CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 20.729 C./ Jairo Herrera Ardila Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 20.729 C./ Jairo Herrera Ardila Corte Suprema de Justicia Proceso No 20729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por JAIRO HERNÁN HERRERA ARDILA contra la sentencia que profiriera la Corte el 29 de junio de 1.994 confirmando la que dictó el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de febrero del mismo año, mediante la cual se condenó al accionante a la pena principal de un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al hallársele responsable del delito de prevaricato por acción cometido en su entonces condición de Juez Sexto Penal Municipal de dicha ciudad.
HECHOS: Los que conformaron el supuesto de los fallos que se profirieron en este asunto informan que el 30 de marzo de 1.990, en la vía que comunica a Villavicencio con Puerto López, colisionaron los vehículos Simca y Renault 6, conducidos respectivamente por Antonio Arango López y Wilson Elaine Rivera, resultando lesionados éstos, la acompañante de aquél y dos pasajeros que viajaban en el segundo vehículo.
Atribuidas las diligencias respectivas al Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, cuyo titular era entonces el doctor Jairo Herrera Ardila, se abrió la correspondiente investigación ordenándose vincular a ella a ambos conductores pero, tras escuchar solamente a Arango López y algunos testimonios que le favorecían, decidió el citado juez, al definir la situación jurídica de dicho indagado, en auto de septiembre 6 de 1.990, sin que existiera la certeza legalmente exigida y sin haber escuchado al otro conductor involucrado, ni permitir la constitución de parte civil de los lesionados que viajaban en el Renault 6, cesarle todo procedimiento por considerar que “no tuvo responsabilidad alguna en estos hechos, pues al parecer quien con imprudencia colisionara con el vehículo que era conducido por Arango fue el conductor del Renault”.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, Herrera Ardila demanda la revisión de los fallos mencionados porque en las instancias no se tuvo conocimiento que el cuestionado proceso por lesiones personales terminó el 13 de agosto de 1.992 con decisión preclusiva al no haberse demostrado la existencia de lesionados, ni que en el mismo se recaudó un dictamen médico legal que, en relación con Tejeiro Duque, determinó la inexistencia de un daño en su cuerpo o salud.
En esas condiciones -señala- se trataba de una conducta atípica y sin embargo sí se le condenó por un prevaricato activo por la credibilidad que se le otorgó a todos los que manipularon aquél asunto, cuando ciertamente no hubo dolo sino la comisión de un error de buena fe. CONSIDERACIONES: 1. Siendo que la demanda de revisión -dada la naturaleza y finalidad de esta acción- no puede ser un escrito libremente confeccionado sino que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del propósito que con su ejercicio se persigue cual es la remoción de la cosa juzgada, el propio ordenamiento procesal le ha fijado aquellos que ineludiblemente debe reunir en aras de su admisibilidad.
En ese orden prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000 como tales la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión, la causal que se invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar copias de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se depreca. 2.
Y si bien el acá accionante ha pretendido sujetar su demanda a dichas exigencias, no menos cierto es que los fundamentos fácticos y jurídicos en que dice sustentar su pretensión no obedecen a la causal invocada y mucho menos demuestran su supuesto básico como para disponer el trámite de la revisión que se propone. En efecto, no obstante que se apoya en la causal tercera, es evidente que el libelo se dedica en su mayor parte a cuestionar la apreciación probatoria efectuada en las instancias, olvidando que tal debate ya agotado en aquéllas no es posible reabrirse por esta vía extraordinaria, y aunque discrimina conceptualmente y con apoyo en jurisprudencia lo que se comprende por hecho nuevo y prueba nueva, es patente que su discurso no logra discernir tales definiciones en frente de la situación que pretende plantear por cuanto, siendo su argumento principal la ausencia de dictámenes en aquel proceso por lesiones personales que advirtieren la existencia de algún daño en el cuerpo o salud de los conductores o de sus acompañantes, no discrimina cuál es el hecho nuevo o cuál es la prueba nueva que no tuviera el Tribunal y la Corte oportunidad de conocer al momento de los debates.
Ahora, aun cuando se entendiere propuesto como hecho nuevo la preclusión de investigación que la Fiscalía adoptó en ese asunto el 13 de agosto de 1.992 (por no contar el proceso con dictámenes de medicina legal que acreditaren la existencia de lesiones) y como prueba nueva el dictamen médico que en relación con Tejeiro Duque (pasajero del Renault 6), dictaminó la no presencia de lesiones físicas, es incuestionable que aquél ni ésta obedecen a unas tales concepciones porque, de conformidad con lo plasmado en la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte, en el juicio y más exactamente en la etapa probatoria de la audiencia pública “se practicó diligencia de inspección judicial en el Juzgado 6º Penal Municipal, constatándose que algunas copias de telegramas de citación enviadas carecían del sello de recepción de Telecom y que la demanda de constitución de parte civil no tenía la fecha de presentación en la Secretaría del Juzgado, ni de agregación al proceso, ni en la que pasa al despacho para resolverla”, pues esto significa que en el proceso seguido contra el accionante por el punible de prevaricato sí se conoció que el asunto por las lesiones personales concluyó con una preclusión derivada de una atipicidad que se originó, no en la inexistencia de lesionados, sino en la negligencia de los funcionarios instructores en allegar las pruebas que acreditasen el daño en el cuerpo o salud de las víctimas, lo que ciertamente no guardaba relación con la conducta que se imputaba al actor toda vez que ella hacía referencia a haber dado por demostrada la ausencia de responsabilidad de uno de los conductores, cuando no existía la certeza legalmente exigida en los albores de la investigación y cuando ni siquiera se había escuchado la otra versión de los acontecimientos.
Precisamente, tampoco el accionante demuestra la relación o incidencia que pudiera tener lo que él aduce como hecho nuevo o prueba nueva en los fundamentos que se esbozaron en los fallos para dar por demostrado un actuar doloso en el entonces funcionario judicial cuando, se reitera, su comportamiento ilegal se advirtió en el haber cesado procedimiento sin existir certeza de la existencia de la causal que se invocaba, sin que obviamente en nada influyera la tipicidad o atipicidad que ahora se alega, menos cuando ésta se dijo configurada no porque en realidad no hubieren existido lesionados, porque el proceso es prolijo en indicar lo contrario, sino porque el ente instructor fue incapaz de allegar las pruebas técnicas que los acreditaban, viéndose compelido, sólo por asunto de términos, a dictar la decisión preclusiva que finalmente adoptó. 3.
Como en unas tales condiciones, la demanda se advierte precaria en la medida en que los fundamentos fácticos y de derecho no evidencian la novedad del hecho o de la prueba que se aducen, como para a través de uno u otra lograr socavar la justeza del fallo, es patente que aquella se hace inadmisible. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por Jairo Hernán Herrera Ardila. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3