pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2071 Aprobado Acta No. 26. Bogotá D. E., catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Fanny Ortiz González identificada con la cédula de ciudadanía número 24.319.473 de Manizales, mediante apoderado judicial demandó a la señora Amelia Estrada de Jaramillo, para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba cuando fue despedida indirectamente del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada; así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando fue reintegrada.
En subsidio solicita el pago de la indemnización establecida en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, numeral 4º, por despido injusto o indirecto; la pensión sanción; reajuste de prestaciones sociales; prima de servicios, proporcional, correspondiente al segundo semestre de 1985; indemnización moratoria y las costas del proceso. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: “1.
La señorita Fanny Ortiz González, empezó a trabajar al servicio de la señora Amelia Estrada de Jaramillo, el día 13 de noviembre de 1975. “2. La señorita Ortiz González estuvo ligada por contrato de trabajo con la demandada, hasta el día 13 de diciembre de 1985. “3. La actora laboró en el establecimiento de comercio denominado ‘Tipografía Cervantes’, situada en la carrera 21 número 20-42, de esta ciudad, de propiedad de la demandada.
“4. El último salario devengado por la actora, fue de $ 17.740.oo mensuales. “5. El último cargo desempeñado por mi poderdante fue de vendedora del establecimiento de comercio mencionado. “6. La demandada dio por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con la señorita Fanny Ortiz González, en forma unilateral ilegal y sin justa causa.
“7. El señor Hernando Jaramillo Estrada, supuesto gerente de la: Tipografía Cervantes, llamó a la señorita Fanny, y a los otros compañeros de trabajo, para decirles que la Tipografía la iba a vender, les garantizó que quedaban en la Tipografía, pero que debían renunciar, para así poderlos liquidar y que no hubiera problema con los que pensaban comprar, esto ocurrió el día 11 de diciembre de 1985.
“8. El día 12 de diciembre de 1985, el señor Eduardo Villegas, contador de la Tipografía Cervantes, y al servicio de la señora Amelia Estrada de Jaramillo, llamó a unos empleados de la Tipografía (María Teresa Quintero, Luz Amparo García, Lucía Bedoya, Fanny Ortiz, Libia González), para decirles que no fueran a poner problemas en la Regional, que ellas quedaban en la Tipografía, que los únicos que iban a salir eran Julio Cesar Ocampo Arboleda, Jairo Bernal y Hugo Antonio Gómez.
“9. El día 13 de diciembre de 1985, a eso de las 4 de la tarde, el señor Eduardo Villegas empezó a llamar a la gente, a entregarles la liquidación y a hacerles firmar las cartas de renuncia que les presentaba a los trabajadores, dándoles al mismo tiempo una carta donde se les aceptaba a los trabajadores ‘la supuesta renuncia’ y otra carta donde manifestaba que por inminente venta de la empresa, se le cancelaría a todos los empleados sus respectivas prestaciones sociales hasta el 15 de diciembre de 1985.
“10. La carta de renuncia que firmó mi poderdante, fue elaborada en la Tipografía, o por lo menos ella no la hizo, y la firmó bajo mentiras, pues le habían dicho que seguiría trabajando en dicha Tipografía, con los nuevos dueños, lo cual no ocurrió así. “11. Se trata pues de un despido indirecto hecho por la demandada o por el personal que laboraba para ella.
“12. De la liquidación hecha por la demandada, le descontaron en forma ilegal, a la demandante, la suma de $3.825.oo, pues no hay autorización alguna, ni respaldo legal para tal descuento. “13. A la actora le quedó adeudando la demandada el valor de la prima de servicios proporcional del segundo semestre de 1985, pues no se la pagó. “14. La liquidación hecha por la demandada está incorrecta, pues le liquidó 3.558 días y no 3.630 días, o más, que era lo legal, según el tiempo de servicio”.
La parte demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora, manifestando que no le constan los hechos primero, segundo y décimo; aceptando el quinto; negando el decimotercero; diciendo respecto al decimoprimero que no es un hecho sino una simple apreciación personal del apoderado de la demandante; en cuanto a los demás no los acepta como están redactados; y proponiendo las excepciones de prescripción, improcedencia, e imposibilidad física y legal para que se ordene el reintegro, obligación de la demandante de hacer devolución a la demandada las sumas de dinero que le fueron pagadas, cobro de lo no debido y pago.
Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en fallo de fecha 10 de marzo de 1987 resolvió: “Primero: Declarar infundada la tacha propuesta para los testigos Hugo Antonio Gómez Idárraga, Libia Loaiza Zuluaga y Teresa Quintero Cruz, y fundada la formulada para el testigo Hernando Jaramillo Estrada, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. “Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción con relación a las pretensiones que tuvieron éxito en este juzgamiento.
“Tercero: Declarar probada la excepción de pago respecto del reajuste de intereses a la cesantía y la prima de servicios reclamada. “Cuarto: Declarar que la desvinculación laboral de la demandante Fanny Ortiz González se produjo por iniciativa patronal y que, consecuencialmente, la demandada Amelia Estrada de Jaramillo está obligada a cancelarle, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de ciento setenta y tres mil quinientos cinco pesos con treinta y un centavos ($173.505.31) M.L., a título de indemnización por despido injusto o indirecto.
“Quinto: Condenar a la misma demandada a pagar en favor de su extrabajadora Fanny Ortiz González, en el mismo término del ordenamiento precedente, la suma de tres mil quinientos noventa y siete pesos con sesenta y un centavos ($3.597.61) M.L., por concepto de reajuste al auxilio de cesantía. “Sexto: Condenar en costas procesales a la parte demandada en un cuarenta por ciento (40%).
“Séptimo: Absolver a la demandada de los demás reclamos, principales y subsidiarios, realizados a través de este proceso”. Apelaron los apoderados de las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, mediante sentencia de 21 de julio de 1987 decidió: “ confirmar la sentencia recurrida, con excepción del ordinal séptimo de la parte resolutiva en cuanto absuelve a la demandada con respecto a la pensión sanción, a cuyo pago se condena a la cuantía de veinte mil quinientos nueve pesos con ochenta centavos ($20.509.80) mensuales, sin perjuicio de los aumentos legales, desde la fecha en que la trabajadora cumpla sesenta (60) años de edad y hasta cuando reúna los requisitos exigidos por la ley para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo será de cuenta de la demandada el mayor valor -si lo hubiera- entre la pensión que estuviere pagando y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
“Costas a cargo de la demandada en proporción del 50% de su valor”. La doctora Beatriz Jaramillo Botero salvó el voto. Recurrió en casación el apoderado de la parte demandada. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria, que no fue replicada. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Se pretende el quebrantamiento parcial de la sentencia de fecha 21 de julio de 1987 para que, una vez convertida esa honorable Corporación en sede de instancia, deje sin efecto la condena que por concepto de pensión proporcional de jubilación profirió el juez ad quem, confirmando íntegramente la decisión del señor juez del conocimiento en lo demás”.
El impugnador formula un cargo, el que se estudiará a continuación: Cargo único: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6º del Decreto 2879 de 1985 -aprobatorio del Acuerdo 29 originario del Instituto de Seguros Sociales-, dislate jurídico que condujo al ad quem a aplicar indebidamente la preceptiva contenida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
“En efecto; el artículo 6° del Acuerdo 29 de fecha 26 de septiembre de 1985, aprobado mediante Decreto número 2879 del mismo año, es del siguiente tenor: ‘Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa, tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando ’ “Frente a los supuestos de hecho que encontró demostrados el juzgador ad quem, los cuales no se discuten, el mismo razonó así en relación con la norma anteriormente transcrita: ‘ En este orden de ideas, es viable el, reconocimiento de la pensión deprecada, a partir del momento en que la trabajadora cumpla 60 años de edad, y en cuantía no inferior al valor del salario mínimo legal, hasta el momento en que la beneficiaria de la pensión cumpla los requisitos exigidos por la ley…, pues si bien es cierto que el mencionado artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 sólo se refiere para estos efectos a ((los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse )), nada se opone, por la lógica del precepto, a que el mismo principio se aplique a trabajadores que, como en este caso, para cuando se inició la obligación de asegurarse contra los citados riesgos aún no llevaban siquiera 10 años de servicios o ingresaran con posterioridad a aquél momento’ (El subrayado es propio).
(fls. 34 y 35 del cuaderno del honorable Tribunal). ‘Para arribar a esta conclusión, el sentenciador de segunda instancia se fincó en la siguiente premisa por él sentada (fls. 32 y 33, ibidem ): ‘Luego, si Fanny Ortiz González fue despedida -en forma indirecta- sin justa causa y llevaba, como también quedó plenamente establecido, más de diez (10) años al servicio de la demandada, tiene derecho a la pensión sanción en los términos del artículo 8° de la citada Ley 171 de 1961, en concordancia con las previsiones del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, pues, además, está demostrado que la accionante estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1975)’.
“Yerra el honorable Tribunal cuando afirma que ‘nada se opone, por la lógica del precepto, a que el mismo principio se aplique a trabajadores que, corno en este caso, para cuando se inició la obligación de asegurarse contra los citados riesgos aún no llevaban siquiera 10 años de servicios o ingresaran con posterioridad a aquel momento’, toda vez que es claro el tenor de la misma cuando determina -hacia el futuro- que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales lleven en una misma empresa, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, cuando la intención expresa de la disposición se refiere a que para la fecha asuma los riesgos de invalidez, vejez y muerte en una determinada zona geográfica del país, los trabajadores que vaya a amparar tengan más de diez años de servicios, continuos o discontinuos, y que con posterioridad a la fecha de dicha asunción se vean avocados a un despido sin justa causa.
“Ya desde la Ley 90 de 1946 (art. 76), el legislador previó que las pensiones que iría a asumir el seguro social sería aquella misma que con anterioridad a la expedición de dicha ley venía figurando en la legislación anterior como pensión de jubilación, reemplazándola, prestación esta misma que posteriormente se consagró en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, obligación en la cual los patronos fueron expresamente subrogados por el Decreto 3041 de 1966.
En esta última oportunidad, en que por vez primera el Seguro Social asumió los riesgos pensionales, se estableció que para aquellos trabajadores con menos de diez años de servicios al día 1° de enero de 1967 sus derechos jubilatorios serían de cargo exclusive de dicho Instituto de Seguridad Social. Se quiere resaltar de especial manera que si ya, desde el año de 1967, el organismo de Seguridad Social había liberado a los patronos de la carga prestacional jubilatoria de sus trabajadores con antigüedad inferior a los diez años de servicios, con más razón el Decreto 2879 de 1985 reafirmaba tal decisión que hace ilógico el argumento del ad quem cuando, desacertadamente y con un sofisma, le da un entendimiento y alcance a la norma del artículo 6º del mencionado Decreto, contrariando abiertamente el querer e intención del legislador, aplicándola a una situación ya definida bajo el imperio de lo normado por el Decreto 3041 de 1966.
“El recto entendimiento de la disposición antes referida y erróneamente interpretada por el sentenciador de segunda instancia no es otro que el de eliminar la coexistencia indeterminada de la pensión sanción con la pensión de vejez; fijar de manera precisa que la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales y la pensión restringida tiene una misma naturaleza; derogar de manera expresa el parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, dejando así, sin ninguna discusión cualesquiera pluralidad de interpretaciones sobre la temporalidad o vigencia en el tiempo de aquella norma; dejar establecido que la pensión llamada sanción queda subsumida en la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, una vez se reúna los requisitos previstos para adquirirla y, finalmente, de manera nítida que para los trabajadores con menos de diez años, aquel riesgo de la pensión sanción que generaba la Ley 171 de 1961 en su artículo 8º, desaparecía, se reafirma, y lo asume el Instituto de Seguros Sociales.
“De otra parte, la Ley 171 de 1961 sigue teniendo vigencia pero única y exclusivamente en aquellos casos de los patronos renuentes a cumplir con la inscripción de sus trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y en aquellos lugares en que el dicho Instituto no ha extendido y comience a amparar con su cobertura y que corresponde a los llamados períodos de transición. “Los entendimientos que se han dejado precisados no son otros más que los mismos que ya esa honorable Corporación ha dejado fijados en varias oportunidades y que, para el caso en cuestión, solamente se transcribirá en lo pertinente uno de ellos, así: ‘Si tales consecuencias se predican en relación con el grupo de trabajadores cobijados por el presupuesto que expresa el ordenamiento, esto es, que llevaban 10 años de servicios al momento en que el Instituto asumió el riesgo correspondiente, con mayor razón habrá que concluir que respecto a los demás, aquellos que no llevaban los 10 años en aquella época, el riesgo que se deriva de la pensión sanción fue asumido íntegramente por el Instituto de Seguros Sociales ’ ‘Lo que ha quedado ahora cierto, es que para los demás trabajadores no subsiste la llamada pensión sanción, dado que el riesgo de vejez ha sido completamente cubierto por el Seguro ’ “Demostrado como ha quedado el desacierto del fallador de segundo grado al interpretar el contenido del artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 originario del Instituto de Seguros Sociales -aprobado por medio del Decreto 2879 del mismo año-, respetuosamente solicito la infirmación de la sentencia acusada para que, una vez convertida esa honorable Corporación en sede de instancia, proceda de conformidad con el alcance de la impugnación inicialmente fijado”.
SE CONSIDERA Acerca de las consecuencias jurídicas del Acuerdo 29 de 1985 emanado del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, respecto de la pensión sanción, la Sección Segunda de esta Sala, en sentencia de agosto 13 de 1986 (Radicación: 0179) expuso: “Como se ve, con toda claridad, el núcleo fundamental del razonamiento anterior, lo constituye la norma que la Corte ha interpretado -especialmente en cuanto obliga al patrono a seguir pagando la pensión-, de modo que los demás argumentos que refuerzan su conclusión, no tiene valor aisladamente sino en cuanto encuentran estribo suficiente en el artículo 61 mencionado.
“Las normas nuevas: “Pero ahora ocurre, que la fuente normativa de los criterios mencionados, ha sido expresamente derogada por el artículo 10 del Acuerdo número 29 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado texto, comenzó a regir desde el día de su publicación en el Diario Oficial, la cual se realizó el 17 de octubre de 1985. “Este hecho nuevo, y la incorporación en ese mismo acuerdo de su artículo 6° que regula, ahora, la materia, exigen que la Corte defina nuevamente el tema.
“El artículo 6°, dice: “ ‘Artículo 6°. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) M/Cte., o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “ ‘La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono’.
“Obsérvese que ha desaparecido la frase ‘ siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida ’; y, en cambio, se dice ahora que será ‘ de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono’. Por otro lado, al tiempo que desapareció el parágrafo que restringía a 10 años la vigencia del artículo, aclaró que el tiempo necesario para someterse al nuevo régimen -10 años de servicios continuos o discontinuos-, se cuenta en el momento en que se inicie, para cada caso, la obligación de afiliarse al Seguro Social para asegurar los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
“Consecuencias: “ El cambio normativo descrito genera las siguientes consecuencias: “a) Para las personas a que alude la norma, no podrá ahora predicarse la coexistencia indefinida de la pensión sanción con la pensión de vejez, ya que, luego de que se cumplan las condiciones para la segunda, ella subroga a la primera hasta concurrencia de su valor, siendo de cargo del patrono exclusivamente el excedente;
“b) Se establece así, que ambas prestaciones, la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales y la pensión sanción, tienen la misma naturaleza. En consecuencia, las dos atienden al riesgo de vejez, sin que sea posible, hoy sostener que la pensión sanción tiene finalidad diferente, o busca sancionar el despido injusto. Esta sanción se logra, exclusivamente, mediante la aplicación de las indemnizaciones que prevé la ley para el caso de la ruptura injustificada del vínculo contractual; o, cuando ello sea procedente, reintegrando al trabajador.
Y que la consecuencia sea esa, resulta de mirar que, si continuara sosteniéndose la tesis de que garantizan protecciones diferentes, no pudiera una -la de vejez- reemplazar a la otra -la pensión sanción-, así fuese parcialmente; “c) Al derogar, también, el parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224, el nuevo acuerdo, el 29, elimina toda discusión sobre la temporalidad de las normas incorporadas en el ordenamiento.
Por lo tanto las consecuencias que de la norma nueva se deducen, tienen vigencia indefinida; “d) La subrogación explicada conduce a concluir que, ahora manera de indudable, la pensión sanción quedará subsumida en la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, a partir del momento en que se completen, también, los requisitos exigidos para la pensión de vejez.
No subsiste el régimen diferente para los trabajadores con 10 y 15 años de servicios al momento de la asunción del riesgo por el Seguro para los efectos de la pensión de vejez, y el relativo a la pensión sanción, diferencia que había permitido fundamentar, a su vez, las distinciones hechas con anterioridad por la Corte, ya transcritas. En ambos casos, la consecuencia es la misma: Continúa la obligación de cotizar al seguro, ahora a cargo exclusivo del patrono, a fin de que, una vez consolidado el derecho para la pensión de vejez, el empleador sólo asuma el mayor valor (art. 60 del Acuerdo 224 del 66 y 6 del Acuerdo 29 de 1985)”.
“Estas conclusiones las refuerza con elocuencia uno de los considerandos del Decreto 2879 de 1985 -aprobatorio del reglamento-, que dice: “ ‘Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios’.
“…Si tales consecuencias se predican en relación con el grupo de trabajadores cobijados por el presupuesto que expresa el ordenamiento, esto es, que llevaban 10 años de servicios al momento en que el Instituto asumió el riesgo correspondiente, con mayor razón habrá que concluir que respecto de los demás, aquellos que no llevaban los 10 años en aquellas época el riesgo que se deriva de la pensión sanción fue asumido íntegramente por el Instituto de Seguros Sociales.
Obsérvese que sería absurdo pensar que, si para aquellos, el patrono y el Instituto de Seguros Sociales deben compartir el valor de la pensión, una vez se reúnan los requisitos para la pensión de vejez, para estos, los que ingresaron posteriormente al sistema de seguridad social, el Instituto de Seguros Sociales no asume tal riesgo y sigue, en consecuencia, pesando de manera exclusiva sobre el patrono. “Lo que ha quedado ahora claro, es que para los demás trabajadores no subsiste la llamada pensión sanción, dado que el riesgo de vejez ha sido completamente cubierto por el seguro.
“Tampoco podría sostenerse que a los demás trabajadores se aplica el mismo régimen de pensión compartida, porque entonces carecería de sentido la expresa alusión a quienes lleven 10 años de servicios al momento de la asunción del riesgo. Tal interpretación pecaría contra la norma lógica de que la expresa inclusión de uno supone la exclusión de los demás. “De lo anterior puede concluirse que los trabajadores que no tenían los requisitos para ingresar al régimen del artículo 6° del Acuerdo 29 en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo respectivo, porque, por ejemplo, carecían en ese momento del tiempo de servicios exigido, se rigen por las regulaciones generales sobre pensión de vejez, sin que haya lugar a aplicarles las normas sobre pensión sanción. “Favorabilidad: “El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre aplicación del régimen más favorable al trabajador, sólo es procedente cuando haya duda sobre la ley adecuada al caso o si se presenta conflicto de normas.
No es esta la situación que ocupa a la Sala, puesto que la derogatoria del artículo 61 del reglamento anterior se ha producido de manera expresa e indiscutible. Por otro lado, el texto nuevo -artículo 6º- no provoca dubitación de ninguna clase. “Pero a pesar de ello, para abundar, no sobra recordar que el régimen de la seguridad social es más benéfico para trabajadores y empleadores, y en general para la sociedad en relación al régimen de prestaciones patronales.
Sobre este tema, la Corte se remite a los argumentos que llevaron al legislador adoptar el sistema del seguro social, por ser más favorable, y que hicieron parte del proyecto de la Ley 90 de 1946, presentado por el Ministro del Trabajo, doctor Adán Arriaga Andrade: “‘Ventajas del seguro social: “‘Ello es tanto más obvio cuando que no se trata de tomar a nuestro pueblo su economía, sus industries incipientes, sus capitales aún exiguos y la suerte de sus salarios, como elementos de experimentación para ensayar improvisaciones fantásticas sino de aprovechar con varios años de retardo, las experiencias de los demás países durante medio siglo.
Estas experiencias nos dicen que el sistema de los seguros sociales tiene sobre el de prestaciones patronales, que es el adoptado por el legislador colombiano desde hace cuarenta años, ventajas indiscutibles. “‘a) En el régimen de prestaciones patronales, la efectividad de los derechos del trabajador está subordinada a la solvencia del empresario; en el de seguros sociales, esos derechos están siempre garantizados, aunque quiebre o desaparezca el patrono accidental;
“‘b) En el régimen de prestaciones patronales, resulta forzoso disminuir las cargas a los pequeños capitales, de donde la gran masa de asalariados queda desamparada, al paso que se establecen minorías privilegiadas entre los mismos trabajadores. En el de seguros sociales todos los empresarios cotizan en proporción a los salarios que pagan, y todos los trabajadores se benefician por igual;
“‘c) En el régimen de prestaciones patronales, aún las grandes empresas soportan una carga excesiva, al convertirse en aseguradores de sus trabajadores contra los riesgos profesionales, sin la compensación que las compañías de seguros encuentran en la especialización de los riesgos, en la ((ley de los grandes números)), y en el cálculo de probabilidades.
En el de seguros sociales, la carga financiera es infinitamente menor, pues al distribuirse los riesgos entre toda la población activa, se reduce la incidencia individual en cada siniestro y, además, el Estado contribuye a la debida financiación; “‘d) En el régimen de prestaciones patronales, el trabajador exige sin medida, porque nada le cuesta; se habitúa a la desmoralizadora gratuidad de los servicios; nunca se satisface, porque presiente en el patrono el prurito económico de reducir las prestaciones al mínimo de costo.
En el de seguros sociales, el trabajador paga, en cotizaciones, un servicio que exige como derecho y no recibe como dádiva generosa; puede reclamar mayores prestaciones, pero pagando mayores cotizaciones, y no encuentra motivos de fricción con el patrono, pues no es éste quien lo asiste, sino un organismo impersonal; “ ‘(e) En el régimen de prestaciones patronales no es posible asegurar a quienes sirven, alternativa o sucesivamente, a varios empresarios, especialmente en labores ((a domicilio)), ni a quienes siendo tan pobres y desamparados como los jornaleros, trabajan por cuenta propia: Voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, artesanos, músicos, pequeños comerciantes, etc.
En el de seguros sociales, todos estos gremios quedan adecuadamente salvaguardados’. “La mayor favorabilidad de un régimen técnico de seguridad social resulta de mirar la colectividad de los trabajadores interesados y los beneficios sociales de un sistema, a todas luces, más elevado y equitativo. “Es pertinente observar que el Acuerdo 29 de 1985 reajustó la cuantía de la pensión de vejez ‘con aumentos equivalentes al tres por ciento del mismo salario mensual de base por cada cincuenta semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización’ hasta llegar al noventa por ciento del salario mensual de base, monto evidentemente superior al establecido en el ‘Código Sustantivo del Trabajo.
“Vigencia: “Como lo dice el recurrente, las normas estudiadas por ser de orden público tienen vigencia inmediata. Pero ello no quiere decir que puedan aplicarse con retroactividad. Por lo tanto, sólo cuando el despido injustificado haya tenido lugar con posterioridad a la promulgación del decreto aprobatorio, será pertinente la invocación de los preceptos analizados.
“La jurisprudencia anterior: “Debe decirse, por último, que esta providencia no contiene rectificación de la jurisprudencia anterior sobre la misma materia, porque a las conclusiones advertidas se llega, por cuanto cambiaron las normas que regulan este asunto. “Por todo lo dicho, tendría razón el recurrente cuando afirma que se aplicaron indebidamente las normas por él mencionadas, aplicación indebida a la que se llegaría por falta de aplicación del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del artículo 6° del Acuerdo 29 de 1985, y de las consecuencias doctrinales que de él se desprenden.
“Pero para que tal conclusión fuese aceptable, sería preciso establecer si la actora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, desde qué época y cuántas semanas había cotizado a la conclusión del contrato. Porque, es bueno precisarlo, la asunción del riesgo derivado de la pensión sanción no hace desaparecer, por sí sola la Ley 171 de 1961, la cual, naturalmente, deberá seguirse aplicando para todos aquellos trabajadores que no hayan ingresado al sistema del Instituto de Seguros Sociales y que, además, cumplan con los requisitos que ella contempla”.
La Sección Primera comparte este criterio, de manera que el cargo es fundado pues el ad quem se apartó de él cuando expuso: “En este orden de ideas, es viable el reconocimiento de la pensión deprecada, a partir del momento en que la trabajadora cumpla 60 años de edad, y en cuantía no inferior al valor del salario mínimo legal, estimado a la fecha en $20.509.80, hasta el momento en que la beneficiaria de la pensión cumpla los requisitos exigidos por la ley para que el Instituto de Seguros Sociales (I. de S. S.) le reconozca la pensión de vejez, a partir del cual sólo será de cuenta de la demandada el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía pagando y la reconocida por el Seguro Social, pues si bien es cierto que el mencionado artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 sólo se refiere para estos efectos a ‘los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos’, nada se opone, por la lógica del precepto, a que el mismo principio se aplique a trabajadores que, como en este caso, para cuando se inició la obligación de asegurarse contra los citados riesgos aún no llevaban siquiera 10 años de servicios o ingresaran con posterioridad a aquel momento” (fls. 34 y cuaderno 35, cuaderno 2°).
Sin embargo el ataque es ineficaz porque en sede de instancia observaría la Sala que la demandada no probó suficientemente que el seguro hubiera asumido el riesgo de vejez de la actora. En efecto, sólo aparece en el juicio la copia de una solicitud de afiliación al seguro de la demandante (fl. 32, cuaderno 1°) y en la inspección ocular se anexaron nóminas de pago donde constan descuentos efectuados a la trabajadora por concepto de seguro (fls. 40 a 45, cuaderno 1°).
Jurisprudencialmente se ha explicado “ que para deducir en un proceso laboral consecuencias en relación a la sustitución prestacional que conlleva el régimen de seguridad social, no sólo hay necesidad de alegar el derecho o la excepción respectivos, sino que es menester acreditar en el proceso el hecho de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales respecto de la empresa y respecto del trabajador individualmente en el riesgo correspondiente, así como el número de cotizaciones que el trabajador hubiese alcanzado a realizar por concepto de ese riesgo y la fecha en que tal riesgo empezó a regir para la zona donde se cumplió la relación laboral.
“Pues en ningún caso los sentenciadores de instancia y el juez de casación pueden deducir aquellas circunstancias particulares o especificas del reglamento general de un riesgo y del reglamento de inscripciones, aportes y recaudos del mismo, así tales reglamentos se hallen aprobados por una norma de vigencia nacional que se presuma conocida por los sentenciadores, como serian los decretos ejecutivo aprobatorios de esos reglamentos y que se basan en el artículo 9º de la Ley 90 de 1946” (sentencia de marzo 4 de 1982, Radicación 5937).
En suma, como no obra en el proceso la demostración de que el Seguro asumió el riesgo de vejez con respecto de la demandante, resulta procedente que la empresa demandada le pague a ésta la pensión sanción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, No Casa la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por Fanny Ortiz González contra Amelia Estrada Jaramillo.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria