Micelio
20717(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante William de Jesús Gallo Arcila Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20717 Acta Nro. 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia del 25 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que a la recurrente le promovió WILLIAM DE JESÚS GALLO ARCILA ANTECEDENTES A la vía ordinaria laboral recurrió el señor William de Jesús Gallo Arcila para demandar a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el propósito de que se las condenara a reconocerle la pensión de jubilación, la indexación y los gastos y costas del proceso.

Ello, con apoyo en que laboró al servicio de la demandada entre el 22 de enero de 1964 y el 29 de julio del mismo año y, posteriormente, entre el 14 de marzo de 1966 y el 18 de diciembre de 1986, es decir, que para el 29 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio causando su derecho pensional al cumplir los 50 años de edad, conforme con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, beneficio que le ha sido negado por la demandada; su salario, concluye, era de $400.000,oo mensuales.

Vinculada la entidad respondió la demanda aceptando los hechos primero y tercero y negando los demás; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó subrogación, falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín culminó la primera instancia con sentencia del 8 de abril de 2202, condenando a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, en cuantía del mínimo legal vigente, a partir del 16 de marzo de 1997, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sus incrementos legales; al conocer de los recursos de apelación propuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 25 de octubre de 2002, confirmó la decisión adicionándola en cuanto hizo prosperar la excepción de subrogación propuesta.

Comenzó el ad quem por reproducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para concluir que el mismo cobija al demandante, pues al entrar en vigencia esa normatividad contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio; así que lo ubicó dentro del régimen de las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, que le otorgaban el beneficio de la pensión al cumplir los 50 años de edad, a cargo de la entidad demandada, sin perjuicio de que, al cumplir los 60 años de edad, el Instituto de Seguros Sociales se subrogue en esa obligación, una vez reconozca y pague la pensión de vejez.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; evacuado su trámite, se procede a decidir lo pertinente, con fundamento en el estudio que se haga de la demanda, ya que no hubo réplica. El alcance de la impugnación es del siguiente tenor: “Pretende el recurso que la Corte CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Sobre costas hará la provisión que corresponde.” Con ese propósito, dirigió contra la sentencia un cargo único que planteó así: “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 1° del acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6° del Decreto Ley 1650 de 1977; 28 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 151 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966, 17 de la Ley 6ª de 1946 y 1° de la Ley 33 de 1985.

En su misión de demostrar el cargo manifestó que al imponerle el Tribunal a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 16 de marzo de 1997 hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez, desconoció la subrogación del riesgo que se operó con la afiliación del demandante al Seguro, pues limitó los efectos de esa inscripción, sin tener en cuenta la orientación jurisprudencial de la Corte, plasmada en las sentencias del 15 de mayo de 1997 –radicación 9561- y del 18 de junio del mismo año –radicación 9413-, que reprodujo en lo pertinente; que la Ley 33 de 1985 fue expedida con posterioridad a la asunción del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales y “ en esas condiciones mal puede decirse que la legislación pensional sobre los trabajadores oficiales – y específicamente para los del orden municipal – implicó para esta clase de servidores públicos, que tuvieran un régimen dual y preferencial sobre los demás servidores públicos, pues el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 consagró la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio, mientras que el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, establecieron la pensión de jubilación para los servidores públicos del orden nacional con 55 años de edad para los hombres y 20 años de servicios”; que todo ello conduce a que sea el ISS el que deba reconocer la pensión cuando el trabajador cumpla la edad y acredite las semanas de cotización requeridas, pues fue afiliado en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, lo que exonera a la empresa con respecto a la pensión de los trabajadores que al 1° de enero de 1967, no habían completado 10 años a su servicio.

El error del Tribunal, concluyó, estuvo en aplicar al trabajador la Ley 6ª de 1945, cuando debió ser el acuerdo 049 de 1990. SE CONSIDERA Se dirige el ataque a demostrar que el Tribunal se equivocó al limitar los efectos de la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, con lo cual desconoció la subrogación del riesgo de vejez que se operó desde ese mismo momento.

Empero, ha venido sosteniendo en forma reiterada la Corte que el hecho de que el demandante fuera trabajador oficial y estuviera afiliado al régimen de los seguros sociales no tiene la virtud de exonerar a la entidad pública empleadora de reconocerle la pensión al llegar a los 50 años de edad cuando resulta ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en este caso, porque al entrar en vigencia éste sistema el actor contaba con más de 40 años de edad y había prestado servicios por más de 20 años si, de otro lado, le son aplicables para el reconocimiento de la pensión la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que establecieron el beneficio pensional a la edad anotada y después de haber laborado más de 20 años, dado también que cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985, ya había prestado servicios por un término superior al allí señalado.

Como este es un asunto ya definido por la Sala, conviene traer a colación la sentencia 18682, que recoge otras más, proferida en un proceso adelantado contra la misma demandada, en la que se dijo: “Este punto ya ha sido objeto de estudio y análisis por esta Sala de la Corte. Así, en sentencia 18368, dictada el 27 de septiembre de 2002, en proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, se dijo lo siguiente: “ La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, la cual hace residir en razones estrictamente jurídicas, estriba en que no acepta que estando afiliado el actor al ISS para efectos de la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dicho juzgador haya condenado a la entidad de servicios públicos demandada a reconocerle y pagarle directamente una pensión legal de jubilación, hasta cuando cumpla los requisitos previstos para que acceda a la pensión de vejez a cargo de tal instituto, quedando a cargo de la empleadora el mayor valor, de haberlo, entre ambas prestaciones.

“Sin embargo, la acusación no está llamada a prosperar, pues la Corte ha dejado sentado que en tratándose de los trabajadores oficiales de los niveles nacional y territorial, - y el demandante lo era del nivel territorial-, contrario a lo que sucedió con los del sector privado, no se estableció la subrogación de la pensión de jubilación a cargo directamente del empleador por la de vejez a cargo del ISS, sino que, en contraste, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban esa asunción, aparte de que se crearon otros nuevos como el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, los cuales tampoco dispusieron la subrogación total, sin afectar, eso si, la posibilidad de que los trabajadores oficiales pudieran afiliarse al ISS.

“En relación con un debate exactamente igual al presente, en sentencia del 17 de julio del año en curso, dijo la Sala: ‘La sentencia de esta Sala que cita la acusación abordó efectivamente el tema de la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, pero lo circunscribió particularmente al punto de la pensión sanción en el evento en que estos sean despedidos sin justa causa, es decir que no se ocupó propiamente del aspecto referente a la armonización de las normas generales previstas para estos servidores del Estado, respecto de las pensiones de jubilación, y las que regulaban el régimen de vejez a cargo del I.S.S., sobre el cual versa la controversia en este caso. ‘En torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos. ‘Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “( )en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez( ) ”’ Así vistas las cosas, el cargo no prospera.

En atención a que no hubo réplica, no se impondrán costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por WILLIAM DE JESÚS GALLO GARCÍA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 10