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20706(08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 20706 Darío Quintero Patiño Cambio de radicación 20706 Dariío Quintero Patiño Proceso No 20706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado Acta No. 51. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación de las causas acumuladas que se adelantan en el Juzgado 4º penal del circuito de Valledupar por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos en contra de DARIO QUINTERO PATIÑO y otros, de acuerdo a solicitud elevada por el defensor suplente. 2.

FUNDAMENTOS DE LA PETICION En el Juzgado 4º penal del circuito de Valledupar se adelanta en contra de DARIO QUINTERO PATIÑO, entre otros, las causas acumuladas radicadas bajo el No. 02-00297, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, habiéndose dado inicio a la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual este procesado designó vocero, quien intervino en su lugar, restando únicamente la participación de su defensor.

El procesado se encuentra detenido en el Centro especial de alta seguridad de la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”. Previo a la reiniciación del debate oral, el defensor suplente solicita el cambio de radicación de las causas acumuladas al distrito judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 85 del código de procedimiento penal, con el argumento de que en Valledupar confluyen circunstancias que afectan la independencia e imparcialidad de la administración de justicia; las garantías procesales; el orden público; y, la seguridad o integridad de los funcionarios y sujetos procesales.

En punto de la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, el solicitante afirma que los integrantes de la sala de decisión penal del Tribunal superior de Valledupar, en especial quienes conforman la sala presidida por el doctor ADALBERTO MARQUEZ FUENTES, tienen interés en los resultados del proceso, si se toma en cuenta que, de una parte, fungen como denunciantes dentro del mismo, en tanto a través del Presidente de la Corporación pusieron los hechos en conocimiento de la Fiscalía como reacción a la decisión de los miembros de la Asamblea departamental del Cesar de designar como Contralor Departamental al doctor FRANCISCO JAVIER ANDRADE ZAMBRANO en reemplazo de la candidata postulada por el propio Tribunal, quien fue suspendida del cargo por decisión de la jurisdicción contencioso administrativa; y, de otra, fueron objeto de denuncia penal y queja disciplinaria por parte de su representado por haber postulado a dicha candidata que estaba inhabilitada para el ejercicio del cargo.

De lo anterior deduce que dicha colegiatura es parte interesada en los resultados de la acción penal, por lo cual no sería una segunda instancia imparcial, que, asimismo, presionaría a los cuatro jueces del circuito de Valledupar, a quienes si bien califica de honestos y respetables, no duda que se someterían a la “ voluntad de la Sala Penal que los postuló, cuyo deseo es ver al señor DARIO QUINTERO PATIÑO condenado, de manera, (sic) que los funcionarios judiciales del Cesar se encuentran bajo la espada de Damocles de quienes son sus superiores”.

En relación con la ausencia de garantías procesales, emplea igual argumento con fundamento en la denuncia penal y queja disciplinaria formuladas por su cliente, al sostener que no existe una segunda instancia imparcial, máxime cuando los magistrados denunciados insisten en intervenir dentro del proceso, sin manifestar su impedimento cuando les correspondió adoptar determinaciones como superiores jerárquicos de los jueces dentro de las causas acumuladas.

Finalmente, en lo que respecta a las circunstancias que afectan el orden público, la seguridad o integridad, el peticionario alude a la grave alteración del entorno político y social por el que atraviesa el departamento del Cesar en razón a la presencia de grupos al margen de la ley, que han asesinado, amedrentado y secuestrado a funcionarios y dirigentes de la región, lo cual implica “enorme riesgo, el realizar la audiencia pública contra mi procurado, así como reviste peligro para los propios Jueces Penales del Circuito de Valledupar, cuyas sentencias van a ser cuestionadas por los grupos al margen de la Ley, que ostentan el poder e imponen así ‘su ley y su justicia’ …”, máxime cuando en el pasado el procesado QUINTERO PATIÑO, quien ha sido Concejal, diputado y representante a la Cámara, fue secuestrado por grupos guerrilleros para someterlo a “ juicio ” por razón de sus representaciones populares, sufriendo amenazas e intimidaciones que continúan vigentes, y han obligado al traslado de su familia a Bogotá, aparte que por sufrir de hipertensión arterial severa y diabetes mellitus requiere tratamiento médico que únicamente es posible en esta capital.

En apoyo de sus argumentos presenta, entre otras pruebas, documentación relativa a la denuncia penal y queja disciplinaria; copia del fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa en relación con el Contralor del departamento; constancias de los cargos públicos ocupados por su representado y traslado laboral de su esposa, al igual que los registros de matrimonio y nacimiento de su hijo; declaraciones extrajuicio que hablan sobre amenazas en su contra; copias de varios proveídos de los jueces de Valledupar y Tribunal adoptados dentro de éste y otros procesos; certificados médicos sobre el estado de salud del procesado; comunicados de grupos subversivos; constancia del INPEC sobre la inseguridad que presenta la Cárcel de Valledupar; y fotocopias de recortes de prensa sobre la situación de orden público en el Departamento del Cesar (fl. 994).

La solicitud fue presentada ante el juez de la causa, quien en lugar de remitirla junto con sus anexos a la Corte, optó incorrectamente por enviar todos los cuadernos que conforman la actuación original del expediente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por tratarse del cambio de radicación a un distrito judicial diferente a aquel donde se lleva a cabo el juzgamiento de DARIO QUINTERO PATIÑO, y otros, la Corte es competente para pronunciarse acerca de la solicitud presentada por el defensor suplente, de conformidad con el artículo 75-8 del código de procedimiento penal –ley 600 de 2000-. 2.

El cambio de radicación, como excepción a la regla general de competencia por el factor territorial, es posible únicamente en concurrencia de las causales taxativas señaladas en el artículo 85 ejusdem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación existan circunstancias que potencialmente afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales. 3.

Si bien este mecanismo tiende a preservar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, los supuestos fácticos que puedan llegar a afectar estas garantías deben hacer referencia a factores externos, esto es a condiciones del medio en que se desarrolla el juicio, y no a situaciones subjetivas u objetivas del fallador, pues si se trata de cuestionar la imparcialidad, idoneidad o probidad del funcionario encargado del trámite del proceso, para contrarrestar sus efectos la ley ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo (artículo 105 y ss., código de procedimiento penal).

Sobre esta particular circunstancia que el peticionario aduce como motivo para la remoción del proceso, la Sala viene en juzgar que si bien es cierto la figura prevista en el artículo 85 coincide con la finalidad de los impedimentos y recusaciones, en la necesidad de defender la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, resulta indiscutible que a la base de uno y otro instituto se encuentran causas de diferente origen, pues mientras en aquella los motivos derivan del territorio mismo donde se lleva a cabo el juzgamiento, éstos hacen referencia a situaciones objetivas o subjetivas que conciernen al juzgador ( Cfr., proveídos de octubre 23/97, noviembre 28 y diciembre 7/00, entre otros).

En este evento, el defensor suplente pretende el extrañamiento del proceso del distrito judicial donde actualmente se encuentra, sobre la base de que los funcionarios de primera y segunda instancia tienen afectada su independencia e imparcialidad, por haber sido denunciados penal y disciplinariamente por su representado, y, asimismo, porque dentro del proceso a cuya remoción aspira aparecen como denunciantes, por ser precisamente los magistrados quienes, a través del Presidente de la Corporación, solicitaron a la Fiscalía que investigara a los diputados por posibles irregularidades en la designación del Contralor departamental.

Una tal hipótesis, aparte que constituye simple temor a la falta de imparcialidad en la administración de justicia, que deriva de la creencia que tiene el apoderado de lo que puede suceder en el trámite del proceso, y hace extensiva, sin razón válida, al juez de la causa, y a los restantes funcionarios de igual categoría de Valledupar, no tiene su origen en el territorio como tal, sino de modo subjetivo de los juzgadores por un supuesto interés en los resultados del proceso, por lo que es su deber acudir al mecanismo de la recusación, que, asimismo, tiende a garantizar los principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la constitución política.

El que eventualmente pueda predicarse la misma causal de todos los magistrados que integran la sala de decisión penal del Tribunal superior de Valledupar, no constituye motivo para creer en la posibilidad de que el proceso pueda llegar a carecer de segunda instancia, como asegura el peticionario, pues la misma ley prevé la solución al respecto a través de la designación de conjueces (artículo 103 ejusdem), razón por la cual esta circunstancia tampoco puede tomarse como causal que amerite el cambio de radicación del proceso. 4.

En cuanto corresponde a la situación de orden público, también la Sala ha dicho en reiterados pronunciamientos que para una interpretación razonable de las circunstancias que por ese motivo generan la remoción del proceso, ha de establecerse una razón vinculante entre el proceso y las manifestaciones específicas de perturbación, zozobra o inseguridad producida por los hechos a los cuales se concreta aquél, pues si las dificultades de la actividad judicial se “ vinculan genéricamente con el deteriorado orden público reinante en la región, bastaría determinar que el departamento del…fue declarado zona especial de orden público, y de una vez se paralizaría la administración de justicia en toda la entidad territorial, porque todos los procesos tendrían que cambiar de radicación por el generalizado entorpecimiento de la convivencia en paz, absurdo tan intolerante como saber que, si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su ausencia, y ahora su huida, inocultablemente contribuyen a acentuar el deterioro de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” ( Cfr., auto de octubre 23/97, entre otros pronunciamientos).

Como quiera, entonces, que las circunstancias de orden público a que hace referencia el memorialista para solicitar el cambio de radicación, no se encuentran asociadas al proceso que actualmente se adelanta, tampoco por este motivo la remoción del asunto es procedente. Ahora, si lo que trata de decir el peticionario es que la situación reinante en Valledupar, por la presencia de grupos al margen de la ley que imponen sus condiciones en todo el departamento, pone en peligro la seguridad o integridad del procesado DARIO QUINTERO PATIÑO, quien en su condición de dirigente político ha sido objeto de amenazas y secuestro, la Corte, si bien ha reconocido que pueden existir situaciones de extrema dificultad para la movilización del detenido que pueden tornar procedente el cambio de radicación, también ha dicho que las dificultades asociadas al traslado de los reclusos para la celebración de la audiencia pública no se ajusta, en principio, a ninguno de los motivos expresamente consagrados en la ley para el efecto.

En este evento, según se establece del expediente, el procesado QUINTERO PATIÑO designó vocero en la audiencia de juzgamiento, quien intervino en su lugar, y posteriormente manifestó por escrito su deseo de no concurrir a la continuación del acto oral, aludiendo a su estado de salud y a cuestiones de seguridad en la Cárcel de Valledupar, aunque posteriormente fue trasladado en desarrollo de una sesión más del debate desde la Penitenciaria donde se encuentra hasta la sede del juzgado, sin que se presentara ningún inconveniente, restando únicamente la intervención de dos defensores.

En tales condiciones, la participación del procesado en lo que resta de la audiencia de juzgamiento, que debió reanudarse el 23 de abril de la presente anualidad, no se torna imprescindible, máxime cuando el nuevo código de procedimiento penal dispone que la presencia del procesado privado de la libertad “ será necesaria ”, y no “ obligatoria ” como lo ordenaba el derogado estatuto, cambio que implica para los jueces calificar la necesidad de asistencia del acusado a la audiencia de juzgamiento, sin que la misma deba paralizarse por su inasistencia, como viene en sostener la Corte ( Cfr. auto de noviembre 19/02, Rad. 20088).

En tales condiciones, si la percepción es que el traslado del procesado no resulta indispensable para lo que resta del debate oral, como así incluso lo ha postulado el interesado, no se pueden argumentar razones de seguridad en este caso, menos en el evento de los demás sujetos procesales y funcionarios que intervienen en el asunto, quienes en ningún momento han manifestado ningún temor al respecto, por lo que no puede el solicitante hacer extensiva tal circunstancia, con apoyo en la situación generalizada de deterioro del orden público que agobia al departamento del Cesar y que carece de relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.

En este orden de ideas, si no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 85 del código de procedimiento penal, la solicitud de cambio de radicación ha de ser resuelta negativamente, sin otras consideraciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Negar el cambio de radicación solicitado por el defensor suplente del procesado DARIO QUINTERO PATIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Devuélvase el original del expediente al juzgado de origen.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4