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20719(29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 71 RADICACIÓN No. 20719 Bogotá, D.C.,veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RUBEN DARIO RESTREPO AVENDAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de octubre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que previas las declaraciones referentes a que el demandante estuvo vinculado al ISS en calidad de trabajador oficial, como médico general, y que fue despedido de manera injusta, se le condene a reintegrarlo en las misma condiciones de empleo, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo que estuvo cesante, incluyendo todos los aumentos convencionales, conforme al artículo 5° de la convención colectiva de trabajo.

Igualmente reclamó el reconocimiento de los reajustes salariales y convencionales por el tiempo comprendido entre el 6 de octubre de 1997 y el 18 de marzo de 1999 y la cancelación indexada de las primas, vacaciones e intereses a las cesantía por el mismo lapso. En subsidio solicitó se condenara al Seguro a pagar la indemnización por despido injusto en los términos convencionales, el auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, primas de vacaciones y la indemnización moratoria por la no cancelación de prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto.

Informan los hechos que el actor prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales del 6 de octubre de 1997 hasta el 18 de marzo de 1999, como médico general, en la Clínica Santa Gertrudis en el municipio de envigado, mediante 5 contratos de prestación de servicios. Igualmente refieren que el horario de trabajo era de 7.00 a.m. a 5.00 p.m. y que los días martes y jueves atendía después de esta jornada a “usuarios empleados” con patología cardiovascular que lo requirieran entre las 5.00 p.m. y las 7.00 p.m. También resaltan que el cargo de médico existe en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, sin que fuera ajeno a las labores que se desarrollaban en la Clínica Santa Gertrudis en el Municipio de Envigado, puesto que las tareas estaban sujetas al horario establecido por la entidad, los elementos para el trabajo los suministraba la demandada y en general estaba sujeto a órdenes, llamados de atención, requerimientos en cuanto a la forma y oportunidad del trabajo.

Afirman que su desvinculación laboral fue ilegal y contraria a lo previsto en el artículo 5° de la convención colectiva de 1996 a 1999, por lo cual debe operar el reintegro al cargo con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Agregan que al demandante le son aplicables las disposiciones convencionales, en tanto debe ser considerado trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y porque en ningún momento se ha presentado renuncia expresa a los beneficios convencionales.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Seguro se opuso a las pretensiones, aduciendo en síntesis, que carecen de fundamento fáctico y de derecho. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de agosto de 2002, el Juzgado del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar al actor, en las mismas condiciones que tenía cuando fue desvinculado, esto es, a partir del 19 de marzo de 1999, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca el restablecimiento efectivo de la relación laboral.

Igualmente dispuso que la cancelación de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir durante la relación contractual se reconocerían a partir del 30 de octubre de 1996, “por lo expresado en la parte considerativa del fallo, con la aclaración que el demandante comenzó a prestar los servicios en octubre de 1997”. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor RUBEN DARIO RESTREPO AVENDAÑO las sumas de $2.490.669.40 por auxilio de cesantía, $326.585 por sus intereses, $2.130.416.60 por conceptos de prima de navidad, $1.244.857.00 por vacaciones, $1.032.600.00 por indemnización por despido injusto y $1.518.218.70 por indexación. En lo concerniente el aspecto de la inaplicabilidad al actor de la convención colectiva de trabajo, que es el punto controvertido en casación, anotó que tal articulado fue aportado al proceso con las formalidades de ley y la nota de depósito oportuno y citó textualmente su artículo 3° que dice, lo siguiente: “Los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965”.

Hecha esta precisión indicó en relación con las normas mencionadas en la disposición convencional referida que ellas establecen que si el número de afiliados al sindicato no excede la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, solamente se aplica la convención a los miembros de la organización sindical que la hayan celebrado o a quienes se adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, en tanto que si excede esa tercera parte, sus normas se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados; de ahí que en este caso haya sido necesario probar esta última situación a fin de que el demandante se pueda beneficiar de las normas convencionales correspondientes, pues él no era afiliado al sindicato mencionado.

Igualmente estableció que de acuerdo con el artículo 1° de la convención colectiva de trabajo aludida, la organización sindical que la suscribió estaba legitimada como sindicato mayoritario frente a las otras organizaciones sindicales existentes al interior de la entidad demandada, para suscribir dicho acuerdo, pero ello lo que significa es que tiene más afiliados que los otros sindicatos, pero no que agrupe más de la tercera parte del total de trabajadores del Instituto.

Concluyó finalmente que no se aportó al proceso ninguna prueba, como era su deber legal, que concluyera que “Sintraiss” agrupara más de la tercera parte de los trabajadores del ISS. EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida en cuanto absolvió de las pretensiones de reintegro y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro, del reconocimiento de intereses a la cesantía y de primas extralegales y en cuanto condenó al pago de cesantía, intereses a la cesantía, primas de navidad, vacaciones, indemnización por despido injusto e indexación de los anteriores valores.

Así mismo persigue que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado excepto en cuanto se abstuvo de condenar a la indexación y, en su lugar, se ordene esa corrección monetaria. Con la finalidad antedicha la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiarán simultáneamente el segundo y tercero por venir orientados por la vía directa y encontrarse sustentados con objeciones coincidentes.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del C.S. del T y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Como errores manifiestos de hecho, señaló los siguientes: “1° No dar por demostrado estándolo que SINTRAISS es un sindicato de carácter mayoritario. “2° No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ISS con SINTRAISS”. Dislates fácticos que se originaron a consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRAISS para el período 1996 -1999.

El ataque comienza por transcribir apartes de la sentencia recurrida relacionados con la absolución a la demandada que tuvieron fundamento en la convención colectiva de trabajo con apoyo en que no era aplicable ese compendio extralegal al actor, para luego acotar que el Tribunal no advirtió que el sindicato suscriptor de la convención tenía la condición de mayoritario.

Aduce que el ad quem no tuvo en cuenta que se encontraba demostrado que SINTRAISS tenía la condición de sindicato mayoritario, no obstante que tal circunstancia fue reseñada en el hecho 8° de la demanda inicial, lo cual le impidió que hiciera extensivo los beneficios convencionales al demandante, siendo claro que al tratarse de una organización sindical de carácter mayoritario los derechos consagrados en ella le son aplicables a todos los trabajadores al servicio de la institución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Ley 2351 de 1965.

Expresa que el carácter mayoritario del sindicato se encuentra corroborado en el texto del artículo 1° de la convención colectiva de trabajo en la cual se establece que SINTRAISS actúa como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del C.S. del T., porque si bien el Tribunal apreció ese articulado convencional no advirtió el claro contenido de aquella norma, que cita en apoyo de su explicación. En consonancia con lo anterior señala que el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo consagra el principio de igualdad de derechos advirtiendo que “el instituto reconoce que todos sus trabajadores oficiales tienen igualdad de derechos y prerrogativas”, lo que evidencia que no existe razón para que se niegue el reconocimiento de los derechos convencionales al demandante una vez se ha establecido su condición de trabajador oficial.

Lo contrario, sostiene, es establecer una discriminación entre el trabajador oficial que equivocadamente fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios personales y el trabajador vinculado por contrato de trabajo. En suma anota que el Tribunal Superior de Medellín no advirtió que SINTRAISS es un sindicato mayoritario y que de haberlo hecho no habría podido concluir que los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo no eran aplicables al demandante.

LA REPLICA Apunta en relación con los errores de hecho citados, que el Tribunal sí consideró que la organización sindical SINTRAISS era mayoritaria, pero aclaró que lo era frente a los otros entes gremiales existentes al interior del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que reunía más afiliados que los otros sindicatos, pero sin que agrupara más de la tercera parte del total de los trabajadores del Instituto.

SE CONSIDERA No se desprende del artículo 1º de la convención colectiva de trabajo que el juzgador de segundo grado haya incurrido en un error manifiesto de hecho al no dar por demostrado que “SINTRAISS” era un sindicato mayoritario por reunir más de la tercera parte del personal de la empresa, pues esa disposición extralegal permite entender, en principio, como se dedujo en la sentencia impugnada, que la agremiación referida estaba legitimada frente a las demás organizaciones sindicales existentes al interior de la entidad demandada para suscribir la convención colectiva, por tener más afiliados que los otros sindicatos, pero no que agrupara más de la tercera parte del total de trabajadores del Instituto.

Inferencia que, se repite, desde el punto de vista estrictamente fáctico no aparece como evidentemente desacertada, según se sigue del contenido de la referida cláusula, donde textualmente se dice: “Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de Seguros Sociales, SINTRAIIS, con personería jurídica por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con régimen estatutario aprobado mediante Resolución Nro. 1524 del 31 de mayo de 1996, aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 del C.S. del T. y representante de las organizaciones Sindicales: ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASBODADAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT No. 87 de 1948 aprobado por la Ley 26 de 1976”.

Corresponde anotar, además, que la censura se equivoca al pretender que se tenga por cierta la condición de sindicato mayoritario por así haberse indicado en uno de los hechos de la demanda, en tanto esa afirmación no es más que una versión de parte interesada que como tal no constituye prueba del supuesto de hecho que informa, desde luego que una aseveración concreta y claramente definida como la pretendida requería de su acreditación en el proceso conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C. de P. C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, sólo, de acuerdo con su inciso segundo, los hechos notorios y las afirmaciones o negociaciones indefinidas no requieren prueba.

Por otra parte, la cláusula 4ª de la citada convención al prever la igualdad de derechos de los trabajadores oficiales de la entidad, conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Constitución de la República de Colombia, sin distinción por concepto de clase social, profesión, sexo, raza, religión e ideología política, no está haciendo nada distinto a recoger postulados que rigen en nuestra Carta Política y en los regímenes laborales aplicables a los trabajadores particulares y oficiales en Colombia (Artículos 13 de la C.N., 10 del C.S. del T. y 5º de la Ley 6ª de 1945), principios que no son opuestos al derecho de contratación colectiva, que tiene una regulación propia y que se sustentan en la libertad de asociación sindical, también con sustento constitucional y legal, de manera que no es dable pretender la extensión de beneficios convencionales con fundamento en ellos.

No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los yerros de hecho señalados a la sentencia recurrida, el cargo en consecuencia no prospera. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T., 11 de la ley 6ª de 1945 y 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Explica que el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 extiende los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados, cuando la organización gremial que la suscribió tiene carácter mayoritario, pero que pese a la claridad de esta norma el Tribunal la ignoró, omitiendo analizar si el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo tenía carácter mayoritario.

Agrega que conforme lo tiene señalado la jurisprudencia laboral, probar que un sindicato tiene carácter mayoritario se constituye en una de las formas de acreditar que a un trabajador le es aplicable una convención colectiva de trabajo. LA REPLICA Se pronuncia simultáneamente en relación con los dos primeros cargos, argumentando en contra de lo expuesto en el primero que en la sentencia acusada se tuvo en cuenta el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, según se observa en la propia trascripción del impugnante.

Además señala que la acusación incurre en la impropiedad de mostrarse inconforme con los hechos establecidos por el Tribunal. TERCER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la aplicación indebida del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Sostiene que el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 extiende los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados, cuando la organización sindical que suscribió tal convenio tenía carácter mayoritario, de manera que se equivocó el Tribunal al descartar la posibilidad que el demandante fuera beneficiario de ese articulado extralegal, sin establecer que el sindicato que celebró la convención aludida tuviere o no el carácter de mayoritario.

SE CONSIDERA Se estudian simultáneamente en razón a que ambos se sustentan en esencia en que el juzgador de segundo grado no se detuvo a examinar si el sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo tenía o no carácter mayoritario, lo cual es completamente inexacto dado que en la decisión acusada se abordó expresamente el tema e, incluso, en ella el Tribunal se refirió a la inconformidad de la parte actora como recurrente en apelación, pronunciándose precisamente sobre el punto, donde anotó que el demandante no aportó al proceso ninguna prueba que acreditara la condición de sindicato mayoritario de SINTRAISS por agrupar más de la tercera parte de los trabajadores del ISS.

El cargo, en consecuencia, es infundado. Las costas en el recurso son de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por RUBEN DARIO RESTREPO AVENDAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE