Micelio
20706(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante Rubén Darío Cuéllar Misas Demandado Sociedad Van Leer Envases de Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20706 Acta Nro. 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO CUÉLLAR MISAS, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que a la sociedad VAN LEER ENVASES DE COLOMBIA S.A., le promovió el recurrente.

ANTECEDENTES Rubén Darío Cuéllar Misas demandó a la sociedad Van Leer Envases de Colombia S.A. con el fin de obtener, en forma principal, el reintegro al cargo que ocupaba, el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, debidamente indexados y con intereses, y el daño emergente causado que comprende los reajustes o aumentos salariales entre el 1º de septiembre de 1995 y el reintegro, el valor de las vacaciones compatibles con el reintegro y la orden de que no hubo solución de continuidad en su contrato.

Subsidiariamente reclamó el actor el pago de: la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste del salario entre septiembre de 1995 y enero de 1996, como también de las vacaciones causadas desde el 1° de enero de 1994; el daño emergente irrogado referido a las cotizaciones al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde la fecha del despido hasta que se le reconozca la pensión de vejez; la indemnización moratoria por el pago parcial e incompleto de salarios y vacaciones, por el no pago de la indemnización por despido y por no entregarle el certificado sobre su estado de salud al terminar el contrato.

En sustento de las relacionadas pretensiones se afirmó: Que el demandante trabajó para la demandada desde el 1° de enero de 1974, inicialmente como Gerente de Mercadeo y Ventas y luego como Gerente Comercial de Van Leer Embalagens do Brasil, entre el 1° de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1984, continuando su relación con la accionada a pesar de que fue trasladado a Brasil, más adelante como Gerente General de la sociedad del 1° de enero de 1985 al 31 de agosto de 1995, posteriormente como Gerente General de Van Leer Ibérica S.A., del 1° de septiembre de 1995 al 21 de enero de 1996 en el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas, siendo trasladado al Reino de España pero continuando con el contrato celebrado en Colombia, y, finalmente, como Gerente General de la demandada entre el 22 de enero y el 5 de febrero de 1996 cuando fue despedido sin justa causa, mediante escrito fechado al 31 de enero de ese año. También se afirma: que cuando fue trasladado a España, su salario básico anual era de 12’100.000 pesetas españolas, equivalentes a US$99.810 anuales, o US$8.265 mensuales; que adicionalmente tendría un incentivo denominado plan de gerencia, un auxilio temporal para vivienda, un auxilio de educación y un auxilio de vacaciones; que, sin embargo, a su llegada a España se le obstaculizó su radicación, permaneció en hoteles y no se le pagó el salario convenido en su totalidad, así mismo, se le impidió el desempeño adecuado de sus labores hasta que se le ordenó que regresara a Colombia donde el 5 de febrero de 1995 recibió la comunicación del despido; que el 29 de enero de 1995 había sido citado por el Representante Legal de la demandada a una reunión a la que asistieron varios directivos de la empresa y en la que se pretendió su renuncia y que traspasara a favor de uno de los asistentes la acción que tenía en el Country Club de Bogotá, adquirida en 1986, a cambio de lo cual le presentaron un proyecto de liquidación del contrato reconociéndole la suma de $31’662.275,oo, sin que se lograra ningún acuerdo; que el 6 de febrero de 1996, cuando acudió por su liquidación, resultó un saldo en su contra de $47’666.788,oo por deudas que había contraído con la entidad, de manera que nunca recibió suma alguna por la terminación del contrato y tampoco la orden para su examen médico de egreso; que respondió a los cargos que se le imputaron en la carta de despido; que durante los años de servicio para la demandada nunca se le llamó la atención, ni fue sancionado, al contrario, fue sujeto de reconocimientos por su labor; que la demandada retardó el envío de su menaje doméstico de Barcelona a Colombia y para cuando lo hizo, ya había vendido su apartamento ante la difícil situación económica que afrontaba.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, con aceptación de algunos de los hechos y negando la mayoría. Se propusieron las excepciones que denominó falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y compensación. Terminó la primera instancia con sentencia del 27 de agosto de 2001 (f. 809 a 822), mediante la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó el reintegro deprecado y el pago de los salarios desde la fecha del despido hasta cuando se cumpliera aquella disposición, condenó en costas a la demandada, a la vez que la absolvió de las restantes pretensiones.

Apeló la anterior decisión la sociedad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con proveído del 20 de septiembre de 2002, la revocó, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones –principales y subsidiarias​- y cargar con las costas de la primera instancia al actor. En lo pertinente para el recurso, encontró el juez de alzada que de las razones aducidas por la sociedad para ponerle fin al contrato de trabajo, se estructuraba con suficiencia la segunda, consistente en que el demandante recibió “ dineros correspondientes a los salarios y prestaciones sociales de su empleada del servicio doméstico, cuando ello no fue pactado dentro de las condiciones salariales, ni estaba autorizado por la empresa ”.

Para ello empezó el juzgador ad quem por interpretar que ese cargo se refería, fundamentalmente, a la afiliación de los empleados del servicio doméstico del accionante al ISS, por cuenta de la empresa demandada que pagaba los correspondientes aportes, lo que dedujo de confrontar los argumentos de la apelación (f. 827) con el interrogatorio absuelto por el demandante y su respuesta a la carta de despido; luego, analizó las pruebas de folios 89 a 91, 88, 410 a 421, 402 a 409, 624 a 631, 387 a 392, 612 a 617, 154, 155, 166, 168, 170, 172, 179 a 181 y el testimonio de Esperanza Chacón Ortíz, para concluir que Rubén Darío Cuéllar afilió a su empleada doméstica Heresminda Súa como empleada de la demanda, que los aportes los cubría la empresa y posteriormente le presentaba cuentas de cobro al actor; que a pesar de que tales cuentas pudieran dar a entender que la sociedad cohonestó ese procedimiento, no hay tal, porque era el demandante quien se desempeñaba como Gerente General y “ no cabe duda que (sic) esa jerarquía, una de las máximas de la empresa y ante quien se rinden informes de la empresa y de auditoría, hacían incuestionable por parte de otros funcionarios, naturalmente subalternos, esa conducta asumida por el actor, y precisamente esa posición jerárquica es la que excluye a su vez una conducta permisiva de la empresa ya que su manejo dependía de la Gerencia que el actor representaba y que sólo, bajo la gerencia del señor Roger New en 1.995, a quien se dirige la “Carta de Gerencia” de 1995 (fl. 416 a 421), y así señalado en la demanda, fue posible señalar ese cargo al actor, ya bajo una jerarquía superior, conducta que para la Sala evidentemente constituye una falta grave, pues aparece asumida bajo la sombra de autoridad que otorga un cargo como la gerencia de la empresa, lo cual hace pesar un mayor grado de gravedad a la falta, inconcebible en un alto funcionario cuando la delicadeza por la alta responsabilidad gerencial ha debido inhibir absolutamente al actor para afiliar a su trabajadora doméstica al ISS utilizando la empresa que dirigía como presunto empleador de aquella, independientemente de que reembolsara o no el monto de los aportes cancelados por medio de la demandada.”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante; concedido por el Tribunal, admitido en esta sede y surtido su trámite, se dispone la Sala a resolverlo, previo estudio de la demanda y su réplica. Así se delimitó el alcance de la impugnación: “Con el presente recurso extraordinario de casación, se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. de fecha 20 de septiembre de 2002 y una vez constituida en sede de instancia ésa (sic) H. Sala, proceda a condenar a la Sociedad Demandada a lo siguiente: 1.

Como peticiones principales: (a) A reintegrar al Demandante al mismo cargo de Gerente general y Gerente Regional para la Zona Norte de Sur América, del cual era titular en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, en las mismas condiciones económicas y jerárquicas de que en tal oportunidad gozaba. (b) A pagar a favor del demandante los salarios y demás derechos laborales que le correspondan, junto con los correspondientes reajustes, incrementos o aumentos de salario de cualquier origen, que beneficien el cargo que desempeñaba el Demandante, durante el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 1995 y la fecha en que se haga efectivo el reintegro; pagos todos que deberán ser ordenados teniendo en cuenta el valor adquisitivo de la moneda a la fecha de su satisfacción, es decir, con corrección monetaria e intereses.

(c) La condena deberá proferirse con base en el presupuesto de que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad o interrupción, ni suspensión, del contrato individual del contrato del Demandante. (d) A pagar las costas del Proceso. 2. Como peticiones subsidiarias: En forma subsidiaria y en el remoto evento, de que esa H. Corte no considere las peticiones principales, ruego despachar subsidiariamente las siguientes condenas, que deberán ordenarse teniendo en cuenta el valor adquisitivo de la moneda para la fecha de su satisfacción, es decir, con corrección monetaria e intereses, así: (a) El reconocimiento y pago del valor de la indemnización legal causada por la ruptura unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo del Demandante;

(b) El reconocimiento y pago del valor completo del salario del Demandante, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995 y enero de 1996, que no le fueron reconocidos y pagados, sin que hubiera existido razón legal para ello. (c) El valor de las vacaciones que se le adeudan al Demandante, junto con su correspondiente reajuste causadas desde el 1° de enero de 1994, las cuales deberán liquidarse teniendo en cuenta el último salario devengado por el Demandante, junto con la correspondiente corrección monetaria e intereses.

(d) El pago del calor de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales correspondiente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde la fecha del despido injusto del Demandante, hasta la fecha en que el referido Instituto le reconozca su pensión de vejez, cotizaciones que deberán hacerse en la misma categoría que el Demandante tenía a la fecha de su despido, más los incrementos salariales del cargo que ocupaba.

(e) El pago de la indemnización moratoria o “salarios caídos”, causada por: (i) el pago parcial e incompleto de salarios; (ii) la mala fe de la Sociedad Demandada al negarse a reconocer y pagar el valor de las vacaciones pendientes; (iii) la premeditada mala fe de la Sociedad Demandada, al negarse a pagar la indemnización por despido mediante la afirmación mentirosa de cargos al Demandante; y (iv) la no entrega del certificado sobre el estado de salud del demandante a la terminación de su contrato de trabajo.

(f) A pagar las costas y gastos del proceso.” En procura de quebrar el fallo se plantea un único cargo, así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los Artículo (sic) 7° Parágrafo, 8° Numeral 5., del D.L. 2351 de 1965; subrogados por el Artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificados a su vez en el Artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que subrogaron el Artículo 64 del C.S.T.;

Artículos 61 literal h) del C.S.T.; y 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los Artículos 1°, 13, 16, 18, 19, 55 y 57 del C.S.T.; 145 del C. de P.L. y 194, 195, 197 modificado D.E. 228/89, Artículo 1° num. 94, 200, 203 modificado D.E. 228/89, Artículo 1° num. 96, 204, 205, modificado D.E. 228/89, Artículo 1° num. 97, 206, modificado D.E. 228/89, Artículo 1° num. 98, 207 modificado D.E. 228/89, Artículo 1° num. 99, 208, modificado Artículo 1° numeral 100 D.E. 228/89, 213, 217, 220, 226 modificado Artículo 1° numeral 104 D.E. 2282/89, 228 modificado Artículo 1° numeral 105 D.E. 2282/89, 252 modificado D.E. 228/89, Artículo 1° num. 115, 253 modificado D.E. 228/89, Artículo 1° num. 116, 254 modificado D.E. 228/89, Artículo 1° num. 117, 257, 268 modificado D.E. 228/89, Artículo 1° num. 120, 271 modificado D.E. 228/89, Artículo 1° num. 121, del Código de Procedimiento Civil.” Aduce el recurrente que a esa violación llegó el Tribunal por haber incurrido en los errores evidentes de hecho, los que expone así: “Darle el valor de justa causa de terminación del contrato de trabajo del Demandante, a un hecho de que (sic) no fue alegado como tal, en la carta mediante la cual la Sociedad Demandada le notificó al Demandante la terminación de su contrato de trabajo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del Demandante se produjo por una justa causa. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sociedad Demandada acreditó dentro del Proceso, la evidencia de causales de incompatibilidad que hacen desaconsejable el reintegro a que tiene derecho el Demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con anterioridad a la fecha en que la Sociedad Demandada, le notificó por escrito al Demandante la terminación de su contrato de trabajo, la misma Sociedad Demandada, le ofreció al Demandante, en forma incondicional, el pago de la indemnización señalada en la ley para la terminación sin justa causa del contrato de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada siempre conoció a satisfacción, mes a mes, durante por lo menos los últimos once años de vigencia del contrato de trabajo del Demandante (132 veces), el mismo hecho que el Tribunal consideró, que por haberle ocultado a la Sociedad Demandada, era constitutivo de justa causa para la terminación de su contrato de trabajo. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que la Sociedad Demandada actuó de buena fe, al haberle hecho cargos al Demandante, de un inexistente abuso de confianza, por tratar de justificar la terminación de su contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada aceptó, mes a mes, durante más de 11 años, es decir, en mas (sic) de 132 oportunidades, que el pago de las cotizaciones al ISS de empleados del Demandante, se hiciera a través de la nómina de la Sociedad Demandada. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Demandante hizo el pago de las cotizaciones de sus empleados, en forma subrepticia y sin el conocimiento de sus superiores jerárquicos. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que solamente en el mes de diciembre de 1995, la Sociedad demandada se enteró que (sic) el Actor había pagado al ISS cotizaciones de sus empleados, a través de la nómina de la Sociedad Demandada. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que durante más de 11 años, cada mes se registró en la contabilidad oficial de la Sociedad Demandada, el pago de las cotizaciones al ISS de los trabajadores personales del Demandante, sin que durante todos esos largos años, el Demandante hubiera recibido de la Sociedad Demandada el más mínimo reproche, o llamada de atención al respecto” Sostiene la censura que a esos errores arribó el juzgador de segundo grado porque dejó de apreciar las pruebas de folios 441 y 442, 82 a 84, 89 a 91, 134 y 476, 163, 150 a 181, 410 a 421, 422 a 427, 497 a 502, 532 y 533, 540 a 543, 503 y 504, todas ellas documentales.

Y porque apreció erróneamente las de folios 495 y 496 (documental), 436 a 438 (interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada), 461 a 463 y 465 a 469 (testimonial). Y para demostrar el cargo, fundamentalmente, se expuso: que erró el Tribunal al calificar como falta grave constitutiva de justa causa para terminar el contrato, el hecho de que se hubieran pagado al ISS cotizaciones de trabajadores personales del demandante a través de la nómina de la demandada, cuando el mismo no fue alegado por la sociedad en la carta de despido, en la que se le endilgó haber recibido dineros correspondientes a los salarios y prestaciones sociales de su empleada del servicio doméstico, sin haber sido pactado dentro de las condiciones salariales, ni haberlo autorizado la empresa, constituyendo dos hechos completamente distintos a los que el Tribunal no les podía dar el mismo alcance, frente a la claridad del parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C.S.T., que enseña que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo ha de manifestarle a la otra, en el momento de la terminación, la causal o motivo de la determinación, sin que pueda posteriormente alegar causales o motivos diferentes; que aun aceptando la tesis del Tribunal, no resulta ser cierto que la empresa sólo tuvo conocimiento del hecho en diciembre de 1995, porque se trataba de una situación registrada mes a mes desde 1987 y no es posible que en ese lapso no se hubiesen realizado auditorías internas o externas; que con las pruebas dejadas de apreciar se demuestra con claridad que el pago de esas cotizaciones se registraba mes a mes en la contabilidad oficial de la sociedad durante más de nueve años, sin que la Junta Directiva u otro superior jerárquico le hicieran observaciones al respecto.

Así mismo, el impugnante sostiene: que del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada se desprende que sí tenía conocimiento de todos los hechos que luego negó en la carta de terminación del contrato, incluso confesó allí que desde unos meses atrás se pretendió terminar el vínculo sin justa causa con el pago de una indemnización; que del testimonio de Carmen Rosa Martínez de Osorio surge que el demandante actuaba frente a sus subalternos con total transparencia; que se estimó erróneamente el testimonio de Nohora Esperanza Chacón Ortíz, jefe de contabilidad de la demandada, porque ella dio razón del pago de las cotizaciones de trabajadores independientes del actor, por cuenta de la demandada y de que al momento de declarar no existía registrado en la contabilidad valor alguno a cargo del señor Cuéllar o de la entidad.

Así mismo, el censor, después de reiterar los anteriores argumentos, entró en disquisiciones sobre las demás conductas que se le atribuyeron al actor en la carta de despido, que no fueron consideradas por el Tribunal, al encontrar probada una de ellas. LA RÉPLICA La sociedad demandada, como opositora, comienza por resaltar la deficiencia que presenta el cargo al no invocar de la Corte lo que debe hacer con la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; a pesar de ello, se refiere a los argumentos del recurrente diciendo que las pruebas que él estima como inapreciadas son precisamente las que permiten concluir que el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen porque a pesar del proyecto de liquidación del contrato de trabajo que se le presentó al actor, sobrevinieron las justas causas que dieron lugar a la terminación del contrato; además, la prueba que reposa en el expediente acerca del pago de las cotizaciones, no demuestra que la empresa tuviera conocimiento del hecho desde 1987, porque fue valiéndose de su cargo que se efectuaron actos que nunca comunicó y sobre los cuales la sociedad no indagó por la confianza depositada en él; que las pruebas indican que fue el accionante quien con su firma respaldó el ingreso de sus propios trabajadores a la seguridad social, por cuenta de la empresa; que en el interrogatorio que absolvió, confesó que inscribió a esos trabajadores sin autorización; que la mención que se hizo en la carta de despido sobre el recibo de dineros correspondientes a los salarios y prestaciones sociales de su empleada del servicio doméstico, corresponde exactamente al hecho del pago de los aportes que son de orden prestacional.

Terminó refiriéndose a los restantes tópicos del recurso que, se estima, no guardan relación con lo que es materia de decisión por la Corte como Tribunal de casación. SE CONSIDERA Tiene razón la opositora al poner en evidencia una falencia técnica en la formulación del cargo, consistente en que la censura se limitó a pedir que se case la sentencia del Tribunal y que la Sala, en sede de instancia, condene a la sociedad demandada a buena parte de las pretensiones principales contenidas en la demanda, tales como el reintegro, el pago de los salarios y demás derechos laborales que le correspondan con sus correspondientes reajustes, incrementos o aumentos, la corrección monetaria y los intereses que sean pertinentes a la fecha de su satisfacción y en defecto de lo anterior, se concedan las pretensiones subsidiarias, con lo cual pasó por alto que, como lo exige el rigorismo del recurso, es necesario especificarle a la Corte qué se procura de ella en su función de instancia como Tribunal y en relación con el fallo del juez de primer grado, esto es, si la decisión inicial debe confirmarse, modificarse o revocarse total o parcialmente, y en estos últimos casos, en qué aspectos debe ser variado o qué parte del mismo debe mantenerse y cuál revocarse.

Esta omisión se hace más notoria en casos como el presente, si se tiene en cuenta que el sentenciador de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones principales del actor al ordenar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que aquella orden se hiciera efectiva, en tanto que negó las demás, es decir, el reajuste de salario, la indexación y los intereses –sobre los cuales nada se argumentó por parte del juzgado-, así como las “vacaciones compatibles con el reintegro”.

Importa destacar lo anterior porque la decisión del juez a quo, así adoptada, no causó inconformidad alguna en el ahora recurrente, quien no la apeló; y con ello, para la Corte, limita su legitimación en casación al hecho mismo del reintegro y del pago de los salarios y, eventualmente a las peticiones subsidiarias, con lo cual se destaca la trascendencia de este requisito que tanto la oposición, como esta Sala, echan de menos. Esto, porque si la función de la Corte, en sede de casación, es verificar la legalidad del fallo del Tribunal frente al derecho sustancial que el recurrente estima vulnerado, ello sugiere que ha debido plantear su inconformidad para ante el Tribunal, haciendo uso del recurso ordinario de apelación sobre aquello que le fue desfavorable, pues en vista de que la casación no constituye una tercera instancia, como insistentemente se ha dicho, no se puede pretender que la Sala reviva aquellos aspectos que, a pesar de haberle causado agravio al recurrente, no le merecieron reparo alguno. Además de la anterior deficiencia, que en este caso, por lo ya anotado, no puede dar por superada la Corte entendiendo cuál es la intención del impugnante respecto de la sentencia de primer grado, el cargo adolece de otras que, en conjunto, impiden su estimación de fondo.

En efecto, el primer desatino fáctico que se le atribuye al Tribunal carece de veracidad por cuanto de ninguna de sus consideraciones se extrae que hubiese dado por demostrada la “ evidencia de causales de incompatibilidad que hicieran desaconsejable el reintegro a que tiene derecho el demandante ”; para ello tendría que haber partido del supuesto de que el despido fue injustificado; mas ocurrió lo contrario, lo que dedujo fue la existencia de la justa causa que se le endilgó al actor para su despido y, en consecuencia, que no había lugar al reintegro.

La acusación que trae el cargo a las pruebas relacionadas con unas cuentas de cobro (fl. 89 a 91), con las inscripciones al ISS de empleados personales del demandante a nombre de la sociedad y el pago de las cotizaciones por su conducto (f. 150 a 181), con la Carta a la Gerencia Van Leer Envases de Colombia S.A. del 31 de Diciembre de 1995 (fl. 410 a 421) y con la comunicación del 28 de febrero de 1996 dirigida por el actor a la demandada (fl. 497 a 507), en el sentido de que fueron “ dejadas de apreciar”, no corresponde a los planteamientos del fallo recurrido, porque basta revisar algunos pasajes del mismo para deducir que sí fueron tenidas en cuenta.

Precisamente, el juez de apelación dedujo que “ el cargo de recibir salarios y prestaciones –que se le imputó en la carta de despido al demandante- se está refiriendo es a la afiliación de los empleados de servicio doméstico del actor al I.S.S. por cuenta de la empresa demandada quien cancelaba los respectivos aportes… ”, basado en la sustentación del recurso por parte de la sociedad, en la respuesta del demandante a la pregunta 4 del interrogatorio y en la documental de folios 89 a 91 que discriminó, como se lee a folio 682; de los documentos de folios 154, 155, 166, 168, 170, 172 y 179 a 181, extrajo que la señora Heresminda Súa fue inscrita y se pagaban sus aportes; aludió a la carta de folios 410 a 421 para resaltar que allí no se dejó ninguna observación sobre la afiliación del servicio doméstico (fl. 683); por último, se transcriben los apartes pertinentes de la comunicación dirigida por el actor a la empresa, que reposa a folios 497 a 502 (fl. 860 y 861).

Consecuente con lo anterior, se tiene que el cargo ha debido dirigirse por el equivocado juicio estimativo de estas pruebas y no, como se hizo, por su falta de estimación. Así mismo, se enlista dentro de las pruebas erróneamente apreciadas el testimonio de Carmen Rosa Martínez de Osorio (fl. 461 a 463), cuando lo que en verdad ocurrió es que esta versión no le sirvió de soporte al fallador para sus conclusiones, es decir, que también aquí se erró en la dirección que se le dio al cargo, porque no pudo ser mal apreciada una prueba que no fue siquiera considerada.

De otro lado, el disentimiento del censor con la sentencia de segunda instancia radica en buena medida en que el Tribunal hubiese tenido por demostrado que el recibo de salarios y prestaciones que se menciona en la carta de despido corresponde realmente a la afiliación del servicio doméstico del demandante a nombre y por cuenta de la sociedad y que la demandada no hubiese tenido conocimiento oportuno de la situación; y si se ausculta la decisión, a esos asertos llegó luego de la valoración, entre otras pruebas, del interrogatorio absuelto por el demandante y de los documentos de folios 402 a 409, 624 a 631, 387 a 392 y 612 a 617, las que se traen a colación porque dirigido el ataque por la vía fáctica, ningún cuestionamiento hace la censura sobre la apreciación que les dio esa Corporación. Adicionalmente, una vez que el Tribunal descartó las pretensiones principales, asumió el estudio de las subsidiarias las que negó con argumentos precisos contra los cuales ningún cargo o consideración dirigió el actor en la demanda de casación; omisión que, junto con la anterior, también conduce inevitablemente al fracaso de la impugnación porque constituye carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación se persigue.

No hacerlo de esa manera trae aparejada la consecuencia de que la conclusión que el juzgador extracta de esos medios probatorios y los supuestos de hecho que le sirven de apoyo, siguen protegidos por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias de los jueces y, por tanto, permanecen indemnes. Pero si, con todo, se hicieran a un lado los desaciertos técnicos del recurso, lo cierto es que ninguno de los errores que se le atribuyen al Tribunal tiene la calidad de manifiesto, como para quebrar el fallo, por cuanto de la prueba recaudada se puede deducir razonablemente, que la imputación que se hizo en la carta de despido sobre el recibo de dineros correspondientes a salarios y prestaciones sociales de su empleada del servicio doméstico, corresponde realmente a la afiliación sin autorización de empleados personales del actor al Instituto de Seguros Sociales y al pago de las cotizaciones por cuenta de la sociedad, asunto del cual se enteró la accionada cuando se produjo el cambio de gerencia en 1995.

En realidad, no había otra razón para referirle al demandante en la nota de despido su comportamiento relacionado con el servicio doméstico, como él mismo en la comunicación que le dirigió a la empresa y en el interrogatorio de parte lo expuso, pues entendió sin dificultad alguna que se trataba de esa afiliación, cuando expresó que “ No es cierto, que yo hubiera recibido de Van Leer Envases de Colombia S.A. dineros correspondientes a salarios y prestaciones sociales de personas empleadas en el servicio doméstico de mi familia.

Para efectos de un fácil manejo administrativo, afilié al ISS a los Srs. Heresminda Sua, Elsa Mora y Julio Ruíz, y los valores correspondientes a su afiliación al ISS, me fueron cobrados, tal como se registra en las correspondientes cuentas de cobro…”. A lo cual se agrega que, como lo dedujo el Tribunal, siendo que el demandante tenía a su cargo la gerencia, bien pudo ocurrir que sus superiores jerárquicos no tuvieran conocimiento de ese hecho, que vino a quedar en evidencia cuando él fue separado temporalmente de ese cargo.

Tan racional es esta interpretación, como la que soporta la acusación, en el sentido de que “ No es serio ni puede ser veraz afirmar que en una Empresa, así haya sido manejada con negligencia, en el transcurso de más de 10 años no se hubieran hecho auditorías internas ni externas y que, en el caso que nos ocupa, un hecho registrado en su contabilidad, mes a mes, por lo menos desde 1987, solamente en el mes de diciembre de 1995 ‘se haya podido descubrir’…”.

Esta es una mera conjetura, tan aceptable como la del Tribunal, que con fundamento en las pruebas se encaminó por decir que ninguna de ellas apuntaba en dirección a que la afiliación de empleados del actor, sin consentimiento de la sociedad, hubiera sido conocida oportunamente por los superiores jerárquicos del entonces gerente, quien propició la irregularidad.

No puede perderse de vista que el sentido del parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, es que a una de las partes no se le tome por sorpresa en una eventual contienda, sobre las justas causas que se invocan para la terminación del contrato de trabajo, situación que no pudo haberse dado respecto del actor, por cuanto él mismo comprendió que lo que se le cuestionaba era la afiliación de empleados personales a nombre y por cuenta de la empresa, de la cual era gerente.

Acertada o no esa conclusión del Tribunal, es una de las interpretaciones válidas que el acervo probatorio arrojaba y que debe mantenerse incólume por la facultad que le asiste al sentenciador de formar su propio criterio a partir del análisis crítico del mismo, a menos que su raciocinio implique un protuberante error de hecho, que no es el caso de ahora, porque como se ha dicho por la Sala “ …el único error capaz de conducir a la quiebra de una sentencia es aquél que tiene el carácter de manifiesto, o sea el que tan grosera y visiblemente hace decir a la prueba lo que ella no dice o no encuentra lo que el medio probatorio palmariamente expresa, lo que por ende conduce a dar por no probado lo que sí está o por acreditado lo que manifiestamente no aparece en los autos… Es por lo anterior que reiteradamente ha sostenido la Corte que cuando una prueba admite racionalmente más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles excluye necesariamente el error de hecho con el carácter de evidente, aunque no necesariamente la Corte comparta esa interpretación…”.

Se concluye de todo lo dicho, que el cargo debe desestimarse. Como el recurso se pierde, las costas en esta sede se le impondrán al impugnante, en beneficio de la opositora que replicó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por RUBÉN DARÍO CUELLAR MISAS contra la sociedad VAN LEER ENVASES DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 27