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20709(03-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Marina Iregui Parrado Corte Suprema de Justicia Vs. Esso Colombiana Limited Rad. 20709 Marina Iregui Parrado Vs. Esso Colombiana Limited Rad. 20709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20709 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARINA IREGUI PARRADO contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED.

ANTECEDENTES MARINA IREGUI PARRADO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, para que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación tomando como criterio de actualización el aumento del índice de precios al consumidor hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión; a pagar la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado; a reajustar la pensión al igual que a cancelar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año con los incrementos anuales de ley; al reconocimiento de los intereses de mora a partir del momento del reajuste pensional y a las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones afirma que le prestó servicios a la ESSO COLOMBIANA LIMITED entre el 2 de diciembre de 1963 y el 31 de diciembre de 1991; que mediante transacción suscrita el día 10 de Diciembre de 1991 se acordó como fecha de retiro el 31 de ese mes y año, igualmente que se le reconocería una pensión a partir del 10 de marzo de 1994, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, fecha en la que cumpliría los 50 años de edad; que el valor reconocido de la pensión fue de $193.392 mensuales, suma correspondiente al 75% del salario promedio; que como resultado de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las mesadas pensionales reconocidas a la actora a partir del 1º de marzo de 1994 resultaron inferiores a lo que debía pagársele ya que el monto de la pensión al momento de retirarse era equivalente a 3,7 salarios mínimos y que al serle reconocida en 1994 con el salario devengado en 1991 dicho monto ya equivalía a 1,9 salarios mínimos legales para entonces.

En la respuesta a la demanda, la ESSO COLOMBIANA LIMITED se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos y negó otros, frente a los últimos cinco hechos no los reconoció como tales sino como peticiones injustificadas del actor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por la demandante y condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal, por fallo del 30 de septiembre de 2002, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818), que sentó un nuevo criterio doctrinario y concluyó que la indexación para encontrar el valor de la pensión no operaba.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia gravada para que en su lugar revoque la de primera instancia y condene a la ESSO COLOMBIANA LIMITED conforme a las pretensiones formuladas por MARINA IREGUI PARRADO.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia por interpretación errónea de: “… los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional 14, 36, 117 y 141 de la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquél Código, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil, 8º de la ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1951 de 1.965 (sic), 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la ley 4ta de 1975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.” En la demostración arguye que el Tribunal estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 8º de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C.S.T para dilucidar los casos de indexación no regulados por la ley, sólo que los utilizó para resolver el caso bajo estudio tomando para liquidar la pensión solamente el promedio salarial devengado en el último año de servicios, aun cuando era pagadera a partir del 1º de marzo de 1994.

Agrega que el Tribunal le atribuyó un sentido y alcance restrictivo a la sentencia en la cual fundamentó su fallo (Sent. 18/08/99 Rad. 11.818) ya que: “… de acuerdo con este criterio, la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo le permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se adujo, que no conviene con ellos.

De aquí que el ad quem las hubiera aplicado en el sub-judice con resultado negativo para las aspiraciones de mi asistido…” Para el recurrente la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en lo relacionado con la actualización monetaria en el derecho laboral es otra, siendo dicha interpretación la que permite aplicar dichos principio con efecto positivo a una situación fáctica como a la que se contrae el presente caso, y para sustentar lo anterior realiza una transcripción de un aparte de la sentencia de esta Sala con radicación 10.939 de 19 de diciembre de 1998.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos anteriores argumentando que las normas que integran la proposición jurídica fueron aplicadas en forma correcta por el Tribunal, tal como lo tiene definido la jurisprudencia actual de esta Sala y para lo cual transcribe apartes que estima son los que regulan el asunto. SE CONSIDERA El tema jurídico conocido como la “indexación de la primera mesada pensional”, más propiamente denominado luego de la expedición de la ley 100 de 1993 como la “actualización de la base de liquidación de la pensión”, puede dividirse temporalmente en dos épocas, concretamente las que ocurren antes y después de dicha ley, debido a que ella incluyó en varios artículos la consagración expresa de tal figura.

Las situaciones generadas antes de expedida esta legislación, a partir de 1999 han sido resueltas con base en el criterio mayoritario de esta Sala que concluye en la inexistencia de tal figura, por las razones que se consignan en la sentencia del 18 de agosto del año mencionado que transcribe en extenso el fallo acusado. Frente a los derechos causados con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, con base en las normas que expresamente consagran la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, se ha concluido por la mayoría que procede tal figura pero solo en relación con las pensiones legales.

El criterio minoritario la restringe exclusivamente a las pensiones de ley pero correspondientes al Sistema pensional previsto en la citada ley 100. En el presente caso, según lo afirmado por la propia demandante, la pensión se origina en un acuerdo transaccional y se materializa con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de lo cual debe concluirse que el entendimiento que dio el Tribunal a las normas que se consideran violadas, para negar la “reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación” de la actora, es el correcto de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala que ha considerado reiteradamente que la indexación solo opera en relación con deudas que se encuentran en mora y en el presente caso la obligación solo se configuró como tal cuando se cumplieron todos los requisitos previstos para la causación de la pensión, que fue el momento a partir del cual la demandada procedió a pagar las mesadas correspondientes.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Como hubo réplica, las costas quedan a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administración justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de Septiembre de 2002 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARINA IREGUI PARRADO contra ESSO COLOMBIANA LIMITED. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 8