CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 60 Radicación No. 20731 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO LINDARTE BAUTISTA contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
I-.
ANTECEDENTES
1. CARLOS JULIO LINDARTE BAUTISTA demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” con el fin de obtener la indemnización por despido sin justa causa, en los términos del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los salarios durante el tiempo comprendido entre el 31 de agosto de 1999 y el 30 de noviembre del mismo año; el reajuste de las cesantías, vacaciones, prima de servicios y mesada pensional por su retención indebida durante el lapso anteriormente señalado; indemnización moratoria; corrección monetaria y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, afirmó los siguientes hechos: 1) Laboró para la demandada desde el 26 de enero de 1979 al 30 de agosto de 1999, sujeto al régimen del C.S. del T. según lo dispone el Decreto 2027 de 1951; 2) El último cargo desempeñado fue el de Operador de Transporte de Fluidos 1ª en la Refinería de Tibú; 3) El último salario ordinario básico mensual devengado fue de $925.654,oo; 4) La pensión de jubilación le fue reconocida sin el lleno de los requisitos legales ni convencionales; 5) En carta inducida por la empresa, el 3 de agosto de 1999, manifestó a su empleador la intención de acogerse al plan de habilitación de días y años para obtener el beneficio de la pensión de jubilación, tal y como se pactó en la convención colectiva de trabajo; 6) El 26 de agosto de 1999, junto con los demás trabajadores de la Refinería de Tibú, fueron reunidos por la doctora Sonia Martínez, quien les manifestó que quien no se acogiera al plan de retiro, sería trasladado a otra dependencia con un horario de trabajo que no daría lugar horas extras, recargo nocturno, trabajo dominical ni festivos; 7) Mediante acta de conciliación celebrada el 27 de agosto de 1999 ante el Inspector de Trabajo de Tibú, se dispuso la terminación unilateral de su contrato de trabajo; 8) Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación no es justa causa de terminación de la relación laboral; 9) El hecho de recibir dicha pensión no significa que hubiera renunciado a la indemnización por despido sin justa causa, a la cual tiene derecho, pues no es cierto que el contrato hubiese terminado por mutuo consentimiento.
La empresa demandada solamente aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos del contrato y el cargo desempeñado. En escrito separado propuso las excepciones de falta de competencia, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001 absolvió a ECOPETROL de todas las pretensiones.
Por apelación de la parte demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, confirmó la del juzgado. El Tribunal no acogió el planteamiento del apelante, en el sentido de que no se trató de un retiro voluntario, pues si en determinado momento llegare a darse el caso de que la renuncia se presentó en razón a la oferta que hizo el empleador, ello por sí mismo no la desvirtúa. Para el efecto, cita y reproduce apartes de la sentencia proferida por esta Corte el 21 de junio de 1982.
En cuanto a la aplicación de las cláusulas convencionales relativas al trámite que debe surtirse a las reclamaciones de los trabajadores y su solución arbitral, estimó que no era del caso su aplicación, pues en el sub lite no se trataba de una reclamación, sino de una terminación consensual del contrato de trabajo. Por último, cita la sentencia de noviembre 8 de 1995 de la extinguida Sección Segunda de esta Sala, para concluir que se trató de un acuerdo conciliatorio revestido con todas las formalidades legales y, por tanto, la decisión del Juzgado es ajustada a derecho.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante interpuso el recurso extraordinario el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, y en sede de instancia se adicione la sentencia de primer grado, condenando a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Para tal efecto propuso cuatro cargos, que se estudiarán en forma conjunta, los cuales formula de la siguiente manera: “Cargo Primero. Acuso la demandada (Sic) impugnada de acuerdo a los señalado en el artículo 60 del decreto número 528 de 1964, en forma directa por interpretación errónea (error de hecho) y falta de aplicación de un documento auténtico, como es la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera (USO) aportada al proceso en forma legal.
“En efecto, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sala de decisión laboral, en sentencia recurrida, omitió dar aplicación al procedimiento convencional establecido en el capítulo XII artículos 88, 89, 90, 91 y 92, aplicando en su reemplazo un procedimiento en detrimento de los intereses económicos del demandante. “Cargo Segundo. Violación de las Normas Procedimentales, en forma directa al artículo 139 del Código de Procedimiento Laboral y al Decreto 2017 de 1952.
En efecto, el fallo en referencia reconoce un procedimiento establecido en la Ley, al desconocer el que señala la Comisión de Arbitraje Permanente, en el capítulo XII artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (USO) y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. La violación concreta del procedimiento que señala el artículo 139 del Código de Procedimiento Laboral y el Decreto número 2027 de 1952 ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos conceptos sustanciales y que ha constituido el agravio que ha sufrido una de las partes por aplicación indebida, al darle validez al acta de conciliación aprobada por un Funcionario que es parte de la Comisión Arbitral Permanente y que no tenía competencia por tener funciones constantes (Tribunal Supremo del Trabajo auto de mayo 5/50) que dice…”.
“Cargo Tercero. En la tramitación de los negocios a que se refiere el artículo anterior se seguirá el procedimiento señalado en la convención, pacto o fallo arbitral pertinente. En subsidio, se seguirá el procedimiento señalado en el capítulo XVII del Decreto 2158 de 24 de junio de 1948. Sentencia del 28 de octubre de 1960 (XCII, 961) y las posteriores a esa fecha que la han ratificado (sent. 11 de octubre, G.J., XCVII, 609).
“Cargo Cuatro. Por el motivo antes mencionado, el fallo ocurrido (Sic) por interpretación errónea, viola el debido proceso artículo 29 de nuestra Carta Política, al darse validez a un procedimiento no establecido en la Comisión de Arbitraje Permanente señalado en la Convención Colectiva de Trabajo ECOPETROL – USO, exclusivamente para ventilar las diferencias entre la Empresa y sus trabajadores sindicalizados, Acta de conciliación ante el Inspector de Trabajo de Tibú, Audiencia presidida por un funcionario que hace parte de la Comisión de Arbitraje Permanente.
Este cargo viola las normas procedimentales de Derecho, que establecen un Derecho concreto y una obligación correlativa, que contiene el vicio in judicando”. IV. LA REPLICA El opositor señala que no es cierto que debía aplicarse preferentemente el trámite arbitral previsto en la convención colectiva de trabajo, tanto es así que fue el mismo actor quien escogió demandar ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Aduce que el hecho de que el funcionario administrativo laboral haga parte del Tribunal de Arbitramento consagrado en la convención colectiva de trabajo, no lo inhabilita para celebrar actas de conciliación, como la que se llevó a cabo entre las partes. Manifiesta que la demanda instaurada se tramitó sin violación al debido proceso, es decir, en su tramité se observó lo pertinente el C. de P.L. para los procesos ordinarios.
Por último, que el artículo 88 de la convención colectiva de trabajo señala los asuntos que deben someterse a Tribunal de Arbitramento y el propuesto en este proceso se halla expresamente excluido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos en casación deben estar técnicamente presentados, ser claros en su formulación, completos en su desarrollo y eficaces en el objetivo perseguido, requisitos que no se cumplen aqui, por las siguientes razones: 1.
El primer cargo carece de proposición jurídica, es decir, no acusó las normas sustantivas de carácter nacional presuntamente violadas por el Tribunal, obligación que consagra expresamente el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Así mismo, desconociendo las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, manifiesta que la violación fue directa, por interpretación errónea (no informa de qué normatividad) por error de hecho por no aplicar el procedimiento convencional, siendo ello completamente ilógico, pues esta modalidad de violación, se presenta con prescindencia absoluta de cualquier yerro fáctico derivado de la apreciación o falta de apreciación de alguna prueba. 2.
El segundo cargo, al igual que el primero, tampoco es modelo de coherencia en su formulación, pues a pesar de que sí contiene proposición jurídica, aduce la violación de una norma adjetiva (Art. 139 del CPL y de la SS), que solo es posible plantearla a través de violación medio; en tanto que en relación con la otra disposición acusada, esto es, el Decreto 2017 de 1952, el recurrente no indica cuál o cuales son los artículos que considera quebrantados por el Tribunal.
Adicionalmente, no incluyó en la proposición jurídica el artículo 467 del CST., lo cual era necesario por cuanto reprueba que el Tribunal no hubiera aplicado las cláusulas convencionales que regulan lo relativo al arbitramento que debió operar en casos como el presente. De otra parte, la convención colectiva de trabajo no tiene el carácter de norma sustantiva de alcance nacional, pues la jurisprudencia inveterada de la Corte ha dicho que frente al recurso extraordinario solo es una prueba del proceso, razón por la cual era imprescindible acusar el artículo 467 ibídem.
También de manera indebida entremezcla las dos vías de violación, es decir, la directa y la indirecta, las cuales son incompatibles entre sí, pues mientras que la primera se formula con independencia del análisis probatorio realizado por el juzgador, la segunda solo es posible intentarla con base en yerros de orden fáctico a consecuencia de la falta de apreciación o equivocada estimación de las pruebas.
Se dice lo anterior porque a pesar de seleccionar el primero de los senderos mencionados (directo), la censura muestra inconformidad por la falta de aplicación del trámite previsto en la convención colectiva de trabajo, la que como ya se dijo, no es más que una prueba. 3. El tercero de los cargos, además de que carece de proposición jurídica, tampoco informa en qué consistió la violación de la ley sustantiva, ni la vía de ataque, ni tampoco su modalidad y, como si fuera poco, brilla por su ausencia su demostración. 4.
Al igual que en el segundo cargo, en el cuarto la censura entremezcla inadecuadamente las dos vías de ataque, puesto que no obstante escoger la directa, muestra inconformidad por la falta de apreciación del trámite arbitral previsto en la convención colectiva de trabajo, lo cual es impropio, porque como ya se precisó, en el sendero de puro derecho, que fue el seleccionado por el recurrente, no cabe la inconformidad por la falta de estimación o por la valoración probatoria que haya hecho o dejado de hacer el Tribunal.
Adicionalmente, omite señalar cuáles son las disposiciones procedimentales que supuestamente fueron vulneradas por el Tribunal, en cambio, la que sí incluyó, esto es, el artículo 29 de la Constitución Política, no regula derecho sustantivo alguno a favor del actor, en tanto esta disposición lo que contiene son principios generales que se deben observar en el trámite de los procesos judiciales y/o administrativos.
Aun cuando hay otras deficiencias de tipo técnico, las mencionadas son suficientes para rechazar los cuatro cargos propuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por CARLOS JULIO LINDARTE BAUTISTA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA