CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RDO. 20.711. CASACIÓN. LUIS IGNACIO MERCHÁN RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia RDO. 20.711. CASACIÓN. LUIS IGNACIO MERCHÁN RINCÓN Proceso No 20711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a LUIS IGNACIO MERCHÁN RINCÓN a 82 meses de prisión, multa de $5.000 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al declararlo responsable en calidad de coautor de los delitos de hurto de combustible, calificado y agravado, lesiones personales dolosas y daño en bien ajeno. El Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el inculpado y su apoderada, confirmó la decisión del a quo, modificando la pena principal para reducirla a 56 meses de prisión. Decide la Corte en esta oportunidad sobre la demanda de casación interpuesta por el procesado en su condición de abogado, contra la sentencia de segunda instancia.
HECHOS El Tribunal de Cundinamarca se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de LUIS IGNACIO MERCHÁN RINCÓN, en los siguientes términos: “El 8 de agosto de 2000, aproximadamente a la 1:00 a.m. en tres lotes ubicados en la calle 25 No. 7- 51, 7- 59 y 7- 65 Sur del barrio Martínez Rico del municipio de Funza, de propiedad del señor Antonio Munar y tomados en arriendo por el señor Ángel Miguel Rubiano Navarrete, se produjo la explosión de un carro tanque que había comprado Luis Ignacio Merchán Rincón, el cual estaba almacenando combustible extraído mediante la instalación fraudulenta de válvulas y mangueras del poliducto de Mancilla –Puente Aranda que pasa cerca de los lotes mencionados.
Como consecuencia de la explosión del carro tanque resultaron heridas varias personas que vivían cerca de los predios mencionados, entre ellos, el señor Arcenio Riaño Contento, y causados daños a algunos de los inmuebles del sector”.
ANTECEDENTES La Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza abrió proceso penal para investigar los hechos referidos. La investigación la continuó la Fiscalía Especializada de Bogotá, despacho que recibió indagatoria a ÁNGEL MIGUEL RUBIANO NAVARRETE, JOSÉ LUIS VILLA, ENRIQUE JIMÉNEZ, ORLANDO REINA GIL, FREDY BONILLA CÁCERES, OLIVERIO MÉNDEZ RIAÑO, LUIS IGNACIO MERCHÁN RINCÓN y josé primitivo merchán salamanca, a quienes les impuso detención preventiva por hurto calificado y agravado, lesiones personales y daño en bien ajeno, excepto respecto de BONILLA CÁCERES y MERCHÁN SALAMANCA.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó únicamente la medida de aseguramiento impuesta a ÁNGEL MIGUEL RUBIANO NAVARRETE. El 26 de febrero de 2001 se declaró cerrada parcialmente la investigación en relación con JOSÉ LUIS VILLA LUGO, orlando reina gil y LUIS IGNACIO MERCHÁN RINCÓN. El 20 de abril de 2001 fue calificado el sumario, precluyéndose la investigación en favor de los dos primeros y acusando a MERCHÁN RINCÓN por los delitos atribuidos al momento de resolverle situación jurídica.
La causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que junto con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirieron los fallos de instancia, de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta decisión. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, artículo 207 el C.P.P., el casacionista formula contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, cargos por suposición de pruebas para acreditar los hechos indicadores de la prueba indiciaria con base en la cual se profirió el fallo de condena y omisión de prueba documental que desvirtúa la coautoría de LUIS IGNACIO MERCHÁN RINCÓN en los ilícitos que dieron origen a la investigación penal.
Primer cargo. Indicio derivado del conocimiento del hecho. Sostiene el censor que el ad quem con base en la declaración del detective JORGE BAQUERO MANCERA dio por demostrado que el inculpado tenía conocimiento acerca de que su vehículo fue el que causó la explosión en Funza (C) el 8 de agosto de 2000, testimonio que está refutado por ÁLVARO NOVA CALDAS, quien asegura que LUIS MERCHÁN dijo solamente que el vehículo se parecía al de su propiedad.
Con base en estas dos declaraciones contradictorias se construyó el hecho indicador, a pesar de que no se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 286 del C.P.P. El demandante sostiene que el primer elemento del indicio, el hecho indicador, no está demostrado, el Tribunal supuso su prueba. Segundo cargo. Indicio de la mentira. El Tribunal acusó al procesado de haber faltado a la verdad al señalar que se había comunicado con el celular 2122924 en marzo de 1999 cuando la línea fue activada el 29 de enero de 2000.
El censor considera que el hecho indicador no está demostrado. El procesado en su indagatoria admitió que a comienzos de 1999 recibió del señor Corrales una llamada sin indicar el número del celular de procedencia, solo que en tal conversación le pidió información a qué teléfono podía llamarlo, suministrándole el número 2122924, resultando lógico que para esa época la línea no estaba activada, pero dada la presión sentida al momento de rendir indagatoria, la información que dio corresponde al recuerdo más reciente, la de la última llamada, hecho al cual obedece la errada información que dio en la injurada.
El error judicial radica en la “torcida y malintencionada interpretación que de la indagatoria hace la Delegada de la Fiscalía”, por lo que el hecho indicador se estructuró con base en una suposición de la Fiscalía y los juzgadores. Tercer cargo. Indicio. Contradicción en cuanto a la entrega del contrato de arrendamiento. La sentencia recurrida dio por demostrado como hecho indicador la contradicción del sindicado en cuanto a la forma como hizo llegar a DIEGO GONZÁLEZ el contrato de arrendamiento del vehículo.
La malintencionada interpretación de la indagatoria por parte de la Fiscalía y los juzgadores los llevó al error de suponer que LUIS MERCHÁN dio en la indagatoria y en la audiencia dos versiones diferentes. En el cargo se transcribe un aparte de la injurada que alude al hecho de haberle pedido a su hermano que entregara el camión y el documento del contrato de arrendamiento, para agregar que en la audiencia pública solamente aclaró que el rodante estaba en Sogamoso, lugar donde fue recogido por DIEGO GONZÁLEZ, hallándose dentro de la gaveta del vehículo el contrato.
El ad quem “supuso dichos del procesado en su indagatoria”, yerro sin el cual no habría sido posible construirlo para sustentar el fallo de condena. Cuarto cargo. Indicio. Contradicción en relación con la descripción física de DIEGO GONZÁLEZ. El Tribunal supone una contradicción inexistente entre LUIS MERCHÁN y PRIMITIVO MERCHÁN en la descripción física de DIEGO GONZÁLEZ.
Los rasgos a los que hizo referencia el Tribunal y referidos en la indagatoria como la persona que recibió el camión son los del conductor, no los de DIEGO GONZÁLEZ. Agrega el censor que el error es “tan grande que es poca la explicación que exige”. Quinto cargo Falso juicio de existencia por omisión. El fallador omitió valorar el contrato de arrendamiento del carro tanque de placas TMJ – 318 entregado por LUIS MERCHÁN al DAS y allegado oportunamente al proceso, con el cual se demostraba que el vehículo salió del dominio del procesado el 22 de junio de 2000, antes de ocurrir el hecho que generó la investigación penal.
Agrega que la Fiscalía puso en duda el arrendamiento, el juzgado no mencionó el contrato y el Tribunal “apenas critica unos apartes del documento”. Conforme a la ley civil el documento relacionado con el contrato de arrendamiento es válido, pues no fue tachado de falso, se presume auténtico y está protegido por la presunción de buena fe. Solicita a la Sala casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo, absolviendo al procesado de los delitos por los cuales fue condenado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: De manera equivocada el demandante utiliza el recurso extraordinario para continuar el debate probatorio, pasando por alto que la alegación y demostración de los errores de hecho tienen cada uno una técnica diferente.
La falta de precisión y claridad en la formulación y desarrollo del cargo impiden saber a ciencia cierta cuál es la naturaleza del error que le atribuye el impugnante al Tribunal de Cundinamarca. Al margen de los defectos técnicos, la Delegada considera que la sentencia del Tribunal debe permanecer incólume en tanto que está edificada sobre un bien ponderando análisis de los elementos de juicio que obran en el proceso, de conformidad con los postulados de la libre apreciación de la prueba y la persuasión racional.
El ad quem examinó la prueba técnica que permitió establecer que la identificación del vehículo fue regrabada sin contar con permiso de la autoridad de tránsito, vehículo que resultó ser de propiedad de luis ignacio merchán rincón, según el contrato de arrendamiento aportado por éste y lo aseverado por JORGE ALEJANDRO LÓPEZ DÁVILA. Además, el Tribunal concluyó que no era lógico que una persona como el procesado, con estudios en derecho y experiencia en la rama judicial, suscribiera un contrato de arrendamiento con una persona que conoció en la cárcel, estimando como absurda su alegada ignorancia que para transportar combustible requería de autorización. Igualmente evidenció el Tribunal las contradicciones del procesado al confrontar lo aseverado en la indagatoria y la audiencia pública, de donde dedujo que lo del contrato de arrendamiento era una disculpa del inculpado no demostrada.
De otra parte, de los testimonios de los agentes del DAS infirió el fallo de segundo grado que MERCHÁN RINCÓN estaba involucrado en los hechos. El juez colegiado concluyó que el inculpado pertenecía a la organización criminal que hurtaba combustible del poliducto y que produjo daños a viviendas y lesiones personales, como consecuencia de la explicación del carro tanque cargado de gasolina hurtada.
El raciocinio del Tribunal, para la Delegada, no contradice la sana crítica, por lo que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es por naturaleza un juicio de legalidad y constitucionalidad, para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho sustancial, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos.
Los cuestionamientos se hacen contra la sentencia de segunda instancia, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas. 2. Los cargos uno, dos, tres y cuatro, en los que se cuestiona la construcción del hecho indicante, presentan los siguientes desaciertos en su fundamentación: 2.1.
Dada la confusión del censor acerca de la naturaleza del error, su desarrollo, demostración y consecuencia, lo indujo a mezclar indebidamente los motivos de casación que dan lugar al error de hecho. 2.1.1. En el acápite relacionado con el fundamento de la casual invocada, conclusión y petición, sostuvo el recurrente en los reproches uno, dos, tres y cuatro, que el juzgador incurrió en error al “suponer pruebas” para dar por demostrado el hecho indicante, propuesta que implicaba para el censor demostrar que el Tribunal dio por establecidos los indicadores relacionados con el conocimiento del hecho, la descripción física de DIEGO GONZÁLEZ, la entrega del contrato de arrendamiento y la mentira, sin que tal conclusión pudiese soportarse en el expediente con prueba legalmente aportada, deber que omitió, dado que las formulaciones las desarrolló sin enfrentar el contenido de la decisión en esos temas y acudió a argumentos que resultan ajenos al falso juicio de existencia por la suposición de prueba aducida. 2.1.2.
El primer cargo señala que el indicio se construyó con base en los testimonios de JORGE BAQUERO MANCERA y ÁLVARO NOVA CALDAS, cuestionándose su valoración, las que el censor califica de contradictorias y, en el segundo cargo, se admite que la línea del celular 2122924 no estaba activada, como lo precisó el Tribunal, pero le atribuye al ad quem una malintencionada interpretación de la indagatoria, explicando que la información equivocada que dio en la injurada obedeció a la presión sentida al momento de rendir los descargos.
La censura no satisface enunciando una supuesta contradicción no advertida en la apreciación conjunta de la prueba testimonial, ni desconociendo el criterio del fallador para imponer el del recurrente, con el argumento de una presión sentida al rendir la indagatoria que no demostró, por lo que el yerro atribuido al fallo de segundo grado no fue puesto de presente en los reproches examinados.
El Tribunal al referirse al contenido de los testimonios rendidos por JORGE BAQUERO MANCERA y ÁLVARO NOVA CALDAS, hizo alusión a que en sus declaraciones, el primero señaló que MERCHÁN RINCÓN les manifestó que por televisión se enteró del hecho y se dio cuenta que se trataba del vehículo de su propiedad en tanto que el segundo aseveró que el automotor se parecía al de su propiedad, con lo cual se deja en evidencia que el juzgador respetó la materialidad de la prueba.
Ahora bien, el Tribunal, concluyó que LUIS IGNACIO MARCHÁN tuvo conocimiento de los hechos el 8 de agosto de 2000 y a pesar de ello no se presentó ante las autoridades a indagar por lo ocurrido y a colaborar con la investigación, no tanto por lo que afirmó ÁLVARO NOVA CALDAS, sino por las aseveraciones hechas por JORGE BAQUERO MANCERA y especialmente porque el procesado admitido en la indagatoria que se enteró de los hechos por los noticieros de televisión y la prensa, notando que “ese vehículo tenía muchas características similares al mío”, premisas a las cuales adicionó con el hecho de ser la última persona que compró el vehículo y no haber explicado satisfactoriamente ni demostrado que para el momento del incendió el automotor no estaba bajo su poder, con lo cual adquirió certeza de que el inculpado estaba vinculado en los delitos que dieron origen a esta investigación. Las apreciaciones hechas en el fallo impugnado no son arbitrarias, caprichosas, no corresponden a una suposición de prueba, están amparadas por la presunción de acierto y legalidad y respecto de ellas el recurrente no demostró error por parte del Tribunal de Cundinamarca. 2.1.3.
Segundo cargo. En el segundo cargo, se cuestiona el indicio de la mentira, estructurado según el demandante, en lo expresado en la indagatoria, en el sentido de haber recibido una llamada del celular 2122924 en marzo de 1999 cuando esa línea fue activada el 29 de enero de 2000. Esta inconsistencia, admitida en el reparo que se examina, se dejó sin explicación atendible en las instancias y, en casación se aduce que fue un error en el que se incurrió por la presión que se sintió al momento de rendir la injurada, aseveración intrascendente en la medida en que no demuestra error por parte del fallador corregible por la vía a la que acudió el impugnante.
Debe agregarse, además, que el indicio de la mala justificación se dedujo no solo del hecho referido en el párrafo anterior, sino también, por haber fraguado el sindicado un supuesto contrato de arrendamiento para darle apariencia de veracidad a sus disculpas y por resultar contrario a lo demostrado que el vehículo al momento de la explosión se encontraba en poder de DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ 2.1.4.
En el tercer cargo, el recurrente sostiene que la providencia del Tribunal supuso informaciones que no corresponden a lo aseverado en la indagatoria, en tanto que en el cuarto cargo se afirma que la sentencia da por demostrada una contradicción inexistente en las versiones suministradas por LUIS MERCHÁN y PRIMITIVO MERCHÁN, en cuanto a la descripción física de DIEGO GONZÁLEZ.
Tales yerros no se demuestran a través del enfrentamiento de criterios, como insistir en que la versión dada en la audiencia no es contradictoria con la indagatoria, sin ofrecer el soporte probatorio y jurídico para establecer la errónea apreciación de la prueba por el Tribunal y la trascendencia del desacierto. El indicio cuestionado en el cargo tercero no fue construido, como lo sostiene el recurrente, con base en las contradicciones en que incurrió el procesado en la indagatoria y en la audiencia pública, al explicar la forma como hizo llegar el contrato de arrendamiento a su hermano. Este fue un argumento que junto con otros dieron certeza al Tribunal para considerar que dicho convenio no existió, que tal explicación se hizo constar en un documento, pero que en sí no es más que una ficción de la que se vale el procesado para esquivar su vinculación y responsabilidad penal por los hechos atribuidos.
El ad quem no encontró explicación lógica para admitir que una persona como el incriminado, con estudios de derecho y experiencia laboral en los Juzgados Segundo Civil Municipal y Penal Municipal de Sogamoso, suscribiera un contrato de arrendamiento con una persona de la que vagamente aporta datos de su individualización e identificación y se haga constar el acuerdo de voluntades en un escrito “sin autenticación, sin las condiciones expresas del contrato y sin garantía de ninguna índole”.
En el cargo cuarto sostiene el censor que el ad quem encontró divergencias en las características físicas de DIEGO GONZÁLEZ suministradas por LUIS IGNACIO MERCHÁN y josé primitivo MERCHÁN, cuando los rasgos citados por el Tribunal con base en el testimonio de JOSÉ PRIMITIVO corresponden a los del conductor del vehículo. El actor, faltando a la objetividad que revela la prueba, le atribuye al Tribunal errores en los que no incurrió, pues el ad quem hizo alusión a los datos referidos por el procesado y el declarante, quienes los vincularon expresamente con la identificación del DIEGO GONZÁLEZ, no con los rasgos del conductor del vehículo, como falazmente lo aduce el demandante.
El procesado Luis Ignacio MerchÁn, al interrogársele en la indagatoria por las características de DIEGO GONZÁLEZ, lo describió (fl. 30, cd. 2) como una persona de 40 a 45 años de edad, tez morena, cabello negro, contextura robusta y de estatura 1.70 a 1.72 metros. La misma pregunta le fue formulada a JOSÉ PRIMITIVO MERCHÁN, quien refiriéndose a la persona a la que le entregó el camión por orden de su hermano, lo identificó como “El señor DIEGO, es una persona de 1.65 metros de estatura, edad 30 años aproximadamente, cabello oscuro liso, tenía cachucha, cabello corto y sin bigote, con una cicatriz en la cara y parte en el cuello, como de quemadura, tez blanco, contextura delgado” (fl. 35, cd.
Ib.). 2.2. Los reparos así formulados adolecen de la claridad y precisión que la ley exige en su formulación, desarrollo y comprobación, pues no ofrece los fundamentos mínimos y necesarios para determinar cuál de los errores de hecho referido es el atribuido al fallo del Tribunal de Cundinamarca, incoherencia que hace imposible determinar realmente la inconformidad del recurrente, como acertadamente lo advirtió la Delegada en su concepto. 3.
En el quinto cargo, el impugnante sostiene que el fallador omitió valorar el contrato de arrendamiento del camión de placas TMJ – 318 entregado por LUIS MERCHÁN al DAS, el cual fue allegado oportunamente al proceso, censura que corresponde a la modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, lo cual comportaba para el censor precisar el aporte legal del medio con el que se vincula el cargo, un análisis de su contenido que involucre el conjunto probatorio incorporado al expediente, todo lo cual debía contrastarla con la decisión del juzgador en el fallo recurrido y de esta manera, evidenciar la ilegalidad de la sentencia con base en el error aducido, exigencias que no fueron satisfechas en el desarrollo del reproche.
El censor luego de sostener que el contrato de arrendamiento no fue apreciado, aduce que el fallo del Tribunal “apenas critica unos apartes del documento”, argumento que además de contradictorio desconoce el principio de la autonomía de los motivos de casación, en la media que con la primera premisa se hace referencia al falso juicio de existencia, en tanto que con la segunda se admite la apreciación de la prueba, por lo que el ataque en este último caso debía plantearse como falso juicio de identidad o de raciocinio, dependiendo de si el yerro recaía en el contenido material de la prueba o en la aplicación de las reglas de la sana crítica en su valoración. El recurrente en el desarrollo del cargo deja sin acreditar el desacierto atribuido al juzgador, desatinó en el que incurrió por no enfrentar el contenido de la decisión del Tribunal de Cundinamarca, que de haberlo hecho le habría permitido referir objetivamente a la Corte que el ad quem valoró el contrato de arrendamiento del camión de placas TMJ - 318 en los párrafos tercero de los folios 13 y 14, segundo y tercero del folio 19 y primero y cuarto del folio 16.
El ad quem no incurrió en falso juicio de existencia por omisión que le atribuye el recurrente, otra cosa es que, contrario al interés del demandante, el Tribunal no le dio credibilidad al supuesto convenio y entendió, como lo comparte la Delegada, que LUIS IGNACIO MERCHÁN RINCÓN “fraguó la excusa del contrato para dar apariencia de veracidad a sus disculpas”. 5.
La viabilidad de las pretensiones del censor dependen de la demostración de un error judicial trascendente que vulnere una norma sustancial, situación que en este caso el demandante quiso acreditar al margen de la composición lógica de la sentencia, pues sus términos no fueron degradadas, dado que las pruebas con las que vinculó los supuestos yerros aducidos en la demanda se mantienen incólumes, como también se mantiene indemne jurídicamente la capacidad probatoria que el Tribunal le reconoció a los resultados de los estudios técnicos realizados por la SIJIN y el DAS al automotor que resultó incinerado, peritajes con los que se estableció que los números del chasis y del motor eran regrabados, sin existir autorización para tal efecto por el Instituto de Tránsito y Transportes y al indicio de la capacidad económica, pues el procesado no era una persona acaudalada, situación que no explica lógicamente el hecho de que hubiese dejado el carro tanque en poder de una persona que apenas distinguía y que estaba recluida en la cárcel por haber infringido la ley penal.
La pretensión del demandante desconoce la realidad procesal, se sustentó en argumentos que ignoran el alcance asignado por el juzgador a las pruebas, sin acreditar que la decisión de segunda instancia, privilegiada con la presunción de acierto y legalidad, incurrió en violación de la ley sustancial al apreciar la prueba allegada al proceso.
La demanda, es demostrativa del disenso del recurrente, quien por no compartir el criterio del ad quem, replanteó los debates cumplidos en las instancias, lo cual no corresponde al objeto de la casación, ni significa desarrollo del reproche en los términos en que lo exige la ley procesal penal, pues ese deber no consiste solamente en exponer la discrepancia, sino en identificar el yerro imputado al fallo, demostrar su incidencia e indicar la manera adecuada de corregirlo. 6.
Los cargos no prosperan, por lo que la sentencia no se casa. 7. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, devolviendo el expediente a la oficina de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 17