Micelio
20719(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 100 de 1980Ley 522 de 1999

Proceso Nº 15 Segunda 20.719 ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ Proceso No 20719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante providencia del 17 de junio del 2003, la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, acusó a la capitana del Ejército Nacional Ana Sofía Revelo Rodríguez, como responsable de los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad, previstos en los artículos 207 y 251 del Decreto 2550 de 1988 y cometidos en ejercicio de sus funciones de Juez 111 de Instrucción Penal Militar de Leticia. La representante del Ministerio Público y la procesada interpusieron recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, reclamando la cesación de procedimiento, por cuanto, en virtud del principio de favorabilidad, la acción penal había prescrito.

El 11 de julio siguiente, el instructor aceptó el reclamo. Declaró la prescripción y la cesación de procedimiento a favor de la sindicada, respecto de aquellas conductas. La Sala se pronuncia sobre el grado jurisdiccional de la consulta que se dispuso en relación con la última decisión. También, respecto de la cesación de procedimiento decretada en el calificatorio del 13 de febrero anterior, en razón del punible de falsedad material de particular en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de septiembre de 1996, el Oficial de Guardia del Ejército Nacional, con sede en Leticia, informó a sus superiores que en ronda practicada a las 21:35 horas constató que el soldado Julián Antonio Morales había abandonado su puesto de centinela. 2. Con base en ese hecho, la abogada y entonces teniente Ana Sofía Revelo Rodríguez, en su condición de Juez 111 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación el 26 de septiembre de ese año. El soldado Morales fue capturado el día 27.

La funcionaria decretó la detención preventiva del procesado el 27 de septiembre de 1996, sin que previamente lo escuchara en indagatoria, lo cual hizo el 28 de octubre. Cuando se dio cuenta de la irregularidad, ordenó a la secretaria que cambiara la primera hoja del acta de descargos y pusiera como fecha el 26 de septiembre, en lugar del 28 de octubre.

La empleada elaboró el documento, pero finalmente se desistió de su incorporación al expediente. 3. Adelantada la correspondiente investigación, y luego de superar múltiples incidentes respecto del funcionario competente, el 13 de febrero del 2003 se calificó el proceso, acusando a la funcionaria del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, declarando la prescripción por los de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad, y cesando el procedimiento por el de falsedad material en documento público. 4.

Con auto del 22 de mayo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión, en cuanto decretó la prescripción de la acción penal, porque el tiempo transcurrido era inferior al legal, pues se imponía aplicar el agravante del artículo 82 del Decreto 100 de 1980. 5. El expediente retornó al A quo, quien adoptó las decisiones objeto del grado de jurisdicción. LAS PROVIDENCIAS DE LA FISCALÍA 1.

En la decisión del 11 de julio del 2003, que resolvió el recurso de reposición propuesto contra la acusación, consideró que, con independencia de la fecha exacta de la comisión de los hechos y de si era aplicable o no el artículo 82 del Decreto 100 de 1980, lo cierto es que para ese entonces ya se había superado el máximo lapso legal. 2.

Para la cesación por la falsedad material –decretada el 13 de febrero- concluyó que se trataba de una tentativa desistida, por lo que se imponía la impunidad, en términos del artículo 25 del Código Penal Militar vigente. CONSIDERACIONES El numeral 2°. del artículo 367 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999- dispone que el grado jurisdiccional de la consulta procede respecto de “ autos que decreten cesación de procedimiento ”.

Y, según ordena el numeral 5°. del artículo 234 del mismo Estatuto, la Sala de Casación Penal es competente para resolver “ la consulta… en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta Corporación ”. En consecuencia, la Sala es competente para revisar, por vía de consulta, la cesación de procedimiento dispuesta en favor de la abogada y capitana del Ejército Ana Sofía Revelo Rodríguez, en razón de los hechos punibles de prevaricato por acción, privación ilegal de la libertad y falsedad material en documento público, que le fueron imputados en su condición de Juez 111 de Instrucción Penal Militar. 1.

Sobre la prescripción. 1. Asiste razón al Fiscal A quo y al Ministerio Público, respecto de que los comportamientos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad investigados se cometieron el 27 de septiembre de 1996. En efecto, si en esa fecha se profirió la medida de aseguramiento, sin que previamente se escuchara al imputado en indagatoria, esa es la decisión manifiestamente contraria a la ley.

Igualmente, en ese momento se consumó la privación ilegal de la libertad, por cuanto, a partir de entonces, aquella se soportó en la orden judicial de detención. 2. La Sala no se detiene en el cuestionamiento sobre si en el caso en estudio era o no aplicable –por remisión- el agravante del artículo 82 del Código Penal de 1980 –Decreto 100-, porque de ello se ocupó a espacio en el auto del 22 de mayo anterior, cuyos argumentos no han perdido vigencia y hoy se reiteran. 3.

Para la fecha citada regía el Código Penal Militar de 1988 –Decreto 2550-. Su artículo 207 sancionaba el prevaricato por acción con prisión de 1 a 5 años, y el 251 fijaba idéntica pena para la privación ilegal de la libertad. Para esos eventos, la acción penal prescribiría en 5 años, de conformidad con el artículo 74 del mismo Estatuto, sin que existiera resolución ejecutoriada de convocatoria del consejo verbal de guerra, único acto que podía interrumpir ese lapso -artículo 77-.

Como esas reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se deben aplicar en armonía con las previstas en el artículo 82 del común –el de 1980-, se concluye que la acción penal expiraba en un término de 6 años y 8 meses que, contados desde el 27 de septiembre de 1996, se cumplieron el 27 de mayo del 2003. 4. Para el 22 de mayo del 2003 –cuando la Sala se pronunció- no había fenecido aquel lapso.

Pero sí ocurrió para el momento en que se adoptó la providencia consultada, que declaró la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento. Se impone, por tanto, su ratificación. 2. Sobre la falsedad material en documento público. 1. En la providencia del 13 de febrero del 2003, el fiscal instructor cesó el procedimiento en relación con el delito de falsedad material de particular en documento público.

Argumentó que si bien la funcionaria ordenó a su secretaria cambiar la primera hoja de la indagatoria recibida a Julián Antonio Morales y la subalterna redactó el escrito, lo cierto es que no se realizó el cambio del original y el ilegítimo no fue ingresado al expediente, de donde surgía una tentativa desistida sin trascendencia penal -artículo 25 del Código Penal Militar-.

La Sala aprobará la decisión, pero por razones diversas. 2. El análisis del proveído de primera instancia partió de presupuestos equivocados. Concluyó que el tipo penal se estructuró a través del dispositivo de la tentativa y, para decretar la extinción de la acción, acudió al artículo 25 del Código Penal Militar actual. La disposición, bajo el título de “ Desistimiento ”, ordena que “ El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su consumación, quedará exento de pena por el delito tentado ”.

El entendimiento equivocado del A quo hizo derivar de la norma consecuencias diversas a las legales. Ella de lo que exime es de la ejecución de la sanción, lo que comporta el trámite normal de la investigación, del juicio y del proferimiento de la sentencia que ponga fin al mismo. En el supuesto de que la última sea de condena, ahí sí se aplica la orden para dispensar al sindicado del cumplimiento de la pena. 3.

Con las versiones del soldado Julián Antonio Morales, y de la secretaria del juzgado, Marleny de Jesús Quiceno Sánchez, se estableció que la funcionaria procesada ordenó a su empleada cambiara la primera hoja de la indagatoria rendida por aquél -que llevaba la fecha real del 28 de octubre de 1996-, y redactara una nueva, escribiendo como dato el 26 de septiembre anterior.

La elaboración se cumplió, pero finalmente el cambio no se llevó a efecto y en el expediente siguió figurando el folio original. 4. El cargo contra la procesada consistió en que indujo a su empleada a que mudara la verdad reflejada en el expediente –la fecha del 28 de octubre-. Pero la persona determinada –por miedo, o porque consultó a otro funcionario, quien la alertó sobre lo ilegal del acto-, a pesar de que elaboró el escrito que llevaba la fecha mentirosa –26 de septiembre- se negó a hacer el canje de las hojas del sumario, el que finalmente –y siempre- mostró el documento legítimo. 5.

El delito de falsedad material en documento público, previsto en el artículo 244 del Código Penal Militar derogado –vigente para el momento de los hechos- requiere que se adultere un documento público que pueda servir de prueba. Resulta incuestionable señalar la condición de público de un documento que forma parte de un proceso penal. Por modo que de haber introducido el escrito espurio en el expediente, no cabe duda que adquiría esa connotación, tipificándose la conducta punible.

Pero sucede que los actos llevados a cabo se redujeron a escribir unas líneas, mentirosas sí, pero que no adquirieron trascendencia alguna, en cuanto por sí mismas no tenían idoneidad de documento público, porque carecían de firmas, y como no se intentó su introducción en el sumario, no se adecuaron al tipo penal, ni siquiera a través del dispositivo de la tentativa.

En esas condiciones, los actos llevados a cabo por el ejecutor material –la secretaria del juzgado- y por la determinadora –la funcionaria-, no se ajustan al delito de falsedad material en documento público, lo que hace viable la cesación de procedimiento, en términos del artículo 231 del Código Penal Militar. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar las providencias consultadas, en cuanto dispusieron la cesación de procedimiento en favor de Ana Sofía Revelo Rodríguez, respecto de las conductas de prevaricato por acción, privación ilegal de la libertad y falsedad material en documento público.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11