CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 20712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.021 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, contra el fallo del 28 de octubre de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia proferida el 31 de julio del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que condenó al mencionado ciudadano por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000); y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS En Tribunal Superior de Medellín relató de la siguiente manera los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal contra LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA: “En el mes de julio de 1995, el Comando Especial Conjunto realizó una diligencia de allanamiento con el fin de capturar al señor MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, en el apartamento 402 del Edificio Colina de Santa Rita, ubicado en la avenida 3° oeste, número 13-86 de Cali.
En dicha diligencia se incautaron varios documentos de registros contables correspondientes a las cuentas bancarias LTD1, LTD2 y LTD4. La cuenta LTD4 correspondía a la sociedad comercializadora de Carnes del Pacífico Ltda. y en ella se evidenció un rubro: D-138 Dr. Turbayo (sic), 95/01/12, cheque 001256, comprobante 020195, detalle gastos, valor $ 20.000.000.oo.
Esta documentación se incorporó al proceso 10705 adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el ex contralor David Turbay. Allí se ordenó realizar inspección judicial al proceso 25386, que se tramitaba en la Fiscalía Regional contra el señor Santiago Medina. En ese proceso se obtuvo fotocopia del cheque 3401256 por $ 20.000.000.oo, girado el 25 de enero de 1995 de la cuenta 860-025039-0 Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de la Comercializadora de Carnes del Pacífico Ltda..
El título se giró a favor de Carlos Plazas y se consignó en la cuenta 1001-328190 de CONAVI, Belén, Medellín, cuya titular es Evangelina Mejía de Sepúlveda, la que luego del seguimiento, resultó ser suegra del señor LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA. La fotocopia de este cheque obra en el anexo 1 original, Corte Suprema de Justicia, folio 25, firmado por Luis A. Amaya, el 25 de enero de 1995.
LUIS ALBERTO AMAYA OROZCO junto con LUIS HUMBERTO TRIANA TEJADA son los socios fundadores de la sociedad Comercializadora de Carnes del Pacífico, según escritura 3329 de junio 8 de 1994 (fl. 1 anexos 1 original CSJ). Este cheque fue consignado el 1° de febrero de 1995 en la cuenta de Conavi atrás reseñada. El 3 de febrero se retiró esta cantidad en un cheque de dos millones de pesos, otro de diecisiete millones y un millón de pesos en efectivo.
Los dos cheques girados a nombre de EVANGELINA MEJÍA DE SEPÚLVEDA. Sin embargo, esta dama de 73 años que escasamente firma, explicó que ella no había consignado en su cuenta un cheque de $ 20.000.000.oo, porque simplemente vive de un arriendo de $ 180.000.oo (fl. 60 anexo 1 CSJ). Con ese cheque de $ 17.000.000.oo, se consignó en la cuenta corriente 001-128735-07 BIC, titular Suvalor, al parecer endosado por Evangelina Mejía de Sepúlveda y para adquirir un CDT a nombre de BENJAMÍN HERRERA SALAZAR, padre de Luis Roberto Herrera Espinosa, con su Leasing por intermedio de Suvalor, según soporte contable 17803 y factura del 3 de febrero de 1995.
Esta inversión terminó en la cuenta de SURENTA número 9803 a nombre de BENJAMÍN HERRERA SALAZAR, y finalmente fue transferido a la cuenta 4023 cuya titular es LISETH SEPÚLVEDA MEJÍA, esposa de Luis Roberto Herrera Espinosa, en donde él aparece como ordenador (fl. 104, cuaderno única instancia 11459). Por eso la Sala de Casación Penal dispuso compulsar copias para que se investigue la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el doctor Luis Roberto Herrera Espinosa, teniendo en cuenta que los recursos mencionados provienen de una de las empresas identificadas como fachada del Cartel de Cali.
Posteriormente, los peritos del C.T.I. encontraron en una inspección judicial realizada en la firma Comisionista de Bolsa Bien Valores S.A., tres operaciones realizadas por LISETH SEPÚLVEDA MEJÍA, LUIS FERNANDO HERRERA ESPINOSA (hermano del sindicado) y PEDRO LUIS SEPÚLVEDA (cuñado del sindicado), que fueron canceladas con 3 cheques de la cuenta corriente número 8060-025028-0 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, cuyo titular es la firma Comercializadora de Carnes del Pacífico.
LISETH SEPÚLVEDA MEJÍA hizo una inversión el 9 de diciembre de 1994 y pagó con el cheque 3382520 por cinco millones de pesos girado de la cuenta cuyo titular es la empresa Comercializadora de Carnes del Pacífico. LUIS FERNANDO HERRERA ESPINOSA adquirió un CDT de la Financiera Tolima y consignó el cheque 3382518 por 5.000.000.oo de la citada cuenta.
PEDRO LUIS SEPÚLVEDA MEJÍA adquirió un CDT LATINCORP y pagó con el cheque 3382516 por $ 10.000.000.oo de la mencionada cuenta. El Director Administrativo de la firma BIEN VALORES S.A. indicó que esas inversiones fueron manejadas por LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, quien era el ordenante de las mismas. PEDRO LUIS SEPÚLVEDA MEJÍA manifestó que nunca había efectuado ningún negocio a través de la firma BIEN VALORES S.A. A este proceso se allegaron pruebas trasladadas como la escritura número 3329 de constitución de la sociedad COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL PACÍFICO LTDA. Las inspecciones judiciales que se practicaron a Conavi Medellín, al Banco Comercial Antioqueño Medellín, al BIC y a la Compañía Suramericana de Valores S.A. SUVALOR, al expediente adelantado contra SANTIAGO MEDINA; la versión de GUILLERMO ALEXANDRI PALOMARES (sic), su indagatoria, y una documentación incautada en la residencia ubicada en la venida 3° oeste número 13-86 de Cali allanada por Cuerpo Elite Conjunto con el propósito de capturar a MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, en la que se advierte el listado de los egresos correspondientes a LTD4, donde aparece la siguiente anotación contable: D-139 DR HERRERA 95/01/12 001257 020195 GASTOS D20.000.000.oo 95/03/28 005522 020395 ANTIOQUIA D20.000.000.oo 40.000.000.oo” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La gestión investigativa en contra de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA inició a partir de la compulsación de copias dispuesta por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 13 de febrero de 1996, expedido dentro del proceso de única instancia seguido al aforado David Turbay Turbay por incrementar su patrimonio recibiendo dinero de una empresa fachada para encubrir operaciones de narcotráfico del denominado “Cartel de Cali”. 2.
Establecido que el ciudadano LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA tomó posesión en la dignidad de Representante a la Cámara para el periodo constitucional 1994-1998, por razón del fuero, la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento; se adelantó averiguación preliminar (radicación 11459); y, más adelante, con auto del 9 de mayo de 1997, se abrió investigación y se dispuso vincularlo mediante indagatoria.
(Folios 25 y 383 cdno. 1)
3. HERRERA ESPINOSA no fue reelegido para el periodo 1998-2002, y como el delito a él atribuido no guardaba relación con la labor parlamentaria, por auto del 4 de agosto de 1998, la Sala de Casación Penal declinó competencia y envió el expediente para lo concerniente a la Dirección Nacional de Fiscalías. (Folio 427 Cdno. 1). 4. Avocó el conocimiento la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, instructor que emplazó y declaró persona ausente al implicado, tras fallar los intentos de captura. 5.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 20 de abril de 1999, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impuso a LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tipificado en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto-Ley 2266 de 1991.
(Folio259 cdno. 2) Después de la afectación con la medida de aseguramiento, HERRERA ESPINOSA se presentó voluntariamente ante las autoridades, el 20 de mayo de 1999, y se materializó la detención preventiva. (Folio 306 cdno. 2) 6. El 7 de marzo de 2000 se declaró cerrada la investigación, luego de recaudar pluralidad de pruebas (Folio 294 cdno. 1) 7.
Al calificar el mérito del sumario, e 17 abril de 2000, una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó a LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y mantuvo respecto de él la detención preventiva. (Folio 975 cdno. 3) La defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución acusatoria.
Aquél fue resuelto el 16 de mayo de 2000, en el sentido de ratificar la providencia impugnada. La apelación fue desatada por el Vicefiscal General de la Nación, el 4 de agosto de 2000, confirmando la convocatoria a juicio. (Folios 1064 y 1124 cdno. 3). 8. Avocó el conocimiento el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín; corrió los traslados de rigor, y decretó pruebas.
Por auto del 28 de junio de 2002 dicho Despacho concedió libertad provisional al procesado, por haber cumplido en detención un tiempo superior a las tres quintas partes de la pena que eventualmente llegare a imponérsele. (Folio 1494 cdno. 3) Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 31 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en los términos indicados en la parte inicial de esta providencia. (Folio 1520 cdno. 3) 9.
La defensa apeló la decisión de primera instancia, siendo confirmada por el Tribunal Superior Medellín, en fallo del 28 de octubre de 2002. (Folio 1620 cdno. 3) 10. Posteriormente, el defensor de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín postula el apoderado de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente.
PRIMER CARGO (Principal. Violación directa) En criterio del censor, el Tribunal Superior de Medellín transgredió directamente, por aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto-Ley 2266 de 1991, que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; y por falta de aplicación, los artículos 1° (principio de legalidad) y 6° (favorabilidad-no retroactividad) del Código Penal de 1980, equivalentes al artículo 6° de la Ley 599 de 2000.
Indica que el comportamiento atribuido a LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, ocurrido entre diciembre de 1994 y enero de 1995, era atípico en términos legales y jurisprudenciales, y que, sin embargo, por el influjo de un error in iudicando el Ad-quem lo adecuó en el delito por el cual fue condenado. Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 1993 aseguró con entidad de cosa juzgada constitucional implícita, que para la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito de particulares era necesaria la existencia previa de una decisión judicial en firme que hubiese establecido las conductas punibles de las cuales derivaran los recursos que acrecentaban el patrimonio del implicado.
Vale decir, que se trataba de un ilícito residual o subordinado. De ese modo, acota, habiendo ocurrido los hechos entre diciembre de 1994 y enero de 1995, sin que existiese aún una sentencia condenatoria en firme contra los hermanos Rodríguez Orejuela, es claro que no se configuró tal delito subordinado en el caso de HERRERA ESPINOSA. Esa condición de cosa juzgada constitucional implícita con efectos vinculantes erga omnes, agrega, no podía ser desconocida ni alterada por los jueces de instancia con fundamento en la reconsideración jurisprudencial introducida por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 1996�, al estudiar el delito de enriquecimiento ilícito de particulares descrito en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991, donde concluyó que era un delito autónomo, cuya estructuración no dependía de un fallo judicial en firme sobre las actividades ilícitas fuente de los bienes que incrementan el patrimonio del sindicado.
Para el censor, la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido interpretarse y aplicarse en el marco del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), por lo cual, no podía el operador judicial hacerle producir efectos retroactivos, so pena de vulnerar los principios de legalidad del delito y de favorabilidad.
Diserta luego sobre la comprensión de las expresiones cosa juzgada constitucional explícita e implícita, referente aquella a la parte resolutiva de las sentencias y ésta a los obiter dicta estrechamente vinculados con la decisión, para concluir que los apartes de la Sentencia C-127 de 1993 (30 de marzo) donde se afirma que el enriquecimiento ilícito era un delito subsidiario o subordinado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional implícita y por tanto sus efectos no podían ser desconocidos.
Aborda también lo atinente a la dogmática axiológica de los principios de legalidad y tipicidad, que, según afirma, fueron transgredidos al condenar a HERRERA ESPINOSA por uno acontecimientos que no eran delictivos; por lo cual, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el sustitutivo de carácter absolutorio. SEGUNDO CARGO (Subsidiario.
Violación indirecta) El censor reprocha la incursión en errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad sobre diversas pruebas, desatino que llevó a los jueces de instancia a tener por demostrado el dolo, como conocimiento y voluntad de incrementar el patrimonio ilícitamente, sin que tales exigencias se hubiesen verificado en contra de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA; todo lo cual se tradujo en la aplicación indebida de los artículos 5° (culpabilidad) y 36 (dolo) del Decreto 100 de 1980, integrados en los artículos 12 (culpabilidad) y 22 (dolo) del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Pretende que la Corte case la sentencia condenatoria,y emita un fallo absolutorio a favor de HERRERA ESPINOSA. 1. Falsos juicios de existencia por omisión Para el censor, “no fueron objeto de evaluación, ni mucho menos objeto de análisis o valoración” los testimonios de los representantes a la Cámara Guillermo León Gaviria Zapata, Ramón Elejalde Arbeláez, José Evelio Ramírez Martínez y Rafael Horacio Zapata, de los cuales emergía sin dificultad que el procesado LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA no conocía el origen ilegítimo de los dineros que recibió, es decir, que el dolo que se le atribuye no podía predicarse.
En aquellas declaraciones –acota el libelista- se explica que HERRERA ESPINOSA, persona de gran solvencia económica, realizaba préstamos de dinero a sus compañeros congresistas y a los empleados de esa institución, como ocurre con un préstamo a su homólogo Giovanny Lamboglia M., garantizado con la entrega de los cheques tomados luego como evidencia, negociación de la cual se enteró Guillermo León Gaviria Zapata dialogando sobre el tema con el propio Lamboglia.
Admite que el A-quo hizo “una glosa” de aquellos testimonios, pero insiste en la configuración del falso juicio de existencia, porque no fueron analizados, ni se le asignó razonadamente el mérito conclusivo a cada uno, pues, de haberse sopesado correctamente, era necesario arribar a la convicción de que HERRERA ESPINOSA ignoraba el origen ilícito de los títulos valores que recibió de su colega y amigo Giovanny Lamboglia M., como resultado de una transacción normal; y que desconocía a los titulares de la cuenta corriente y a quienes aparecían firmando los cheques. 2.
Falso juicio de identidad Este yerro de hecho recae sobre la indagatoria de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, según el censor, porque fue cercenada o fragmentada por los funcionarios judiciales, quienes la analizaron de manera parcial o incompleta, al punto que ignoraron que él dijo y reiteró pluralidad de veces que no tenía conocimiento de que existiera una empresa denominada Comercializadora de Carnes del Pacífico; que no conoce, ni realizó transacciones con Carlos Plazas, a nombre de quien se giró el cheque por $ 20.000.000.oo de la cuenta del Banco de Colombia de esa Comercializadora; y que nada tuvo que ver con la consignación del cheque en la cuenta de ahorros de su suegra.
“Por lo tanto, como expresión del error de hecho por falso juicio de identidad aquí denunciado, refulge incuestionable que la diligencia de indagatoria vertida al proceso por el Dr. Luis Roberto Herrera Espinosa, fue objeto de tergiversación por cercenamiento valorativo en lo que concierne a esos contenidos objetivos o materiales, como quiera que, insístase, respecto de esos fragmentos de su relato, no obra en el contexto de los fallos de instancia una expresión de análisis o de evaluación, en orden a otorgarles el mérito conclusivo que les es inherente y, de esta forma, se desnaturalizó en perspectiva material sus verdaderos contenidos y proyecciones probatorias de cara a los extremos y contenidos de lo sentenciado.” (Negrillas en el texto original) Advera que ese defecto en la estimación de la indagatoria contribuyó a concluir que el implicado actuó con dolo, cuando el conjunto probatorio indicaba lo contrario, es decir que no estaba enterado del verdadero origen del dinero y de los cheques.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal no detecta desaciertos en materia de lógica casacional; sin embargo, advierte que no asiste razón al libelista, quien no alcanza a demostrar la existencia de los yerros que pregona, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. SOBRE EL PRIMER CARGO El Procurador delegado encuentra que este reproche se estructuró con base en un entendimiento equivocado de las Sentencias C-127 de 1993 y C-319 de 1996, pues no es cierto que aquella se hubiese producido con relación a la Carta de 1886 y que ésta respecto de la Constitución de 1991, según se desprende del texto de aquellas providencias; y porque la misma Corte Constitucional indicó que lo decidido en la C-127 sobre el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, no impedía analizar nuevamente la exequibilidad del artículo 10° del Decreto 2266 de 1991 que convirtió en legislación permanente el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
El Delegado descarta el valor de cosa juzgada implícita que el libelista otorga a la parte motiva de la Sentencia C-127 de 1993, donde se afirma el carácter de subsidiario o derivado del enriquecimiento ilícito, pues de haber tenido tal naturaleza, la Corte Constitucional no habría podido reconsiderar el punto. De otro lado, recuerda que el mismo tema ya fue abordado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia del 2 de abril de 2001 (M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 14536), en la cual, respondiendo al mismo planteamiento se destacó que fue la propia Corte Constitucional la que descartó el valor vinculante, o de cosa juzgada, a la parte motiva de la Sentencia C- 127 de 1993, por lo cual, precisamente, tuvo la posibilidad de reconsiderar lo que había dicho sobre la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, para declarar que era un tipo autónomo, como lo hizo en la Sentencia C-319 de 1996.
Así las cosas, aunque reconoce el esfuerzo académico en las reflexiones del casacionista, observa que “se torna vano” frente al propósito de demostrar la violación directa de la ley sustancial, porque objetivamente tal defecto no ha ocurrido; y concluye que el cargo no tiene opción de prosperar. SOBRE EL SEGUNDO CARGO El Procurador Delegado rebate los pretendidos errores de hecho por falso juicio de existencia (sobre las declaraciones de los parlamentarios) y por falso juicio de identidad (sobre la indagatoria del procesado), porque el dolo como exigencia del conocimiento sobre la procedencia ilícita del dinero o bienes en el delito el enriquecimiento ilícito de particulares “no se puede dar por desvirtuada cuando el agente la alude con el fin de esquivar la acción de la justicia con un ingenuo “yo no sabía””.
Es obvio que tales aspectos si fueron objeto de valoración en el fallo, aunque no se hubiese mencionado concretamente alguna de esas pruebas, solo que no con el resultado esperado por el recurrente, porque la estimación probatoria se hizo, como lo admite el propio libelista, conjuntamente con base en otros medios de convicción, que llevaron a rechazar por falta absoluta de credibilidad los testimonios que ahora reclama omitidos.
Fue a través del indicio, anota el Delegado, que los sentenciadores desestimaron por inverosímiles las explicaciones suministradas por LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, destacando la falta de transparencia en el flujo de los cuatro cheques provenientes de una empresa fachada del “Cartel de Cali”, pues en lugar de consignarlos en sus propias cuentas, con el fin de aparentar normalidad, tuvo que valerse de su suegra, esposa y cuñados.
De igual manera, se estimó indiciario que “sin escrúpulo con la memoria de los muertos” acusara falsamente a Giovanny Lamboglia de haberle entregado los cheques, pero extrañamente, desconociendo a las personas que intervinieron en la cadena de endosos. Concluye el Delegado que los fundamentos del fallo, no criticados en la demanda, conspiran contra la prosperidad del reproche, toda vez que además de no poderse admitir como cierta la incursión en los errores de hecho, los indicios no fueron atacados por el casacionista, siendo su deber hacerlo en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al advertir que los cargos postulados por el libelista no están llamados a prosperar, porque en uno y otro caso las pretensiones carecen de razón jurídica. SOBRE EL PRIMER CARGO. Violación directa de la ley sustancial 1. A decir del casacionista, el incremento patrimonial atribuido a LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA no configura conducta típica alguna, porque no existía al tiempo de los hechos una sentencia en firme que hubiese declarado la procedencia delictiva del dinero que ingresó a su patrimonio, en el sentido explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-127 de 1993, doctrina vigente cuando se giraron los cheques cuestionados.
La Sala de Casación Penal ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema jurídico propuesto por el censor, y en criterio de la colegiatura, que en esta oportunidad se ratifica, no ocurre la violación directa de la ley sustancial, por la supuesta aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 1895 de 1993 (adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991), pues lo declarado por la Corte Constitucional en aquella providencia, en cuanto al carácter subsidiario o residual del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tuvo el alcance de un obiter dicta, sin conexión esencial e inescindible con la ratio decidendi, que fue estructurada únicamente para declarar que la inclusión legal de dicho comportamiento en el catálogo de delitos era compatible con la Carta.
De ahí que resulte inapropiado afirmar, como lo hace el censor, que en el caso de HERRERA ESPINOSA se aplicó retroactivamente y en forma desfavorable la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C-319 de 1996, en la cual reconsideró su doctrina anterior, para declarar esta vez que el delito de enriquecimiento ilícito podía tipificarse sin necesidad de que existiera una decisión judicial en firme y previa sobre la procedencia ilícita del dinero o los bienes que ingresaron al haber del implicado. 2.
Constituye un deber para los Jueces de la República, y para la Sala de Casación Penal como el que más, decidir los asuntos sometidos a su conocimiento funcional de la misma manera, siempre y cuando las circunstancias fáctico jurídicas esenciales sean idénticas, como manifestación de acatamiento a los principios de igualdad de trato por las autoridades, de igualdad frente a la ley como ha sido interpretada por la jurisprudencia unificada, y de seguridad jurídica.
En los siguientes términos se expresa sobre aquel deber la Corte Constitucional: “Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley” “El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.
Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces.
(Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil) 3. Bajo aquellas premisas, la Sala de Casación Penal ratifica una vez más el precedente contenido en la Sentencia del 2 de abril de 2001, radicación 14538, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, donde se descartó la violación directa de la ley sustancial al desestimar por carencia de razón un cargo casacional confeccionado por los iguales motivos en un asunto del todo similar al que ahora se examina.
En aquella decisión la Sala indicó: “En la materia, sea lo primero advertir, que la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, frente a la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el Decreto 2266 de 1991 por medio del cual se convirtieron en normas permanentes, entre otras disposiciones, el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, a través de escuetas consideraciones afirmó que “La expresión “de una u otra forma”, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas”, y en cuanto al punto materia de discusión en esta sede agregó: “Las actividades delictivas deben ser judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.
“Posteriormente, en auto 045A del 19 de octubre de 1995 emitido por el Magistrado Sustanciador, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, no de Sala Plena, se rechazó una nueva demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la disposición citada en la comprensión de existir respecto de ella “cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Carta, 6º, inciso final, del Decreto 2067 de 1991”.
“No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-319 del 18 de julio de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, al examinar la acción impetrada contra los artículos 148 del Código Penal y 1º del Decreto 1895 de 1989, afirmó que si bien la redacción de este último precepto era idéntica a la contenida en el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991, “en razón de las fuentes formales de validez, las normas son diferentes”, y partiendo de esa premisa estimó procedente avanzar en el estudio de constitucionalidad.
“En esta oportunidad la Corte discernió el arraigo constitucional del enriquecimiento ilícito como una conducta punible referida expresamente en el artículo 34 del ordenamiento superior; examinó los elementos estructurales de tal figura punitiva, y respecto de la expresión “derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas” precisó “que en manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotráfico o cualquier otro delito.
No fue eso lo pretendido por el legislador; si ello hubiese sido así, lo hubiera estipulado expresamente. Lo que pretendió el legislador fue respetar el ámbito de competencia del juez, para que fuera él quien estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del delito”.
“A partir de estos disímiles pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Delegada asegura que se afectó en dos momentos y de manera diferente la legalidad formal y material del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, con proyección hacia el aspecto valorativo de la adecuación típica, en consecuencia, que resulta obligado apreciar la tipicidad de una determinada conducta según que su comisión se hubiese producido en vigencia de una u otra de tales interpretaciones constitucionales.
“En este orden de ideas, entonces, al encontrar que los actos de consumación del comportamiento reprochado al doctor Garavito Hernández se perpetraron bajo los parámetros de la sentencia C-127 de 1993, en su opinión, tal criterio regulaba el discernimiento de su relevancia penal, y como en tal fallo se entendía el referido ilícito como subordinado o derivado, se echa de menos aquí la existencia previa de una decisión en firme sobre la actividad ilícita que constituye la fuente de los recursos que acrecentaron su patrimonio.
“El entendimiento diverso de los juzgadores, con apoyo en los derroteros esbozados en la sentencia C-319 de 1996 implicó, a juicio del Ministerio Público, el ostensible quebranto de los principios de legalidad del delito, de favorabilidad y de no retroactividad de los fallos emitidos en el control constitucional, que impele a la intervención oficiosa reclamada de la Corte.” “3.
Bastante sugestivo se ofrece a primera vista este raciocinio, pero no puede ser prohijado por la Sala por las razones que pasan a esbozarse. “3.1 En primer término, porque no es cierto como afirmó la Procuraduría, que en la decisión inicial de la Corte, es decir, en la sentencia C-127 de 1993, la conformidad del precepto descriptivo del punible de enriquecimiento ilícito se hubiese confrontado con la Constitución de 1886, en tanto que la rectificación postrera obedeciera a su examen frente a la actualmente en vigencia; por el contrario, en esas dos providencias el análisis del texto normativo se verificó a la luz de un único y mismo ordenamiento, no otro que la Carta Política de 1991.
“En este orden de ideas, desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y de prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Constitución Política, en manera alguna puede predicarse para los conceptos contenidos en ese primer pronunciamiento, alusivos al carácter subordinado o derivado del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la existencia de la unidad de sentido con la parte dispositiva del fallo que determinara para ellos el carácter de cosa juzgada implícita, pues si hubiera sido así, la misma Corte Constitucional habría encontrado en esa fuerza vinculante una infranqueable talanquera para abordar nuevamente el punto.
“Ciertamente, conviene rememorar en este punto que de antaño la Corte Constitucional en el análisis de la cosa juzgada constitucional ha distinguido los diversos aspectos de la decisión judicial, no sólo para determinar los efectos de aquella sino también con miras a discernir la fuerza vinculante de los mismos. “Así, tratándose de la definición concreta del caso, es decir del decisum plasmado en la parte resolutiva del fallo, ninguna controversia se plantea respecto a la fuerza de cosa juzgada explícita que concita y a sus efectos erga omnes que obligaría incluso a la Corte Constitucional conforme se planteó en precedente acápite.
“Idéntica consecuencia se predica de la ratio decidendi, esto es, de aquellos conceptos contenidos en la parte motiva pero que expresan el “principio, regla o razón general que constituye la base de la decisión judicial específica” (sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Dres. Gaviria Díaz y Martínez Caballero), revestidos también del carácter de doctrina vinculante y valor de cosa juzgada implícita, efectos a los que no puede sustraerse tampoco la Corporación guardiana de la supremacía del ordenamiento superior, máxime que aparecen cimentados tanto en la necesidad de brindar coherencia y unidad al sistema jurídico como en los principios de la seguridad jurídica e igualdad.
“En cambio, en lo atinente a los obiter dicta, esto es, de aquellas consideraciones incidentales de la respectiva providencia, que al no estar vinculadas de manera inescindible a la decisión adoptada, simplemente constituyen un criterio auxiliar en la labor judicial en los términos precisados en el inciso 2º del artículo 230 de la Carta Política, calidad que por lo atrás anotado fluye indiscutible tratándose de los comentarios esbozados por la Corte en la sentencia C-127 de 1993 en lo atinente al enriquecimiento ilícito de particulares.
“En efecto, sólo en el entendimiento de que esas motivaciones del fallo en comento no guardaban relación directa con la parte resolutiva del mismo, por ende, que estaban despojadas del carácter obligatorio que equivocadamente pregona para ellas el Ministerio Público, puede entenderse que su reconsideración resultara posible cuando la Corte Constitucional reexaminó el tema en la sentencia C-319 de 1996, circunstancia que no se diluye porque el control de constitucionalidad se ejerciera sobre dos disposiciones con fuentes formales diversas, es cierto, pero en todo caso de contenido idéntico por cuanto el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991 simplemente erigió en norma permanente el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989.
“3.2 Por otra parte, de los escuetos y genéricos términos en los que se fundamentó la decisión inicial de la Corte, ni aún con desbordado celo, puede colegirse que tal Corporación no se limitó a declarar la constitucionalidad del artículo 10º del Decreto 2266 de 1991 para imponer una única interpretación posible del ingrediente normativo que vincula el aumento patrimonial injustificado a una actividad delictiva, adversamente, en las lacónicas reflexiones sobre dicho tópico, así se aluda en ellas a algunos derechos fundamentales sin mayor desarrollo argumentativo, no es posible atisbar el fundamento o la razón ligada inescindiblemente a la exequibilidad de la norma descriptiva de tal ilícito, por el contrario, su contenido revela que se trató de conceptos tangenciales y sugeridos, enunciados más allá de lo que resultaba necesarios para la decisión de mantener la norma examinada dentro del ordenamiento jurídico, dotados por ende de una fuerza simplemente persuasiva o de criterio auxiliar en la interpretación del derecho.
“3.3 Abundando en consideraciones, si a pesar de lo anotado persistiera alguna incertidumbre sobre el carácter propugnado para las motivaciones de la sentencia C-127 de 1993 en lo que respecta al enriquecimiento ilícito de particulares, se desvanece por completo al constatarse que la Corte Constitucional dentro de la facultad que ha reivindicado para señalar los efectos de sus fallos de control constitucional, precisó de manera postrera que los conceptos contenidos en ella tenían esa colegida naturaleza, cuando sobre ese específico aspecto señaló en el fallo C-319 de 1996: “…la Corte se ve precisada a reconsiderar el planteamiento hecho en la parte motiva de la Sentencia C-127 de 1993…Debe aclararse que no se trata en este caso de un cambio de jurisprudencia, por cuanto, por una parte, la decisión adoptada en esa providencia fue de exequibilidad de las normas acusadas, es decir del delito de enriquecimiento ilícito tal como estaba concebido en ellas y, por otra parte, el articulo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que fue declarado exequible por esta Corte establece, respecto de las sentencias de la Corte proferidas en cumplimiento del control constitucional “que sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva”, y que “la parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general”.
“Este criterio fue reiterado después en la sentencia de unificación SU-047 de 1999, M.P. Drs Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, oportunidad en la que al respecto indicó: “En segundo término, en varios casos, esta Corte ha aplicado las anteriores distinciones, con el fin de mostrar que una aparente variación de una doctrina constitucional sentada en una decisión anterior, en realidad no tenía tal carácter, sino que constituía la mera corrección de una opinión incidental de la parte motiva.
Así, al reexaminar el alcance del delito de enriquecimiento ilícito en la sentencia C-310 de 1996, esta corporación explícitamente se apartó de los criterios que había adelantado sobre ese delito en una decisión anterior (sent. C-127/93), en donde había sostenido que para que una persona pudiera ser condenada por ese hecho punible, las actividades delictivas de donde derivaba el incremento patrimonial debían estar judicialmente declaradas.
Sin embargo, la Corte invocó las anteriores decisiones y concluyó que no había cambio de jurisprudencia, por cuanto esas consideraciones no eran vinculantes, al no estar indisolublemente ligadas a la decisión de exequibilidad…” (negrillas fuera de texto). “4. Así las cosas, la Sala descarta el afirmado menoscabo del principio de legalidad del delito, y con fundamento en las propias consideraciones de la Corte Constitucional, la de los postulados de la favorabilidad y de la no retroactividad de los fallos de control constitucional, razón por la cual no encuentra viable la intervención oficiosa sugerida por la Delegada.
“Restaría agregar en este punto frente a la alegada vulneración del principio de favorabilidad y afianzando la conclusión esbozada, que tal postulado en casación está referido al ámbito de validez temporal de la ley sustancial o procesal de efectos sustanciales, de manera que presupone un tránsito de legislación o en otros términos, la sucesión de leyes en el tiempo, echada de menos con evidencia en materia del enriquecimiento ilícito de particulares pues la norma que erigió tal conducta en delito, esto es, el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, fue reproducida a cabalidad al ser elevada a la categoría de disposición permanente a través del artículo 10 del Decreto 2266 de 1991.” 4.
Las reflexiones contenidas en la anterior jurisprudencia se avienen por entero al presente asunto, habida cuenta que la situación fáctica y el marco jurídico son idénticos; que no ha tenido lugar ninguna alteración de orden jurídico ni sociopolítico que amerite acompasar tal postura con una nueva axiología; y que no se vislumbra motivo alguno, ni el libelista lo destaca, que mueva a la Sala de Casación Penal a modificar lo que ha venido sosteniendo.
En consecuencia, la censura no prospera. SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO. Violación indirecta de la ley sustancial Tampoco el segundo reproche sale avante, en tanto, como se verá, no asiste razón al demandante en cuanto pregona la incursión en errores de hecho en la estimación probatoria. 1. Sobre los falsos juicios de existencia por omisión El censor alega que el Ad-quem no apreció los testimonios de los representantes a la Cámara Guillermo León Gaviria Zapata, Ramón Elejalde Arbeláez, José Evelio Ramírez Martínez y Rafael Horacio Zapata, los cuales permitían deducir que el procesado LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA actuó sin dolo, porque no conocía el origen ilícito de los dineros utilizado en las transacciones que lo involucran. 1.1 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
La postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Por tanto, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba omitida, y además demostrar que dicha prueba aunada a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 1.2 En el caso materia de estudio la censura tiene dos flaquezas esenciales.
De una parte, no es ajustada a la realidad la afirmación según la cual los temas abordados por los mencionados parlamentarios en sus declaraciones dejaron de analizarse en el fallo; y de otra, la sustentación del cargo no se ocupó de desvirtuar lo inferido a partir de otros medios de prueba, aspecto que era imprescindible ya que lo pretendido era enseñar a la Corte la inocencia del procesado.
En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el apoderado de HERRERA ESPINOSA redundó en explicar que la ausencia de dolo dimanaba de las pruebas cuya valoración reclama omitida, pero no hizo referencia al poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento – supuestamente errado- de los jueces de instancia, quedando entonces relegadas a la esfera de lo especulativo las expresiones que promulgan la idea según la cual en tales medios yacía la atipicidad por ausencia de dolo. 1.3 Es claro que en el fallo, integrado por las sentencias convergentes de instancia, se analizaron los tópicos a que se refiere el libelista como carentes de análisis, entre ellos, que HERRERA ESPINOSA era una persona adinerada, que realizaba préstamos a sus compañeros congresistas; que era muy amigo del entonces representante Giovanny Lamboglia M., a quien hizo un supuesto préstamo de dinero garantizado con tres de los cheques que a la postre resultaron cuestionados.
A manera de ejemplo, basta citar los siguientes apartes de la Sentencia de primera instancia: “No queda la menor duda de la solvencia económica del enjuiciado dentro de las agrupaciones familiares que dirigía, no obstante lo anterior, tampoco refulge duda alguna, que en esa masa patrimonial por él gerenciada presentó un incremento patrimonial injustificado y derivado exclusivamente de dineros de ilícita procedencia.” (Folio 30) “Considera esta Sede Judicial que no son creíbles las explicaciones de HERRERA ESPINOSA, al aducir que fue su extinto homólogo en la Cámara Baja, LAMBOGLIA MAZZILLI quien le proporcionó en el intercambio comercial, tres de los cheques girados de la cuenta de la firma conocida como fachada del Cartel de Cali y de manera ingenua los recibió de su colega de curul desconociendo la procedencia, aquél, se hace especial énfasis, que se advierte en el paginario es una persona avezada en la actividad comercial, no era un ciudadano que mostrara un cuadro de ignorancia, si seguimos su currículo, toda vez que hizo gala de haber realizado diversos estudios en este país y en el exterior mírese, más bien que todo ello no es más que una frágil excusa dentro del marco probatorio para evadir su responsabilidad penal y descargarla en alguien cuyo deceso se había producido meses atrás y que no podía rebatir tales señalamientos”.
(Folios 31 y 32). Por su parte, el Tribunal Superior en la decisión de segundo grado dijo lo siguiente: “Él no adquirió estos títulos del doctor Lamboglia, su compañero de Cámara, entonces, cómo pudo justificar que le recibió al doctor Giovanny en diciembre de 1994 los cheques por $ 10.000.000.oo, y dos de $ 5.000.000.oo respectivamente y no los haya consignado en una de sus tantas cuentas corrientes ni haya demostrado que le emitió otro título por ese valor, en cambio, la Fiscalía con su labor le demostró el trayecto que cada uno de estos títulos siguió, el de $ 10.000.000.oo tiene fecha girado el 2 de diciembre de 1994 y el CDT venció el 2 de junio de 1995, ello significa que el mismo día que fue girado se dio la inversión. El de cinco millones es girado el 2 de diciembre de 1994 y el CDT venció el 4 de abril de 1995.
Es muy coincidencial la misma fecha de giro y la inversión del primero, justamente a los seis meses.” (Folio 7) “Que extraño es afirmar que tres de estos títulos le fueron cambiados al doctor GIOVANNY LAMBOGLIA (Q.E.P.D.) y aparezca un cuarto cheque por $ 20.000.000.oo, todos expedidos por uno de los socios de la Comercializadora de Carnes del Pacífico, sin que este último le haya sido cambiado a su compañero de Cámara.” (Folio 8) “Él en ningún momento le cambió al doctor Lamboglia los 3 cheques porque precisamente uno de estos cheques fue girado el 2 de diciembre de 1994 y ese mismo día se invirtió en un CDT que venció el 2 de julio de 1995, es decir, 6 meses después.” (Folio 11) Como se observa, el error por falso juicio de existencia no se presenta en este caso, en tanto fueron materia central de análisis los elementos que preocupa al censor; y tal aserto no sufre mengua por el hecho de que en el fallo no se hubiese mencionado a repetición el nombre de cada uno de los congresistas que se refirió a la solvencia económica de HERRERA ESPINOSA, a su posibilidad de efectuar préstamos a sus colegas, a la amistad de él con Giovanny Lamboglia, y a la supuesta negociación (préstamo o cambio de cheques) entre aquél y éste. 1.4 La condena se cimentó además en la prueba de indicios.
Por ello, era obligatorio para el libelista desvirtuar dichos medios orientando el ataque hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio. Los Jueces de instancia orientaron sus reflexiones en torno de los siguientes aspectos, de los cuales no se ocupó el casacionista: -.
Los cuatro cheques cuyos fondos acrecentaron el patrimonio de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA fueron girados de una cuenta corriente de la empresa Comercializadora de Carnes del Pacífico, calificada como “fachada” del “Cartel de Cali”. -. El gerente, administrador u ordenador de las operaciones comerciales de la sociedad integrada con su familia era el mismo procesado, quien estaba al tanto de cada uno de los movimientos financieros. -.
Que siendo titular de plurales cuentas bancarias, se valió de las cuentas de sus parientes (esposa, hermano y cuñado) para aparentar legalidad en las transacciones, ingresando a su peculio el valor de los títulos después de realizar operaciones a través de aquellos. -. No es coincidencia que HERRERA ESPINOSA afirme haber recibido tres cheques del representante Giovanny Lamboglia, que resultaron girados de la cuenta de Comercializadora de Carnes del Pacífico, y que, además de aquellos, hubiesen ingresado a su patrimonio los valores en dos cheques diferentes por $20.000.000.oo cada uno, provenientes de la misma cuenta “LTD 4 manejada por el señor Miguel Rodríguez Orejuela, hoy purgando pena por tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito.” (Folio 1629 Cdno. Tribunal) -.
No es posible que HERRERA ESPINOSA hubiese cambiado los cheques a Giovanni Lamboglia, porque los recursos en ellos representados se invirtieron en negocios que favorecían al sindicado, el mismo día que fueron girados de la cuenta de la Comercializadora de Carnes del Pacífico, al punto que los CDT adquiridos vencieron justo seis meses después. -.
Se puso en tela de juicio la capacidad económica del señor Oscar Humberto Sepúlveda Mejía, de quien el procesado afirmó que realizó un giro por $ 20.000.000.oo desde los Estados Unidos para la madre de aquél y suegra suya, señora Evangelina Mejía de Sepúlveda, dinero que se sustrajo de la cuenta de ella para invertirlo en la bolsa de valores en beneficio del propio LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA; además que se resaltó el desconocimiento que la mencionada dijo tener acerca de aquellas operaciones.
Por manera que, era imprescindible en la confección de la demanda, analizar por separado y con el rigor exigido en materia casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los funcionarios judiciales y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
En consecuencia, el cargo no sale avante. 2. Sobre el falso juicio de identidad sobre la indagatoria Dice el censor que esa modalidad de error de hecho fue cometida sobre la indagatoria de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, al ser analizada de manera parcial o incompleta, al punto que los funcionarios judiciales ignoraron que él dijo y reiteró que no tenía conocimiento de la empresa Comercializadora de Carnes del Pacífico; que no conoce, ni realizó transacciones con Carlos Plazas, a nombre de quien se giró un cheque por $20.000.000.oo; y que nada tuvo que ver con la consignación del cheque en la cuenta de ahorros de su suegra.
Tal yerro en la estimación de la indagatoria contribuyó según el libelista, a concluir que el implicado actuó dolosamente, cuando las pruebas indicaban que no estaba enterado del verdadero origen del dinero y de los cheques. 2.1 Se ha reiterado por vía jurisprudencial que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía; y que una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 2.2 No se presenta en realidad un error de este talante, como bien lo percibe el Procurador Delegado, dado que la controversia a lo largo de toda la instrucción y el juzgamiento, en las dos instancias, giró siempre en torno de las afirmaciones del implicado, solo que fueron descartadas desde el inicio por inverosímiles.
Es que de ser cierto que en el fallo se hubiese ignorado la indagatoria de HERRERA ESPINOSA en sus aspectos más relevantes, se estaría quizá ante un error de hecho por falso juicio de existencia, pues, como el procesado cada vez que intervino negó cualquier conocimiento acerca de la empresa Comercializadora de Carnes del Pacífico, dijo que no conocía a Carlos Plazas y que nada tuvo que ver con la consignación del cheque por $ 20.000.000.oo en la cuenta de ahorros de su suegra, entonces, de haberse pasado por alto tan importantes explicaciones, en la práctica se habría pretermitido la indagatoria, conspirando en serio contra el derecho a la defensa. 2.3 Es evidente que en la sentencia de primera instancia se analizó en su integridad la postura defensiva del procesado, dejando bien claro, eso sí, que él sabía a ciencia cierta que el dinero recibido procedía de las actividades de narcotráfico lideradas por Miguel Rodríguez Orejuela.
Así lo expresa el A-quo: “Ahora bien, analizando con mesura el haz probatorio recopilado nos conduce a adverar sin dubitación alguna que LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA es responsable penalmente de la acción dolosa que se le censura, porque no obstante sus negativas en torno a la comisión del quehacer delictual, del acervo probatorio antes relacionado y analizado se infiere lo contrario; resáltense las exposiciones de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, su contador Pallomari González, en donde se advierte que los dineros de la cuenta LTD4, provenían del llamado Cartel de Cali, el primero confeso narcotraficante, que admitió ser una de las personas que manejaba la mencionada cuenta, en donde ingresaron recursos provenientes del narcotráfico, aunadas a las diligencias de inspecciones judiciales practicadas, las pruebas documentales arrimadas, la copia del debatido título valor, acreditándose en infolios no solo el factor material, objetivo u extremo de la infracción que se le encarnan a HERRERA ESPINOSA, sino igualmente el elemento subjetivo del reato” (Folio 1556 cdno. 3) A su turno, el Tribunal Superior dijo lo siguiente: “De estas pruebas se concluye que sí hubo incremento patrimonial, que ese incremento era injustificado porque tenía origen en actividades ilícitas y el señor HERRERA era consciente de ello y por eso tuvo que acudir a terceras persona, siendo él el ordenante, para hacer efectivo los títulos valores.” 2.4 Ahora bien, si alguno de los específicos puntos a que alude el libelista tenía capacidad especial para desvirtuar el pensamiento jurídico de los Jueces de instancia, expresado en el análisis de la prueba documental e indiciaria que sirvió de sustento al fallo, en el cargo no se ofrecen reflexiones condignas a semejante trascendencia, de suerte que las afirmaciones del censor no pasan de engrosar el cúmulo de sus opiniones personales.
Lo anterior pone en evidencia que antes que demostrar algún error de hecho por falso juicio de identidad el libelista discrepa de la fuerza de convicción o poder suasorio los Jueces de instancia encontraron en el conjunto probatorio, manera de sustentar que riñe con la naturaleza del recurso extraordinario, que no fue concebido como un medio o una herramienta adicional para litigar libremente, sino como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución o la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad.
No debe perderse de vista que en las sentencias de instancia se analizaron una serie de hechos indicadores, ya enunciados en el acápite anterior, con los cuales se construyeron indicios autónomos para apoyar la convicción de responsabilidad penal de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, indicios que, pese a la necesidad de hacerlo, en la demanda no se cuestionan con la lógica del recurso extraordinario.
Fue entonces el estudio global de la prueba lo que condujo a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, y no exclusivamente la falta de credibilidad a las excusas que ofreció en la indagatoria. En tales condiciones, la censura no prospera. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Proferida el 18 de julio de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20.712 LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20.712 LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA