CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia Radicación No.20.716 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Colisión de competencia Radicación No.20.716. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 20716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 051 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente acción de extinción del derecho de dominio contra Carlos Arturo Córdoba Viedma, Ángela del Carmen Ladino de Viedma y otros..
ANTECEDENTES 1. La Unidad Seccional de Fiscalías de Buga tramitó indagación preliminar contra el señor Carlos Arturo Córdoba Viedma por presunto enriquecimiento indebido en su condición de Alcalde del municipio de la Victoria (Valle) durante los años de 1992 a 1994. Estas diligencias fueron archivadas mediante resolución inhibitoria en razón al fallecimiento de Córdoba Viedma en agosto de 1998 y se compulsaron copias de las mismas para que se estudiara la viabilidad de iniciar trámite de extinción de dominio. 2.
El 12 de octubre de 1999, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos dispuso el inicio del trámite respectivo y, mediante resolución del 18 de octubre de 2001, declaró procedente la extinción de dominio sobre los siguientes bienes: a. Inmueble rural ubicado en la vereda El Chuzo, municipio de Obando (Valle), Matrícula Inmobiliaria No. 375-0058470, que comprende los lotes “El Naranjo” y “Villa Tatiana”. b. El valor equivalente a $67. 200.000.00, representados en el apartamento No. 201 D y el parqueadero 15 y el Lote No. 4 de la Calle 7 No. 4-11 de la Victoria (Valle).
Apelada esta resolución por los apoderados de Ángela del Carmen Ladino Viuda de Córdoba y de Tatiana, Juan Pablo y Hernando Córdoba Ladino, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, según proveído del 24 de octubre de 2002. 3. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que después de correr el traslado previsto en el artículo 13-9 del Decreto 1975 de 2002, dispuso en auto del 19 de diciembre de 2002 enviarlo por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Cartago.
Para sustentar su decisión expone que de acuerdo con el Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados les corresponde conocer de las acciones de extinción del derecho de dominio iniciadas en vigencia de la ley 333 de 1996 y que provengan de delitos que sean de su competencia, así como de aquellas acciones de extinción que se hayan originado en conductas delictivas relacionadas con delitos que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.
Como la presente acción no se originó en ninguno de los supuestos antes referidos, dado que el comportamiento investigado era el de enriquecimiento ilícito de servidor público, el competente para emitir la sentencia de extinción de dominio es el Juzgado Penal del Circuito de Cartago, a quien le propone colisión negativa de competencia en caso de que no comparta sus planteamientos. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago admitió el conflicto planteado mediante auto del 5 de febrero de 2002. Aduce en esencia que este proceso versa exclusivamente sobre una acción independiente y real de características muy especiales, cual es la extinción de dominio, cuyo conocimiento le ha sido expresamente asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Por consiguiente, dispuso el envío de las diligencias al Tribunal Superior para que resuelva el conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de dirimir la colisión planteada y, mediante auto del 20 de marzo del año en curso, remitió el expediente a esta Corporación, al tenor del artículo 18 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito. 2.
El decreto 1975 de 2002, por medio del cual se suspende la Ley 33 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio, reguló en los siguientes términos la competencia para su trámite: “Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio.
De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. “ Corresponde a los jueces penales del circuito especializado del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes (sic) proferir la sentencia que declare la extinción del dominio. En caso de que se hubieren encontrado bienes en distintos lugares, decidirá el juez del lugar en donde se encuentren el bien o bienes de mayor valor.
La posterior aparición de bienes en otros lugares no alterará la competencia” (Se resalta). El artículo 11 de la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002, que derogó expresamente la ley 333 de 1996, consagró en forma idéntica la competencia de los jueces penales del circuito especializados en relación con las acciones de extinción de dominio, esto es, que la sentencia respectiva le corresponde dictarla al Juez Penal del Circuito Especializado del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes.
Además, de acuerdo con el artículo 4º. de la citada Ley 793 de 2002, “ esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido,..”. 3. Significa lo anterior que la competencia para conocer de la presente acción de extinción de dominio le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, por la potísima razón de que los bienes que son objeto de la misma se encuentran ubicados en los municipios de La Victoria y Obando, adscritos ambos al Distrito Judicial de Buga y, según el artículo 6.1 del Acuerdo No. 527 de junio 28 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Penal Especializado de Buga tiene competencia sobre todos los municipios que conforman el citado Distrito Judicial.
El conflicto, en consecuencia, se define en este caso señalando que el Juez Penal del Circuito Especializado de Buga es el funcionario competente para conocer de la presente acción de extinción de dominio que cursa contra Arturo Córdoba Viedma, Ángela Carmen Ladino de Viedma y otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de extinción de dominio que cursa contra Arturo Córdoba Viedma, Ángela Carmen Ladino de Viedma y otros, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, para su información. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria