CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19293. EXTRADICIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20723. EXTRADICIÓN Proceso No 20723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE LUIS QUNTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 449 del 31 de MARZO de 2003, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo. 2.
Con oficio del 1° de abril siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de los siguientes medios de convicción: Dice que la Sala no puede desconocer las preceptivas de la Constitución Política como del Código de Procedimiento Penal, pues ello es parte de su competencia, para lo cual hace un breve comentario al respecto.
Asevera que la Corte hizo una interpretación desafortunada del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que la República de Colombia fue denunciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación sistemática de los mismos y por razón de los trámites de extradición de ciudadanos colombianos y extranjeros durante el periodo “ comprendido desde el 17 de diciembre de 1997 hasta la fecha ”.
Anota que los miembros de la Sala también fueron denunciados por prevaricato ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, “ precisamente por haber desconocido la existencia de un debata probatorio que consagra la Convención Americana Sobre Derechos humanos ”. En el capítulo que llamó “ EL CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ”, afirma que la República de Colombia no puede invocar la normas del derecho interno para incumplir con el citado instrumento internacional, máxime que con la expedición de la nueva Constitución Política hubo cambios en la jurisprudencia nacional, motivo por el cual la Convención Americana prevalece en el orden interno. En otro acápite, aduce que los derechos humanos, según el Ministerio de Relaciones Exteriores, son principios que el juez no está obligado a buscar su origen y fundamento.
Por tanto, dice que la citada cartera ministerial en el oficio correspondiente no se refirió a la citada Convención. No obstante, aduce que por mandato de la Corte Constitucional la Sala debe cumplir con los artículos 8° y 25 de este instrumento. De otro lado, argumenta que en las Notas Verbales números 073 del 28 de enero de 2003 y 449 del 31 de marzo siguiente, en la que se solicitó la captura con fines de extradición de su defendido y se formalizó la solicitud, se aceptó la aplicación del artículo 35 de la Constitución Política, razón por la cual los documentos enviadas debe sujetarse a esta canon constitucional.
En otras palabras, la extradición no puede concederse por hechos cometidos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo N° 1 de 1997. Si ello es así, complementa, el cargo tres punto D de la acusación proferida en extranjero vulnera la prohibición constitucional, toda vez que los “ ACTOS PREDICADOS DEL 1 AL 26 “, fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de ese año. Igualmente estima que la declaración apoyo a la petición de extradición rendida por el Fiscal Joseph K. Ruddy “ confiesa que las autoridades judiciales estadounidenses no respetarán la limitación consagrada en el artículo 35 de nuestra Constitución Política cuya aplicación fue expresamente aceptada por la Embajada de los Estados Unidos de América ” al solicitar la extradición de su representado, para lo cual copia una porción de la misma.
Por lo expuesto, solicita que la “ ACUSACIÓN N° 802-CR-329-T-17 –EAJ ” sea devuelta a las autoridades del Estado requirente para que “ los ACTOS PREDICADOS del 1 al 26 sean eliminados ”. Igualmente, acota que la declaración del Agente Especial del FBI, Rodrick D. Huff, también debe ser revisada para “ excluir aquellos hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 por las mismas razones constitucionales señaladas en el punto anterior ”.
Así mismo, anota que con posterioridad a la vigencia de la Ley 54 de 2000 “ los informes de policía judicial perdieron entidad probatoria, situación aplicable a los informes de policía procedentes del exterior ”. Por ello, advierte que la documentación enviada a través de la vía diplomática también debe cumplir con ese presupuesto, máxime cuando en este asunto no existe tratado bilateral o multilateral aplicable.
Que como quiera que la Sala está subjudice por lo expuesto inicialmente, se abstiene de solicitar pruebas tendiente a controvertir las aportadas por el Estado requirente, “ sin que por ello renuncie a adelantar las acciones del caso ante las autoridades judiciales competentes ”. En otro punto, luego de copiar el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que llega a la conclusión que nuestra resolución de acusación no es equivalente al indictment, para lo cual realiza unas breves consideraciones, apoyado en transcripciones de la pieza procesal foránea.
Después de insistir en lo anteriormente expuesto, pide que se tenga en cuenta la certificación expedida por la Fiscalía 10 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima del 21 de agosto de 2003, fotocopia de una providencia en la que se le resolvió a su defendido la situación jurídica con medida de aseguramiento y copia de su escrito donde solicitó estos documentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta el momento procesal del trámite y toda vez que la Corte debe fundar el concepto de la viabilidad o no de la extradición, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Consecuente con lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del nuevo C. de P. P., las peticiones elevadas por la defensa serán negadas en su totalidad. Débese inicialmente señalar que el trámite de extradición se sujeta a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal, ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores así lo indicó en el concepto a que hace referencia el memorialista, cartera que es la encargada de señalarle a la Corte la normatividad en que el mismo debe surtirse.
En cuanto a las peticiones que eleva el defensor del solicitado en extradición, la Sala no ordenará devolver al Estado requirente la documentación allegada a través de la vía diplomática, esto es, la Acusación N° 802- CR- 329-T-17- EAJ y la declaración del Agente Especial del FBI, ya que, además de que el Ministerio del Interior y de Justicia la encontró ajustada al trámite, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, la Corporación tampoco tiene la facultad y competencia para imponer a las autoridades foráneas cómo deben expedir esas piezas procesales.
En lo relativo a que la declaración apoyo de la solicitud de extradición que rindió el agente especial de FBI se asimila a un informe, es una apreciación personal, a más cuando en este asunto no se va a emitir un juicio de responsabilidad respecto de los cargos atribuidos por los tribunales extranjeros, caso contrario sería una intromisión en su competencia y jurisdicción. Que el indictment no es equivalente a nuestra resolución de acusación, será un asunto que se estudiará al momento de que se emita el correspondiente concepto, el que se dictará teniendo en cuenta los estrictos presupuestos consagrados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con la prohibición estatuida en el artículo 35 de la Constitución Política.
Finalmente, como quiera que el censor no dijo qué pretendía probar con los documentos que anexa y toda vez que los mismos no guardan relación con el concepto que debe emitir la Sala, dichos instrumentos no se tendrán como medios de prueba, por impertinentes e inconducentes para con el objeto del trámite. Así mismo, recuérdese que es el Gobierno Nacional el que concede la extradición, según lo reglado en los arts. 510, 512 y 522 del C. de Procedimiento Penal.
Así, entonces, los elementos de juicio solicitados no se decretarán. En consecuencia, se dispondrá la devolución de todos los documentos que se incorporaron al escrito petitorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano, JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO solicitado en extradición. 2 Por Secretaría de la Sala, devuélvase los documentos que se incorporaron al escrito petitorio. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 1 1