CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20713 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20713 Acta No.50 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado LUIS FELIPE NIÑO CAICEDO contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO LTDA. I.- ANTECEDENTES LUIS FELIPE NIÑO CAICEDO demandó a la referida sociedad con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión proporcional por retiro voluntario y la indemnización moratoria.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de septiembre de 1967 y el 7 de junio de 1978, fecha en que, sin justa causa, se produjo su despido. Luego de que mediante decisión judicial obtuviera su reintegro en junio 22 de 1984, presentó su renuncia el 26 de junio siguiente “fundado en las justas causas imputables al empleador”.
Posteriormente, mediante conciliación celebrada 19 de septiembre ese mismo año en el juzgado 1º Laboral del circuito de Bogotá, se acordó que “para todos los efectos legales el contrato … se declara terminado por mutuo acuerdo …”. De tal modo, habiendo sido su retiro “VOLUNTARIO … en los términos del art. 267 del C.S.T. … tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad”, lo cual ocurrió el 16 de agosto de 1991.
Lo conciliado fue la pensión sanción, no la pensión por retiro voluntario, que conforme a la ley es irrenunciable, a más de que no era posible conciliar esta última ya que para ese entonces faltaba el requisito de la edad. La empresa “no cotizó al Seguro Social por el tiempo que duró el Proceso, ni por los días en que operó el reintegro, ni siguió cotizando … con posterioridad al retiro, de donde el ISS no reconoce la pensión” (fl.20).
La sociedad demandada se opuso las referidas pretensiones, hizo énfasis en que en la conciliación realizada en el juzgado el demandante declaró a la sociedad a paz y salvo por todo concepto laboral, “inclusive pensión de jubilación de cualquier índole” y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, prescripción y compensación (fl.39).
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá resolvió, mediante fallo de 13 de octubre de 2000, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.194). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al cual por descongestión llegara el proceso, confirmó la anterior decisión. Luego de precisar que “no puede afirmarse legalmente como verdad incuestionable que el acta de conciliación haga, inexorablemente, tránsito a cosa juzgada cuando en ella se transigen derechos ciertos e indiscutibles, que no pueden ser objeto de conciliación, como lo es el derecho a la pensión vitalicia de jubilación o pensión de vejez”, advirtió el tribunal que “si lo conciliado es un eventual derecho o una simple o mera expectativa, como en el caso del demandante, quien al momento de celebrarse la conciliación, o sea el 19 de abril de 1984, no tenía adquirido el derecho a la pensión, lo conciliado en la respectiva acta, respecto a la ‘pensión de jubilación’ (fl.13), en el entendimiento de que lo conciliado era el eventual derecho y no uno adquirido … indudablemente que hace tránsito a cosa juzgada, intangible o inmutable, a menos que se demuestre por el interesado alguno de los vicios del consentimiento que invaliden sus suscripción …”.
Señaló, a continuación, que de acuerdo con los hechos de la demanda, el actor se vinculó inicialmente el 1º de septiembre de 1976, hasta el 7 de junio de 1978; que fue reintegrado en cumplimento de decisión judicial el 22 de junio de 1984 y que luego, el 26 de junio del mismo año “fundado en justas causas imputables al empleador, dio por terminada la relación laboral” y, en este orden de ideas, concluyó: “Es decir, de acuerdo con la propia e incontrovertible versión del demandante, que fue él quien dio por terminado unilateralmente el restablecido contrato de trabajo imputándole justas causas a su empleador, tal como lo afirma en el hecho cuatro de su demanda; por lo que no puede válidamente decirse que esa decisión configure un ‘retiro voluntario’, pues este modo de terminación de los contratos de trabajo en verdad se origina cuando el trabajador manifiesta su renuncia libre y espontánea y, a su vez, es aceptada por el empleador; dándose así la terminación del contrato por mutuo consentimiento como lo prevé el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º del Decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, como la norma que invoca el demandante en respaldo de la pensión solicitada exige que el retiro sea voluntario, o sea por renuncia libre y espontánea, tampoco procede la aplicación de la misma ni el consecuente reconocimiento del derecho allí estipulado, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada” (fl.224). III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado “para que, en su lugar, al declarar que el actor cumplió los requisitos del art.267 del C.S.T., en la forma como fue modificado por el art. 8º de la ley 171 de 1961, y que, la demandada, violó dicha norma al negarse a reconocer la pensión por retiro voluntario y no seguir cotizando al Instituto … le condene al pago de las mesadas pensionales a partir del día 16 de agosto de 1991, fecha en que el actor … cumplió los 60 años de edad … así como … a pagar la indemnización moratoria …”.
Con tal propósito formula un tres cargos contra la sentencia del tribunal, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la “aplicación indebida de los artículos 15 y 260 del C.S.T., 20 del CPT y SS, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Arts. 61-b del C.S.T., 1502, 1508 y 2469 del C.C. y 78 del CPT y SS, lo que condujo a no dar aplicación al art. 8º de la Ley 171 de 1961, y, en concordancia con dichos textos legales, los arts. 9, 13, 14, 16, 18, 21, 22 y s.s. del C.S.T., 57, 59 ibídem, arts. 48, 53 y 230 de la Carta Política, 8º de la Ley 153 de 1987 (sic), dentro de la preceptiva del art.51 del decreto 2651 de 1991”.
Luego de manifestar que, para los efectos del cargo, no discute los aspectos fácticos que tuviera por probados el tribunal “como lo son: los extremos de la relación laboral, es decir, que el actor ingresó a laborar … el 1º de septiembre de 1967, y que el contrato terminó, por mutuo acuerdo, el día 19 de septiembre de 1984 …” y de “precisar” algunas de las consideraciones del sentenciador en torno a la conciliación y a “la terminación de los contratos mediante renuncia aceptada”, destaca que “es manifiesta la indebida aplicación que el ad quem hizo del art.15 del C.S.T., pues, no se está en presencia de una transacción sino de una conciliación y … se trata de institutos diferentes …”.
Advierte que “del texto de la sentencia impugnada se tiene”, de una parte, “que la conciliación que sirvió para fundar la decisión del a-quo, no es de carácter extrajudicial, sino judicial o durante el proceso, de donde salta de bulto que el ad quem incurrió en indebida aplicación del art.20 del CPT y SS, pues, en el caso que ocupa la atención de esa H. Corporación, se trata de una conciliación judicial … y el art. 20 en mención no la regula …” y de otra “que el H. Tribunal entendió estar frente a la ‘pensión de jubilación’ cuando en verdad, como allí mismo se afirma, se trata de la Pensión por Retiro Voluntario, circunstancia que evidencia la indebida aplicación del art. 260 del C.S.T. … y, consecuencialmente, la no aplicación del art.267 del mismo estatuto que es la norma aplicable para resolver el caso”.
Sostiene que además, “el ad quem a (sic) otorgarle el efecto de cosa juzgada al acta de conciliación respecto de la pensión por retiro voluntario, erró nuevamente en la medida que, en ninguno de sus apartes, alude a esta modalidad de pensión especial ” y alega que si la relación laboral en cuestión terminó por mutuo acuerdo en septiembre 19 de 1984 “ ninguna duda queda que … incurrió en indebida aplicación del art.37 de la ley 50 de 1990 y art.133 de la Ley 100 de 1993, puesto que tales disposiciones no regían para la fecha de terminación del contrato de trabajo …”.
SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa la “interpretación errónea de los artículos 61-b y 267 del C.S.T., en relación con los arts. 1502 y 1508 del C.C. y artículos 20 y 78 del CPT y de la SS, lo que condujo a la no aplicación del art. 8º de la Ley 171 de 1961, y, en concordancia con dichos textos legales, los arts. 9, 13, 14, 16, 18, 21, 22 y s.s. del C.S.T., 57, 59 del mismo estatuto, arts. 48, 53 y 230 de la C.P. y 8º de la Ley 153 de 1887, dentro de la preceptiva del art.51 del decreto 2651 de 1991”.
Al igual que en cargo anterior, afirma no discutir los aspectos fácticos que tuviera por probados el tribunal y alega textualmente: “El ad quem, en la sentencia atacada, confundiendo las figuras de la transacción y la conciliación, luego de transcribir aspectos jurisprudenciales relacionados con la validez de ésta última, afirma que la conciliación no hace tránsito a cosa juzgada cuando con ella se transigen derechos ciertos e indiscutibles, como es el derecho a la pensión de jubilación o pensión de vejez, y, en ello estamos de acuerdo.
“ Empero, si lo demandado es la pensión por retiro voluntario, como acertadamente lo colige el H. tribunal, no es aceptable que, para confirmar el fallo del a-quo, aluda a la ‘pensión de jubilación’, que no es, ni fue, el objeto de la acción, y, confundiéndola con la pensión irrogado (sic), desconozca el derecho del trabajador accionante a la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, si, como en el presente caso llegó a decisión nugatoria del derecho por el errado entendimiento que, del literal b) del art.61 del C.S.T., dio el sentenciador … para quien el mutuo consentimiento sólo se da ante la renuncia del trabajador y su aceptación por el empleador.
“Con ello se descarta y desconoce otras formas de mutuo consentimiento, como lo es el simple acuerdo de las partes (consentimiento simple y llanamente) o, como en el presente caso, el manifestado ante el Juez 1º Laboral de éste (sic) Circuito en el acta de conciliación de septiembre 19 de 1984, en donde se consignó que ‘para todos los efectos legales el contrato de trabajo se declara terminado por mutuo acuerdo de las partes’, mutuo consentimiento que equivale a retiro voluntario en contraposición del que se produce cuando opera el despido sin justa causa y que, por voluntad de las partes, dejó sin efecto el que originó el proceso.
“Si hubiese interpretado correctamente la preceptiva que consagra la terminación del contrato por mutuo acuerdo, esto es, que también se da en las modalidades enunciadas, habría concluido de manera diferente a como lo hizo en la sentencia, revocando, entonces, el fallo de primer grado y reconociendo el derecho a pensión proporcional. “Por otra parte, a pesar de que la pensión plena y proporcional tienen causas o fuentes distintas, el ad quem afirmó que, para la fecha de la conciliación, el actor no había adquirido el derecho.
“Al así afirmarlo y, por ende, negar el derecho a la pensión por retiro voluntario demandada, interpretó erróneamente el art.267 del C.S.T. …”. “En efecto, del texto de la norma se tiene que el derecho se adquiere con posterioridad al retiro de la empresa, esto es, cuando el trabajador cumpla 60 años de edad, siempre y cuando haya laborado más de 15 años y de ahí la expresión ‘sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad’ o cuando estatuye que, la pensión allí consagrada (la proporcional), ‘principiará a pagarse cuando el trabajador … cumpla los … años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
“Este y no otro el entendimiento que ha de darse a la norma en comento, más no el dado por el ad quem que, entre otras cosas, se refiere es a la pensión plena, cuyo disfrute exige el cumplimiento de los dos requisitos estatuidos en la ley, en tanto que, para la proporcional tan sólo exige el tiempo de servicio, en todo caso menor a 20 años, para diferir su disfrute al momento en que se cumpla la edad, si ello no sucedió al momento del retiro, si, como está probado en el plenario, el contrato terminó por mutuo consentimiento que equivale, se repite, a retiro voluntario.
“En tal virtud, al estimar el Tribunal que lo conciliado era un derecho eventual o simple y mera expectativa, que no lo es según quedó demostrado, y darle el efecto de cosa juzgada a la conciliación respecto de la pensión por retiro voluntario, incurrió en yerro jurídico pues, se repite, el derecho a la pensión proporcional … se adquiere cuando el trabajador cumpla la edad exigida en la norma, sin que para sus efectos o aplicación tenga relevancia la fecha de desvinculación, a no ser para el cálculo del tiempo servido …”.
TERCER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida de los artículos 15 y 260 del C.S.T., 20 del CPT y SS, art. 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Arts. 8º de la Ley 171 de 1961, Arts. 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del C.C., Arts. 9, 13, 14, 16, 18, 21, 22 y s.s. del C.S.T., 57, 59, 61-b del mismo estatuto, arts. 48, 53 y 230 de la C.P.,174, 177, 187 y 305 del C.P.C., Arts. 60, 61, 66A, 78 y 145 del CPT y de la SS, dentro de la preceptiva del art.51 del decreto 2651 de 1991”.
Alega que la errónea apreciación de la demanda (fl.20), la carta de terminación del contrato (fl.15), el acta de conciliación (fl.12), la resolución 3339 de octubre 29 de 1999 visible a folio 143 y la certificación de semanas cotizadas al ISS (fl.79), al igual que la falta de estimación de la solicitud de pensión por retiro voluntario (fl.2), el escrito por medio del cual se le niega dicha pensión (fl.7), la reclamación directa de noviembre 29 de 1993 y la carta de febrero 14 de 1994 mediante la cual se le rechaza ésta (fl.9), la partida de bautizo (fl.11), la liquidación de la pensión por retiro voluntario (fl.18), la contestación de la demanda (fl.39), los interrogatorios de parte absueltos por las partes (fls. 62 y 67), las declaraciones de folios 75 y 91, la inspección judicial de fls. 94 y ss, los requerimientos hechos por el juzgado a la demandada (fls. 13, 121, 126, 128, 130 y 131), las cartas de folios 148, 151, 166 y 167, la sentencia de mayo 3 de 1982 visible a folio 152, la demanda primera de reintegro (fl.172 y la tarjeta de personal (fl.176), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes y que ello equivale a retiro voluntario.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato finiquitó por despido indirecto o autodespido. “3) No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo el actor cumplía el requisito de tiempo de servicio mayor a 15 años e inferior a 20 años, y que para el reconocimiento de la pensión proporcional, tan sólo faltaba cumplir la edad exigida en la norma, hecho éste que, por disposición legal, para el presente caso, no se exigía al momento del retiro, sino posterior a él. “4) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió la segunda exigencia legal para la pensión por retiro voluntario, el día 16 de agosto de 1991 y que, por tanto, en dicha fecha, se hizo acreedor a dicha prestación. “5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión por retiro voluntario, no sólo por haber cumplido los requisitos legales, sino también porque el empleador no cotizó al seguro social durante el lapso de tiempo que duraron los procesos, ni durante el corte (sic) período del reintegro, ni con posterioridad al retiro definitivo de la empresa”.
Luego de precisar que la pretendida pensión por retiro voluntario fue instituida para aquellos casos en que el trabajador no estuviere afiliado al ISS y que al dar por terminado el contrato luego de su reintegro, por causas imputables al patrono, se generó “un nuevo proceso … que culminó con la conciliación…”, la cual no fue objeto de discusión, alega textualmente en su demostración: “Para el ad quem, el restablecido contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por parte del trabajador y esa decisión, en su criterio, no puede configurarse como un ‘retiro voluntario’, ya que, como se afirma en la sentencia impugnada, dicho modo se da sólo cuando la renuncia del trabajador es aceptada por el empleador.
“Al así decidirlo el H. Tribunal, no sólo desconoció las otras modalidades de terminación de los contratos por mutuo acuerdo … sino también el consignado y probado dentro del plenario, particularmente en el acta de conciliación. “En este orden de ideas … se tiene que el sentenciador … erró en la apreciación de las pruebas cuando desconoció que, a pesar de que el contrato terminó por causas imputables al patrono … sus efectos quedaron suspendidos en espera de la decisión judicial y, finalmente, sin valor, ni efecto, pues las partes, ante el juez de la causa, declararon que el contrato terminaba … por común acuerdo, tal y como se consignó en el acta de conciliación (Fl.13).
“De lo anterior, salta de bulto que el ad quem erró al tener por probado que la relación laboral finiquitó con la carta de despido indirecto … “Así las cosas, si el despido quedó sin valor, ni efecto, en razón a la voluntad de las partes vertida en la conciliación, se tiene claramente que el ad quem interpretó erróneamente tanto la documental de junio 26 de 1984, como el acta de conciliación, en lo que a la fecha de finalización de la relación laboral y forma de terminación del contrato se refieren.
“A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que … en la sentencia … al analizar los hechos de la acción … tan sólo lo hizo parcialmente en la medida que omitió referirse al hecho 5º que, aun cuando no fue aceptado directamente en la contestación … ha de tenerse como cierto en la medida que el empleador acepta que El contrato terminó por mutuo acuerdo … “ Además, este aspecto, fue ratificado o confesado por el representante legal de la demandada al contestar la pregunta 5ª (Fl.63) … la pregunta 7ª (Fl.64), interrogatorio que no fue tenido en cuenta por el sentenciador y controvierte el fallo impugnado … “Así las cosas, si el contrato terminó por mutuo consentimiento, erró el ad quem al afirmar … que no existió retiro voluntario y que por ende no se aplica la norma invocada por el actor … “Por otra parte, en el acta de conciliación ninguna alusión o referencia expresa se hizo a la pensión por retiro voluntario, como para que pueda predicarse de ella el efecto de cosa juzgada.
“A igual conclusión se llega, si en el interrogatorio de parte, así lo acepta el empleador al responder la pregunta 8ª … y, en el acta, dentro de los varios aspectos tratados, se consigna que el patrono quedaba a paz y salvo por los derechos de reintegro y pensión de jubilación (FL.13), lo que comprendería, en un momento dado, la pensión por despido injusto pero jamás la pensión por retiro voluntario por la potísima razón que, tal prestación, no podía ser objeto de acción ya que, conforme a la ley, el derecho nace cuando el trabajador cumple los 60 años y tal hecho acaeció cerca de 7 años después del retiro definitivo … “… lo conciliado fueron los hechos y pretensiones objeto de la acción, mas no otros, y que, al tenor de lo consignado en la solicitud de reconocimiento de la pensión por retiro voluntario, la reclamación directa y las negativas a las mismas, que no fueron apreciadas por el ad quem, jamás se hizo mención al derecho de pensión de jubilación, puesto que éste si fue objeto de conciliación. Se reclamó, repetimos, la pensión por retiro voluntario.
“El yerro es aún más protuberante cuando, con fundamento en los medios de prueba en que se funda la sentencia … el tribunal concluye que, no había adquirido el derecho a la pensión, refiriéndose a la ‘pensión de jubilación’ y cuando asume erradamente que la pensión por retiro voluntario fue objeto de conciliación. “Allí el ad quem dice que la Pensión proporcional no era, para la fecha del retiro, un derecho adquirido, sino eventual, y con tan errado criterio le dio al acta de conciliación … el efecto de cosa juzgada que no podía dárselo pues, se repite, de una parte dicha prestación no fue objeto de conciliación y de otra para la fecha de la terminación de la relación el actor no tenía los 60 años que posibilita el reconocimiento de la pensión proporcional …” En lo que respecta a los dos primeros cargos, el opositor arguye, en síntesis, que no obstante afirmar el recurrente que acepta los fundamentos fácticos del ad quem, ello “no resulta cierto”, por lo que los cargos se encuentran mal formulados por la vía directa.
En relación con la tercera acusación alega que la pensión conciliada en el sub examine “fue la llamada pensión de jubilación (genero) por retiro voluntario (especie)”, lo cual resultaba válido en tanto “se trataba en ese momento de un derecho incierto, pues podía el trabajador no llegar a cumplir el otro requisito (60 años) y entonces no se estaba condicionando un derecho ‘cierto’, sino todo lo contrario, ‘incierto’ en septiembre de 1984”.
Afirma compartir la conclusión del ad quem en el sentido de que el ‘retiro voluntario’ “debe provenir de una decisión libre del trabajador y no de antecedentes como el relatado en la conciliación …” y, por lo demás, llama la atención sobre algunas consideraciones del recurrente que advierte no se ajustan a la realidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida en que tribunal tuvo en cuenta tanto aspectos jurídicos, como fácticos a efectos de determinar la improcedencia de la pensión por retiro voluntario a cuyo reconocimiento se orientan los cargos formulados, por sendas vías, por la censura, resulta pertinente su estudio conjunto por la Sala.
En efecto: Dos fueron los sustentos del tribunal para negar el reconocimiento de la deprecada pensión, ahora cuestionados: uno de orden fáctico, derivado fundamentalmente del análisis de la demanda, con base en la cual concluyó que el retiro del actor no fue voluntario, y el otro jurídico, relacionado con el carácter de cosa juzgada que atribuyera a la conciliación celebrada entre las partes.
En lo que respecta al aspecto fáctico de la decisión, esto es, en lo relacionado con el retiro del trabajador, encontró el juzgador que “de acuerdo con la propia e incontrovertible versión del demandante, que fue él quien dio por terminado unilateralmente el restablecido contrato de trabajo imputándole justas causas a su empleador” y, en este orden de ideas, concluyó que “no puede válidamente decirse que esa decisión configure un ‘retiro voluntario’, pues este modo de terminación de los contratos de trabajo en verdad se origina cuando el trabajador manifiesta su renuncia libre y espontánea …”, de modo que “como la norma que invoca el demandante en respaldo de la pensión solicitada exige que el retiro sea voluntario, o sea por renuncia libre y espontánea, tampoco procede la aplicación de la misma ni el consecuente reconocimiento del derecho allí estipulado…”.
Ahora bien: la censura hace énfasis en que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo de las partes, y así se desprende efectivamente de las pruebas acusadas ya como erróneamente apreciadas, ora como dejadas de estimar, particularmente del texto mismo del acta de conciliación visible a folio 12 en que claramente se lee que “para todos los efectos legales el contrato … se declara terminado por mutuo acuerdo …”.
Así las cosas, independientemente de que en un principio el trabajador hubiese presentado su renuncia “fundado en las justas causas imputables al empleador”, es lo cierto que tal manifestación quedó finalmente sin validez y no produjo efecto alguno en virtud del acuerdo a que finalmente llegaran las partes en torno a sus diferencias, incluida la del carácter dado a la terminación del contrato.
Sin embargo, tal yerro resulta intrascendente por cuanto el tribunal consideró, además, que el referido acuerdo, en el que, entre los puntos conciliados, se incluyó “la ‘pensión de jubilación’ …” hizo tránsito a cosa juzgada. Advirtió textualmente el juzgador: “ … si lo conciliado es un eventual derecho o una simple o mera expectativa, como en el caso del demandante, quien al momento de celebrarse la conciliación, o sea el 19 de abril de 1984, no tenía adquirido el derecho a la pensión, lo conciliado en la respectiva acta, respecto a la ‘pensión de jubilación’ (fl.13), en el entendimiento de que lo conciliado era el eventual derecho y no uno adquirido … indudablemente que hace tránsito a cosa juzgada, intangible o inmutable, a menos que se demuestre por el interesado alguno de los vicios del consentimiento que invaliden sus suscripción …”.
Tal consideración, que aunque la decisión en realidad no es clara, ha de estudiarse bajo el entendido de que el ad quem estima se trata de un “derecho eventual” por cuanto a la fecha del acuerdo el actor aún no había cumplido la edad requerida, se ajusta a lo sostenido por esta Corporación en el sentido de que en estos casos es perfectamente válida la conciliación que en torno a la pensión especial por retiro voluntario llegaren a celebrar las partes.
Así lo precisó la Sala en pronunciamiento del 26 de febrero del año en curso: “…la Corte … desde vieja data, enseña que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a aquella. “Empero, la precitada deducción en ningún momento implica que desde el punto de vista legal, el juzgador no pudiera admitir que la conciliación celebrada entre las partes cobijaba tal derecho y, por ende, declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que, contrario a lo que sostiene el ataque, con esa determinación en ningún momento se infringe el artículo 14 del código sustantivo del trabajo que dispone: ‘Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley’.
“Lo anterior porque las normas procesales del trabajo le asignan a la conciliación el efecto de cosa juzgada, y también la jurisprudencia de la Sala ha precisado que como aquella es un acto de declaración de voluntad para su validez y eficacia, es necesario que se cumplan los requisitos generales del artículo 1502 del código civil; lo que en este asunto se da, y más concretamente en lo que hace a la exigencia que echa de menos el recurrente, ya que el artículo 14 del código sustantivo del trabajo antes trascrito, que es una norma aplicable a los trabajadores oficiales por ser un principio general, tiene su complemento en el artículo 15 ibídem, que es extensivo a la conciliación, el cual reza: ‘Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles’.
“De modo, pues, el punto a determinar es si no obstante que la pensión restringida de jubilación del artículo 8o de la ley 171 de 1961 se configura por reunirse el tiempo de servicio y, según el caso, el despido injusto o el retiro por mutuo acuerdo, tal circunstancia implica que se tenga un derecho cierto e indiscutible que impida su conciliación. “Para la Corte si bien al cumplirse los presupuestos tantas veces aludidos hacen que el derecho a la pensión restringida sea indiscutible, no ocurre lo mismo en relación que éste sea cierto, pues la exigibilidad de aquel queda supeditada a un “acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (artículo 1530 del C.C.), es decir, a una condición, como es el cumplimiento de la edad que para cada caso determina el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“Al respecto es pertinente anotar que la Sala en sentencia del 3 de noviembre de 1983, radicación 8990, precisó que el cumplimiento de la edad necesario para la pensión plena de jubilación constituye una ‘modalidad condicional suspensiva’, criterio que cabe aplicar a la pensión restringida en cuanto a su exigibilidad y disfrute, como también que los tratadistas de obligaciones citan como ejemplo de condición que una persona llegue a determinada edad.
“Por lo tanto, al ser incierto el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación, ya que en este caso no es objeto de discusión, y tampoco podía serlo en razón a la vía por la que se orienta el cargo, que cuando se celebró la conciliación su exigibilidad pendía del cumplimiento de la edad a que alude la norma legal que la consagra, aquella, desde el punto de vista legal, era conciliable y, por consiguiente, el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada no infringió el artículo 14 del código sustantivo del trabajo” (Rad.19121).
De este modo, aun cuando el tribunal pudo haber incurrido en el error de no dar por demostrado que el contrato terminó por mutuo consentimiento, la decisión se mantiene incólume en el soporte jurídico referido en precedencia, que se ajusta la jurisprudencia transcrita. Por lo expuesto, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por LUIS FELIPE NIÑO CAICEDO contra la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria