CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.20722 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20722 Acta No.54 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre de 2002, en el juicio promovido por ROCÍO MARÍN GIRALDO contra la entidad recurrente.
I-.
ANTECEDENTES ROCÍO MARÍN GIRALDO convocó a juicio al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. (hoy BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.) para que fuera condenado a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, incluyendo como factor salarial las primas de vacaciones y los viáticos destinados a manutención y alojamiento. Así mismo pidió indemnización moratoria, intereses moratorios sobre el reajuste de las mesadas adeudadas y costas.
En subsidio de estas dos últimas pretensiones solicitó indexación. En apoyo de su pedimento señaló que prestó sus servicios en forma personal y continua a la Entidad demandada mediante dos contratos de trabajo, el primero desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 2 de enero de 1977; y el segundo desde el 18 de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1998, fecha en la que se terminó el contrato por mutuo acuerdo.
El último cargo desempeñado fue el de Analista con un salario básico mensual de $1’170.467,oo; por razón de sus funciones tenía que desplazarse continuamente a la ciudad de Bogotá. El Banco le concedió pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 1998 por valor de $1’068.099,oo mensuales. Para establecer el salario promedio que sirvió de base para la liquidación de la pensión se incluyó solamente el 50% del total de los viáticos por manutención y alojamiento, lo mismo que para el cálculo de las prestaciones sociales.
No se tuvo en cuenta para esos efectos la prima de vacaciones. (Fls. 2 a 15 a ). En la contestación del libelo la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que para determinar el salario promedio se tuvieron en cuenta todos los factores que lo integran y el monto de la pensión de jubilación fue determinado por mutuo acuerdo entre las partes.
Por último propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada por mediar conciliación (fls. 24 a 28). Mediante sentencia de 23 de agosto de 2002, aclarada el 28 de los mismos mes y año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Banco demandado a pagar a la actora $2’462.620,oo por concepto de reajuste de prestaciones sociales; $29’735.820,oo por reajuste pensional y $612.833,oo por indexación. Determinó que el valor de la pensión de jubilación debía incrementarse en $579.835,45 mensuales, a partir del 1° de septiembre de 2002 sin perjuicio de los incrementos posteriores a que hubiere lugar.
Fulminó condena también por la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la totalidad de las costas procesales. Absolvió de las restantes súplicas del libelo (fls. 173 a 184). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de octubre de 2002, confirmó la de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Sentenciador de segundo grado que la Entidad demandada alegó que no había incluido la prima de vacaciones como factor salarial, con base en sus reglamentos y la Convención Colectiva y esa cláusula se hizo extensiva a quienes como la actora, eran extraños al acuerdo. Sin embargo, tales aserciones no fueron probadas en el proceso pues nunca se allegó la reglamentación interna ni la Convención. Por el contrario está demostrado que la trabajadora siempre se benefició de la prima de vacaciones, es decir, se trató de un pago habitual.
“Le era exigible, entonces, a la primera instancia tenerla como factor salarial para poder configurar el salario promedio tomado como base para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la mesada pensional, máxime cuando en el proceso no obra prueba alguna que conduzca a demostrar que las partes de común de (sic) acuerdo le hubieran quitado naturaleza salarial a dicha prestación para tasar determinados conceptos –artículo 15 de la ley 50 de 1990.-“ En cuanto a los viáticos asentó el Tribunal que está debidamente demostrado en el proceso que la Empresa al liquidar las prestaciones sociales sólo tenía en cuenta el 50% de la suma que entregaba en calidad de viáticos, por lo que el Juzgado designó un perito para que determinara el monto recibido por la trabajadora por ese concepto durante el último año de servicio.
Con base en los datos suministrados por el experto se hizo la condena en primera instancia “y que se ha de mantener por cuanto era su deber haber precisado lo entregado a la empleada para sufragar el transporte y los gastos de representación por ella requeridos para cumplir sus funciones como analista”. Y concluye el Juzgador Ad quem diciendo: “Ahora, es verdad que la demandante recibió una bonificación de $8’000.000,oo para la fecha de quedar sin efectos la relación de trabajo, equivalente a lo que hubiera podido recibir en el evento de haber sido despedida, con la finalidad de imputarse ‘a cualquier acreencia, salario o prestación que hubiere quedado pendiente de reclamar’ (folio 141); luego, de un convenio de esa índole no puede inferirse que efectivamente el monto de la pensión se estableció de mutuo acuerdo con la empleada, como se adujo en la respuesta otorgada a la demanda para sustentar la excepción de cosa juzgada, puesto que sobre tal asunto y en orden a delimitar los términos de la conciliación, la demandada hizo un recuento de los supuestos fácticos relativos a las condiciones dentro de las cuales venía desarrollándose la relación de trabajo, de esa manera precisó, entre otras circunstancias, el valor del salario que se encontraba devengando la empleada para la fecha de quedar sin efecto la relación de trabajo”.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, el apoderado judicial del Banco demandado interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El recurrente pretende que la Corte “case la sentencia impugnada en cuanto confirmó los literales b), c) y e) del artículo primero del fallo de primera instancia con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, los revoque y, en su lugar, absuelva al Banco Santander Colombia S.A. de las pretensiones relativas al reajuste pensional, con sus respectivos aumentos, las diferencias por este concepto y la sanción establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993”.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo y 141 de la ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral…”. El error ostensible de hecho que se le endilga al Tribunal, consiste en “no dar por demostrado, estándolo, que las partes determinaron el monto de la pensión convencional transitoria en la suma de $1’068.099.00”.
El anterior yerro fáctico es consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda (fls. 2 a 16); de su respuesta en cuanto a las confesiones que contiene (fls. 24 a 28); y del acta de conciliación (fls. 141 a 144). En la demostración del cargo sostiene el censor que acepta en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, los hechos relativos a las vinculaciones de la actora a la entidad demandada, a la iniciación del disfrute de la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 1998 y la percepción de viáticos y prima de vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo.
Precisa que no puede sostenerse como lo hace el Tribunal, que se está frente a un convenio del cual no puede inferirse que el monto de la pensión hubiese sido establecido de mutuo acuerdo con la empleada, cuando por el contrario en su texto se lee que fue ella misma quien aludió al monto equivalente al 75% del salario promedio devengado. Tampoco es acertada la consideración en el sentido de haber simplemente efectuado el Banco demandado un recuento de los supuestos fácticos relativos a las consideraciones dentro de las cuales venía desarrollándose la relación de trabajo.
Agrega que las partes comparecieron libre y espontáneamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en esa oportunidad fijaron los términos del acuerdo conciliatorio y señalaron expresamente el valor de la pensión convencional transitoria de jubilación en la suma de $1’068.099,oo en la forma como fue expuesto por la misma demandante y como quedó consignado en la cláusula sexta del acuerdo.
En el acta de conciliación se hizo expresa alusión a que las partes ponían término al contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que la Entidad otorgaba una bonificación especial en atención a la forma de extinción del contrato, única y especial por valor de $8’753.760,oo y además le reconocía pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente.
En el acta de conciliación, la demandante manifestó de manera expresa que declaraba a “PAZ Y SALVO” a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral incluyendo los provenientes de la antigüedad en el servicio y que era consciente de que el riesgo de vejez en su caso estaba a cargo del I.S.S. o de una entidad de seguridad social;
“sin embargo el Banco, le empezará a pagar a partir del día 1° de Abril de 1.998 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año que equivale a la suma de ($1.068.099,oo) y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez… ”, luego dice el censor, el funcionario judicial aceptó el acuerdo y advirtió que hacía tránsito a cosa juzgada.
Entonces, si en el acta de conciliación se precisó el monto de la pensión convencional transitoria de jubilación y el funcionario competente prohijó el acuerdo advirtiendo que hacía tránsito a cosa juzgada, no podía el Tribunal confirmar una condena tendiente a reajustar el valor de la citada prestación. Adicionalmente, en ninguna de las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad o ineficacia del acta de conciliación, de tal forma que los juzgadores de instancia pudieran desconocer la validez del documento que contiene el acta de conciliación. Por esa razón resulta equivocadamente apreciado el escrito de la demanda que da origen al proceso.
Agrega el censor que llama la atención que el Tribunal al referirse a la contestación de la demanda (fls. 24 a 28) se limite a expresar que no se hubiese establecido entre las partes el monto de la pensión de jubilación para sustentar la excepción de cosa juzgada y así confirmar lo resuelto por el a-quo respecto de esta excepción, cuando la realidad es que hubo acuerdo entre las partes sobre el monto de la pensión de jubilación y no simplemente “un recuento de los supuestos fácticos relativos a las condiciones dentro de las cuales venía desarrollándose la relación de trabajo” como equivocadamente se estimó en el fallo gravado.
La oposición por su parte indica que el Tribunal interpretó adecuadamente el acta de conciliación, en su verdadero sentido y alcance, consultando en su juicio de valor el ordenamiento jurídico vigente, vale decir, aceptando que la pensión conciliada es del 75% del salario promedio devengado durante el último año, cuya equivalencia debe corresponder a los elementos que integran el mismo en los términos que lo define el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990.
Añade que la trabajadora no está desconociendo la validez de la conciliación sino corrigiendo una cifra que se estableció por el Banco empleador, por error o abusando de su posición dominante, por ser él quien tenía acceso a la información, la cual fue aceptada en principio de buena fe por la asalariada, pero que a la postre resultó falsa y como tal no la obliga.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le atribuye la censura al Tribunal no haber dado por demostrado que las partes fijaron de consuno el valor de la pensión en la suma de $1’068.099.oo. Este error lo predica el recurrente por cuanto el Tribunal del texto conciliatorio, en la parte que establece una pensión convencional transitoria de jubilación del 75% del salario promedio devengado durante el último año que equivale a (1.068.099,oo), y de otras pruebas obrantes en el proceso, dio por sentado que este valor absoluto de la mesada pensional debía ser incrementado en $579.835,45, para así satisfacer el 75% del salario promedio devengado.
En la vía indirecta que es la escogida por el actor el deber de in contrarias partes disputare, se ha de cumplir con la particular exigencia de que los argumentos en contra de la decisión del Tribunal sean tan demoledores que hagan emerger de manera evidente y ostensible el error que se predica. No basta anteponer al entendimiento de las pruebas del sentenciador, otra versión creíble, pues a la Sala, en sede de casación, no le es dable optar entre distintas apreciaciones; la del Tribunal ha de conservar su valor, si no se demuestra en ella error manifiesto.
La determinación del monto pactado entre quienes celebraron el acuerdo conciliatorio, practicada por el Tribunal se hizo a partir de lo plasmado en él en los términos siguientes: una pensión convencional transitoria de jubilación del 75% del salario promedio devengado durante el último año que equivale a (1.068.099,oo); los cuales contienen una fórmula equívoca, pues para el efecto se acudió a fijarlo mediante una ecuación de igualdad entre dos factores: el porcentaje sobre un salario promedio y un valor absoluto, con la precisión de que el uno equivale al otro, o sea, que el promedio ha de ser igual al valor absoluto, y que el valor absoluto ha de corresponder a un promedio.
Así, entonces, no es cierto el error que predica el censor, que las partes hubieren acordado, como parece suponerlo, de manera exclusiva o taxativa, que el monto sería un valor determinado, pues también el texto convenido lo remite a un promedio devengado; así por tanto, tampoco se puede predicar error manifiesto si el Ad quem se apoya en este segundo factor para establecer la cuantía de la mesada pensional.
Conviene precisar que la decisión del Tribunal no afecta el principio de la cosa juzgada, que es el que invoca el recurrente, pero al que se supone se acoge el actor. El problema que se debatió en el proceso fue el entendimiento que se le debía dar al acuerdo celebrado entre los contendientes, como condición para su cabal cumplimiento. El tránsito a cosa juzgada de un acuerdo conduce a que deban ser clausurados los debates judiciales de aquello que fue materia de conciliación, más no, para no incurrir en petición de principio, los que se orienten a discernir qué fue lo convenido, como ocurre en el sub lite.
Por lo anterior el cargo no prospera. Con costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA La sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por ROCÍO MARÍN GIRALDO contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. (antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A.).
Con costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA