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20732(28-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20732 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta No.59 Radicación No. 20732 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSE ANTONIO CAICEDO BOADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de junio de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA.

I- ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por el demandante con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que entre él y la entidad demandada existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 29 de abril de 1994 y el 13 de diciembre de 1999, cuando fue terminado en forma ilegal e injusta; que entre el Municipio de San José de Cúcuta y el sindicato de trabajadores oficiales de obras públicas municipales de Cúcuta, se suscribió una Convención Colectiva que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002; que el contrato de trabajo que vinculó al actor fue pactado a término fijo el cual vencía el 31 de diciembre de 2002; que como reparación de perjuicios originada en el despido injusto del trabajador se condene a la demandada a pagar el lucro cesante correspondiente a los salarios dejados de percibir entre el momento del despido y el vencimiento del contrato, el daño emergente contemplado en el artículo 1614 del C.C. el daño moral equivalente a 1000 gramos oro; los perjuicios materiales establecidos por el código civil, la indemnización moratoria; la reliquidación y reajuste de las indemnizaciones, salarios prestaciones sociales como cesantía, intereses sobre cesantía, primas de navidad, primas semestral, y vacacional conforme a los factores pactados en la convención colectiva, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

De los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas se deduce que el actor se vinculó al municipio demandado prestando sus servicios personales y subordinados en el cargo de obrero, que al momento del despido se desempañaba como “Oficial de Obra I”, devengando un jornal diario de $17.000,oo y por lo tanto era trabajador oficial.

Que desde el inicio de sus labores se vinculó con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales de Cúcuta y permaneció como socio activo durante toda la relación laboral. Que mediante resolución 3350 de 13 de diciembre de 1999, el municipio de San José de Cúcuta le dio por terminado el contrato de trabajo. Explica que al efectuar el despido colectivo el Municipio violó la Convención colectiva la cual protege la estabilidad laboral, regula el plazo del contrato y fija término a este (artículo 7º); que el Municipio no indemnizó al actor de acuerdo con lo establecido por la ley, ni canceló los salarios causados entre el momento del despido y el vencimiento del contrato y adeuda la indemnización de perjuicios consagrada en la ley; que además violó el artículo 51 del decreto 2127 de 1945; y de otra parte en la resolución 0104 de marzo de 2000 aplicó los artículos 40 y 43 del decreto 2127 de 1945 y desconoció los lineamientos de la convención colectiva que amparaba al actor en cuanto al término presuntivo como más favorable que el legal; que tampoco se atuvo en lo pactado en los artículos 2º, 7º y 53 de la Convención Colectiva, y debido a ello, él y su familia, han sufrido daños morales irreparables.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Municipio de San José de Cúcuta expresó su oposición a las pretensiones de la parte actora; en cuanto a los hechos aceptó unos, negó otros y sobre los demás dijo que eran apreciaciones subjetivas del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de acción. III.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la parte actora. Apelada la sentencia fue confirmada por el Tribunal que en lo que atañe al recurso de casación dijo: " No se puede aceptar, que el acuerdo convencional modificó el termino del contrato, tal como lo pretende el impugnante en el escrito de sustentación pues de ser así debe estipularse de manera expresa, en dicho texto lo cual no aparece registrado.

La Cláusula convencional referente a la estabilidad tuvo como intención mantener a los trabajadores en el servicio cuando cumplan con sus obligaciones contractuales y legales, procediendo el despido por causal establecida en la ley, infracción distinta al. sub-júdice, como quiera que los motivos que originaron la terminación del vínculo laboral entre las partes aquí involucradas fue la supresión del empleo, previéndose en la resolución N° 3350 de Noviembre 13 de 1999, (folio 6).

Que: "respecto de las indemnizaciones para el caso que nos ocupa la convención guarda silencio sobre el particular, razón por la cual las disposiciones a ser aplicadas son las consagradas en el ordenamiento legal". IV. EL RECURSO DE CASACION La acusación solicita que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la del Juzgado, “…que casada así la sentencia la sentencia recurrida y constituyéndose la honorable corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo en la cual se declare y condene a la entidad demandada…”.A continuación se limita a transcribir las pretensiones incoadas en la demanda introductoria.

Al efecto propone un cargo por la vía directa que no mereció réplica. V. CARGO UNICO “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha 21 de junio del año 2002 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral, el ser, la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por desconocimiento de la norma y disponer contra su mandato.

“DISPOSICIÓN SUSTANCIAL VIOLADA “La disposición sustancial violada por el tribunal fue el Articulo 49 de la ley 6a de 1945, que a su tenor literal dice: " Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores,se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbítrales: a su turno. las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales. anteriores o subsiguientes. en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores " (Subrayado Fuera del Texto) “FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN “La sentencia del tribunal acusa de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en tanto que de sus consideraciones se desprende que hubo un total desconocimiento en la aplicación de lo mandado, en el articulo 49 de la ley 6a de 1945, toda vez que el fallo en sus motivos y la parte resolutiva dispone contra lo preceptuado en el articulo 49 de la ley 6a, no hay, siquiera una sola referencia a esta norma que debió aplicarse al caso concreto que aquí nos ocupa, en el análisis que realiza en la sustentación del fallo La sala Laboral del tribunal superior de Cúcuta, es inexplicable que aún habiéndose expresado la aplicación de este articulo claramente en el escrito de la demanda y en la sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia, el Honorable tribunal hizo caso omiso, infringiendo de esta manera directamente la ley, disponiendo en contra de lo mandado por la norma, atentando contra los derechos del demandante.

“De habérsele dado aplicación a lo mandado por la ley como específicamente lo establece el articulo 49 de la ley 6a de 1945 en referencia, en especial de la sustitución de derecho de las cláusulas de la convención colectiva al contrato individual, automáticamente el contrato de trabajo se somete al plazo pactado en la Convención Colectiva, lo que a su vez amparado con la estabilidad laboral, de la misma convención en su articulo 7, le da derecho al demandante en su calidad de trabajador oficial, a reclamar como lucro cesante, por el despido unilateral e injusto, la indemnización equivalente a lo devengado por los días que faltaban por vencerse la convención Colectiva, desde el momento en que fue terminado el contrato hasta la fecha en que expira la vigencia del plazo pactado en la convención Vigente​ “Es tan contrario lo que se dispone en el fallo del tribunal, la Sala de decisión, en sus considerandos al folio 5 párrafo 3, manifestó…”: (aquí reproduce el mismo aparte que fue trascrito al referirse esta decisión a la sentencia de segundo grado y por ello no se repite).

VI. SE CONSIDERA El cargo adolece de graves defectos técnicos que enervan su estudio de fondo. En primer término el alcance de la impugnación no indica con claridad la labor que la Corte debe realizar con respecto a la sentencia de primer grado y aun cuando este defecto es superable en razón de que se podría entender que pretende su revocatoria dado que en la sentencia de reemplazo pretende las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda introductoria, para lo cual solo hace reparo con respecto a la indemnización por despido apoyándose en la convención colectiva, la verdad es que aparecen otros yerros que impiden el estudio, como a continuación se analizarán. En efecto, la proposición jurídica es deficiente pues no acusa la violación de disposiciones de carácter sustancial del orden nacional que contengan derechos definidos que hayan sido desconocidas por el fallador, ya que limita su acusación a la infracción directa del artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, que en su tenor enuncia una regla jurídica general para la aplicación de normas legales y convencionales o arbitrales, pero no consagra en sí un derecho sustancial concreto a favor de los trabajadores.

De otra parte, a pesar de resentir el recurrente la ausencia de aplicación de las normas sustanciales contenidas en la convención colectiva, no acusa norma legal alguna de las que regulan la contratación colectiva, ni tampoco señala la aplicación indebida de los preceptos utilizados por el Tribunal para dirimir el conflicto y que alega no debieron mediar en la decisión. Lo expuesto deja al descubierto las deficiencias de la proposición jurídica de esta demanda, ya que a pesar de la amplitud introducida a la técnica de casación laboral por el Decreto 2651 de 1991 y a las leyes que preservaron esta normatividad en el tiempo, que para entenderla completa solo requiere el ataque de por lo menos un precepto sustancial relacionado con cada uno de los derechos pretendidos, la censura no cumple con esta condición lo que por si mismo constituye un yerro insuperable.

De igual manera pretende el recurrente efectuar la comparación entre las normas legales y las contenidas en la convención colectiva que en su sentir son más beneficiosas, refiriéndose de este modo, al examen de la prueba, dado que como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades, la convención colectiva no contiene normas sustanciales de carácter nacional, y solo puede ser examinada como prueba con el fin de establecer su contenido normativo, lo que determina la comisión de un nuevo error técnico consistente en confundir la vía indirecta con la directa que de acuerdo a los parámetros formales de la casación son incompatibles, por cuanto la vía directa se refiere a asuntos de puro derecho e implica la conformidad de la censura con las conclusiones fácticas de la decisión, lo que no ocurre en el presente asunto, en el que a pesar de que el Tribunal llegó a la conclusión de que los preceptos plasmados en la convención colectiva no eran aplicables al caso, dejando establecido que la solución del conflicto debía regularse conforme a la ley cuando razono que, “respecto de las indemnizaciones para el caso que nos ocupa la convención guarda silencio sobre el particular, razón por la cual las disposiciones a ser aplicadas son las consagradas en el ordenamiento legal”, y lo que en verdad persigue la censura es establecer que las normas convencionales regulaban el asunto, que siendo así resultaba necesario compararlas con las normas legales de rigor y de esta manera hacer surgir la más favorable al trabajador, todo lo cual implica un examen de carácter fáctico que no es permisible por la vía que se acogió para orientar el cargo.

En razón de los errores técnicos anotados el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por JOSE ANTONIO CAICEDO BOADA contra el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 8