CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez Demandado: Caja de Compensación Familiar Regional del Meta Cofrem CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20730 Acta Nro. 71 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR REGIONAL DEL META -COFREM- c ontra la sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el Proceso Ordinario Laboral que EDGAR LEOPOLDO UBAQUE JIMENEZ le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez demandó a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta – Cofrem, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde 1992, en que fungió como profesor de ciencias sociales, y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el faltante del 20% sobre los salarios establecidos en el contrato a partir de junio de 1995, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-259 DE 1995; la diferencia de lo dejado de pagar por primas, cesantía e intereses sobre la cesantía, que fueron reconocidas con el escalafón que no correspondía, y para lo que se debe tener en cuenta el previsto en las resoluciones que posee en los años 1996 a 2000; la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; los intereses legales del capital adeudado; el pago de los haberes prestacionales y salariales con la correspondiente corrección monetaria; las costas del proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al actor para formular las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar para la demandada mediante contrato de trabajo desde 1992, desempeñando el cargo de profesor de ciencias sociales en el colegio “ Cofrem “; que en el sector privado se encontraba escalafonado a la fecha de presentación de la demanda en la categoría 13; que la Corte constitucional en sentencia C – 252 –95, declaró inconstitucional una parte del texto del artículo 197 de la ley 115 de 1994, el cual establecía que la remuneración para los educadores privados era del 80% de la señalada para igual categoría en el sector oficial; que en la referida sentencia se ordenó que los educadores del sector privado, se les debe cancelar el 100% del salario señalado para igual categoría en el sector oficial; que mediante las resoluciones 264 de abril 7 de 1992, 783 de mayo 18 de 1996 y 769 de mayo 4 de 1999, fue escalafonado en los grados 11, 12 y 13, respectivamente, de lo cual fue informada debidamente la demandada; que laboraba para la contradictora de tiempo completo; que en los contratos de trabajo suscritos se estableció un salario equivalente a un 80% del escalafón docente de acuerdo con la categoría que se encuentre a nivel nacional, cuando lo legal era el 100% y, en consecuencia, se adeuda un 20%; que no obstante a que en los contratos de 1998 a 2000 se dice que se le cancela el 100% de la categoría, en realidad el pago se hacía en un 80%; que por no haber firmado un acta de conciliación que previamente había elaborado la demandada, no se le volvió a contratar.
La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó sólo la labor que desempeñaba el actor bajo sus servicios, mas no los demás fundamentos fácticos aludidos, para lo cual se alegó que siempre efectuó los pagos de acuerdo con la ley, actuando de buena fe. De igual forma, se propusieron como excepciones las que denominó: “ Inexistencia de la obligación “, “ Falta de causa y de título de los derechos reclamados “, “ Cobro de lo no debido “, “ Pago “, “ Compensación “ y “ Prescripción “.
La controversia fue dirimida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 17 de abril de 2002, en la que condenó a la demandada a pagar los reajustes salariales y prestacionales de los años 1997 a 2000, en las sumas que allí fijadas, así como el pago de $ 42.080 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 1º de enero de 2001 y hasta cuando se efectúe la solución de las condenas impuestas.
Así mismo, autorizó a la demandada para descontar la suma de $ 1.349.598,oo que le consignó y declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes de los años 1995 y 1996. Apelada por ambas partes la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con providencia del 31 de octubre de 2002, confirmó, con la modificación respecto a la condena en costas, para, en su lugar reducirlas a un 80%.
El Tribunal fundamentó su sentencia, en lo que al recurso extraordinario nos interesa, argumentando: que en el asunto controvertido es evidente que a la terminación del vínculo la demandada no pagó al trabajador lo que realmente le correspondía, lo cual originó las condenas por reliquidación de salarios y prestaciones y que fueron deducidas correctamente por el a quo en cuantía de $ 20.475.811,oo.
Que no hay razones atendibles que justifiquen el no pago de esos salarios y prestaciones, dado que una institución de tanta trayectoria como la demandada conoce y debía haber aplicado en forma correcta las normas que rigen la materia de los contratos con los docentes, en particular sobre su remuneración mínima mensual, por lo que su conducta implica mala fe y, en consecuencia, la hace incurrir en la sanción moratoria.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto al confirmar en su integridad la decisión de primer grado mantuvo la condena al pago de la indemnización moratoria fulminada en el numeral tercero literal C) de su parte resolutiva.
En sede de instancia la H. Corporación se servirá REVOCAR en todas la mencionada condena para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de dicha súplica de la demanda “. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente presenta contra la sentencia de segundo grado un solo cargo, no obstante que lo enumera como: PRIMER CARGO “ Acuso la sentencia (…), por violar en forma indirecta y en el concepto de aplicación indebida el artículo 65 del C.S. del T. en relación con los artículos 101, 102, 242, 253 ( 17 del Decreto 2351 de 1965 ) del mismo Código, 1º de la ley 52 de 1975 y 197 de la ley 115 de 1994 y 19 numeral 3º de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 147 del C.S.T.” Los errores de hecho que el recurrente le atribuye al Tribunal son: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no adujo justificación alguna para no cubrir las sumas que se dedujeron en su contra en las sentencias judiciales..
“2º Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no cubrir las acreencias laborales, salarios y prestaciones sociales. “3º No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada consignó a favor del demandante las sumas que creyó deber como consecuencia del fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible el artículo 197 de la ley 115 de 1994.
“ 4º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada impidió de manera indebida que el demandante actualizara su escalafón para evitar una mayor asignación. “ 5º No tener por probado, a pesar de estarlo, que la demandada creyó de buena fe que al estar contratado el demandante por horas no estaba sujeto al pago de la remuneración establecida para los docentes que laboraran la jornada completa.
“ 6º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada le pagó al demandante todos los salarios que creyó deberle de acuerdo al escalafón señalado en los contratos de trabajo suscritos para los diferentes períodos académicos. “ 7º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo motivos atendibles para liquidar como lo hizo, los salarios y prestaciones sociales que le cubrió al demandante durante la vigencia de los contratos de trabajo.
Para el impugnante los yerros fácticos antes transcritos se produjeron a consecuencia de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: los contratos de trabajo de los años 1996 a 2000 ( fls 23 a 32 ); las resoluciones de la junta de escalafón ( fls 18 a 20 ); las liquidaciones definitivas de los contratos de los años 1997 a 2000 ( fls 201, 205 y 210 ); la consignación efectuada por la demandada a favor del actor y a ordenes del Juzgado Primero Laboral de Villavicencio ( fls 102, 202 a 204 ); las declaraciones de John jairo González Salazar ( fls 180 a 182 ), Fanny Gutiérrez de Martín ( fls 82 a 185 ), Rafael Antonio Pardo Palacios ( fls 185 a 187 ).
Julio Arturo Alemán Benavides ( fls 188 a 193 ) y Jorge Arturo Leyva ( fls 193 a 197 ). Adicionalmente, se denuncia la falta de apreciación del interrogatorio absuelto por el actor y visible a folio 125 a 128 del expediente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente: que si hay algo que se patentiza y evidencia a lo largo del proceso es la actitud del empleador en cuanto se esforzó al máximo por demostrar que siempre le cubrió al demandante las acreencias laborales que consideró adeudarle, sin que sea razonable que el sentenciador no se hubiera detenido en analizar más a fondo la conducta patronal, quien una vez conoció de la sentencia C- 252 –95 y procedió en el contrato de trabajo del año escolar de 1998 a consignar que pagará el 100% hora cátedra del salario fijado por el Estado, teniendo en cuenta desde luego, el grado del escalafón que declaró el demandante.
Que en lo correspondiente a los ajustes de 1997, mucho antes de la finalización del último de los contratos de trabajo, la demandada procedió a depositar judicialmente lo que creyó adeudar por valor de $ 1.349.548,oo. Que de ninguna manera está demostrado que la demandada hubiera impedido al actor la actualización del escalafón para determinar su asignación salarial, ya que los contratos anuales incorporados a folios 26 a 32, muestran que éste aceptó siempre que su categoría era once, por lo que no puede atribuírsele mala fe a la empleadora.
Que, a su vez, sí tuvo la contradictora motivos razonables para entender que al no estar laborando el actor la jornada completa de servicios, su asignación no podía ser la señalada en el escalafón oficial para los docentes que desempeñaran horarios de tiempo completo, dado que en los contratos se alude que la remuneración era fijada por hora cátedra y allí se fijo como jornada laboral la de 48 y 56 horas mensuales, que es notoriamente inferior a la máxima legal (fls 29 y 31).
También, el recurrente, expone: que en el interrogatorio absuelto por el demandante y que no fue tenido en cuenta por el juzgador ad quem, se confiesa que no se acreditó sino únicamente la categoría once en el escalafón para el año de 1995 pero no las subsiguientes de 1996 en adelante, aduciendo que no se le dio oportunidad bajo el supuesto de no haberle sido recibida ni por el jefe de recurso humanos, confesión que es divisible y, que en consecuencia, le correspondía al demandante demostrar los obstáculos que supuestamente le colocó el colegio para impedirle acreditar su grado en el escalafón. Que confiesa que ni siquiera radicó en correspondencia los citados grados, y que también, durante los años 1998 a 2002, se le cubrió el salario con el 100% de la categoría once.
Que del examen a la prueba testimonial se llega a similares conclusiones en el sentido de haber actuado la demandada dentro de los postulados de la buen fe. LA RÉPLICA Para el opositor no puede aceptarse que el acuerdo de voluntades plasmado en los contratos de trabajo suscritos por el actor con la institución demandada, sean prueba para demostrar su buena fe, sino que, por el contrario, ello es muestra del fraude a la ley con miras a no reconocer a los docentes los reales salarios y prestaciones sociales que el ordenamiento jurídico establece.
Que no es verosímil la versión de la contradictora en el sentido de que el servidor no quiso actualizar su escalafón, ya que si se observan las versiones de los demás docentes, ellos dan cuenta que era la misma institución la que les impedía hacerlo aduciendo estrechez presupuestal y bajo la amenaza de no prorrogar los contratos. Que no puede hablarse de buena en la demandada cuando se está vulnerando la ley, a sabiendas de que ella conoce claramente las disposiciones que regulan la vinculación de docentes, y aprovechándose de la necesidad laboral del demandante SE CONSIDERA Se objeta con el cargo la condena que fulminó el sentenciador de primer grado y que prohijó el Tribunal por concepto de la indemnización moratoria, al concluir que no existen razones atendibles que justifiquen por parte de la demandada el no pago completo de los salarios y prestaciones del actor, y dedujo su mala fe del hecho de haber impedido indebidamente que el docente actualizara su escalafón para evitar una mayor asignación, así como que por la trayectoria educativa de la contradictora, ella conocía las normas que rigen los contratos con sus profesores.
En cambio la recurrente aduce haber actuado dentro de los postulados de la buena fe, que siempre le pagó lo que creyó adeudarle y en ningún momento le impidió acreditar el real grado dentro del escalafón docente. Del examen a los medios de convicción que denuncia el impugnante, encuentra la Corte que no resulta contraria a la realidad procesal la deducción a la que llegó el Tribunal en la providencia acusada, por lo que no puede calificarse de yerro manifiesto que sostenga que no existen razones atendibles que permiten estructurar en la demandada una actitud revestida de buena fe por el deficitario pago de los salarios y prestaciones sociales del actor.
Así se afirma por cuanto hay verdadera certeza sobre que el demandante sí fue ascendido en el escalafón docente a los grados 11, 12 y 13, mediante las resoluciones 264 de abril 7 de 1992, 783 de mayo 18 de 1996 y 000769 de mayo 4 de 1999, respectivamente, tal y como se desprende de los documentos visibles a folios 18 a 20 del expediente, supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador de alzada en perspectiva a tales medios de convicción, y que de contera descartan el desviado juicio estimativo que denuncia el censor, por ser esa la realidad que aflora de esos elementos de prueba, y sin que de ellos puede colegirse que la demandada desconociera esa situación. Y si es cierto que los contratos de trabajo celebrados en los años 1995 a 2002, visibles a folios 27 a 32 del expediente, dan cuenta que el demandante se encontraba en la categoría once (11) del escalafón docente y que ese era el marco de referencia para el empleador solucionar sus salarios y prestaciones sociales, también lo es que el Tribunal con base en la prueba testimonial dedujo que contrario a lo consignado en esos documentos, la entidad empleadora sí conocía de la verdadera categoría en la que aquél se encontraba dentro del escalafón docente, y que en efecto le impedía al actor actualizarla para evitar una mayor asignación salarial, actitud que, sin duda, refleja mala fe al pretender dar apariencia de legal a la remuneración con la que retribuía sus servicios, teniendo en cuenta una categoría inferior a la que en realidad conocía. En relación con lo anterior es de anotar que el haber optado el Tribunal por apoyar su grado de convicción en las versiones suministradas por los testigos que se citan en la providencia atacada, con total preferencia a lo que aparece consignado en los medios documentales aludidos, esto es, los contratos de trabajo suscritos entre las partes, esa sola circunstancia no alcanza a estructurar los errores de hecho que se singularizan en el cargo, pues, como lo ha reiterado insistentemente la Corte, en los procesos laborales los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle mayor grado de persuasión a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, en cuyo caso no se podrá admitir su prueba por otro medio.
Así mismo, esa prueba testimonial relacionada con la posición asumida por la entidad demandada al estipular en el parágrafo 2º de la cláusula segunda, inserta en los contratos de los años 1999 y 2000 ( fls 29 a 32 ) en el sentido que: “ El trabajador declara bajo la gravedad del juramento que el escalafón que señala este contrato es el que actualmente obstenta (sic) liberando a COFREM de cualquier responsabilidad en caso de que ello no sea cierto”, descarta que sea disparatada la afirmación del juzgador que la misma es indicativa de la conducta reprochable del empleador de buscar que apareciera una categoría que en la realidad no correspondía a la del docente, lo que necesariamente incidiría en una remuneración por debajo de la prevista en el ordenamiento jurídico, máxime que en los contratos anteriores no fue incluida una cláusula de tal naturaleza, y solo vino a concretarse con posterioridad a la sentencia que declaró inexequible el artículo 197 de la ley 115 de 1994, en el aparte que limitaba su remuneración a un 80%.
Esto hace más creíble la versión suministrada por los deponentes. En cuanto a los documentos que contienen las liquidaciones definitivas de los contratos de trabajo correspondientes a los años 1997 a 2000 (fls 201, 205 y 210), así como a la consignación efectuada por la contradictora a favor del demandante y órdenes del Juzgado Primero Laboral de Villavicencio (fls 102, 202 a 204), de los que se dice fueron equivocadamente valorados, debe precisarse que en ninguna distorsión incurrió el Tribunal al momento de su estimación, ya que los tuvo en cuenta para establecer los rubros que allí se relacionan y de esa forma poder deducir la diferencia de lo que realmente le corresponde al actor, sin que pueda inferirse de su valoración el que se hubiera extraído una información distinta de la que allí aparece y menos aún que contradigan lo deducido por el juzgador ad quem en lo que es tema de estudio.
Por último, el interrogatorio que absolvió el demandante y del que se predica su no valoración, tampoco tiene la virtualidad de socavar la conclusión del sentenciador de alzada de que la demandada no le permitía reportarle el nuevo grado en el escalafón al que fue ascendido, dado que, contrario a lo esbozado por el recurrente, la afirmación contenida en torno a ese tema puntual fue corroborada con las declaraciones vertidas en el expediente, las cuales sirvieron de apoyo para esos efectos, tal y como quedó consignado con anterioridad.
El cargo no prospera Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que EDGAR LEOPOLDO UBAQUE JIMÉNEZ le promovió a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR REGIONAL DEL META – COFREM.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 18