CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19293. EXTRADICIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20723. EXTRADICIÓN Proceso No 20723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta 108 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, contra la providencia mediante la cual negó la practica de las pruebas por él solicitadas. L O S A R G U M E N T O S Luego de sintetizar las consideraciones de la Sala, arguye que las mismas enfrentan las concepciones del derecho, rindiéndosele culto, en su opinión, al principio de legalidad que reglaba la Constitución de 1986, razón por la cual califica como restringidas las interpretaciones que realiza esta Corporación, máxime cuando desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
A continuación procede a interrogarse y a definir el concepto de extradición, aclarando que se debe diferenciar entre la petición y la concesión, para lo cual nuevamente se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agrega que Colombia es un Estado social de derecho, lo que implica que se debe tutelar los derechos fundamentales de las personas que habitan en el territorio, motivo por el cual los mismos deben cumplirse y velar por su protección al interior del trámite de extradición, como, por ejemplo, la soberanía. Después de copiar otra decisión de la Corte Constitucional, insiste que la Corte cumple funciones jurisdiccionales en el trámite de extradición, tal como lo dispone el artículo 35 de la Constitución Política.
Por ello, complementa, pensar que en este trámite no se puede discutir las actuaciones surtidas en el Estado requirente resultaría un absurdo, pues, caso contrario, existiría una soberanía compartida entre aquel y Colombia, lo que no comparte. Enseguida copia otra decisión de la Corte Constitucional y afirma que así el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese informado que no existe tratado con el país requirente, de todos modos no exonera el deber de cumplir con los instrumentos internacionales de los que Colombia hace parte, según el artículo 93 de la Constitución Política.
Luego de transcribir otros fragmentos de una decisión de la Sala y del Consejo de Estado, pasa a aseverar que constituye un mandato de la jurisprudencia constitucional que se determine si contra la persona solicitada en extradición se adelanta proceso en Colombia, lo que, en su criterio, debe estar determinado antes de que se emita el correspondiente concepto y constituye un presupuesto de “ procedibilidad ”.
A continuación se refiere al artículo 17 del Código Penal y al artículo 35 de la Constitución Política, recalcando que esta última preceptiva fija el marco constitucional de la extradición y que el legislador no puede desconocer. Después de copiar otras decisiones de la Corte Constitucional, afirma que cree haber satisfecho los requisitos para demandar la revocación de la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el memorialista, se observa que los mismos son una extensión de los que exhibió en pretérita oportunidad, motivo por el cual la providencia recurrida no se repondrá. En efecto, el defensor del solicitado en extradición no pone en evidencia un error de la Sala, sino que presenta personales criterios sobre distintos tópicos, los que han sido suficientemente decantados, de manera incasable, por la jurisprudencia. Es claro que el trámite de extradición se sujeta a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de su órbita, así lo conceptuó, motivo por el cual, en aras del respeto a la Constitución Política, a los tratados internacionales y a la ley, a la Corte no le es dable entrar a controvertirlo, máxime cuando es a la Rama Ejecutiva a quien le corresponde velar por las relaciones internacionales.
Reitérese una vez más que los servidores públicos que intervienen en el trámite de la extradición deben sujetarse a lo arreglado en la Constitución, en la ley y en los tratados internacionales que se encuentran incluidos en nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir el concepto dentro de los precisos parámetros que señalan los artículos 35 de la Constitución Política y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros asuntos y, menos, en aquellos que son propios de otras autoridades.
Del mismo modo, como también lo ha indicado la Sala, se debe reiterar que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente, con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte del autor de la conducta punible.
Por ello, al interior del trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar y la ocurrencia de los hechos, el grado de participación o la responsabilidad del procesado, entre otros, ya que, como se ha dicho, este diligenciamiento no es el escenario natural para discutir y dilucidar tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales extranjeros competentes, pues, de lo contrario, la Corte se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales del estado requirente.
Finalmente, recuérdesele al memorialista que al momento de incoar la práctica de las pruebas no dijo qué pretendía probar con los documentos que anexa, lo que no puede ahora subsanar, pues dicho lapso ya precluyó. No obstante, como también se le indicó, si el propósito es el de establecer alguna situación impeditiva de la extradición relacionada con actuaciones judiciales llevadas a cabo en Colombia, la Sala ya tiene fijado que es al Gobierno Nacional al que le corresponde, en uso de su exclusiva facultad, solicitar la información que estime pertinente ante los funcionarios judiciales correspondientes y para los fines propios de su cargo.
Así, entonces, la providencia impugnada no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 1 1