Micelio
20731(22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2001 de 2002Ley 733 de 2002

Proceso No 20731 Radicación Nº 20.731. Colisión. ARLEX FERNANDO RODRÍGUEZ LUIS ALFONSO ULLOA PRECIADO 1 8 Radicación Nº 20.731. Colisión. ARLEX FERNANDO RODRÍGUEZ LUIS ALFONSO ULLOA PRECIADO Proceso No 20731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 045 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003) VISTOS La Sala decide la colisión negativa de competencia que se suscitó entre el Juzgado 1º Penal del Circuito y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali a propósito del conocimiento del proceso penal que se adelanta contra ARLEX FERNANDO RODRÍGUEZ y LUIS ALFONSO ULLOA PRECIADO, acusados del delito de secuestro simple descrito en el artículo 168 del Código Penal.

HECHOS La resolución de acusación de segunda instancia informa: “Fueron denunciados por el señor Jhon Jairo Rodríguez Núñez, el 11 de enero del año en curso (2002), fecha en la que según dijo, fue abordado mientras conducía el taxi de matrícula VBI – 054, de su propiedad, por dos sujetos, uno de ellos de color, quienes le solicitaron que los llevara hasta El Poblado; una vez llegaron al control de buses de la empresa ‘Villanueva’, fue encañonado y obligado a seguir hasta el barrio El Retiro en donde se subieron dos sujetos más. En ese momento fue atado y ubicado por los maleantes en la parte trasera del automóvil, donde debió permanecer por varios minutos intimidado con el poder de las armas de fuego que portaban, mientras se decidieron a dejarlo amarrado de pies y manos en un sitio solitario de la invasión de Mojica.

El vehículo fue recuperado por las autoridades policivas del municipio de La Paila, durante un retén de carreteras, lográndose también en ese momento, la captura de los cuatro delincuentes”. LA COLISIÓN Al recibir el proceso con la acusación proferida por el ente acusador en las dos instancias, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santiago de Cali, con base en la información de prensa suministrada respecto de la revisión de exequibilidad del Decreto 2001 de 2002 realizada por la Corte Constitucional y aún admitiendo que dicho estatuto solo es aplicable a hechos punibles cometidos a partir del 9 de septiembre de 2002, fecha de su publicación, sostiene que los hechos de este proceso, ocurridos en el primer semestre del citado año, de conformidad con la ley 733 del 29 de enero de 2002, por retroactividad, son de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, admitió el incidente planteado por el juez de circuito y al igual que su homólogo, se negó a conocer del asunto, por cuanto los hechos materia de juzgamiento ocurrieron al comienzo de 2002, la vigencia del Decreto 2001 se inició en el mes de septiembre siguiente y la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002 dispuso que éste último reglamento solo se aplicara a los hechos cometidos con posterioridad a su vigencia. Con esos razonamientos el funcionario colisionado remitió la actuación a la Corte para que se dirima el incidente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta corporación conocer de los conflictos de competencia que surjan entre un juez penal del circuito y un juez penal del circuito especializado. El disenso entre los jueces colisionados surge del hecho de que el juez penal del circuito asegura que la Ley 733 de 2002 y la sentencia C 1064 del 3 de diciembre le otorgan al juez penal del circuito especializado la competencia para conocer de este asunto, en tanto que el éste último se apoya en ese fallo de constitucionalidad del Decreto 2001 de 2002, para sostener lo contrario.

El artículo 1º de la Ley 733 del 2002, vigente a partir del 31 de enero, fecha de su publicación, modificó el artículo 168 del Código Penal, que describe la conducta punible constitutiva de secuestro simple. Y el artículo 14 de la misma ley le asignó el conocimiento de estos delitos a los jueces penales del circuito especializados al estipular: “ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados” Por otra parte el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002, modificó nuevamente la competencia de los funcionarios penales especializados, en forma transitoria, en tanto que, su artículo 3º suspendió el artículo 17 de la ley 733 y el artículo 5º transitorio de la Ley 600 del 2000.

En esas condiciones, revisados los 30 numerales del artículo 1º del Decreto 2001 se advierte que el secuestro simple no se encuentra dentro de los delitos cuyo conocimiento está atribuido a los jueces penales del circuito especializados. No obstante, los jueces trabados en el incidente discuten el alcance de los términos en que la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 2001.

Para tener una mayor claridad en los términos del pronunciamiento de constitucionalidad conviene recordar que la parte resolutiva del fallo en cita, dice: “ Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 2001 expedido el 9 de septiembre de 2002 ‘ por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados’, en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”.

“ Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 2001 de 9 de septiembre de 2002, en el entendido que los Jueces Penales del Circuito para los procesos de los que conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren, y que antes eran de conocimiento de los Jueces penales del Circuito Especializados, aplicarán el procedimiento señalado por la ley para los delitos de conocimiento de aquellos”.

Del primer ordinal de la parte resolutiva del fallo del tribunal constitucional quedan en claro dos cosas; la primera, que, es exequible el traslado de competencia que hace el Decreto Legislativo 2001 del 2002 de los jueces penales del circuito a los jueces penales del circuito especializados de algunos de los delitos que anteriormente estaban radicados en cabeza de aquellos, como son: el genocidio, los cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, y el constreñimiento ilegal agravado cuando el fin perseguido sea terrorista.

La segunda, que, los jueces especializados sólo pueden asumir esa competencia respecto de delitos que hubieren sido cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo, porque los realizados antes de esa fecha deben permanecer al conocimiento de los jueces penales del circuito. En el ordinal segundo del fallo de constitucionalidad, se ordena que los jueces penales del circuito asuman, bajo el procedimiento de su competencia, inmediatamente y en el estado en que se encuentren, el conocimiento de los procesos cuya competencia ya no pertenece a los jueces penales del circuito especializados, como ocurre con el delito de secuestro simple.

En esas condiciones, se reitera, el delito de secuestro simple actualmente no es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sea que se hubiere cometido antes o después de entrar en vigencia el Decreto Legislativo 2001 de 2002, porque, de una parte, esa asignación contenida en los artículos 1º y 14 de la Ley 733 del 2000, está suspendida y, de otra, porque no es uno de los delitos cuya competencia hubiera sido trasladada de los jueces penales del circuito ordinarios a los especializados.

Así las cosas, el presente proceso es de conocimiento del juez penal del circuito de Santiago de Cali a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR al juez penal del circuito de Santiago de Cali la competencia para conocer del proceso que por el delito de secuestro simple se adelanta contra ARLEX FERNANDO RODRÍGUEZ y LUIS ALFONSO ULLOA PRECIADO, a cuyo funcionario se remitirá la actuación. COMUNICAR esta determinación al juez penal del circuito especializado de Cali, trabado en el incidente.

Devuélvase y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria