20705 PRODUCTOS QUAKER S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20705 ALEJANDRO URIBE PULGARIN VS. PRODUCTOS QUAKER S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20705 Acta No.69 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO URIBE PULGARIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2002, en el proceso que le promovió a la sociedad PRODUCTOS QUAKER S.A.
ANTECEDENTES ALEJANDRO URIBE PULGARIN demandó a la sociedad PRODUCTOS QUAKER S.A., para obtener, principalmente, el reintegro al cargo de Gerente de Servicio al Cliente que venía desempeñado al momento en que fue despedido, unilateralmente y sin justa causa, y al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrado.
Subsidiariamente pidió el pago de la pensión sanción; los salarios por concepto de auxilio para vehículo de los últimos cuatro meses laborados, reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, de las primas legales y extralegales, de vacaciones, de la indemnización extralegal vigente; la indemnización moratoria; la indexación de los derechos sociales no cancelados; cualquier otro derecho ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que laboró para la demandada entre el 3 de junio de 1986 y el 1º de octubre de 1997, fecha en la cual fue despedido en forma unilateral e injusta, estando incapacitado y en tratamiento por el ISS; el cargo desempeñado fue el de Gerente de Servicio al Cliente, con un sueldo promedio de $175.200.oo diarios, mas la empresa no tuvo en cuenta en la liquidación definitiva el pago de viáticos y auxilio de vehículo mensual, por lo que la cancelación de prestaciones sociales fue deficitaria; también hacía parte del salario, el incentivo por ventas.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 31 a 39, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; de los hechos, aceptó el del cargo desempeñado; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación, prescripción y buena fe. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 5 de septiembre de 2001 (fls. 393 a 399, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; declaró probadas las excepciones de pago y compensación; impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 13 de septiembre de 2002 (fls. 417 a 429, C.Ppal.), confirmó el de primera instancia; impuso costas al demandante, en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advierte que el actor cambió la pretensión formulada en la demanda, puesto que en ella pidió el reajuste de la liquidación de cesantía (fl. 3), y en el escrito de sustentación de la apelación (fl. 407) se refirió al auxilio de cesantía adeudada por la demandada al actor.
“Si a lo anterior se agrega que la petición de la demanda se fundamenta en que la accionada no pagó los salarios en forma completa y en consecuencia tampoco le cancelaron en forma completa sus cesantías, (fol. 4) en la sustentación de la apelación se dice que ‘… la empresa no demostró que el descuento hecho en la liquidación final bajo la denominación ‘menos anticipo de cesantía’ haya sido conforme a derecho…’;
(fol. 407) salta a la vista que se están cambiando tanto las peticiones como los fundamentos de derecho. “ De lo expuesto se colige necesariamente, que la Sala no tiene competencia para entrar a decidir sobre peticiones nuevas y mucho menos para revisar hechos distintos a los expuestos al inicio de la acción. Fundamentalmente porque se debe respetar el debido proceso y el derecho de defensa según el cual, en casos como el sub judice la parte demandada no ha tenido oportunidad de controvertir lo que se esta –sic- afirmando en la sustentación del recurso de apelación. Por esa razón, como esta Sala no tiene competencia para decidir sobre el auxilio de cesantía como ha sido pedido en el recurso, se ha de mantener lo resuelto por el a quo.” (fls. 424 y 425, C. Ppal.).
Respecto a la indemnización por despido, observó el ad quem que tomando el salario diario demostrado de $167.613.98 (fl. 80) y conforme al parágrafo del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, le correspondían 526 días de salario como indemnización (fl. 129) y que al efectuar la operación aritmética se obtenía el mismo valor que le fue cancelado, por lo que consideró no procedente el reajuste solicitado.
Sobre la indemnización moratoria e indexación, el Tribunal consideró que al no prosperar ninguna de las peticiones del actor, no se daba la causa que pudiera originar tales derechos. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que en sede de instancia revoque la de primer grado, y condene a la demandada al reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, y la indemnización por despido injusto; a la indexación y a la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, y que en seguida se estudia. UNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 43, 55, 65, 127, 128, 130 y 253 del C.S.T.; 6º, 14, 15 y 17 de la Ley 50 de 1990; 25 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 174, 187, 194, 200 y 305 del C.P.C., 50, 60, 61 y 145 del C. P. T. y S.S. Errores de Hecho: “ 1.
No dar por demostrado estándolo, que la sociedad PRODUCTOS QUAKER S.A. pagó en forma incompleta al demandante el auxilio de cesantías y sus intereses e indemnización por despido unilateral y sin justa causa. “ 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad PRODUCTOS QUAKER S.A. pagó en forma completa al demandante el auxilio de cesantías y sus intereses e indemnización por despido unilateral y sin justa causa.
“ 3. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad PRODUCTOS QUAKER S.A. está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria por no haberle pagado en forma completa sus derechos ciertos a la terminación del contrato de trabajo. “ 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad PRODUCTOS QUAKER S.A. no está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria impetrada en la demanda.
“ 5. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad PRODUCTOS QUAKER S.A. está obligada a pagar al actor la indexación incoada en la demanda. “ 6. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad PRODUCTOS QUAKER S.A. no está obligada a pagar al actor la indexación incoada en la demanda. “ PRUEBAS NO APRECIADAS “ 1. El libelo de la contestación de la demanda visible a folios 31 a 39, en cuanto a la respuesta del hecho 6 visible a folio 33.
“ 2. La documental respecto a un presunto reajuste de la indemnización por terminación del contrato de trabajo al actor en forma unilateral y sin justa causa, visible a folio 20. “ 3. La documental respecto al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo al actor en forma unilateral y sin justa causa, visible a folio 79.
“ 4. El interrogatorio practicado a la representante legal de la sociedad demandada, visible a folios 204 a 206. “ 5. El auxilio quincenal para vehículo visible a folios 302, 304, 306, 308, 310, 312, 314, 316, 318, 320 y 322. “ 6. Los viáticos pagados al actor en forma continua entre el 18 de octubre de 1996 y el 17 de junio de 1997, contenidos en las documentales de folios 323 a 335.
“ 7. El denominado ‘ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO FIRMADO ENTRE PRODUCTOS QUAKER S.A. Y ALEJANDRO URIBE PULGARIN’ visible a folio 369. “ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: “ 1. El libelo de la demanda de folios 2 a 7, en cuanto al hecho 6 visible a folio 4. “ 2. La liquidación final de prestaciones sociales visible a folio 80 y repetida a folio 371.
“ 3. La Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 91 a 169.” (fls. 8 y 9, C. Corte). En la demostración aduce en relación con la apreciación del Tribunal sobre el cambio de lo pedido de la demanda, que ello no es cierto por cuanto lo solicitado fue el reajuste al auxilio de cesantía y sus intereses, y el escrito de sustentación del recurso de apelación “se elevo –sic- en relación de causalidad con esta pretensión, el hecho que la respalda y la prueba de interrogatorio practicada a la representante legal de la empresa.
No otra cosa es el significado literal cuando en la apelación (folio 407) se dijo ‘AUXILIO DE CESANTIA ADEUDADA POR LA DEMANDADA A FAVOR DEL ACTOR’; es que ese saldo insoluto adeudado no es otra cosa que el reajuste impetrado. “ Que tampoco es verdad que estas dos pretensiones subsidiarias de la demanda se hubieren sustentado en el pago incompleto de sus salarios al actor como equivocadamente lo consideró el Tribunal.
Aunque en la demanda se impetró el pago de salarios, ya en el recurso de apelación no se manifestó inconformidad alguna al respecto, como erróneamente lo consideró el Ad-quem en las consideraciones de su sentencia visibles a folios 420 a 423. Lo que se plasmó en la alzada fue la inconformidad respecto a esos factores salariales que habiendo sido pagados al actor como consta en las documentales visibles a folios 302, 304, 306, 308, 310, 312, 314, 316, 318, 320 y 322 y a los folios 323 a 335 por concepto de auxilio quincenal para vehículo y viáticos, no fueron tenidos en cuenta para la determinación del salario promedio base de liquidación del auxilio de cesantías al actor.
Los yerros del Tribunal son entonces manifiestos, justamente porque dejó de apreciar las anteriores documentales como consecuencia que igualmente dejó de apreciar la confesión de la representante legal de la empresa hecha al responder las preguntas 6ª, 15 y 16. ” (fls. 11 y 12, C. Corte). Asegura que el demandante devengó en forma continua, durante el último año de servicio, un auxilio para vehículo, durante meses en los que no estuvo incapacitado, según las documentales de folios 302 a 322, los cuales el ad quem dejó de apreciar, factor salarial que se adecúa a lo establecido en el artículo 127 del C.S.T. Que también el actor percibió viáticos, en forma continua, durante el último año de servicio, como se desprende de los documentos obrantes de folios 323 a 335, que tampoco apreció el Tribunal, los cuales no correspondían a medios de transporte ni a gastos de representación, y por ello tal remuneración era constitutiva del salario.
Luego agrega sobre el auxilio de vehículo, constitutivo de salario, que éste arroja un promedio mensual de $76.062.oo, para efectos del artículo 253 del C.S.T., demostrado en los documentos de folios 302, 304, 306, 308, 310, 312, 314, 316, 318, 320 y 322; y que los viáticos cancelados y que aparecen de folios 323 a 335, arrojan un promedio mensual, constitutivo de salario, de $179.022.25.
Afirmó que de haber apreciado el ad quem el documento de folio 369 y lo confesado por la representante legal de la demandada (fls. 204 y 205), habría concluido que la empresa actuó de mala fe, y que el salario básico del actor era de $116.110.oo diarios, así como que el promedio de $51.203.98 diarios, que tuvo en cuenta la empresa, lo fue por concepto de incentivos y primas extralegales.
Que la demandada no desconoció que el auxilio de vehículo y los viáticos constituían factor salarial, y que no se habían tenido en cuenta en la liquidación final del auxilio de cesantía del demandante, debido a que éste se encontraba incapacitado, demostrando lo contrario la prueba documental de folios 302 a 335, que prueba que no obstante la incapacidad del demandante Uribe Pulgarín, éste devengó tales conceptos salariales entre octubre de 1996 y junio de 1997; que a tal punto llega la mala fe de la demandada, que ni siquiera tuvo en cuenta como salario los $7.500.oo diarios que denominó como manutención y alojamiento.
Entonces dice que si el ad quem hubiese tenido en cuenta las pruebas que no apreció y hubiese apreciado sin defecto las otras, así como que si no hubiese aplicado en forma indebida las normas enlistadas en la proposición jurídica, habría concluido que la demandada “sí liquidó al actor éstos dos derechos sociales de manera incompleta como consecuencia de no haber tenido en cuenta todos los elementos salariales.” (fl. 14, C. Corte), por cuanto el verdadero promedio salarial del actor es la suma de $429.898.23 diarios, que corresponden al básico, más el promedio por incentivos y primas extralegales, más manutención y alojamiento, más auxilio por vehículo, más los viáticos.
Por ello, queda demostrado que la cesantía, sus intereses y la indemnización por despido injusto fueron mal liquidados por la empresa, por lo cual debió condenarse al reajuste solicitado, así como a la indemnización moratoria, y a la indexación de las sumas de dinero adeudadas. LA REPLICA Manifiesta el opositor que en la proposición jurídica el recurrente olvidó citar los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887, por lo que las pretensiones de intereses a la cesantía e indexación quedaron sin sustento en el ataque.
Además, de que no demostró los errores endilgados al ad quem. SE CONSIDERA En lo que respecta al reajuste del auxilio de cesantía y de los intereses a la misma, que es a lo que, en parte, se refieren los dos primeros errores evidentes de hecho que denuncia la censura, el Tribunal arguyó que hubo cambio en la pretensión formulada, por cuanto en la demanda se solicitó “el reajuste a la liquidación del auxilio de cesantía”, mientras que en la sustentación de la apelación se tituló “auxilio de cesantía adeudada por la demandada a favor del actor”, además que aquella se fundamentó en que la accionada no había pagado los salarios en forma completa y en consecuencia tampoco en forma debida sus cesantías, y en la sustentación de la apelación el argumento consistió en que la empresa no había demostrado que el descuento hecho en la liquidación final bajo la denominación ‘menos anticipo de cesantía’ hubiera sido conforme a derecho (folio 424 C. 1).
Por ello estimó que no tenía competencia para entrar a decidir sobre peticiones nuevas, porque debía respetar el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada. Revisada la demanda inicial se observa que la tercera petición subsidiaria fue la siguiente: “ El reajuste a la liquidación del auxilio de cesantías ” (folio 3 C. 1) y en el hecho 6 se expuso: “ La sociedad demandada no canceló a mi poderdante los salarios en forma completa, pues no le pagó el auxilio para vehículo correspondiente a los últimos a cuatro meses de vigencia de relación laboral y en consecuencia, tampoco le fueron canceladas en forma completa sus cesantías, intereses a las mismas, …” (folio 4 C.1).
Así mismo, en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante mostró su inconformidad aduciendo que existía un saldo a su favor por “ 53.751.280.87 toda vez que la empresa no demostró que el descuento hecho en la liquidación final bajo la denominación ‘MENOS ANTICIPO DE CESANTIA’ haya sido conforme a derecho” (subrayado del texto original, folio 407 C. 1).
Según lo anterior, no se deduce un desatino fáctico por parte del fallador de alzada si concluyó que hubo cambio del fundamento de la petición de reajuste de la cesantía, pues es claro que ésta se basó en el pago incompleto de salario, pero no en el de que la empresa hubiera hecho en la liquidación final de prestaciones un descuento ilegal de anticipo de ese rubro.
De otro lado, al contestar la demanda, la empleadora negó el hecho 6º, y seguidamente aclaró que había reconocido, liquidado, y pagado al demandante la totalidad de las prestaciones y acreencias laborales a que tenía derecho, con los salarios realmente devengados por él, “ los cuales fueron determinados y calculados de conformidad con las disposiciones legales o contractuales que los regulan ” (folio 33 C. 1).
Por tanto, de esta manifestación, no puede deducirse confesión, como lo quiere hacer ver el censor, pues, contrariamente, lo que está aseverando la empresa es no adeudar nada a su extrabajador, ya que, lo dice, le pagó correctamente las prestaciones. Tampoco hubo confesión en los términos que para el efecto consagra el artículo 195 del CPC, cuando la representante legal de la accionada a la pregunta sexta del interrogatorio a que fue sometida, respondió que los elementos salariales que tuvo en cuenta para fijar el promedio fueron los incentivos y primas extralegales (folio 204 vto.
C. 1); a más de que al responder la pregunta 15 en forma enfática adujo que no había tenido en cuenta el auxilio mensual para vehículo para determinar el promedio salarial, porque “ el señor no trabajaba estaba incapacitado, por lo tanto no estaba usando el vehículo para el desarrollo de sus funciones ”, así como que tampoco se causaron viáticos por la misma razón de estar incapacitado.
De esta suerte, no se observa que tales respuestas versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al interrogado o que favorezcan a la parte contraria, como reza la norma procedimental civil en cita. Aduce la parte impugnante que el demandante devengó en forma continua en su último año de servicios auxilio para vehículo, “ según las documentales de folios 302 a 322 que el Tribunal dejó de apreciar ” (folio 12 C. 1); sin embargo, tales documentos sí fueron apreciados por el Ad quem, ya que expresamente en el capítulo de auxilio para vehículo sostuvo “… y de folios 301 a 322 se incorporaron unas planillas denominadas ‘relación anticipo en cuentas de gasto’ según las cuales se le cancelaba al señor Uribe lo correspondiente al auxilio para vehículo en cuantía quincenal de $72.215, que equivale a $144.230 mensuales ”.
(folio 420 C. 1). Lo anterior impide el examen de la señalada probanza, dado que estuvo mal denunciada por la parte recurrente. Con todo precisa decirse que el fallador de segundo grado no desconoció que el actor recibía el auxilio en comento, simplemente no le otorgó connotación salarial, luego de evaluar los testimonios que singularizó y la documental en cita, según se advierte del siguiente aparte de la sentencia que se copia: “ Dicho de otra manera, si bien es cierto que el trabajador recibía mensualmente una suma de dinero que ingresaba a su patrimonio; por tener una destinación específica como era la de compensar el desgaste del vehículo, no se podía considerar que fuera para su propio beneficio ni para enriquecer su patrimonio ”.
(folio 422 C. 1). De este modo, para destruir la reproducida inferencia, también era obligación del impugnante acusar como eventualmente mal apreciados los testimonios citados en la providencia recurrida, ya que no obstante ser considerado este medio de prueba como no apto de análisis en casación, se exige su acusación y examen, luego de establecerse un error evidente de hecho con prueba calificada.
Los documentos de folios 323 a 335, corresponden a cartas dirigidas a Davivienda, que, aunque tienen el logotipo de Quaker, no están suscritas por persona alguna, a más de que pese a que en ellas se pide debitar de una cuenta de ahorros distintas sumas de dinero en diferentes periodos, para trasladarlas a otras cuentas, dentro de ellas la del actor, se ignora si la cuenta a debitar en verdad correspondía a la demandada y sobre todo si los valores tenían que ver con los viáticos.
Por tanto, se impone afirmar que tales medios de prueba no demuestran de modo fehaciente que el actor recibió viáticos permanentes, como lo quiere probar la censura, de suerte que su falta de apreciación no conduciría a demostrar error manifiesto alguno. Además, valga afirmarlo, ningún desatino fáctico fue redactado con ese propósito. Tampoco se entra a examinar la prueba contenida en el documento de folio 369, que corresponde a la “ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO FIRMADO ENTRE PRODUCTOS QUAKER S.A. Y ALEJANDRO URIBE PULGARIN, al haber sido mal denunciada en el cargo, dado que se le acusa de no haber sido apreciada por el Tribunal, cuando sí lo fue, según se advierte de las consideraciones del fallo, ya que precisamente, al referirse a los viáticos reprodujo apartes de dicha acta de acuerdo y en seguida se refirió al dicho de los testigos.
(folio 423 C. 1). Como quiera que no se demostraron los desatinos fácticos que guardan relación con los reajustes a la cesantía e intereses, y al no haberse hallado un mayor valor del promedio del salario que se tuvo en cuenta para liquidar tales acreencias, no hay lugar a reconocer tampoco reajuste de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, ni indexación. Por tanto, el cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente, porque hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO URIBE PULGARIN a la sociedad PRODUCTOS QUAKER S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 18