudenciales elaboradas por la Corte durante muchos años. El cargo en consecuencia, se desestima, y por haber sido replicado, las costas se impondrán a la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALIX MARÍA DÍAZ QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NORTE DE SANTANDER.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 14