Micelio
20721(21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 23 RADICACIÓN No 20721 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 4 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JORGE LEON ECHEVERRY ESTRADA al BANCO SANTANDER S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño).

I.

ANTECEDENTES 1. Jorge León Echeverry Estrada demandó a la persona jurídica antes indicada con la finalidad de obtener que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, con el consiguiente pago de salarios durante el tiempo que dure cesante o, en subsidio, el reconocimiento de la indemnización convencional por despido unilateral e injusto, teniendo en cuenta el salario resultante de la nivelación salarial, toda vez que desde mayo del año 1996 se le viene pagando un sueldo inferior al que se cancela a los demás analistas, así como el pago de las sumas adeudadas como consecuencia de un reintegro anterior. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Empezó a prestar sus servicios al demandado el 25 de noviembre de 1976, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo el de analista para el cual fue nombrado el 7 de mayo de 1993 devengando un salario promedio de $970.975.oo; 2) Siempre se ha caracterizado por tener un desempeño excelente y su carrera ha sido ascendente, pues inició como mensajero hasta llegar a analista de crédito; 3) En junio de 1993 el Banco le hizo un ofrecimiento para que se acogiera a la Ley 50 de 1990, propuesta que rechazó, iniciándose a raíz de esa negativa una serie de presiones, empezando con el pago de salario inferior al devengado por quienes ocupaban su mismo cargo; 4) El salario de 1993 fue incrementado previa su renuncia a los beneficios convencionales, aún así fue inferior al pactado convencionalmente; en 1996 no se le hizo ningún aumento, agudizándose la presión, hasta llegar incluso a no pasarle las llamadas telefónicas; 5) El 19 de marzo de 1996 es despedido de su empleo, ante lo que promueve acción judicial contra el Banco, que concluye con sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior ordenando su reintegro al cargo; 6) Fue reintegrado, en acatamiento a la orden judicial, en marzo de 1998, pero se le asignó un salario inferior a los demás analistas, amén de que el banco dejó de pagarle varias primas y bonificaciones causadas durante el tiempo que estuvo cesante; 7) En octubre de 1998 se le asignaron otras funciones y a través de todo ese año y en 1999 persistieron las presiones; 8) El 29 de marzo de 1999 el señor Juan Carlos Toro, compañero de trabajo, hizo unos comentarios impropios sobre su manera de vestir, a los que contestó de manera cordial pero enérgica; 9) El Banco desconoció el trámite convencional que debe anteceder al despido, como quiera que, entre otras anomalías, en la diligencia de descargos no presentó la prueba escrita de los supuestos testigos; 10) El señor Juan Carlos Toro no era su jefe inmediato, por lo tanto no era la persona indicada para despedirlo. 3.

El accionado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 121 a 127); aceptó únicamente los extremos temporales de la relación de trabajo y el despido y reintegro anteriores, los restantes hechos de la demanda unos los negó y en cuanto a los otros dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de prescripción, pago e incompatibilidad para el reintegro. 4.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 15 de abril de 2002 condenó al demandado a la indemnización por despido injusto. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, modificó la de primer grado y en su lugar dispuso el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y aquella en que sea reintegrado.

El ad quem encontró que para cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 el accionante ya llevaba más de diez (10) años al servicio de la sociedad accionada hallándose por lo tanto en la circunstancia prevista en el parágrafo transitorio del artículo 6º de dicho precepto, es decir, con derecho al reintegro conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Seguidamente el Tribunal explica que las causales invocadas en la carta de despido están relacionadas con la presentación al lugar de trabajo con una vestimenta inadecuada el día 29 de marzo de 1999 y con la forma agresiva y descortés como contestó la observación del señor Juan Carlos Tobón (sic) M., Director Regional Gestión y Seguimiento de la entidad.

Anota el juzgador de segundo grado que para el Banco las conductas descritas chocan con los principios y valores que rigen la organización, como son el respeto y consideración por los compañeros de trabajo, jefes y subalternos en general, y son asimismo violatorias del reglamento interno de trabajo y de las normas legales. Destaca el Tribunal que el Reglamento Interno de Trabajo no fue acercado al proceso en los términos de ley y por ende no es posible su valoración. A continuación, después de transcribir los numerales 2 y 6 del Decreto 2351 de 1965, razonó en los siguientes términos: “Examinada la prueba recaudada la Sala considera que no se configura ninguna de las faltas que se le imputan al demandante, pues además de que presentarse al trabajo ‘… con una vestimenta no adecuada’ no está contemplada en la ley como una justa causa que pueda invocar el empleador para dar por terminado válidamente el contrato de trabajo, dicho comportamiento tampoco fue calificado como grave en pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato de trabajo o reglamento.

Además, en los autos no se evidencia el acto de violencia, la injuria, los malos tratamientos o la grave indisciplina imputables al trabajador, ya que el mismo Juan Carlos Tobón (sic) M., Director Regional Gestión y Seguimiento de la entidad, manifiesta que el demandante no lo agredió, no lo insultó, ni lo gritó, sino que le respondió ‘de una mala manera’, y aunque afirma que ‘puede decirse que me amenazó’ ese ‘puede decirse’ denota duda y por ello la conducta que se le endilga al citado no encaja en la causal de despido contemplada en el numeral 2º del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Por tanto se concluye que el despido fue injusto, y como consecuencia tiene plena aplicación lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351. “En cumplimiento de esta disposición el Juez del Trabajo puede ordenar el reintegro del trabajador en las condiciones de empleo que disfrutaba antes de su despido… o la indemnización en dinero establecida en ley.

Y para elegir entre una u otra opción el Juez debe tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no es aconsejable dadas las incompatibilidades creadas por el despido puede ordenar en su lugar el pago de la correspondiente indemnización. “De la prueba testimonial recaudada se infiere que el demandante es responsable, cumplidor de sus deberes, amable con sus compañeros de trabajo y honrado.

Por tanto, la Sala considera que no es incompatible su reintegro y por ende lo dispondrá en las condiciones de empleo de que antes gozaba …”. En lo que tiene que ver con el trato salarial desigual dijo el Tribunal después de referirse al artículo 143 del C. S. del T., lo siguiente: “En el caso que se examina la verdad es que no resulta viable la aplicación del precepto mencionado, porque además de que no se demostró que el demandante realizara un trabajo igual al desempeñado por las personas que citó como factor de comparación, y en jornada y condiciones de eficiencia también iguales, el criterio jurisprudencial es que aquel no se aplica a los trabajadores sometidos a regímenes salariales diferentes”.

Transcribe apartes de la sentencia del 7 de febrero de 1996 sobre esa temática, para a renglón seguido concluir: “Y como en el presente proceso la confrontación se hace frente a trabajadores sometidos a regímenes salariales distintos, resulta claro que no procede la nivelación salarial solicitada”. Finalmente, en lo que toca con la pretensión de pago de dineros adeudados como consecuencia del despido y el reintegro anteriores, el ad quem consideró que “en el expediente existen constancias de pagos hechos al accionante, en el escrito de folios 74 el citado acepta que se le reconocieron “…todos y cada uno de los derechos…”, aunque sin precisar fechas.

Además, se desconoce en que condiciones se ordenó el primer reintegro, y si éste comprendió o no las prestaciones sociales causadas a favor del trabajador; evento en el cual no sería esta la vía adecuada para la reclamación”. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la partes interpusieron el recurso extraordinario, de los cuales se estudiará inicialmente, por razones metodológicas, el propuesto por la parte demandada en tanto se orienta a destruir en su totalidad el fallo atacado.

A) EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. Pretende la casación del fallo impugnado para que en sede de instancia la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco de las pretensiones del libelo o, en subsidio, lo confirme. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia por la vía indirecta de aplicar indebidamente los ordinales 2º y 6º del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio del ordinal 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con el ordinal 5º del artículo 8º del mencionado Decreto 2351 de 1965 y con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incumplió gravemente sus obligaciones e incurrió en actos de irrespeto e indisciplina contra los representantes del trabajador. “No dar por demostrado, estándolo, que los términos irónicos con los cuales el demandante contestó cuando se le requirió por su presentación personal constituyen actos suficientes de injuria e irrespeto y resultan ser una violación grave de las obligaciones del demandante.

“No dar por demostrado, estándolo, que la conducta agresiva, irrespetuosa y grosera del demandante se encuentra debidamente probada en el proceso y constituye una violación de las obligaciones especiales contenidas en la ley. “No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del señor Jorge León Echeverry Estrada, constituye justa causa para terminar unilateralmente su contrato de trabajo por parte del empleador.

“No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro del señor Echeverry Estrada no es aconsejable por las desavenencias que se presentaron por la terminación del contrato de trabajo”. Yerros derivados de la estimación equivocada de la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 82 y 83), de la contestación de la demanda (folios 121 a 127) y de los testimonios de Juan Carlos Toro Montoya, Jaime Ortiz Correa, Carlos Mario Palacios Martinez y Luis Gonzalo Escobar Restrepo.

Y de la falta de apreciación de la respuesta del actor al comunicado de fecha abril 7 de 1999 y de la diligencia de descargos. Para la demostración del cargo el recurrente aduce que si el Tribunal hubiera apreciado el documento de folios 74 y 75, suscrito por el demandante, y la diligencia de descargos de folios 76 a 79 habría encontrado que es cierta la afirmación realizada por el demandado sobre los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, porque en tales probanzas aparece con nitidez que cuando el señor Juan Carlos Toro, superior del actor, le llamó la atención por la forma en que se presentó a laborar el día 29 de marzo de 1999, con una vestimenta inapropiada, recibió como respuesta términos que constituyen maltrato verbal y una conducta agresiva, grosera y desobligante.

Agrega el recurrente que el Tribunal apreció indebidamente la carta de terminación del contrato de trabajo toda vez que en ella aparece que el Banco discutió la conducta agresiva del demandante frente al requerimiento que le formuló uno de sus superiores. Convencido de haber demostrado con prueba calificada los yerros denunciados, se refiere enseguida el recurrente a la prueba testimonial señalando que la misma fue mal apreciada por cuanto la declaración del señor Toro Montoya relata que el demandante reaccionó en forma agresiva frente a la observación que se le hizo sobre su manera de vestir.

A los otros declarantes no les consta la causa de terminación del contrato de trabajo, pues algunos ya no laboraban en el Banco y los restantes no se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos. Respecto a la desaconsejabilidad del reintegro manifiesta el censor que el Banco “alegó oportunamente una causal que estimó fundamentada en la conducta asumida por el demandante frente a una observación que creyó le perjudicaba en su imagen y en sus relaciones con sus clientes, considerando el cargo que desempeñaba el demandante al interior de la entidad bancaria.

“Que según las mismas manifestaciones del actor que se encuentran en el documento visible a folios 74 y 75, el reintegro se torna inconveniente pues se trata de una persona bastante voluble, sensible y que puede alterarse con facilidad frente a los requerimientos que realice su empleador, por sutiles que éstos sean. “Que resulta extraño que siendo un trabajador de más de 20 años de servicio no tenga presente cuáles son sus obligaciones y aún desconozca el reglamento interno de trabajo, para justificar faltas en sus cotidianas actividades.

“…Desde el momento en que se contestó la demanda por parte del Banco, éste manifestó que el reintegro no era aconsejable por los inconvenientes e incompatibilidades del actor con las políticas de la entidad y que asumía una conducta preventiva y de conflicto por considerar, sin razón alguna, que el hecho de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990, fuera la fuente de sus constantes roces”.

La réplica arguye, en términos generales, que el Tribunal no cometió los dislates fácticos que le endilga el impugnante. Y, como consecuencia de ello, pide que no se case la sentencia. SE CONSIDERA El demandado recurrente cuestiona de manera principal la conclusión del ad quem de considerar que el despido del actor fue injusto y, de otra parte, que no se haya percatado de la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador.

Sobre el primer aspecto el Tribunal empezó por precisar que los motivos invocados por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante fueron, según se lee en la carta respectiva, la presentación al sitio de labores el día 29 de marzo de 1999 con una vestimenta inadecuada y la forma agresiva y descortés como contestó al señor “Juan Carlos Tobón (sic) M”., Director Regional de Gestión y Seguimiento manifestada en su rechazo a las críticas de éste sobre su forma de vestir, en el reproche por una persecución en su contra y en el énfasis en que no le gustaban ese tipo de reclamos injustificados.

Seguidamente afirmó que no era posible analizar esas conductas a la luz de las normas reglamentarias invocadas en la comunicación de despido, puesto que el reglamento interno de trabajo no fue agregado a las autos en los términos de ley, debiendo mirarse entonces desde la perspectiva de las disposiciones legales, concretamente los numerales 2 y 6, Literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Después de hacer esas precisiones consideró el juez de segundo grado que la concurrencia al lugar de trabajo con una vestimenta inadecuada no está contemplada en la ley como una justa causa para dar por terminado válidamente el contrato de trabajo, ni ese hecho fue calificado como grave en pacto, convención, fallo arbitral, contrato o reglamento.

Así mismo, no encontró evidenciado el acto de violencia, injuria, malos tratamientos o la grave indisciplina imputables al trabajador, ya que el propio afectado, el director regional de gestión y seguimiento del Banco, manifestó que el demandante no lo agredió, ni lo insultó ni gritó, sino que simplemente le contestó de mala manera y aunque afirmó textualmente que “puede decirse que me amenazó” ese “puede decirse” denota duda y que por ello la conducta que se le endilga al trabajador no encaja en la causal de despido contemplada en el numeral 2 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Para rebatir los anteriores razonamientos el recurrente centra la acusación básicamente en la respuesta dada por el actor al requerimiento hecho por su superior sobre la forma de vestir, calificándola como agresiva, grosera, desobligante y constitutiva de maltrato verbal. En orden a demostrar su aserción transcribe segmentos de la carta dirigida por el demandante al señor Juan Carlos Toro el día 13 de abril de 1999 (folios 74 y 75), que señala no fue apreciada por el Tribunal, en la cual, a su juicio, aparece manifiesta la situación antes indicada.

Allí dice Echeverry Estrada: “Siendo las 9 de la mañana del día 29 de Marzo de este año, se acerca usted a Luis Fernando Castaño y le dice las siguientes palabras: ¿ y a este maestro que le paso? ¿por qué se vino vestido de esa forma? ¿será que va para una finca? Pasada una hora, vuelve de nuevo con las preguntas, ante lo cual me levanto y con el respeto que me ha caracterizado en el trato a las personas en general, le respondo: ya estoy muy viejo para que alguien me indique la forma en que debo de vestir, sí conoce alguna norma que así lo indique, no la conozco, pero sí se trata de alguna dificultad de orden personal en mi contra, me la hace saber para solucionarla, ya usted me tiene fastidiado con esa actitud, a lo que usted me responde: si está muy aburrido renuncie, a lo cual le respondo: no lo puedo hacer porque necesito el trabajo”; expresiones que se ratifican en la diligencia de descargos donde el demandante procede a dar lectura de nuevo a ese documento.

Para la Corte tales manifestaciones no pueden ser calificadas como agresivas, violentas, injuriosas o groseras, ni constituyen maltrato de palabra del accionante hacía su superior, ni representan tampoco una amenaza en su contra. En efecto, no hay allí ningún asomo de que el actor haya utilizado expresiones excesivamente bruscas o actuado impetuosamente dejándose llevar por la ira, o haya menoscabado, ultrajado u ofendido la integridad moral del señor Juan Carlos Toro, o se haya referido a él con palabras injustas o descomedidas, o le haya atribuido conductas indecorosas, o dejado deslizar la intención de querer hacerle algún mal o daño en el futuro.

Por el contrario, para la Sala la respuesta del actor, consignada en el aparte que se acaba de reproducir, atendiendo por supuesto el contexto en que se produjo, aunque enérgica no puede calificarse de irrespetuosa o descomedida. Así entonces, las frases que el demandante acepta haber utilizado, especialmente aquella en que afirma estar muy viejo para que alguien le diga como debe vestirse y la de encontrarse fastidiado con el tratamiento de su superior si bien pueden tenerse como no convenientes y salidas de tono no constituyen, en el marco en que fueron dichas, claras manifestaciones de mal trato, violencia verbal o amenazas graves.

Es que no puede confundirse, como al parecer lo hace el recurrente, la firmeza y el sentido de la dignidad con la grosería y el insulto. Responder vigorosamente y con carácter al comentario de un superior jerárquico laboral, no puede equipararse a falta de respeto o mal tratamiento. La facultad subordinante del empleador o de sus representantes no puede llegar al extremo de pretender la obsecuencia del trabajador de suerte que éste deba guardar silencio o mostrarse pusilánime frente a cualquier requerimiento de su jefe, mucho más cuando el reclamo se presenta con cierto matiz irónico y adicionalmente se hace no dirigiéndose al propio empleado en forma franca y en privado sino de manera indirecta, a manera de comentario hecho a otra persona para que el afectado se sienta aludido.

De suerte que el Tribunal no incurrió en los cuatro primeros errores de hecho denunciados derivados, según el recurrente, de no haber apreciado las piezas de folios 74 y 75 y la diligencia de descargos, puesto que de tales documentos no se colige que el actor hubiese desplegado alguna de las conductas señaladas en el numeral 2 Literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

La falta de demostración con prueba calificada de los errores de hecho denunciados, hace innecesario el examen de la prueba testimonial, aunque es conveniente poner de presente que la decisión del Tribunal en torno al punto que se viene tratando la dedujo básicamente de la declaración del señor Juan Carlos Toro, la cual se mantiene intacta, por lo antes dicho sin que sea posible adentrarse en su examen concreto.

Cabe también dejar en claro que la censura carece de razón cuando imputa al Tribunal la apreciación equivocada de la demanda inicial del proceso por no haberse percatado de que en ella se hizo mención a la respuesta agresiva del demandante frente al requerimiento hecho por uno de sus superiores, pues de acuerdo con lo antes discurrido es evidente que no cometió ese error apreciativo.

La otra cuestión que aborda el cargo tiene que ver con la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, de las cuales, según el censor, no se percató el Tribunal. En esa dirección dice el recurrente que el Banco alegó oportunamente que el reintegro era inconveniente por las incompatibilidades del actor con las políticas de la entidad, reflejada en su reacción frente a una observación hecha por su jefe respecto de una actitud que perjudicaba la imagen institucional teniendo en cuenta el cargo que aquel desempeñaba, lo que demuestra que se trata de una persona voluble y sensible, que puede alterarse con facilidad ante cualquier reclamo de su empleador por sutil que sea; por la conducta preventiva y de conflicto del trabajador por suponer, sin razón alguna, que el hecho de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990 era la fuente de sus constantes roces; y por considerar extraño que un servidor de más de 20 años diga desconocer el reglamento interno de trabajo para justificar sus faltas en las actividades cotidianas.

Sobre esos argumentos, que delimitan el marco dentro del cual debe desarrollar la Corte el examen de legalidad del fallo impugnado, debe decirse que en realidad no hay prueba concluyente del carácter “voluble y sensible” del demandante o de que sea propenso a alterarse con facilidad frente a cualquier reclamo del empleador por sutil que sea, por cuanto como se vio antes la reacción que tuvo frente a la protesta de uno de sus superiores puede catalogarse como normal, sin que el uso de expresiones fuertes permita calificarla en los términos en que lo hace la censura, ni constituya grave inconveniente que impida su reintegro del puesto.

En segundo lugar, el hecho de que el actor considere que tiene derecho a una nivelación salarial y que el trato diferente en esta materia se deba a que no aceptó acogerse al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990 tampoco es motivo que haga desaconsejable el reintegro, pues sería tanto como admitir que las exigencias del trabajador en orden a obtener mejoras en su remuneración, aunque se basen en razones equivocadas o en meras suposiciones, sean motivo que impidan la continuidad del vínculo laboral.

Por último, hay que anotar que el demandante en modo alguno dijo desconocer el reglamento del Banco, simplemente acotó que no sabía si tal documento señala la forma en que deben vestirse los trabajadores; por tal razón no puede alegarse ahora como circunstancia que hace desaconsejable el reintegro el que el trabajador no tuviera presente cuáles son sus obligaciones o ignorara el contenido del reglamento, máxime cuando en el proceso no se estableció con certeza si en verdad el demandante concurrió a laborar en ropa inadecuada, ni se determinó si el reglamento interno de trabajo prohíbe esa conducta o la erige en causal para terminar el contrato.

Tampoco advierte la Sala que el cruce de palabras, por llamarlo de alguna manera, habido entre el demandante y el señor Juan Carlos Toro sea razón que haga imposible el restablecimiento del vínculo, ya que como antes se dijo no alcanzaron a configurar irrespeto, mal tratamiento, violencia o amenazas. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

B) EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Formula cuatro cargos, cada uno con su propio alcance de la impugnación, que se proceden a estudiar. PRIMER CARGO Persigue la casación de la sentencia recurrida “en lo que respecta a NIVELACIÓN SALARIAL …y en su lugar condenar al Banco Santander S.A. a pagarle la NIVELACION SALARIAL al demandante desde Mayo de 1.996 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro ordenado …”.

Sostiene que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 143 del C. S. del T. pues tomó como criterio interpretativo una jurisprudencia anterior contenida en la sentencia del 7 de febrero de 1997 donde se dice que no es posible la comparación cuando los trabajadores están sometidos a regímenes salariales diferentes, dejando de lado pronunciamientos posteriores, entre otros el de la Sala de Casación Laboral del 11 de agosto de 1998 y en la SU 519 del 6 de noviembre de 1997 y T- 644 de 1998 de la Corte Constitucional, en las que se señala que la disimilitud de reglas sobre las cesantías no es razón suficiente para negar los efectos del principio de igual salario para trabajo igual.

Además, la carga de la prueba del trato distinto corresponde al empleador, pues quien alega la violación del principio de igualdad no está obligado a demostrar que es injustificada la diferenciación que lo perjudica. La réplica sostiene que la impugnante no hace ninguna petición sobre la función de la Corte en sede de instancia, falla suficiente para rechazar este cargo y los tres restantes.

Agrega que la acusación en este caso debió orientarse por la vía indirecta. SE CONSIDERA No es de recibo la objeción del opositor en lo atinente al alcance de la impugnación, porque si bien el planteamiento de esta parte de la demanda de casación no es un modelo de rigor técnico es dable entender que lo perseguido por el recurrente es que en instancia se condene por concepto de la nivelación salarial, con lo que implícitamente pide la revocatoria del fallo a quo en este aspecto.

En el presente cargo el recurrente rebate frontalmente la tesis del Tribunal según la cual en el presente caso no hay lugar a aplicar el criterio de salario igual para cargos desempeñados en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, porque tal pauta no se aplica cuando los trabajadores están sometidos a regímenes de cesantía diferentes.

Al respecto sostiene que de conformidad con lo señalado en la sentencia de casación del 11 de agosto de 1998 y en las SU 519 de 6 de noviembre de 1997 y T- 644 de 1998 de la Corte Constitucional, la disimilitud de reglas sobre cesantías no es factor que impida la aplicación del principio de marras contemplado en el artículo 143 del CST. Abordada la acusación como viene enfocada, debe decirse que ciertamente erró el Tribunal al considerar, en términos generales, que el artículo mentado no tiene aplicación cuando se trata de confrontar trabajadores sometidos a diferente régimen de cesantía, pues este elemento resulta irrelevante cuando se demuestra fehacientemente el trato salarial diferente, en las condiciones descritas en la norma en mención, circunstancia que impone la obligación de restablecer judicialmente la igualdad salarial desconocida por el empleador.

Esa ventura de la acusación, empero, no tiene entidad suficiente para destruir el fallo, por cuanto la censura omite refutar el otro sustento de la decisión consistente en que el demandante no demostró que realizara un trabajo igual al desempeñado por las personas que citó como factor de comparación. Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral que cuando el fallo atacado en casación tiene sustentos jurídicos y fácticos es obligación del recurrente socavarlos ambos, pues si deja uno en pié éste sigue sosteniendo la decisión. El primer razonamiento es de índole fáctica y para rebatirlo bastaba acreditar que en el proceso aparece la prueba echada de menos el tribunal, formulando la acusación por la vía indirecta, tarea que el censor no acomete, precisamente porque se centra en hacer exclusivamente juicios jurídicos a la decisión atacada.

Así las cosas, el cargo resulta insuficiente por cuanto deja indemne uno de los soportes vertebrales del fallo gravado, de suerte que aun cuando es acertada la parte jurídica de la acusación ella, se repite, no alcanza a socavar en su totalidad el fallo cuestionado. De todas formas, cabe dejar en claro que para esta Sala la carga de la prueba en los eventos en que se reclame igualdad salarial corresponde al trabajador, como lo ha sostenido inveteradamente, entre otras, en sentencias del 23 de noviembre de 1967, 6 de julio de 1968 y 13 de junio de 1970 en una de las cuales se dijo: “Para que sea jurídicamente viable una condenación en orden a nivelar los salarios disfrutados por un trabajador en relación con otro, de acuerdo con el artículo 143 del C. S. del T., se precisa demostración plena de que ambos desempeñaron el mismo puesto, tuvieron igual jornada de trabajo y actuaron con la misma eficacia. La prueba de estos hechos corresponde darla al trabajador que alega haberse encontrado en las tres circunstancias enunciadas, pues con ello pretende modificar en su favor una situación jurídica vigente, cual es el salario pactado con el patrono, verbalmente o por escrito, y sabido es que la carga de la prueba pesa sobre quien busca cambiar la situación jurídica en que se encuentra, por otra que lo favorece”.

(Gaceta Judicial CXIX, página 388) Según lo dicho por el Tribunal, en el presente caso el demandante no demostró ninguna de esas hipótesis y ante esa orfandad probatoria, que el censor no contradice, la pretensión de igualdad salarial está llamada a fracasar. En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Persigue la casación de la sentencia del Tribunal en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales adeudadas por el Banco al demandante como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo en 1996, para que en su lugar se ordene la cancelación de esas prestaciones, cuyo pago fue ordenado en las sentencias del 19 de septiembre de 1997 y del 20 de febrero de 1998.

Acusa al fallo por la vía indirecta a causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas, particularmente del documento de folio 74 en el cual el tribunal creyó ver que el demandante aceptó que las prestaciones reclamadas le fueron reconocidas y pagadas, cuando lo único que dice es que esos conceptos le fueron reconocidos judicialmente.

Enrostra también al juez de segundo grado no haber tenido en cuenta la carta enviada por la Jefe de Relaciones Industriales del Banco al actor donde reconoce adeudarle un saldo de cesantía y de los intereses de cesantía de los períodos 1996 – 1997 y promete pagárselos en diciembre de 1998, pago que nunca se produjo. El opositor alega que el documento de folios 74 contiene exactamente lo que el Tribunal dedujo, de donde se desprende que no pudo apreciarlo equivocadamente.

Añade que la carta suscrita por la señora Liliam Idarraga Arredondo no es prueba calificada en casación y por ende de la misma no es posible derivar la ocurrencia de un error de hecho. SE CONSIDERA Este cargo adolece de una falla protuberante, consistente en que carece en absoluto de proposición jurídica, con lo cual incumple lo preceptuado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 63 del Decreto 528 de 1964.

Siendo el motivo principal de procedencia del recurso de casación el que la sentencia sea “violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea” o a causa de yerros probatorios, es inconcebible que se omita indicar la disposición legal quebrantada por el fallo cuestionado. Debe sumarse a lo anterior que el Tribunal para negar la pretensión de pago de prestaciones sociales derivadas de las sentencias judiciales anteriores adujo que no conocía las condiciones en que se produjo el reintegro precedente, argumento que no es confrontado por el recurrente, quien ni siquiera menciona las providencias mentadas, lo que bastaría para mantener intacto el fallo atacado.

En todo caso, si el demandante en la comunicación del 13 de abril de 1999 admite que todos los derechos emanados del despido y reintegro anteriores fueron cancelados, conforme lo estableció el Tribunal, resulta razonable suponer que en tal declaración se encuentran incluidos los valores que el Banco reconoció deber en carta anterior fechada el 11 de diciembre de 1998 y que se comprometió a pagar unos días más tarde, sin que tal inferencia pueda calificarse como constitutiva de error protuberante de hecho.

Por lo tanto, el cargo se desestima. TERCER CARGO Apunta a que se case la sentencia acusada “en lo que respecta al salario que debe tenerse en cuenta como el devengado por el demandante … y en su lugar declarar que el último salario devengado … fue la suma de $970.975.oo, salario con base en el cual deberán liquidarse las prestaciones sociales legales y extralegales… a que tiene derecho el demandante como consecuencia del reintegro ordenado por el Tribunal Superior de Medellín…”.

Acusa al fallo de violar la ley de manera indirecta al no tener en cuenta la prueba documental donde consta la liquidación de prestaciones sociales cancelada en mayo de 1999, con base en un salario de $750.279.oo y no de $970.975.oo, por entender el Tribunal que la primera cifra fue la que se probó como salario dejando de lado la Convención Colectiva en la que aparecen determinados los factores que constituyen salario, como son las primas extralegales de junio y diciembre.

El opositor arguye que la argumentación expuesta por el recurrente es equivocada, pues al examinar la liquidación de folio 223 aparece como sueldo del actor la suma de $750.279.oo y como salario base para liquidar exclusivamente la cesantía la suma de $970.975.oo, siendo el primer valor el que debe tenerse en cuenta para efectos del reintegro, como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala Laboral.

SE CONSIDERA Este cargo también incurre en el error mayúsculo de no mencionar las disposiciones legales que violó el fallo del Tribunal. Grave anomalía, por sí sola suficiente para su desestimación. Fuera de lo anterior, su presentación es ininteligible porque no hay forma de saber cuál es el reproche concreto del recurrente ya que no indica con claridad el error que enrostra al Tribunal ni a qué aspira.

Con todo, si se asumiera que lo que persigue es que todas las prestaciones legales y extralegales se cancelen con el salario con el que se liquidó la cesantía - $970.795.oo- la acusación es deficiente porque carece de los argumentos necesarios que permitan develar en qué forma ocurrieron los yerros denunciados. Ahora bien, si se asumiera, como supone el opositor, que lo que pretende el recurrente es que los salarios y prestaciones sociales consecuenciales al reintegro ordenado se paguen con base en salario de $970.975.oo, el cargo tampoco es de recibo habida cuenta de que la acusación así entendida parte de una situación diferente a la establecida en el fallo acusado, donde en ningún momento se fijó esa cantidad ni ninguna otra, sino que se utilizó la formula general de común usanza de que se pagaran los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y aquella en que se haga efectivo el reintegro.

Lógicamente las discrepancias que pueda tener el trabajador con la liquidación que debe realizar el empleador en acatamiento del fallo ad quem, deberán resolverse promoviendo proceso de ejecución de la citada sentencia. El cargo, entonces, se rechaza. CUARTO CARGO Aspira a que se case la sentencia en cuanto a la nivelación salarial, “concediéndosele el derecho a esta al empleado desde mayo de 1.996, de acuerdo a lo solicitado en la demanda y con base a lo devengado por los demás analistas del Banco”.

Para demostrar la acusación dice el censor: “La sentencia acusada debe serlo también por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, por aplicación indebida, la que se configura en este caso cuando el Tribunal Superior de Medellín no le aplica el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, al caso Sub-júdice debiendo hacerlo, pues como se fundamento en el cargo primero, es claro Jurisprudencialmente, que la carga de la prueba en materia de nivelación la tiene el empleador, en este caso el Banco Santander.

Se fundamenta así mismo, el Tribunal para no darle aplicación a este artículo al caso concreto, en la disimilitud de regímenes de cesantías, por los que están cobijados los empleados comparados, dejando a un lado la nueva Jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, cuando establecen que aunque los empleados comparados estén cobijados por distintos regímenes de cesantías, deberá considerarse cada caso concreto de acuerdo a la antigüedad y desempeño del empleado, siendo entonces totalmente aplicable a mi representado el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, debiéndosele otorgar por lo tanto la debida Nivelación salarial, ya que es un empleado de más de 23 años de antigüedad y siempre ha tenido un desempeño intachable en sus labores”.

La réplica dice que es imposible estudiar el cargo porque se fundamenta en que la misma disposición legal (el artículo 143 del C. S. del T.) fue aplicada indebidamente y dejada de aplicar simultáneamente. SE CONSIDERA Para resolver este cargo es suficiente con remitirse a las razones expresadas al despachar el primero, dado que ambos se fundamentan en los mismos argumentos y proponen un discurso similar.

Por consiguiente, se desestima. No hay lugar a costas dado el resultado de las dos acusaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de septiembre de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE LEON ECHEVERRY ESTRADA al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria