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20729(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20729 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20729 GERARDO ANTONIO ZULUAGA HOYOS y OTRA VS. INSTITUTO SE GUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20729 Acta No.62 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO ANTONIO ZULUAGA HOYOS y BERNARDA VÉLEZ DE ZULUAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de noviembre de 2002, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA.

ANTECEDENTES GERARDO ANTONIO ZULUAGA HOYOS y BERNARDA VELEZ DE ZULUAGA demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de obtener la pensión de sobrevivientes de su hijo JORGE ALBERTO ZULUAGA VÉLEZ, fallecido el 14 de enero de 1999. En sustento de sus pretensiones, afirmaron que para esa fecha, éste se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de IVM, siendo su última empleadora la Cooperativa de Transportadores de Belén de Umbría Ltda; al momento de su muerte había cumplido con la densidad de semanas requeridas para ser los demandantes acreedores a la pensión de sobrevivientes, además de convivir con el causante y depender económicamente de él;

Zuluaga Vélez no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente con derecho a la pensión; mediante Resolución No. 1526 del 23 de marzo de 2000, el ISS suspendió el trámite de la pensión de sobrevivientes por existir controversia, ya que la señora MIRYAM ANDREA LEIVA se presentó a reclamar dicha pensión en calidad de compañera permanente del causante, hecho que no es cierto porque Jorge Alberto residía bajo un mismo techo con sus padres.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fl.21), manifestó someterse a lo que resolviera el Juzgado sobre cuál de los reclamantes tenía el derecho a la pensión; aceptó la existencia de las resoluciones; dijo que los demás hechos no le constaban. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, antes de proferir la sentencia de primera instancia ordenó citar, como “tercero excluyente”, a la señora MIRIAM ANDREA LEIVA (fols. 116 a 119), quien al comparecer al proceso adujo su calidad de compañera permanente del causante desde 7 años antes de su deceso, dependiendo económicamente de él (fols. 125 a 127).

Presentó demanda de reconvención, pero el Juzgado negó darle trámite por considerar que ella no actuó como parte demandada (fol. 135 y 136). El fallo de primer grado, del 4 de octubre de 2002 (fls. 151 a 159), absolvió al demandado de las pretensiones de los dos accionantes, a quienes les impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el apoderado de los demandantes, y el Tribunal Superior de Pereira, por fallo del 15 de noviembre de 2002 (fls. 6 a 12, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego del análisis probatorio, que la prueba aducida por los demandantes es precaria, puesto que los testigos escasamente narran sus propias conclusiones sobre el tema en cuestión. Así, luego de referirse a las declaraciones de Fabio de Jesús Ospina Bernal (fl. 107), Rubiela Hurtado Obando (fl. 109) y Amparo de la Cruz Rendón Mora (fl. 112), dijo que “En las circunstancias reseñadas mal podría, entonces, admitirse el argumento del abogado apelante en el sentido de que tales atestaciones son demostrativas de la dependencia económica prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como requisito para que los padres del afiliado que muere puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, si lo cierto es que a los deponentes nada les consta sobre el particular y lo que relatan son sus propias deducciones basadas en hechos aislados que, a lo sumo, tan sólo dan cuenta de contribuciones esporádicas por parte de Jorge Alberto.

“En nuestro ordenamiento legal no existe una disposición que defina la noción de dependencia económica y, por ello, es el juzgador quien debe dar en cada caso concreto, sentido material y connotación jurídica a esa expresión que involucra un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido, de tal manera útil e imprescindible que de faltar afectaría de manera grave la subsistencia del dependiente al verse imposibilitado para sufragar los gastos propios del ser humano.”.

Transcribió apartes de las sentencias de esta Sala del 26 de septiembre de 2000 y 18 de septiembre de 2001, sobre el tema y agregó que: “Los anteriores planteamientos para concluir que de lo actuado no se infiere la ocurrencia del referido presupuesto consignado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, lo deducido por el a-quo se advierte conforme con las evidencias procesales; así mismo, que los ataques al fallo, formulados por el impugnante, son infundados, pues el hecho de figurar los padres en el Seguro Social como beneficiarios de Jorge Alberto en salud y pensiones no demuestra por sí solo su carácter de dependientes económicos puesto que en la actuación administrativa basta afirmar simplemente dicha calidad para que se tenga por probada, en tanto que en sede judicial se requiere plena prueba de esa condición.” (fls. 9 a 11, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el apoderado de los demandantes y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la impugnante que la Corte declare la ilegalidad de la sentencia acusada y, como consecuencia de ello, la case y, en sede de instancia, declare que los actores tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo Jorge Alberto Zuluaga Vélez, a partir del 14 de enero de 1999.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de “violación directa de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba”, al restarle mérito a la testimonial obrante en el proceso, con la cual se pretendía establecer la dependencia económica de los actores. Dice que las normas infringidas fueron los artículos 60 y 61 del C.P.L. En la demostración afirma que el ad quem “…, en la sentencia aprecia erradamente la prueba arrimada al proceso dentro del debate probatorio, en la medida en que no le da el sentido o alcance que dicha prueba tiene para la demostración de la dependencia económica de los actores con el fallecido Zuluaga Vélez.” (fls. 11 y 12, C. Corte).

De allí que anote que la litis se centre en la determinación de si los actores dependían o no del causante Jorge Alberto Zuluaga Vélez, hecho sobre el cual se cimienta la pretensión principal de la demanda, de conformidad con el literal c), en armonía con el b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, requisitos que cumplen los actores y fueron acreditados en el plenario, ya que para la fecha del fallecimiento del causante, dependían económicamente de él; que así lo demuestran los testimonios recepcionados, a los cuales el Tribunal, tomando apartes aislados de algunos de ellos, “pretende desvirtuar el verdadero sentido y alcance de sus exposiciones, …” (fl. 15, C. Corte).

Que la prueba aportada al proceso, tanto documental como testimonial, ha debido ser analizada en forma integral por el ad quem, no fragmentariamente como lo hizo. Además que la dependencia económica no puede entenderse únicamente respecto de aquellas personas que, de faltarles la ayuda del trabajador, quedarían en el grado de indigencia. Indica que el legislador consagró la pensión de sobreviviente a favor de los ascendientes, para evitar que éstos tengan que soportar la pérdida de la ayuda económica que se les brindaba y que, además, está consagrada en la ley civil como alimentos debidos.

Agrega que “Ahora bien, es importante tener en cuenta que en ningún momento la entidad demandada negó las –sic- prestación deprecada por no haberse acreditado la dependencia económica, precisamente porque esta situación fue demostrada en vía gubernativa; el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida, no niega la pensión a los padres del actor, simplemente suspende el trámite para que la jurisdicción dirima el conflicto entre la pretendiente compañera y aquellos.

“Una interpretación o valoración integral de la prueba conduce por un sendero bien distinto al que arribó –sic- el A-quo y el Ad-Quem, pues no sólo las declaraciones practicadas dentro del proceso dan cuenta de la dependencia económica de mis representados frente a su hijo. Como se indicara anteriormente, para que el causante pudiera afiliar a sus padres al plan de salud obligatorio dentro del contexto de cobertura familiar, debió haber manifestado y acreditado, al menos sumariamente, que sus ascendientes tenían dicha calidad y que además dependían económicamente, pues no sólo no percibían ingresos sino que además, derivaban del afiliado los medios necesarios para su congrua subsistencia al tenor de lo dispuesto en el parágrafo único, Art. 34 D.R. 806/98.

De igual manera los actores, representados por el suscrito apoderado, demostraron sumariamente la dependencia económica de su hijo en la forma exigida por la entidad demandada.” (fls. 19 y 20, C. Corte). LA REPLICA Manifiesta el opositor que la demanda presenta insalvables defectos de técnica, ya que hace una indebida formulación del alcance de la impugnación, pues no indicó qué debería hacerse con el fallo de primera instancia; además, en el cargo mezcla elementos propios de la vía directa con la indirecta, olvida que en casación la prueba testimonial no la contempla la ley como motivo de ataque, y, por último, no estructura el cargo en una proposición jurídica.

SE CONSIDERA El ad quem estableció que el requisito de la dependencia económica previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 descarta la simple ayuda o contribución del hijo afiliado al ISS hacia sus padres y, por el contrario, exige dependencia plena; y al analizar el juzgador las declaraciones de terceros recibidas en el proceso concluyó no dan certeza acerca de ese elemento, pues ellas “a lo sumo dan cuenta de contribuciones esporádicas por parte de Jorge Alberto”; y agregó que “el hecho de figurar los padres en el seguro Social como beneficiarios de Jorge Alberto en salud y pensiones no demuestra por sí su carácter de dependientes económicos puesto que en la actuación administrativa basta afirmar simplemente dicha calidad para que se tenga por probada, en tanto que en sede judicial se requiere plena prueba de esa condición”.

Pues bien, en la forma señalada por la réplica, son múltiples las deficiencias formales que exhibe el cargo, entre ellas, la mención de normas procesales y no de sustanciales en la proposición jurídica, sin considerar que las primeras sólo pueden ser el medio de violación de las segundas, omitidas en este caso totalmente en la proposición jurídica; la contradicción al atribuir una “violación directa de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba”, cuando tal vía es ajena a ese tipo de errores; y aún entendida la acusación por la vía indirecta, puesto que se refiere a determinados medidos probatorios, y a hechos que estima demostrados en el proceso no se cumple con el requisito de señalar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; y en todo caso, se mezclan inaceptablemente argumentaciones de tipo jurídico, a tiempo que se ataca la prueba testimonial, que no es apta para estructurar error de hecho en la casación del trabajo (art. 7, Ley 16 de 1969).

En fin, no cumple el censor las exigencias del art. 90 del C. P. del T. y de S. S. y por lo tanto el cargo propuesto debe desestimarse. Proceden las costas a cargo de la recurrente puesto que hubo oposición de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan GERARDO ANTONIO ZULUAGA HOYOS y BERNARDA VÉLEZ DE ZULUAGA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISALRALDA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 11