Micelio
20725(10-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 20.725 MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ. PAGE Casación N° 20.725 MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ. Proceso No 20725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 84. Bogotá, D. C., agosto diez (10) de dos mil seis (2006). VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, lo condenó a él y a Douglas Aguirre Rodríguez como coautores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las siete y media de la mañana del 21 de octubre de 1999 a un lado del camino carreteable de la vereda Miramar, finca Las Juntas, jurisdicción territorial del municipio de Baraya (Huila), cuando Rodrigo Cardozo Andrade en la compañía de su hijo menor José Ómar acomodaban productos agrícolas para transportarlos al casco urbano, siendo sorprendidos por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y el parrillero disparó repetidas veces contra el primero causándole la muerte en forma instantánea.

Lo propio hizo contra el menor que logró ocultarse ileso y antes de emprender la huida también disparó contra Rodrigo Cardozo Bonilla, otro de los hijos de la víctima que en esos precisos momentos se acercó, sin lograr herirlo, quien reconoció al agresor como MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ, persona que de tiempo atrás venía amenazando a su padre como consecuencia de un pleito judicial por unas tierras, estableciéndose posteriormente que para la fecha de los hechos aquél se hacía acompañar por Douglas Aguirre Rodríguez. 2.

Abierta la investigación y vinculados legalmente al proceso MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ y Douglas Aguirre Rodríguez, la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva mediante resoluciones del 10 y 17 de septiembre de 2001, respectivamente, les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de homicidio agravado. 3. Cerrada la investigación, esa Fiscalía el 22 de enero de 2002 profirió resolución acusatoria en su contra por el mismo delito por el cual les había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 11 de marzo siguiente cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado SERRATO RAMÍREZ. 4.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 5 de septiembre de 2002 resolvió absolver a los acusados de los cargos imputados. 5. La providencia anterior fue apelada por la Procuradora 138 Judicial II Penal y por el Fiscal Segundo Seccional, y el Tribunal Superior de Neiva el 15 de noviembre siguiente la revocó, y en su lugar, condenó a los acusados MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ y Douglas Aguirre Rodríguez, en su orden, a las penas de treinta (30) y treinta y siete (37) años de prisión, diez (10) años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, declaró que los procesados no eran acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso librar orden de captura en su contra, al hallarlos coautores penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado por las causales 4ª y 7ª del artículo 104 del Código Penal. 6.

La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado SERRATO RAMÍREZ a través del recurso extraordinario de casación que ahora se decide. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, apartado segundo, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, así: 1.

El ad quem otorgó credibilidad al testimonio rendido por Rodrigo Cardozo Bonilla, hijo de la víctima, quien se encontraba a 50 metros de donde ocurrieron los hechos, señalando a MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ como el autor del crimen, pues dijo haberlo reconocido por “el caminado y por la voz”, “indicio” que podría haber sido tenido en cuenta si su defendido tuviera algún problema físico, “caminara en forma especial, que fuera cojo, que su voz fuere diferente a la de cualquier persona por su tono o por cualquier defecto”, pero en el curso del proceso no se dejó constancia que el procesado tuviera alguna característica especial que permitiera ser identificado o reconocido sin verle su rostro. 2.

El declarante Rodrigo Cardozo Bonilla dice que al hallarse a esa distancia del sitio donde ocurrieron los hechos lo que hizo fue ocultarse, pero el Tribunal omitió apreciar las declaraciones de Álvaro Avilez Cuéllar, Iván Darío Arias Rodríguez y Dairo Barrios Barrios, quienes describieron la zona en la cual se encontraba Cardozo Bonilla que le impedía ver los rostros de los protagonistas, y según éste último declarante cuando escuchó los primeros disparos salió corriendo y, por tanto, no tuvo ninguna posibilidad de observar a los homicidas. 3.

Igualmente el fallador de segunda instancia dejó de analizar el informe que presentó el Investigador de la Dijín en el cual hizo un resumen de la entrevista hecha al menor José Ómar Cardozo Bonilla, hijo del occiso, quien se encontraba junto a su padre cuando llegaron los agresores y a pesar de que éste testigo conocía desde hace varios años a MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ, afirmó que no reconoció a ninguno de los atacantes por el caminado ni por el timbre de la voz. 4.

Al valorar las pruebas el Tribunal concluyó que su defendido estuvo presente en el municipio de Baraya, Huila, para la fecha de los hechos basándose en el informe suministrado por las autoridades de policía que habían instalado un retén en una de las vías que conduce al casco urbano de la población, atinentes a que dos individuos se transportaban en horas de la mañana del 21 de octubre de 1999 en una motocicleta, relacionando el color y número de placa, permitiéndole meses después al investigador determinar que dicho vehículo lo había adquirido SERRATO RAMÍREZ seis días antes de perpetrado el atentado, por venta realizada por Mauricio Palomino, a quien en el mes de enero de 2002 se lo vendió nuevamente.

Frente a esta sindicación el censor sostiene que su prohijado demostró que para esa época viajó al municipio de Baraya en compañía de Douglas Aguirre Rodríguez, a comprar un ganado, y que después se trasladaron a la vereda San Antonio del municipio de Colombia a la finca de José de Jesús Cardozo González con la misma finalidad, aspecto que corrobora éste y Gentil González Serrato.

En los libros de población de la Estación de Policía de Baraya no se dejó ninguna anotación sobre la retención de la motocicleta y que uno de los sujetos que en ella se transportaba portaba un revólver marca Rugger 38 largo como lo afirma el Cabo Primero Carlos Alberto Salamanca Acero, pero si hipotéticamente se dio la referida retención es de ver que el arma con la que se ocasionó la muerte de la víctima fue una pistola calibre 9 m.m. y ninguna arma de ese tipo le fue encontrada a las personas requisadas en el supuesto retén. 5.

Critica que no se hubiera tenido en cuenta que de la vereda San Antonio del municipio de Colombia a la vereda Miramar de Baraya se gastan unas seis horas, lo que permite concluir con certeza que a MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ le era físicamente imposible asesinar a Rodrigo Cardozo Andrade en la vereda Miramar del municipio de Baraya y haber estado a las nueve y veinte de la mañana “en el municipio de Baraya-Huila”, como lo afirma el Subcomandante de la Estación de Policía de este municipio Cabo Primero Carlos Alberto Salamanca Acero. 6.

Se muestra en desacuerdo con el Tribunal que concluyó con base en la declaración de Iván Arias Rodríguez que la motocicleta de propiedad de SERRATO RAMÍREZ coincide en las características y color con la utilizada por los homicidas, cuando en el proceso obra la declaración de Dairo Barrios Barrios, quien acompañaba a Arias Rodríguez, y al referirse a las placas observó las letras N y X, habiéndose establecido en la investigación que la motocicleta que fuera retenida por la policía de Baraya el día de los hechos, según el Cabo Primero Salamanca Acero es de placas FOP-46A.

Frente a este aspecto, tampoco podía afirmar el Tribunal que la motocicleta utilizada por los homicidas es la misma que tenía SERRATO RAMIREZ cuando lo retuvo la policía de Baraya, porque lo único que coincide es el color, “y la experiencia y el conocimiento en esta región donde la mayoría de sus habitantes por su situación económica, no se desplazan en carro sino que lo hacen en motocicleta, es lógico pensar que existen muchísimas del mismo color”.

Es más: Arias Rodríguez y Avilez Cuéllar declararon haber visto a los homicidas, sin señalar en ningún momento a SERRATO RAMÍREZ, a quien conocían desde hacía mucho tiempo atrás. 7. Critica que el ad quem desestimara las explicaciones de los procesados sobre la compra de ganado, afirmando que Jesús Cardozo González no tenía semovientes, mientras que sus vecinos, entre ellos Antonio Serrato Serrato y el mismo ex inspector de policía del municipio de Colombia, confirman que ese campesino sí vende ganado y que en su predio normalmente hay de 20 a 30 cabezas de ganado.

Y, que Douglas Aguirre Rodríguez tampoco tenía la plata para comprarlo, cuando está demostrado en el proceso que éste era el representante legal de la empresa comunitaria Monteleón, el Banco Agrario de Colombia le había aprobado un crédito a dicha asociación por valor de $40.000.000.oo, de los cuales gran parte se iba a destinar a un proyecto de ganadería, como así lo atestiguaron varios de los socios de la citada entidad. 8.

El Tribunal dedujo como prueba de responsabilidad no solamente la declaración de Rodrigo Cardozo Bonilla, hijo de la víctima, cuyo testimonio fue “hipervalorado”, sino las amenazas que SERRATO RAMÍREZ había lanzado contra la víctima por un problema de tierras, cuando “los testigos que declararon en la audiencia pública” confirmaron que por otro predio denominado San Joaquín, el hoy occiso tenía litigio con sus hermanos Luis Ciro, Raúl y Justino. Tampoco se valoró el testimonio del doctor Luis Jorge Sánchez, persona muy cercana a los protagonistas, quien confirma otra probabilidad y es que Rodrigo Cardozo Andrade fue ajusticiado por la guerrilla, aspecto frente al cual el mismo Rodrigo cuando presentó la denuncia por los hechos aquí investigados afirmó que dos días antes, a su padre se le salió una yegua de su propiedad a los potreros de Roberto N, y este señor ya lo había amenazado que si esto volvía a ocurrir tenía que arreglar el problema con los subversivos.

Ahora: frente a la afirmación que se hace en el fallo que el procesado causó la muerte de la víctima por haberle ganado un pleito sobre unos terrenos, se desconoce que su defendido ya no tenía interés en el predio por cuanto éste como su padre Celiano Serrato desde el 5 de abril de 1999 le vendieron todos sus derechos sobre el inmueble a Luis Ernesto Cardozo Cardozo, “y por eso se puede afirmar, que si yo vendo lo que me pueda corresponder y la otra persona lo compra con conocimiento de que hay un pleito pendiente, a partir de ese momento pierdo cualquier interés en dichas tierras; entonces se falta a la verdad sobre el móvil que ocasiona la muerte.” Y con mayor razón se cae de su peso el citado indicio porque es falsa la afirmación que se hace que como la entrega del predio objeto del pleito se iba a cumplir el 28 de octubre de 1999, ese fue el motivo para que el procesado matara a Rodrigo Cardozo Andrade el 21 de octubre de ese mismo año, desconociendo que la controversia de que aquí se habla fue fallada varios años antes a la muerte y que la entrega del predio en disputa programada para el 28 de octubre de ese año era la tercera o cuarta fecha que se fijaba, pero realmente la entrega efectiva sólo se vino a llevar a cabo en el mes de febrero de 2002.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia para que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva a su defendido de los cargos imputados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los reparos formulados por el recurrente, lo hace de la siguiente forma: 1. Respecto del testimonio de Rodrigo Cardozo Bonilla cuya valoración probatoria aspira el actor a desquiciar precisando que tiene el carácter de “indicio”, lo cual constituye una deformación de la apreciación que hace el demandante de este medio, habida cuenta que enfáticamente el Tribunal lo consideró como prueba directa de incriminación. En relación con la credibilidad que pueda merecer el testimonio citado el actor lejos de demostrar que el ad quem incurriera en algunos de los errores de hecho denunciados, se limitó a exponer su particular criterio, sin tener en cuenta que en el fallo se señaló que la no demostración de las circunstancias que echa de menos el recurrente en manera alguna permite concluir la imposibilidad del reconocimiento del declarante, porque aún existiendo normalidad en las personas suelen presentarse en el respectivo caminar particularidades que en un momento dado las hacen diferenciar de otras, y porque los elementos fónicos también constituyen aspectos característicos de los seres humanos. El Tribunal igualmente justificó por qué resultaba verosímil lo expuesto por el testigo, pues la distancia a la que dijo hallarse del lugar donde ocurrió el hecho le permitía una situación estratégica propicia para observar los pormenores de lo sucedido a su alrededor, así como para escuchar lo aseverado por el agresor que accionó el arma de fuego, poniendo de presente que de acuerdo con la experiencia en esos parajes rurales, en los que reina el silencio, es fácilmente perceptible cualquier sonido que se produzca, apreciaciones que no fueron objeto de cuestionamiento por el recurrente por la vía adecuada.

Tampoco alcanzó el libelista a demostrar alguno de los errores de hecho denunciados al confrontar el testimonio de Rodrigo Cardozo Bonilla con otros elementos de convicción, porque no es cierto que el declarante incurra en afirmaciones ambiguas o contrapuestas, y mucho menos que Iván Arias Rodríguez, Álvaro Avilez Cuéllar y José Ómar Cardozo Bonilla controviertan lo aseverado por el declarante sobre lo que percibió al momento de los hechos, pues el primero refiere aspectos que observó antes de ocurrir el suceso y en relación con un sitio distinto donde se concretaron, y los dos últimos exponen lo que vieron sobre el desarrollo del crimen desde lugares completamente diferentes a aquel donde se hallaba Cardozo Bonilla.

Sobre lo último desconoce el casacionista que la experiencia enseña que en materia de prueba testimonial diversos relatos sobre un mismo hecho necesariamente tienen que presentar diferencias, aún en relación con aspectos trascendentes, sin que de tal disparidad pueda afirmarse que alguna de las fuentes miente o no es veraz. 2. Luego de ocuparse de las definiciones que doctrina y jurisprudencia tienen sentadas sobre la prueba de indicios, afirma que el censor simplemente discrepa de las conclusiones del fallador frente a esa clase de pruebas, más no es claro si postula errores en la concepción del hecho indicador, o en la inferencia, o en el hecho indicado, o, en últimas, en el poder demostrativo de este.

Al margen de estas falencias, encuentra lo siguiente: 2.1. El libelista pretende poner en entredicho la conclusión del ad quem sobre la identidad entre la motocicleta empleada por los autores del homicidio con la que se estableció era de propiedad de SERRATO RAMÍREZ para ese entonces. Sobre este aspecto, de acuerdo con los testimonios de Rodrigo Cardozo Bonilla y Álvaro Avilez Cuellar, la motocicleta en la que se movilizaban los homicidas era de color blanco y morado, a más de que Iván Arias Rodríguez destacó que antes de ocurrir la conducta investigada observó una moto marca Honda XL 125 con iguales colores, así como a un sujeto que no pudo identificar, y según el informe de los investigaciones del CTI de la Fiscalía comisionados para adelantar las averiguaciones tendientes a la individualización de los autores del crimen, el subcomandante de Policía de Baraya, Cabo Primero Carlos Alberto Salamanca Acero, les informó que similar velomotor, distinguido con las placas FOP 46A, conducido por dos sujetos que vestían prendas de características semejantes a las que lucían los responsables de la conducta punible, había sido objeto de requisa a las 9:20 de la mañana del 21 de octubre de 1999, en un puesto de control instalado en la vía que comunica los municipios de Colombia y Baraya.

Tales datos permitieron la inmovilización de la motocicleta, y la prueba testimonial de los propietarios y poseedores del rodante, en particular la declaración de Mauricio Palomino Maldonado, permitió acreditar que la misma fue comprada a éste por MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ el 15 de octubre de 1999, y que el procesado se la volvió a vender en enero de 2000, hecho además confirmado por el acusado en su indagatoria, así como la requisa de que fue objeto el 21 de octubre de 1999.

El Tribunal dedujo que se trataba de la misma motocicleta, esto es, la empleada por los homicidas y la que fue registrada en el retén, teniendo en cuenta que resultaba poco probable que dos vehículos similares precisamente se encontraren en el mismo lugar y para la época de suceder el crimen, además porque los residentes de la región aseguraron no haber visto antes igual aparato, inferencia que no fue atacada por el censor por la única vía que le era posible, es decir, por falso raciocinio, sino que simplemente se limitó a exponer su particular modo de razonar frente a la señalada comprobación fáctica.

Otro argumento con el que el demandante pretende derruir la construcción indiciaria consiste en la apreciación de lo afirmado por algunos declarantes de los cuales extrae que según sus dichos, entre la vereda San Antonio del municipio de Colombia y Miramar del municipio de Bayara, hay un recorrido de casi seis horas, y que de acuerdo con lo afirmado por José de Jesús Cardozo y Gentil González, el acusado habría partido de la primera vereda a las 6:30 de la mañana del 21 de octubre de 1999, luego no podía estar en el sitio de los hechos a la hora en que estos ocurrieron.

Frente a este punto el libelista incurre en irregularidad argumentativa frente a una petición de principio, porque da por demostrado que es cierto lo afirmado por el procesado sobre su presencia en la región para la fecha de los sucesos, en la finca de Cardozo González, situada en la vereda San Antonio del municipio de Colombia, con el fin de comprar ganado en compañía del otro acusado, exculpación que fue justamente desmentida por el Tribunal, merced a una valoración conjunta y seria de los medios de prueba con los que se pretendió acreditar dicho supuesto, circunstancia que condena al fracaso el reparo. 2.2.

El ad quem precisa que la coartada preparada por el procesado para justificar su presencia en el sitio y para la época de ocurrir los hechos, no cuenta con el suficiente respaldo probatorio para conferirle veracidad a sus dichos, lo cual equivale a la deducción del indicio de mala justificación como se le conoce en la doctrina. Al ocuparse de este indicio el Tribunal apreció que resultaba poco creíble que ocho meses antes al desembolso del dinero con motivo del crédito conferido para la compra de ganado se proceda a su consecución, cuando precisamente está sujeto a la aprobación respectiva, como se deduce de las comprobaciones acreditadas en el proceso.

Y, de otra parte, que se dirijan a un lugar distante respecto de su sitio de trabajo en búsqueda de una cantidad considerable de ganado, visitando en el municipio de Baraya finqueros con pequeños hatos ganaderos como sucede con José de Jesús Cardozo González, quien tan sólo ofreció seis vacunos que no pudieron negociar por el precio, quedando de volver cuando les saliera el préstamo.

Lo dicho por este declarante coincide con lo expresado por el ex inspector de policía Giovanni Gamboa Chala, quien lo señala como una persona dedicada al campo y con escasos recursos económicos, controvirtiendo el dicho de Antonio Serrato Serrato persona que asegura que José de Jesús posee buena cantidad de reses. Al respecto el recurrente no tuvo en cuenta que la credibilidad otorgada o restada a determinados medios de prueba es un aspecto que en casación no puede ser demandado, pues al haberse adoptado en nuestra sistemática procesal la sana crítica como sistema de valoración probatoria, se facultó al juzgador para formar su convencimiento racional, respetando las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que en este caso no aparecen infringidas por el juez de segundo grado. 2.3.

En relación con el indicio de manifestaciones anteriores derivado de las amenazas de muerte proferidas por SERRATO RAMÍREZ contra la víctima, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal no sólo halló creíble las manifestaciones de Rodrigo Cardozo Bonilla, sino también las “referencias reiteradas” de familiares y allegados del occiso, como en efecto lo ponen de presente Jorge Eliécer Cardozo, Octavio González y Martha Bonilla (hermano, yerno y esposa del fallecido).

Respecto a que no se tuvo en cuenta que en la actuación obra una denuncia formulada por Rodrigo Cardozo Andrade contra otras personas por “discordias, ofensas y desafíos”, en la cual halla el recurrente prueba de otro móvil contra la víctima por parte de los querellados, si bien no hay consideración expresa del fallador de segunda instancia sobre el particular, la constatación de esa omisión se devuelve contra los intereses del procesado, porque la queja justamente se relaciona con el conflicto originado con la familia del acusado a raíz del proceso entablado por la víctima para recobrar sus derechos sobre los predios que aquellos habían obtenido y detentaban de manera ilegítima, quedando constancia en la denuncia de la gravedad y seriedad de las agresiones y amenazas de las cuales venía siendo objeto el querellado desde 1996 por los mencionados miembros de esa familia.

En cuanto a que otros medios de prueba allegados acreditarían que MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ y su familia para cuando ocurrió el crimen, ya no tenían interés en los terrenos que reclamaba la víctima por haber enajenado desde el 5 de abril de 1999 a Luis Ernesto Cardozo los derechos respectivos, la declaración de éste y la copia del documento en el cual consta la negociación, lejos de demostrar el efecto que persigue el demandante, acreditan que el acusado y su familia sí estaban interesados en que Rodrigo Cardozo Andrade no recuperara los terrenos porque no obstante haber enterado a Luis Ernesto del litigio pendiente, le aseguraron que el pleito “estaba ganado” y que a más tardar un año después de que él les compró le harían los títulos respectivos, condición que no podían cumplir por cuanto el juicio civil en fallos de primera y segunda instancia favoreció la pretensión de la víctima y con base en ello se ordenó la restitución del predio para el 28 de octubre de 1999.

Sobre la existencia de medios de prueba que acrediten autoría del delito en alguien distinto al acusado y por otros motivos, fueron aspectos que el ad quem desestimó por inciertos y por motivo baladí como era atribuir el hecho a un vecino por el ingreso a sus predios de una yegua de propiedad de la víctima. En este orden, el demandante no consiguió demostrar la ocurrencia de alguno de los errores de hecho a que se refirió en el libelo, razones por las cuales éste deberá ser desestimado. 3.

Casación oficiosa. El Tribunal incurrió en manifiesta violación del principio non bis in idem porque las circunstancias específicas que convierten el homicidio simplemente voluntario en agravado, las valoró doblemente cuando en el proceso de dosificación de la pena también las tuvo en cuenta para partir de los cuartos medios respecto de un procesado y del último en relación con el otro.

En el caso de los dos acusados, como ninguna circunstancia genérica de intensificación punitiva se imputó en la acusación y tampoco la sentencia dio razón de su existencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Penal sólo se podía mover dentro del cuarto mínimo, luego forzosamente debió individualizar la sanción privativa de la libertad respecto de ambos procesados entre 25 y 28 años y 6 meses de prisión. Por lo anterior, solicita que en ejercicio de la facultad oficiosa la Corte case parcialmente la sentencia y ajuste la pena conforme al principio de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le asiste razón al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundamentación en los reparos formulados por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por lo siguiente: 1. En relación con el testimonio de Rodrigo Cardozo Bonilla encuentra la Sala: 1.1.

El 22 de octubre de 1999 la Fiscalía Séptima de Baraya recepcionó la declaración de Rodrigo Cardozo Bonilla, quien afirmó que alrededor de las 7:40 minutos de la mañana del 21 de octubre de 1999 se dirigía hacia la orilla de la carretera donde se encontraba su padre Rodrigo Cardozo Andrade, en la compañía de su hermano menor José Ómar empacando pimentón cuando a una distancia de aproximadamente 50 metros vio que dos individuos en una motocicleta apagada se les acercaron, el parrillero descendió ultrajó a su padre y le disparó en unas doce oportunidades causándole la muerte.

Precisó que desde el sitio donde se hallaba pudo observar el desenvolvimiento de los episodios, manifestando que quien disparó contra su padre fue MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ a quien pudo reconocer por algunas de sus características físicas, “estatura mediana y cuerpo delgado”, “también por la forma de andar”, y porque cuando le hizo los tres primeros disparos lo insultaba de modo que el tono de la voz era el de “Melky Serrato”.

Puso de presente que desde varios años atrás SERRATO RAMÍREZ amenazaba a su padre con quitarle la vida si ganaba un pleito que se había suscitado por unos terrenos pertenecientes a la finca “La Urraca”, asunto que su progenitor ganó y precisamente el 28 de octubre de ese año se le iría a entregar el predio en disputa por decisión de la justicia. Expresó que Rodrigo Cardozo Andrade no tenía enemigos, que el único que lo amenazaba de muerte continuamente era SERRATO RAMÍREZ, aclarando eso sí que días antes de los hechos aquí investigados una yegua de propiedad de su padre se pasó a un potrero del vecino Roberto N., quien a través de su mayordomo le hizo saber que si esto volvía a ocurrir entregaría el animal a la guerrilla para que fuera reclamada donde éstos la tuvieran. 1.2.

El 30 de octubre siguiente Rodrigo Cardozo Bonilla volvió a declarar ante el Investigador Judicial de la Sijín Rodrigo Serrato Cachaya, manifestando que quien disparó contra su padre Rodrigo Cardozo Andrade fue MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ a quien reconoció “por el tono de la voz” al escuchar los improperios que éste lanzó contra la víctima, “por su forma del cuerpo, en el caminado” y por algunos de sus rasgos físicos.

Expresó que su padre no tenía problemas con nadie, y que el único que lo amenazaba de muerte era “MELQUI SERRATO” y su familia por el pleito que tenían sobre unas tierras, litigio que precisamente había ganado y se acercaba la entrega del inmueble en controversia. 1.3. El 19 de octubre de 2001 la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva recepcionó ampliación de declaración al joven Rodrigo Cardozo Bonilla quien nuevamente señaló al procesado MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ como el autor de los disparos que causaron la muerte de su padre, suceso que ocurrió debido a las constantes amenazas que aquél le lanzaba si ganaba el pleito por algunos terrenos de la finca “La Urraca”, como así sucedió, amenazas que también formulaban algunos de sus familiares por el mismo motivo.

Al serle preguntado por el funcionario instructor si presenció el momento en que su padre fue atacado, el declarante respondió: “Sí señor, yo estaba retirado por ahí unos treinta metros de él o sea de mi padre, bajaba una moto apagada y de inmediato le disparó el que venía atrás le disparó, y el otro le dio la vuelta a la moto, mi papá salió corriendo abajito, entonces fue y lo cogió y le pegó otros tiros, entonces fue cuando se dio a conocer que era MELQUICEDEC SERRATO, le dijo perro hijueputa ahora sí lo maté, a mí me disparó por tres veces yo salí corriendo y a mi hermano también le disparo y salió corriendo yo salgo corriendo para el lado de la casa, yo me devolví para donde él estaba y la moto se fue.” 1.4.

Al ocuparse de la apreciación y valoración de este medio de prueba, el Tribunal expresó: “… la Sala destaca como prueba directa en el plenario, el testimonio rendido por Rodrigo Cardozo Bonilla, quien enfatiza en su versión inicial y en posterior ampliación la ratifica, acerca de la autoría del crimen en cabeza de MELQUICEDEC SERRATO, pues dijo haberlo reconocido por su contextura física, caminado y timbre de voz, aseveración que permitió hacerla por cuanto el día de suceder el trágico episodio se encontraba a escasos cincuenta metros de distancia de su progenitor, aseveración que debe ser objeto de detenida valoración, máxime que proviene del hijo de la víctima y que por ende le asiste un interés que se castigue al responsable del dolor que lo aqueja como a su familia.

La situación estratégica de este testigo para observar la realización del crimen y por ende de sus autores, no deja entrever duda alguna, pues a la distancia en que él dijo encontrarse en ese entonces respecto al lugar de los acontecimientos, es la propicia para observar pormenores que acaecen a su alrededor; de igual manera en cuanto a lo escuchado, dado que la experiencia nos indica que esos parajes rurales, por el silencio reinante hace fácilmente perceptible cualquier sonido que se produzca, máxime si se encuentra a una corta distancia como lo estaba Rodrigo Cardozo.

Por tanto, el único motivo esgrimido por el defensor de MELQUICEDEC para tratar de desvirtuar el dicho de ese deponente, es el de no contar su patrocinado con una característica especial en sus extremidades inferiores que lo hicieran fácilmente identificable por el caminado como lo pregona el testigo, circunstancia ésta que no necesariamente debe darse para llegar a una conclusión como la presentada, toda vez que pese a existir en las personas normalidad en esos miembros, sin embargo suelen presentar algunas particularidades en su andar que en determinado momento es factible diferenciar unas de otras, sin que por tal razón, la ausencia de la más leve discapacidad resulte suficiente para desvirtuar totalmente una deposición testimonial dada en ese sentido.

Menos cuando conjuga el testigo Cardozo Bonilla su aserto con la manifestación que hiciera el agresor al momento de perpetrar el atentado, donde por el timbre de voz le permitió señalar a MELQUICEDEC como la persona que le asestó a su progenitor en repetidas ocasiones proyectiles de pistola 9 m.m., aseveración que lejos de generar dudas vienen a darle mayor solidez, dado que los elementos fónicos constituyen aspectos que caracterizan a los seres humanos entre sí, máxime que el receptor de ese sonido se hallaba a una distancia propicia para percibirla y además conocedor de la fuente.

Véase cómo no se equivocó en la identificación del arma utilizada contra su padre, al resultar corroborada su aseveración mediante el análisis técnico practicado por los expertos en balística a uno de los proyectiles encontrados en la humanidad del obitado –f.49-, quienes concluyen que efectivamente corresponde al artefacto examinado a una pistola como la señalada por el declarante (además asegura era de color negro)”. 1.5.

Al confrontar las declaraciones expuestas en el curso del proceso por Rodrigo Cardozo Bonilla y lo que sobre las mismas apreció y valoró el Tribunal, encuentra la Sala que tal medio de prueba fue estimado como “ directo ”, contrariando lo afirmado por el demandante quien le da la categoría de “ indicio ”. De esta comparación no se evidencia que en su contemplación el ad quem hubiera incurrido en error de hecho derivado de falso juicio de identidad pues a la prueba no se le puso a decir lo que no expresa ni tampoco se restringió su verdadero alcance. 1.6.

Lo que se advierte es que el recurrente discrepa de la credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio de Rodrigo Cardozo Bonilla cuando señaló a MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ como el autor de los disparos que terminaron con la vida de su padre por algunas de sus características físicas, modo de caminar y timbre de la voz, limitándose a señalar que su prohijado no presenta señales que permitieran identificarlo sin verle su rostro, cuando lo cierto es que las valoraciones expuestas sobre el modo de caminar y el timbre de voz no se ofrecen contrarias a las reglas de la sana crítica que en momento alguno acometió el censor en procura de demostrar los supuestos errores en que se habría incurrido y la trascendencia de los mismos en el sentido de justicia declarado en la sentencia. 1.7.

Al estudiar la sentencia proferida por el Tribunal encuentra la Sala que tal como lo afirma el demandante, allí no se alude a las declaraciones de Álvaro Avilez Cuéllar, Iván Darío Arias Rodríguez y José Omar Cardozo Bonilla, sin embargo al consultar lo manifestado por ellos, como con acierto lo pone de presente el Procurador Delegado, el primero refiere aspectos que observó antes de ocurrir el suceso y en relación con un sitio distinto donde se desarrollaron, y los dos últimos exponen lo que vieron sobre el desenvolvimiento del crimen desde lugares completamente diferentes a aquel donde se hallaba Rodrigo Cardozo Bonilla.

Frente a este punto el declarante Cardozo Bonilla fue enfático en sus intervenciones procesales al sostener que desde el lugar donde se hallaba podía observar con claridad la forma como se desarrolló el episodio y a sus protagonistas, porque la topografía del terreno era “limpia” al punto que la persona que disparó contra su padre lo podía ver a él perfectamente y viceversa, siendo esta la razón por la cual el agresor también accionó el arma en su contra motivo por el cual momentáneamente huyó para enseguida retornar al lugar donde quedó sin vida la víctima y cuando sus agresores se retiraron. 1.8.

Igualmente el ad quem omitió valorar el informe que presentó el investigador de la Sijín asignado para adelantar la investigación, y dígase de una vez, el testimonio del menor José Ómar Cardozo Bonilla, pero frente a este punto el demandante no demuestra la trascendencia que tales medios pudieran tener en el sentido del fallo, lo cual a juicio de la Sala le resultaba imposible porque José Ómar. si bien acompañaba a la víctima al momento de la agresión, siempre dijo que no pudo reconocer a ninguno de los dos atacantes a quienes simplemente describió por las prendas que vestían y esto mismo relató a quien suscribió el citado informe. 1.9.

En relación con la prueba indiciaria se tiene lo siguiente: 1.9.1. Con base en la valoración probatoria en conjunto el Tribunal llegó a la conclusión que la motocicleta que por la época de los sucesos aquí investigados era de propiedad del procesado MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ se trataba de la misma utilizada por los homicidas, porque: - Los declarantes Rodrigo Cardozo Bonilla y Álvaro Avilez Cuéllar manifestaron que correspondía a una motocicleta de colores blanco y morado, a lo que se suma la versión de Iván Arias Ramírez quien indicó que al desplazarse a tempranas horas de la mañana del 21 de octubre de 1999 por la carretera donde tuvo lugar el atentado, conduciendo la camioneta recolectora de leche, le permitió observar a un sujeto desconocido que se transportaba en una motocicleta marca Honda XL 125. - El subcomandante de Policía del municipio de Baraya, Cabo Primero Carlos Alberto Salamanca Acero, informó que una motocicleta de similares características, distinguida con las placas FOP 46A, ocupada por dos sujetos que vestían prendas de características semejantes a las que lucían los autores de la conducta punible investigada, había sido objeto de requisa a las 9:20 de la mañana del 21 de octubre de 1999, en un puesto de control instalado en la vía que comunica los municipios de Baraya y Colombia. - Estos datos permitieron la inmovilización de la motocicleta, estableciéndose que dicho vehículo lo había adquirido MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ el 15 de octubre de 1999, es decir, seis días antes del atentado, por venta realizada por Mauricio Palomino Maldonado, a quien en el mes de enero de 2000 se la vendió nuevamente, según éste así lo dijo bajo la gravedad del juramento resultando negociada con Manuel Cardona, persona que a la postre le fue decomisada. - La tenencia de la motocicleta en cuestión para la fecha de los hechos la admitió el procesado SERRATO RAMÍREZ, así como también el hecho de haber sido sometido a requisa en el puesto de control instalado el 21 de octubre de 1999 en las afueras del municipio de Baraya. - Al ocuparse de responder el mismo planteamiento de la defensa sobre la no coincidencia de la totalidad de las características del vehículo en cuestión, el ad quem consideró “el disminuido porcentaje de probabilidad que dos vehículos similares precisamente se encuentren en el mismo lugar y para la época de suceder del crimen, más cuando se trata de un lugar de muy poco tránsito vehicular, además de las versiones dadas por personas residentes en esa región traídas al acervo probatorio, quienes aseguran no haber visto antes igual aparato.” El libelista omite controvertir esta deducción que la Corte encuentra admisible, pasando por alto que el Tribunal se ocupó de valorar la declaración de Dairo Barrios Barrios que se pretendió utilizar como prueba que controvierta el hecho indicador del compromiso de SERRATO RAMÍREZ en la conducta investigada, porque “cuando se le pregunta acerca de la placa de la motocicleta responde “Hasta donde recuerdo la moto estaba de cola hacia la parte de abajo, la placa era amarilla, recuerdo como una o dos letras, era una NX, pero no se el número, es que donde estaba la moto era enrrastrojado (sic), es que yo no pude ver, porque como yo iba a este lado, yo miré así, pero uno va pasando y no tiene sospecha de nada, recuerdo esas dos letras”, advirtiéndose serias contradicciones en una y otra manifestación relativa a la misma temática, que lejos de producir la certidumbre requerida para su plena identificación como lo fue para la defensa, imposibilita tener esa versión como evidencia que desvanezca el compromiso del propietario del aparato en el delito perpetrado.” 1.9.2.

El demandante pretende demeritar la contrucción indiciaria llevada a cabo por el Tribunal afirmando que según algunos declarantes entre la vereda San Antonio del municipio de Colombia y la vereda Miramar del municipio de Baraya, el recorrido en vehículo automotor tarda casi seis horas, y que de conformidad con lo afirmado por José de Jesús Cardozo González y Gentil González, el acusado habría partido el día de los hechos investigados a las 6:30 de la mañana, luego no podía estar en el sitio de los sucesos a la hora en que estos ocurrieron, aproximadamente a las 7:30 de la mañana.

Tiene razón el Procurador Delegado en la incorrección argumentativa en que incurre el libelista al dar por demostrado que es cierto lo afirmado por el procesado sobre su presencia en la finca de Cardozo González para la fecha de los hechos, situada en la vereda San Antonio del municipio de Colombia, con el fin de comprar ganado en compañía del coacusado Douglas Aguirre Rodríguez, cuando tal exculpación fue desmentida por el ad quem de conformidad con la valoración en conjunto de los medios de prueba acopiados con los que se pretendió acreditar dicho supuesto.

No obstante, el libelista no tuvo en cuenta que el declarante Giovanni Gamboa Chala, ex inspector de policía del municipio de Colombia, contrario a lo que sostiene el recurrente, afirmó que para cubrir el recorrido entres tales municipios en carro se gasta aproximadamente hora y veinte minutos “y en moto se gasta menos, porque le han hecho mantenimiento a la carretera” (f. 129 vto. cd. 1). 1.9.3.

El Tribunal concluyó que la coartada preparada por el procesado SERRATO RAMÍREZ para justificar su presencia en la región y para la fecha de ocurrir la conducta punible investigada, no contaba con respaldo probatorio para conferirle veracidad a sus exculpaciones, porque “de un lado, resulta inusual que ocho meses antes al desembolso del dinero con motivo del crédito conferido para la compra de ganado se proceda a su consecución, cuando precisamente está sujeto a la aprobación respectiva, como se aprecia en el presente evento que se inició a gestionar en el mes de marzo del año 2000, recibiendo aprobación en mayo de la misma anualidad, para finalmente suscribir el correspondiente pagaré con el Banco Agrario –sucursal del municipio de San Agustín- en el mes de julio, conforme lo constató la Fiscalía en diligencia de inspección judicial realizada a dicho establecimiento crediticio –f. 168-.

Y, de otra parte, se dirijan a un lugar distante a su sitio de trabajo en búsqueda de una cantidad considerable de ganado -22 novillas y un toro dice el implicado Aguirre Rodríguez-, visitando en el municipio de Baraya finqueros con pequeños hatos ganaderos como sucedió con José de Jesús Cardozo González –f. 117-, quien tan sólo ofreció seis vacunos que no pudieron negociar por el precio, no obstante quedaron de volver cuando les saliera el préstamo.

Lo dicho por este deponente coincide con lo expresado por el ex inspector de policía Giovanni Gamboa Chala –f. 129-, quien lo señala como una persona dedicada al campo y con escasos recursos económicos, controvirtiendo el dicho de Antonio Serrato Serrato -f. 139-, persona que asegura poseer José de Jesús buena cantidad de reses.” En relación con el primer aspecto, no es que se hubiera negado las explicaciones suministradas por los sindicados por el hecho de que Douglas Aguirre Rodríguez no tuviera el dinero para comprar el ganado pretendido por la empresa Monteleón, como lo afirma el demandante, sino que lo que allí se consideró, en forma razonada, es que resultaba contrario a la experiencia que se comenzara a gestionar la adquisición de los semovientes ocho meses antes de la aprobación del crédito que de acuerdo con las pruebas acopiadas ocurrió en el mes de julio de 2000.

Y, lo segundo, que resultaba contrario a la evidencia que José de Jesús Cardozo González contara con la cantidad de semovientos requeridos por los procesados -22 novillas y un toro-, cuando éste mismo manifestó que para la fecha de los hechos solamente tenía “seis reses” para vender, y según el declarante Gamboa Chala José de Jesús posee en el municipio de Colombia, y no en Baraya como lo entendió equívocamente el Tribunal, una finca pequeña dedicada mas que todo a la agricultura donde “sin exagerar no tiene más de diez reses”, afirmación contraria a lo sostenido por Antonio Serrato Serrato quien dijo que aquél “tiene hartos potreros y harto ganado”.

Lo anterior demuestra que no se incurrió en las irregularidades denunciadas. 1.9.4. En relación con las amenazas de muerte que MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ había lanzado sobre Rodrigo Cardozo Andrade en el evento que éste llegare a ganar un pleito sobre algunos terrenos de la finca “La Urraca”, ubicada en la vereda Miramar del municipio de Baraya, el proceso cuenta con medios de convicción que a esa conclusión apuntan como lo son las declaraciones de Rodrigo Cardozo Bonilla, hijo de la víctima, quien no solamente las escuchó de su padre sino del propio SERRATO RAMÍREZ y de su familia.

De las amenazas también dio cuenta Jorge Eliécer Cardozo Andrade (hermano de la víctima), Martha Bonilla (esposa), Octavio González Caviedes (yerno), y la denuncia que el 22 de octubre de 1996 formuló Rodrigo Cardozo Andrade contra algunos miembros de la familia Serrato donde puso de presente que como consecuencia de un pleito que había dejado en manos de la justicia se le dijo que lo matarían si sus pretensiones prosperaban.

Y, como en realidad el ofendido obtuvo satisfacción de sus aspiraciones, para el 28 de octubre de 1999 se había fijado fecha para la entrega del predio materia de controversia, pero el 21 de ese mismo mes y año le quitaron la vida en las circunstancias antes indicadas. Ahora: que el procesado SERRATO RAMÍREZ y su familia para cuando ocurrió el crimen de Cardozo Andrade ya no tenían interés en el predio que reclamaba la víctima, porque el 5 de abril de 1999 habían enajenado sus derechos a Luis Ernesto Cardozo, tiene razón el Procurador Delegado cuando pone de presente que la declaración de éste y la copia del documento donde consta la negociación demostrarían lo contrario, pues a pesar de haber enterado al comprador del litigio pendiente, le aseguraron que la controversia “estaba ganada” y que a más tardar un año después legalizarían los títulos de adquisición, condición que no podían cumplir por cuanto el proceso civil favoreció las pretensiones del demandante. 1.9.5.

El atribuir la ejecución del acto criminal a terceras personas también fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal que no la encontró admisible, primero, porque a esos propósitos resultaba motivo baladí el ingreso de un animal de propiedad de la víctima a predios vecinos, siendo de añadir que lo que se advirtió por ese aspecto es que de volver a presentarse el hecho se retendría el semoviente para que fuera reclamado por su propietario ante grupo insurgente, y lo segundo, que la hipotética intervención de los alzados en armas que actúan en la zona, “se desvirtuó con la falta de autenticidad del documento amenazante conforme se estableció en el proceso.” Por todo lo anterior, se desestimará la demanda presentada por el recurrente. 2.

Casación oficiosa. 2.1. Tiene razón el Procurador Delegado cuando señala que el Tribunal al dosificar la pena violó el principio non bis in ídem, y además el de legalidad: 2.2. Los procesados fueron acusados y condenados por la conducta punible de homicidio agravado por las causales específicas previstas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 de la ley 599 de 2000, sin que en la acusación se hiciera alusión a circunstancias genéricas de intensificación punitiva.

Bajo ese contexto partió de los extremos punitivos de 25 y 40 años de prisión, cuyo ámbito de punibilidad fijó así: “el cuarto mínimo se encuentra entre veinticinco (25) y veintiocho (28) años, nueve (9) meses; el primer cuarto medio entre veintiocho (28) años, nueve (9) meses y treinta y dos (32) años y seis (6) meses; el segundo cuarto medio entre treinta y dos (32) años, seis (6) meses y treinta y seis (36) años, tres (3) meses; finalmente, el cuarto máximo se encuentra entre treinta y seis (36) años, tres (3) meses y cuarenta (40) años.” Enseguida expresó: “Con motivo de concurrir en la situación del implicado SERRATO RAMIREZ circunstancias que agravan y atenúan la pena, tales como las antes mencionadas y a su vez no contar el proceso que desdiga de su buena conducta, se partirá para la dosificación de la pena del primer cuarto medio, por considerar como grave su comportamiento la penalidad a imponer es la de treinta (30) años de prisión, … Y en cuanto al vinculado AGUIRRE RODRÍGUEZ, reposa en las diligencias copia de un fallo en su contra, donde se le sanciona a una pena privativa de la libertad por un delito de inasistencia alimentaria conforme a incumplimiento presentado desde el año de 1993, lo cual imposibilita calificar su comportamiento anterior como bueno; siendo así, concurren en su proceder únicamente circunstancias que agravan la pena, por lo que atendiendo a la connotación que tiene el bien jurídico violado, la sanción a determinar a este implicado es la de treinta y siete (37) años de prisión”. 2.3.

La equivocación del ad quem se presenta por dos vías: la primera, porque las circunstancias específicas que convierten el homicidio simple en agravado, las valoró doblemente cuando en el proceso de dosificación concreta de la pena, también las tiene en cuenta para partir de los cuartos medios respecto de SERRATO RAMÍREZ y del último cuarto en relación con AGUIRRE RODRÍGUEZ; y, la segunda, porque a éste le tiene en cuenta circunstancias genéricas de agravación que no fueron imputadas normativa y fácticamente en la acusación. Por tanto: como ninguna circunstancia genérica de intensificación punitiva se atribuyó en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del cp sólo se podía mover dentro del cuarto mínimo. 2.4.

Bajo el contexto anterior, la Sala en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 216 de la ley 600 de 2000 casará oficiosa y parcialmente el fallo para declarar que, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 61 de la ley 599 de 2000 dada la gravedad de la conducta imputada en tanto se atentó contra el bien supremo de la vida en las circunstancias indicadas, al igual que la necesidad de la pena y la función que de la misma ha de cumplir en la situación de los procesados MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ y DOUGLAS AGUIRRE RODRÍGUEZ, fijará en veintisiete (27) años de prisión la pena que han de cumplir los acusados como coautores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio agravado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- NO CASAR el fallo por las razones aducidas por el demandante. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia por los motivos planteados por el Procurador Delegado. 3.- Fijar en veintisiete (27) años de prisión la pena principal que han de cumplir los procesados MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ y DOUGLAS AGUIRRE RODRÍGUEZ, como coautores penalmente responsables del delito materia de imputación. 4.- En lo demás el fallo impugnado se mantiene.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 37 _1097413356.doc