CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 20.707 CARLOS E. OROZCO S. Proceso No 20707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 090 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003). VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Corte a rendir el concepto correspondiente en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, CARLOS ENRIQUE OROZCO SANCHEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 1968, del 30 de diciembre de 2.002, adicionada con la No. 049 del 15 de enero de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS E. OROZCO, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos; la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación el 21 de enero de 2.003, y hecha efectiva por miembros del D.A.S., dos días después. 2.
Con Nota Verbal No. 400 del 21 de marzo de 2.003, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición, destacando que al requerido se le imputa un cargo de concierto para distribuir cocaína, describe los hechos base de la acusación, relaciona los medios de prueba con que cuentan las autoridades judiciales de ese país que soportan la acusación, y los datos sobre la identificación del requerido.
Acompañó, adicionalmente, los siguientes documentos: 2.1. Declaración de BOYD JOHNSON, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. Explica cómo está compuesto un Gran Jurado Federal, el procedimiento que debe agotar para dictar una resolución de acusación, la naturaleza jurídica y los presupuestos de la acusación; evoca el cargo que se atribuye al solicitado de concertar con otras personas para distribuir cientos de kilogramos de cocaína en los Estados Unidos, determinando cuáles son los elementos que lo configuran; finalmente, presenta un resumen de los hechos base de la acusación, especificando el período dentro del cual se ejecutó el delito y los medios de convicción recopilados por las autoridades judiciales que comprometen la responsabilidad del reclamado. 2.2.
Transcripción y traducción de las normas sustantivas supuestamente transgredidas por el solicitado. 2.3. Resolución de acusación sustitutiva No. S2 01 Cr.1000 proferida el 12 de noviembre de 2.002 por un gran jurado en el Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York. 2.4. Declaración de DAWN TOMAZICH, agente especial del Servicio Federal de Investigación “FBI”.
Dice que como resultado de la investigación se pudo establecer que WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA y FERNANDO HENAO MONTOYA son jefes de organizaciones criminales colombianas dedicadas a la importación y distribución de miles de kilogramos de cocaína hacia dentro de los Estados Unidos, quienes para realizar esa actividad se asociaron con otros colombianos, entre ellos el requerido señalado como uno de los responsables de recibir y distribuir la cocaína importada a los Estados Unidos por dichas organizaciones; describe las fases de la investigación y las labores ejecutadas para descubrir la existencia y funcionamiento de las organizaciones, determinando la participación y el papel que el solicitado en ella cumplía; finalmente, entregó los datos que posee sobre su identificación, incluyendo una fotografía. 3.
Perfeccionado el expediente fue enviado a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, contando con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, se debe proceder de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 4.
Sin haberse ordenado la práctica de pruebas por no haber sido solicitadas, la Sala dispuso correr el traslado para presentar alegatos, habiéndolo hecho inicialmente el defensor del requerido en el sentido de no oponerse a la extradición por ser ese el querer de su poderdante, solicitando únicamente se condicione la entrega a que el país requirente no vaya a imponerle cadena perpetua ni juzgarlo por hechos distintos a los que motivaron la solicitud. 4.1.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, conceptúa favorablemente a la entrega, afianzado en las siguientes razones: La plena validez de la documentación la encuentra acreditada, por haber sido presentada y refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington en orden a las previsiones hechas por los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Penal y la resolución 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La plena identidad, considera está probada, porque en el curso del trámite el requerido se ha venido identificando con el mismo número de cédula aportado por la Embajada de los Estados Unidos de América. La doble incriminación, dice, también concurre por cuanto el delito atribuido al solicitado está tipificado en Colombia como concierto para delinquir, sancionado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733/2.002, con prisión de 3 a 6 años, agravado por estar dirigido a cometer tráfico de estupefacientes y penado con prisión de 6 a 12 años.
La equivalencia entre la providencia remitida y la resolución de acusación nuestra, la califica de evidente, por converger los requisitos formales y sustanciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto que debe emitir la Sala estará regulado por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países. 2.
Ahora bien, con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte fundamentará su opinión en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION. Este elemento fue cabalmente observado por el país requirente, en virtud a que la solicitud de extradición fue elevada por vía diplomática, esto es, por la Embajada de los Estados Unidos en nuestro país, aportando los documentos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, debidamente autenticados y traducidos al castellano. Ciertamente, fue remitida la transcripción autentica de la resolución de acusación sustitutiva No. S2 01 Cr. 1000, dictada por un gran jurado federal en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual acusa al requerido de un delito de concierto para distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a)(1),841(b)(1)(A) y 846 del Código de los Estados Unidos; relación exacta de los hechos base de la reclamación particularizando el lugar y la fecha de su ejecución, tanto en la resolución de acusación como en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud por BOYD JOHNSON, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y el agente especial del “FBI”, DAWN TOMAZICH; los datos con que cuentan las autoridades judiciales de ese país para identificar al reclamado, contenidos en las notas verbales a través de las cuales inicialmente se pidió la detención provisional con fines de extradición y luego se formalizó la solicitud, y en las declaraciones enviadas como soporte; y copia auténtica de las normas sustantivas penales supuestamente transgredidas por el requerido con la conducta a él atribuida.
Documentación debidamente autenticada y traducida al castellano como lo manifiesta el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cumplir las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo sido otorgados por funcionarios de los Estados Unidos de América en ese territorio, fueron presentados y autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; formalidad que los reviste con la presunción de ser otorgados conforme a la ley de ese país. Efectivamente, el Subdirector de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, STEWART C. ROBINSON, certificó que las declaraciones de BOYD M. JOHNSON y DAWN TOMAZICH, fueron rendidas bajo juramento ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, KEVIN NATHANIEL FOX, en apoyo de la solicitud y de las cuales se mantiene copias fieles en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington; el Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, dio fe de que dicho funcionario para ese entonces desempeñaba ese cargo, ordenando estampar el sello del Departamento de Justicia y firmar al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, para dar fe de su firma.
Por su parte el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que a los documentos anexos se les fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que el mismo es digno de plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, PATRICK O. HATCHETT, cuya firma fue autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, y la suya abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, los documentos fueron traducidos al castellano como lo manda el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por la Embajada de los Estados Unidos de América, la cual fue avalada por la Sección de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. En suma, el primer elemento del concepto está presente como con acierto lo pregona el señor Agente del Ministerio Público.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. Las pruebas que militan en el expediente evidencian que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América para responder por delitos federales de narcóticos, es la misma que fue capturada para esos efectos y puesta a disposición del Fiscal General de la Nación. En efecto, a dicha afirmación arriba la Sala al verificar que los datos suministrados por la Embajada de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal 1968 del 3 de enero de 2.003 que solicitó la detención provisional – nombre CARLOS E. OROZCO, conocido como “RICARDO RAMIREZ” y “MARUJA”, de nacionalidad colombiana, nacido en nuestro país el 22 de mayo de 1.968, de descripción física correspondiente a un hombre de raza caucásica, que mide aproximadamente 5 pies, 8 pulgadas de estatura, cabello negro y ojos castaños, identificado con la c. de c. No. 98.543.811, los cuales fueron reiterados por la solicitud de extradición y por el agente del FBI, DAWN TOMAZICH -; son los mismos que fueron incorporados en la resolución con la que el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con esos propósitos y por supuesto constatados por los miembros del D.A.S. que lo capturaron y establecieron que su nombre completo es CARLOS ENRIQUE OROZCO SANCHEZ.
Pero si alguna duda pudiera existir sobre este aspecto, es el mismo requerido quien se encargó de despejarla al identificarse en todo el curso del trámite con el mismo número de cédula remitido por el país requirente, y expresar reiteradamente su deseo de ser extraditado para asumir su defensa en esa Nación. En consecuencia, este elemento del concepto se encuentra acreditado.
3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 511 del Código Procesal Penal, para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud de extradición, también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Exigencia concurrente en este caso, por las siguientes razones. La acusación S2 01 Cr.1000 proferida el 12 de noviembre de 2.002 por un gran jurado en el Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, atribuye al requerido: “CARGO UNO. El gran jurado acusa que: “1. Desde septiembre de 2000 o alrededor de esa época, hasta e incluso el mes de diciembre de 2001 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, CARLOS E. OROZCO, alias “Ricardo Ramírez”, alias “Maruja”, WILLIAM ALBEIRO TALERO, alias “Flaco”, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias “Felix”, alias “Tayson”, FRANCISCO RAMIREZ, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho”, FRANCISO ANTONIO MARTINEZ, alias “Julián”, y MONICA REYES, alias “Vivian Olivo”, alias “Edie García”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron, y se acordaron juntos y entre sí para quebrantar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“2. Como parte del objeto de tal concierto CARLOS E. OROZCO, alias “Ricardo Ramírez”, alias “Maruja”, WILLIAM ALBEIRO TALERO, alias “Flaco”, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias “Felix”, alias “Tayson”, FRANCISCO RAMIREZ, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho”, FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ, alias “Julian”, y MONICA REYES, alias “Vivian Olivo”, alias “Edie García”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y poseían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína, en violación de las Secciones 812, 841(a)(1), y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”.
Conducta que en Colombia también está tipificada como delito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, intitulada “concierto para delinquir”, la cual esta reprimida con prisión que va de 6 a 12 años, por dirigirse el acuerdo al tráfico de estupefacientes. Es decir, que además de ser considerada delito en Colombia es sancionada con prisión no inferior a cuatro años.
2.4. DE LA EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Según lo prevé el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, para concederse la extradición es imprescindible que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto en el presente evento se cumple como lo afirma el Ministerio Público.
Es incontrovertible que la acusación sustitutiva, proferida por un gran jurado el 12 de noviembre de 2.002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equivalente a la resolución de acusación regulada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, dado que contiene una relación sucinta de la conducta que se le atribuye al solicitado describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, y la calificación jurídica particularizando las disposiciones penales sustantivas transgredidas.
De otro lado, se estableció cómo se conforma un gran jurado, cuál es su funcionamiento, el trámite que siguió para dictar la acusación y el contenido y alcance del delito imputado, discriminando sus elementos constitutivos. Es decir, el último elemento del concepto se cumple. En conclusión, agotadas las condiciones previstas en el capítulo III del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por el delito que se le atribuye al requerido, máxime si no es de carácter político, con la condición que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior distinto del que motiva la extradición, ni sometido a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, pues ellas son consecuencias expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política Colombiana.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal: CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, CARLOS ENRIQUE OROZCO SANCHEZ o CARLOS E. OROZCO, también conocido como “RICARDO RAMIREZ, y “MARUJA”, de anotaciones civiles y personales constatadas en el curso de este proveído conforme con la Nota Verbal No. 400 del 21 de marzo de 2.003, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, OROZCO SANCHEZ, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. YESID RAMIREZ BASTIDAS No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc