Micelio
20720(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 81 de 1993

Proceso No 20720 Segunda instancia 20720 Beatriz Rivero Martínez Segunda instancia 20720 Beatriz Rivero Martínez Proceso No 20720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria por la defensora de la procesada BEATRIZ RIVERO MARTINEZ, contra la providencia calendada el 25 de octubre de 2002 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva.

ANTECEDENTES 1. El 21 de enero de 2001, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena profirió contra BEATRIZ RIVERO MARTINEZ, en ese momento Juez 1ª Penal Municipal de esa ciudad, medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y favorecimiento al contrabando por servidor público.

Un Fiscal Delegado ante esta Corporación le impartió confirmación a la anterior determinación en la suya de 5 de marzo siguiente, únicamente en relación con el delito de prevaricato por acción, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada. 2. Tras denegar en un principio –resolución de 16 de febrero de 2001- la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por la detención domiciliaria, al señalar que no se reunían los requisitos para tal fin, el Instructor terminó por acceder a la solicitud que en ese sentido presentó nuevamente el defensor en proveído de marzo 6 de 2001, con el siguiente argumento: “…El Despacho considera que, en efecto, puede correr peligro la integridad física de la juez sindicada, ya que en el establecimiento carcelario en donde se encuentra podrían encontrarse (sic) personas que pudieran sentirse afectadas por sus fallos.

Y ante la imposibilidad del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO para brindar seguridad a la sindicada en la ciudad, este Despacho, para no hacer más gravosa la situación de la sindicada, opta por concederle la detención domiciliaria, con el solo argumento de que dentro de la subjetividad de la operación judicial en referencia, y dentro del criterio garantista de la Constitución Nacional, prima la seguridad de la sindicada”. 3.

Contra la procesada RIVERO MARTINEZ, la misma Fiscalía profirió el 7 de junio siguiente resolución de acusación como autora del delito de prevaricato por acción. En la misma decisión revocó el beneficio de libertad provisional que por vencimiento de términos le había concedido dos días antes, disponiendo que continuara “ detenida domiciliariamente, como venía transcurriendo con anterioridad”.

Al ser impugnada la resolución de acusación, la Unidad de Fiscalía ante esta Corte le impartió confirmación el 1º de agosto de 2001. 4. Remitida la actuación al Tribunal Superior de Cartagena, se le imprimió el trámite correspondiente al juzgamiento. Antes de finalizar el debate oral, la acusada presentó memorial solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento, con apoyo en la sentencia C-774 de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional decretó la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la ley 600 de 2000.

Argumentó al efecto la procesada que la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscalía no resulta compatible con los fines constitucionales y legales establecidos para ello. 5. Finalizada la audiencia de juzgamiento, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó mediante interlocutorio de 25 de octubre de 2002 la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Consideró el a quo que, si bien la finalidad de la medida de aseguramiento relativa a la preservación de la prueba no se cumplía en este caso, por cuanto las oportunidades probatorias ya fueron superadas dentro de la actuación, no sucedía lo mismo con los otros fines previstos en el artículo 355 del código de procedimiento penal. Así, en relación con la comparecencia de la procesada a la eventual ejecución de la sanción, argumentó el Tribunal que, pese a concurrir voluntariamente al proceso y cumplir los deberes de la detención domiciliaria, no se puede ignorar que sus familiares más cercanos (madre y único hijo) residen fuera del país y ella tiene visa vigente.

Esta circunstancia, aunada a la renuncia voluntaria del cargo por parte de la ex juez, le resulta indicativa de que ha perdido arraigo en la ciudad de Cartagena y podría abandonar el país. En lo concerniente a la protección de la comunidad, estimó negativo el diagnóstico en su caso, dada la naturaleza del hecho por el cual viene siendo juzgada ( “pasó por encima de la ley, cuando por el cargo de juez que ostentaba tenía, más que los demás miembros de la sociedad, el deber de acatarla”, sostiene al respecto) y la existencia de otros procesos penales en su contra.

Tuvo en cuenta, además, que a través del mantenimiento de la medida de aseguramiento en contra de la funcionaria por este último motivo, se da prelación a la función punitiva de la prevención general. 6. Contra la anterior determinación interpuso oportunamente la procesada los recursos de reposición, y subsidiario de apelación. La sustentación corrió por cuenta de la defensora, quien respecto a la comparecencia de la acusada a la eventual ejecución de la sanción, sostuvo que en el evento de una sentencia condenatoria la pena a imponer no sería mayor a tres (3) años.

En tal medida su representada se haría acreedora no sólo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena sino también a la libertad condicional por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 63 y 64 del código penal, con lo cual quedaría asegurada su presencia en la etapa de ejecución de la sanción, de ser el caso. En cuanto a la posibilidad de abandonar el país, aclaró que la visa que tenía su defendida, cuya vigencia ya venció, había sido expedida por los Estados Unidos de América, y no por España, donde residen sus familiares.

Advirtió, asimismo, que ella permanece en el país precisamente por el arraigo que tiene con su tierra, y la causa de la justicia, al punto que en el momento asume como defensora de los derechos humanos, dada su vinculación a la Asociación de Abogados Defensores y a una corporación sin animo de lucro que propende por el mejoramiento de las condiciones de vida del sistema carcelario.

En lo concerniente a la protección de la sociedad, tras señalar que el tribunal no había sido informado de algunas preclusiones de investigación dictadas en favor de su prohijada por fiscales delegadas ante el Tribunal y de exponer las circunstancias que rodearon las actuaciones adelantadas en su contra, acotó: “Lo anterior implica que la conducta de la Doctora BEATRIZ RIVERO, más allá de la presunción de inocencia, constituye ejemplo de imparcialidad, independencia, estudio y cumplimiento del deber.

Al tiempo que su detención lo que ejemplifica es la convicción que poseen muchos de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en punto de la defensa de los derechos fundamentales, (sic) esta situación amén que en todas las investigaciones que se ciñen (sic) en su contra (5 en total incluida la presente), el delito que se le imputa es el de Prevaricato por Acción solo susceptible de ser verificado por un funcionario público, calidad que mi defendida ya no ostenta y en la que se vio envuelta por el solo hecho de tomar decisiones controversiales…en otras palabras se encuentra procesada por tratar de cumplir con su deber.

De ninguna otra conducta delictiva se le tacha ni en su vida pública y mucho menos privada y por la misma razón no se puede considerar que ofrezca peligro para la sociedad “. La togada concluyó que, si el Tribunal y la Fiscalía han reconocido que cumple las presupuestos para sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, lo procedente era no imponer medida de aseguramiento en su caso.

En punto de lo anterior citó pronunciamiento de esta Sala. La procesada, a su vez, presentó memorial en el que adhiere a los planteamientos de la defensora, y adjuntó copias de resoluciones preclusivas proferidas por la Fiscalía en varias investigaciones adelantadas en su contra (fl. 525 y ss, cuaderno original 2 del Tribunal). 7. En proveído de 28 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal se abstuvo de reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante la Corte, al insistir en sus planteamientos.

Además de otras razones relacionadas con la posibilidad de que la procesada abandone el país, la existencia de procesos penales vigentes en su contra y la necesidad de mantener la medida por motivos de prevención general, el Tribunal realizó una proyección de la pena a imponer en caso de sentencia condenatoria. Lo anterior en orden a responder el planteamiento de la defensora de que no era posible negar la revocatoria de la medida de aseguramiento por la necesidad de asegurar la comparecencia de la procesada a la ejecución de la sentencia, si ella ya habría satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena.

A partir de fijar los límites mínimo y máximo de la pena de prisión señalados para el delito de prevaricato por acción, esto es tres (3) a ocho (8) años, el a quo deduce la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 58, numeral 9º, del código penal, para señalar que en caso de sentencia condenatoria el juzgador debe moverse necesariamente dentro de los cuartos medios, que para el caso estarían entre 51 y 66 meses el primero, y 66 y 81 meses el segundo. En caso extremo, de considerar que por su buena conducta anterior la sanción debe estar ubicada dentro del cuarto mínimo (36 a 51 meses), la pena privativa de la libertad no podría ser inferior a 51 meses, dada la gravedad del hecho por el cual se juzga a la procesada.

De suerte que, si ella no ha descontado en prisión las tres quintas partes de la pena (en el mejor de los casos 33 meses), no tendría derecho a la libertad condicional. En la misma providencia el Tribunal decidió (punto 3º de la parte resolutiva) revocar la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria dispuesta por la Fiscalía, para disponer la reclusión intramural de la acusada, en correspondencia con el pronunciamiento de esta Sala citado por la defensora.

En ese sentido sostuvo: “Con este entendimiento y vista la situación jurídica de la procesada que en la providencia de 25 de octubre se señaló y que hoy se ratifica, ha de concluirse que sí se reúnen las exigencias de la norma rectora (art. 3º C. de P.P., en concordancia con el artículo 55 ibídem –sic-) y que por ello no se revoca la detención domiciliaria, es preciso mantener la detención preventiva que la Fiscalía impuso a la procesada al momento de resolver su situación jurídica y revocar la sustitución que por domiciliaria hiciera al momento de proferir resolución de acusación, como en efecto se hará”.

Ordenó en consecuencia que la procesada fuera trasladada de su residencia a la Cárcel Distrital de San Diego de Cartagena, medida a la cual voluntariamente se sometió aquella. 8. Dentro del término previsto en el artículo 194-4 del código de procedimiento penal, tanto la procesada como su defensora adicionaron por escrito los argumentos presentados, mostrando sorpresa por la decisión del Tribunal de ordenar la reclusión intramuros. 8.1.

La imputada se refirió a la proyección de la pena que en caso de condena hizo el Tribunal, en orden a sostener que aún de seguir los mismos parámetros alcanzaría a descontar las 3/5 partes de la pena requeridas para disfrutar de la libertad condicional, si se toma en cuenta que lleva cerca de 26 meses de privación efectiva de la libertad, tiempo al cual se debe sumar la redención de pena a la cual tiene derecho.

Aunado lo anterior, a la situación de cada uno de sus familiares en el exterior, todos los cuales residen en países que exigen visa de entrada, la medida no podría mantenerse por la necesidad de asegurar su comparecencia a la eventual ejecución de la pena. En punto de la protección de la comunidad, sostiene que no ha sido condenada en ninguno de los procesos que se siguen en su contra, todos por hechos anteriores a esta causa y por adoptar decisiones que en su sentir no son manifiestamente contrarias a la ley.

Aparte de lo anterior, en la actualidad no desempeña el cargo de juez, por lo que no podría seguir prevaricando, habiendo renunciado a esa dignidad para entregar a la comunidad la claridad de sus actuaciones y por la incapacidad de continuar con una función que castiga a quien se somete a la constitución y a la ley. Las anteriores consideraciones con la pretensión por que se revoquen las decisiones de 25 de octubre de 2002 y 28 de febrero de la presente anualidad, ésta por contener un punto nuevo que no estuvo en posibilidad de controvertir. 8.2.

La Defensora, por su parte, luego de una breve introducción sobre la necesidad de atender los razonamientos expuestos en la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, criticó el procedimiento adoptado por el Tribunal para ordenar la reclusión intramural de la procesada como violatorio del debido proceso. En ese sentido sostiene que esa determinación se muestra como una sanción por haber ejercitado el derecho de impugnación. A su vez, afirma que la medida adoptada dentro del trámite procesal por la Fiscalía tiene fuerza legal, y sólo podía ser desconocida a través de la declaratoria de nulidad o por haber incumplido su representada las obligaciones previstas en el artículo 38 del código penal, lo cual no ha sucedido en este evento.

En su sentir, además, el Tribunal se habría excedido en sus facultades, al tratar un punto que no fue materia de inconformidad. De paso habría vulnerado el principio de favorabilidad, al “ trastocar el mensaje y la dirección que la Corte ha impuesto, pretendiendo restringir precisamente los derechos fundamentales ”. No sin antes señalar que la procesada nunca violó los compromisos adquiridos en procura de mantener la detención domiciliaria, termina sosteniendo que la providencia cuestionada sanciona una decisión asumida por sus familiares en ejercicio de derechos fundamentales.

Demanda, en consecuencia, la revocatoria de las providencias calendadas el 25 de octubre de 2002 y el 28 de febrero de 2003, para que se provea la libertad de su prohijada por no cumplirse en su caso los fines para mantener la medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto sometido a la consideración, plantea varios interrogantes, que la Sala se aplicará a resolver a continuación, en orden a desatar la alzada. 1.

La Corte tiene competencia para resolver sobre la decisión del Tribunal contenida en el numeral 3º del auto calendado el 28 de febrero de la presente anualidad, bajo el entendido que se trata de un punto nuevo contra el cual no se interpuso expresamente el recurso de apelación. El artículo 190 del código de procedimiento penal establece que la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.

Recapitulando en este caso, se tiene que la procesada venía sometida a detención domiciliaria impuesta en la instrucción por la Fiscalía, cuando optó por solicitar su revocatoria, aduciendo que no se cumplían los fines para mantener la medida de aseguramiento. El Tribunal Superior de Cartagena denegó la revocatoria en auto de 25 de octubre de 2002.

Contra esta determinación interpuso la procesada los recursos de reposición, y subsidiario de apelación. Esa colegiatura, sin embargo, al resolver el recurso horizontal en proveído de 28 de febrero de 2003, decidió mantener en firme la decisión anterior, y a su vez, revocó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, para dar paso a la reclusión intramuros de la acusada.

Se trata de un punto nuevo que no fue objeto de decisión en la anterior providencia, pues en ese momento el Tribunal no se había planteado la necesidad de revocar la medida sustitutiva de detención domiciliaria. En ese orden de ideas, tal como se dispuso incluso por el Tribunal en el numeral 2º de la parte resolutiva, la concesión del recurso de apelación procedía únicamente contra el proveído de 25 de octubre de 2002, en cuanto denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad de la procesada.

Contra el numeral 3º, que contiene el nuevo punto, la imputada y su representante no interpusieron recurso alguno, distinto a que durante el término de traslado común de que trata el artículo 194, inciso 4º, se hayan referido a él, mostrándose extrañadas por la determinación de última hora del Tribunal, y solicitando su revocatoria. En estricto sentido, podría aducirse que como no interpusieron expresamente ningún recurso contra esta nueva decisión, la Corte no ha adquirido competencia para revisarla por vía de apelación Empero, no se puede ignorar que ambas determinaciones del Tribunal resultan unidas inescindiblemente, al punto que la Sala no podría pronunciarse sobre una sin referirse a la otra.

De suerte que, en tales condiciones, la Corte analizará la juridicidad y acierto de las dos decisiones. 2. El interrogante que surge a continuación, es si el Tribunal estaba facultado a revocar la detención domiciliaria para mantener la medida de aseguramiento intramural. Se recordará que la ex Juez BEATRIZ RIVERO MARTINEZ fue favorecida con la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria en proveído de marzo 6 de 2001.

Posteriormente, el 25 de julio, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-774 de 2001 (julio 25), a través de la cual condicionó la exequibilidad de algunas disposiciones del nuevo código de procedimiento penal, entre ellas del artículo 357, en el entendido que la procedencia general de la detención preventiva está sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma en atención a los fines que le son propios (artículos 3-2 y 355 ejusdem).

Así entonces, resulta claro que para definir la situación jurídica del sindicado, a más del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales establecidos para la detención preventiva o su sustitución por la domiciliaria, cuando ella resulta procedente, el funcionario judicial está obligado a realizar un pronóstico a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir.

Con apoyo en este pronunciamiento y en el artículo 363 del código de procedimiento penal, la procesada solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, al considerar que no se daban los fines previstos para mantenerla (3º y 355 ejusdem). El Tribunal consideró, sin embargo, que el caso sometido a su consideración no correspondía a los supuestos allí planteados, toda vez que en su criterio los fines y objetivos de la medida de aseguramiento se cumplían a satisfacción. Con fundamento en ello revocó la detención domiciliaria e impuso, consecuentemente, la detención preventiva.

En las precisas circunstancias de este caso, la Sala considera acertada la decisión del Tribunal, pues no se puede ignorar, como lo hace la defensa, que la concesión de la detención domiciliaria no surgió precisamente porque la Fiscalía estuviera convencida de que la imputada reunía los requisitos previstos en el artículo 396 del código de procedimiento penal anterior, reformado por el 53 de la ley 81 de 1993.

Incluso, cuando le correspondió analizar el punto, fue insistente en reiterar que tales presupuestos no estaban satisfechos. La única motivación que llevó al delegado de la Fiscalía a sustituir en ese momento la detención preventiva por la domiciliaria, según se dejó anotado en los antecedentes de este proveído, lo constituyó la inexistencia en la ciudad de Cartagena de un centro adecuado para mantener detenida a esta ex funcionaria de la Rama Jurisdiccional.

Lo anterior, como resulta obvio, no vinculaba al Tribunal, quien podía en cualquier momento revisar la situación provisional de la procesada de cara con la nueva realidad, como lo hizo, máxime cuando no estaba actuando como segunda instancia, caso en el cual procedía la limitación de que habla la defensora. Con mayor razón cuando al proceso no ha sido arrimada ninguna nueva evidencia, a partir de la cual se pueda inferir que no hay necesidad de alcanzar los fines inherentes a la detención preventiva respecto de la enjuiciada, que no sea, por obvias razones, el relativo a la necesidad de preservar el recaudo probatorio. 3.

Se plantea la Sala entonces el interrogante de si es procedente a estas alturas la revocatoria de la medida de aseguramiento, atendiendo a la ausencia de las finalidades perseguidas por los artículos 3º y 355 del código de procedimiento penal. El marco constitucional y legal para sopesar si frente al caso es procedente mantener la medida de aseguramiento, está delimitado, como se dijo, por los fines establecidos para la detención preventiva.

Ello obliga a verificar si aparece acreditada la necesidad de determinar si la procesada comparecerá al proceso; no ocultará, destruirá, deformará, o entorpecerá la actividad probatoria; y tampoco pondrá en peligro la comunidad mediante la continuación de su actividad delictiva. En tal evento, de aparecer acreditado que uno solo de esos fines no logra cumplimiento, dada las particularidades que ofrece el caso, debe mantenerse al menos la vigencia de la medida sustitutiva que dispuso la Fiscalía. Pues bien, si de ello se trata, razones objetivas derivadas de la conducta desplegada por la procesada y otras circunstancias probadas dentro del proceso, conllevan al mantenimiento de la decisión del Tribunal.

En la resolución de acusación, cuyo vigencia en este estadio resulta indiscutible, se le imputó a la procesada la posible autoría del delito de prevaricato por acción, al estimarse que para conceder la tutela a favor de EZZAT IBRAHIM AJRAM emitió fallo ostensiblemente contrario a la ley, en tanto el amparo era absolutamente improcedente y la ex juez asumió arbitrariamente funciones que le eran extrañas.

Se le reprochó, asimismo, haber incurrido en amañadas argumentaciones para acceder a las pretensiones del actor, yendo incluso más allá de lo solicitado al declarar nulidades y disponer de las mercancías aprehendidas. Con claras repercusiones para la administración de justicia, al punto que la decisión transcendió el ámbito regional, entonces, la acusada defraudó la legalidad por virtud de la providencia que emitió, que por sí sola, sin contar con la existencia de otros procesos vigentes en su contra, invitan a considerar la necesidad de cumplir con esta función de la pena, en caso de una sentencia condenatoria.

Todas aquellas consideraciones que tuvo la Fiscalía, avaladas por el Tribunal, informan de la comisión de una conducta grave, extraña a la legalidad y con repercusiones para la administración de justicia, cuya imagen se vio gravemente afectada con la actuación de la ex funcionaria. El hecho de que este pronóstico se haga a partir de la resolución de acusación, no indica que se esté desconocimiento la presunción de inocencia. Lo que se trata simplemente es de mantener una medida preventiva de cara a los fines y objetivos señalados en los artículos 3º y 355 del código de procedimiento penal, lo cual no podría hacerse sino bajo el presupuesto de que el pliego de cargos vincula en este estadio del proceso a los sujetos procesales y al juez de la causa en el examen del punto.

Por lo demás, calificar como grave la conducta no entraña desconocimiento alguno de la presunción de inocencia, ni de ningún otro derecho, como sostiene la recurrente, pues tal calificativo resulta del examen desprevenido de la resolución de acusación, máxime cuando la determinación cuestionada tuvo que ver con la devolución de un considerable cargamento de contrabando.

Teniendo en cuenta tales imputaciones, resultan acertadas las argumentaciones del Tribunal para no revocar la medida de aseguramiento, especialmente cuando con posterioridad a la determinación de la Fiscalía no se arrimó ningún elemento de juicio nuevo que permita inferir que no hay necesidad de alcanzar todos los objetivos inherentes a la detención preventiva.

En punto de la posibilidad de que la acusada podría abandonar el país y no comparecer a la eventual ejecución de la pena, la preocupación del a quo ronda por el lado del desarraigo de ésta por su tierra, en tanto sus familiares más cercanos viven en el extranjero. Tal preocupación, no resulta extraña, así la procesada esté por cumplir los presupuestos para obtener anticipadamente la libertad condicional.

Cierto es que el Tribunal incurre en el yerro de dosificar la pena que eventualmente le podría corresponder, teniendo en cuenta los fundamentos para su individualización establecidos en el artículo 61 del nuevo código penal, cuando los hechos sucedieron en vigencia de la anterior codificación, que al respecto resulta más favorable. Pero, independientemente de la pena que pudiera corresponderle en caso de sentencia condenatoria, la concesión del beneficio constituye de todas maneras una mera expectativa que deberá concretarse previa la exhibición de los elementos de juicio que tornen aconsejable la medida.

No puede ignorar la Sala, por lo demás, que contra la procesada se siguen otros procesos, en donde ha sido afectada con medida de aseguramiento, lo cual acrecienta la posibilidad de abandonar el país, máxime cuando son cada vez menos los lazos que la atan a Cartagena, pues ella misma ha reconocido que sus familiares más cercanos residen en el exterior.

Esta sola circunstancia habla en contra de la procesada, ya que nada garantizaría que una vez en libertad se sujete al cumplimiento de la sentencia, incluso porque el beneficio por ella perseguido exige el cumplimiento de obligaciones incompatibles con el extrañamiento que se trata de evitar. De esta manera, independientemente de que la procesada haya estado atenta al desarrollo del proceso o que a estas alturas no corre ningún riesgo la integridad de la prueba para haberse superado la etapa correspondiente, surge la necesidad de mantener la medida preventiva.

De suerte que si todos los objetivos constitucionales y fines rectores de la medida de aseguramiento no aparecen garantizados en el proceso, la Sala impartirá confirmación a la decisión apelada, e igualmente el numeral 3º de la parte resolutiva del proveído calendado el 28 de febrero de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Confirmar la providencia impugnada y el numeral 3º de la parte resolutiva del auto calendado el 28 de febrero de la presente anualidad, dictados por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Impedido TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10