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20703(12-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Demandante: Julia Esther Bejarano de Lizcano Demandado: Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20703 Acta Nro. 08 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI, SANTA FÉ DE BOGOTA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ contra la sentencia del 30 agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que a las recurrentes le instauró JULIA ESTHER BEJARANO DE LIZCANO.

ANTECEDENTES Julia Esther Bejarano de Lizcano demandó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi, a la Caja de Previsión Social de Bogotá y a Santa Fé de de Bogotá D.C. para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se les condene solidariamente a pagarle: la pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 1998; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; la corrección monetaria e intereses de mora sobre las sumas deducidas; las costas procesales.

Los hechos que le sirven de fundamento a las relacionadas pretensiones, son: que prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Bogotá del 24 de noviembre de 1976 al 15 de febrero de 1996; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de enfermería y su remuneración promedio mensual ascendía a la suma de $ 638.322,74; que también laboró para la Policía Nacional entre el 1º de marzo de 1967 y el 22 de marzo de 1977; que mediante comunicación del 12 de febrero de 1996, la Caja de Previsión Social de Bogotá le dio por terminada la relación laboral a partir del 16 de febrero de ese mismo mes y año, aduciendo para ello la supresión del cargo; que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 716 de 1996, se estableció que el Fondo de Pensiones Públicas de Santa fé de Bogotá, sustituiría a la Caja de Previsión Social de Santa fé de Bogotá en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo; que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de previsión Social de Santa fé de Bogotá y su sindicato de trabajadores el día 4 de marzo de 1991, en su artículo 25, se pactó la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, requisitos estos que cumplió el día 12 de julio de 1998; que la Caja y su sindicato pactaron en la cláusula tercera que la convención colectiva de aplicaría a todos los trabajadores de la entidad a excepción de los que renunciaran expresamente a sus beneficios; que mediante derecho de petición solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la pensión, la cual le fue negada.

El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo no constarle el vínculo laboral que se afirma, y que la pensión de la demandante se le negó por no cumplir con el requisito de la edad. Propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la obligación “. El ente territorial demandado, esto es, Santa fe de Bogotá, también se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los supuestos fácticos expuso que en ninguno de ellos se relaciona algún nexo de carácter laboral con ella, precisamente por cuanto la actora no laboró para el Distrito Capital, sino para la Caja de Previsión que se encuentra en proceso de liquidación. Adicionalmente, propuso como excepciones previas las de: “ Falta de legitimación en la causa por parte de la demandada Santa fé de Bogotá “;

“ Falta de Jurisdicción “; y “ Falta de Competencia de la entidad demandada “. Por su parte, con el carácter de excepciones de mérito, formuló las denominadas: “ Falta de causa para pedir “, “ Inexistencia de la obligación “, “ Cobro de lo no debido “ e “ Inexistencia de nexo laboral del demandante con Santafe de Bogotá D.C “. La Caja de Previsión Social del Distrito aun cuando acepta como ciertos los hechos relacionados con el vínculo contractual laboral afirmado en la demanda, sus extremos y el último cargo desempeñado, esgrime en su defensa, que ella administró el régimen pensional hasta el 31 de diciembre de 1995, luego de lo cual todos sus afiliados y servidores fueron trasladados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fé de Bogotá, cuyas funciones las ejerce el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “ Favidi “.

La primera instancia terminó con sentencia del 3 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a las entidades demandada de todas las súplicas, declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación “. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que conoció del recurso en virtud a los acuerdos de descongestión judicial expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 30 de agosto de 2002, la revocó, para, en su lugar, condenar a las demandadas a pagar en favor de la actora la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 470.969,83 mensuales, a partir del 12 de julio de 1998, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los reajustes pensionales de ley e intereses moratorios generados desde el 2 de octubre de 1998.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar su decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que tanto el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “ Favidi “ o en su momento, la Caja de Previsión Distrital “, son entidades diputadas o delegadas por la entidad territorial para el pago de prestaciones sociales de los empleados de ésta, por lo que la liquidación de aquellas no libera al ente territorial de su responsabilidad frente a los derechos laborales que le asistan a la demandante.

Que la prueba recogida en el curso del proceso, devela que la actora prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, desde el 1º de marzo de 1967 al 22 de marzo de 1977 y a la Caja de Previsión Social del Distrito del 24 de noviembre de 1976 al 15 de febrero de 1996, y que nació el 12 de julio de 1948. Que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, para abril 1º de 1994 llevaba laborando al Estado durante más de 15 años y tenía más de 35 años de edad, por lo que estaba amparada, también, por el régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º, artículo 1º de la ley 33 de 1985, habida consideración que al 29 de enero de ese mismo año, llevaba más de 15 años al servicio del Estado, lo que la hace acreedora a que se le aplique la edad de 50 años contemplada en el artículo 17 literal b) de la ley 6ª de 1945.

Así mismo, expone el sentenciador de alzada que como la actora al momento en que se desvinculó, ya había laborado más de 20 años, y, de otra parte, cumplió los 50 años de edad el 12 de julio de 1998, le asiste el derecho a que las entidades convocadas al proceso le reconozcan la pensión de jubilación o de vejez, ya que no está demostrado que aquélla se hubiese afiliado voluntariamente el ISS como lo indica el documento de folios 16 Que en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, debe acudirse al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al Decreto 348 de junio 29 de 1995 ( fls. 76 ), ya que el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 entró a regir el 30 de junio de 1995 para los servidores del Distrito Capital, y que a la actora le faltaban 3 años y 13 días para cumplir el requisito de la edad de 50 años, pues la otra exigencia del tiempo de servicio ya había sido cumplida.

Que por ello es del caso la indexación de los salarios devengados en el periodo del 3 de febrero de 1993 al 15 de febrero de 1996, y aplicar el 75% para obtener el monto de la primera mesada pensional, según el cuadro que allí se consigna. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, de un lado por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi y, de otro, conjuntamente por Bogotá Distrito Capital y la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá; concedido por el Tribunal y admitidos por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación los recurrentes pretenden que se case la sentencia acusada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha abril 3 de 2001. RECURSO DE CASACIÓN DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “ FAVIDI”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el aludido Fondo, presenta contra la sentencia impugnada tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros. PRIMER CARGO El censor acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley por “falta de aplicación” del artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, por medio del cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles Departamental, Municipal y Distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.

Infracción que lo llevó a “inaplicar” el artículo 3, numeral 10 del decreto distrital 716 de 1995. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantea el censor: que como consecuencia de la violación del artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, el cual transcribe, el Tribunal no dio aplicación al artículo 3º, numeral 10º del Decreto Distrital 716 de 1996, que facultó al FAVIDI en materia de reconocimiento y pago de pensiones del Distrito.

Que es evidente el “error de derecho” del Tribunal al no dar aplicación al Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5º, dado que a folio 16 del expediente se evidencia, con suma claridad, que la actora al momento de su retiro del servicio: febrero 16 de 2002, se encontraba afiliada al I.S.S.; entidad ésta ante quien debió de tramitarse la pensión al tenor del citado artículo

3. LA RÉPLICA Aduce el opositor: que la demanda no puede ser estudiada por presentar irregularidades técnicas, tales como que la falta de aplicación de la ley, según lo ha calificado la jurisprudencia de la Corte, corresponde a la infracción directa y cuyo quebranto normativo sólo puede denunciarse por la vía directa y no por la que se ha seleccionado; que el recurrente afirma adelantar la acusación por la vía directa, pero en la demostración del mismo alude a que el Tribunal incurrió en error de derecho, el cual sólo puede presentarse por la vía indirecta frente al análisis de las pruebas, combinando temas probatorios con jurídicos.

SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 3º numeral 3º y artículo 24 del Decreto 1068 de 1995, por medio del cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles Departamental, Municipal y Distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.

Infracción que lo llevó a no dar aplicación al artículo 1 del Decreto Distrital 349 de 1995. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el recurrente que como consecuencia de la violación del artículo 3, numeral 3, y del artículo 24 del Decreto 1068 de 1995, el juzgador no dio aplicación al artículo 1 del Decreto Distrital 349 de 1995, que declaró insolvente a la Caja de Previsión Social del Distrito en conexidad con el Decreto primeramente citado.

Que omitió el juzgador al hacer el análisis de la normatividad vigente para determinar la competencia de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión, el hecho de que la Caja de Previsión Social del Distrito para el 16 de febrero de 1996, fecha en que se desvinculó la demandante, ya tenía el personal de trabajadores afiliados al I.S.S. por disposición legal, siendo dicha entidad la competente para resolver sobre el derecho pretendido.

LA RÉPLICA Argumenta que la falta de aplicación de la ley no es un sub motivo de violación a la ley, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte y, que además, es un hecho nuevo afirmar que la Caja de Previsión Social se declaró insolvente por Decreto 349 de 1995. SE CONSIDERA Aunque la “falta de aplicación” no es un concepto de vulneración de la ley de los que enumera el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Corte ha asimilado tal expresión, cuando se acude a la vía directa, por la que se orientan los dos cargos que se analizan, al de “infracción directa”, que se configura cuando el Tribunal desconoce o se rebela contra la norma sustancial a la luz de la cual se debe desatar la controversia.

Las sendas acusaciones se analizan conjuntamente porque tienen en común que se aduce como norma infringida disposiciones del Decreto 1068 de 1995, en la primera su artículo 5 y, en la segunda, los artículos 3 y 24; como también debido a que lo que en ellas se argumenta es que Favidi, en el caso de la demandante, no está obligada a reconocer la pensión de jubilación que el Tribunal concedió a aquélla.

Ahora bien, en los cargos se sostiene que la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación que en la sentencia recurrida se le ordena pagar a las demandadas porque: 1. La demandante al momento de su retiro estaba afiliada al I.S.S., por lo que debió tramitar su pensión ante esa entidad, como lo establece el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, y lo desarrolla el artículo 3, numeral 10 del Decreto Distrital 716 de 1995. 2.

La Caja de Previsión Social del Distrito se declaró insolvente para administrar el sistema general de pensiones a través del artículo 1 del Decreto Distrital 349 de 1995, lo que hizo con sujeción a los artículos 3 y 24 del Decreto 1068 de 1995, y la demandante para fecha de su retiro estaba afiliada al I.S.S.; afiliación que hizo la Caja porque después del 31 de diciembre de 1995, por su insolvencia, no podía seguir recibiendo cotizaciones de pensiones de sus trabajadores afiliados y “Ante el silencio de los trabajadores, en la fecha ya aludida, el deber que le imponían las normas a la Caja de Previsión era de afiliar su personal y trasladar sus cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal como ocurrió en el caso de autos (…) ”.

Que, por lo tanto, lo que al respecto sostiene el Tribunal es un error, ya que la decisión de la Caja “ no fue unilateral ”, si no a un mandato legal. Planteada la situación así, para la Corte la decisión del Tribunal de conceder una pensión legal a la demandante a cargo de las demandadas, no es consecuencia de desconocer o haberse rebelado contra los mencionados artículos del Decreto 1068 de 1995 ni de los Decretos Distritales citados en las acusaciones.

Así se afirma porque la razón por la cual el fallador de primera instancia concluyó que las convocadas al proceso no estaban obligadas a pagar la pensión de jubilación con fundamento de la Ley 33 de 1985, no obstante que estimó que tal normatividad la cobijaba, como también lo dedujo el Tribunal para imponerle ese carga a aquéllas, fue, después de aludir al artículo 1, numeral 5 del Decreto Distrital 716 de 1996 y al artículo 5 del Decreto 1068 de1995, la siguiente: “ (…)Con respecto a la aplicación del Decreto 716 de 1996, del cual se allegó una copia a los autos, relativa a la exoneración del reconocimiento del derecho pensional cuando hubiese cumplido los 50 años de edad al haber cotizado a otra administradora de pensiones, se remite el juzgado a la prueba documental de folio16 del expediente donde se certifica que la actora cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito como administradora de fondo de pensiones desde el 24 de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1995 y al I.S.S., desde del 1 de enero al 15 de febrero de 1996.

“Queda con ello acreditado que en el último año calendario de labores de la trabajadora, ésta cotizó al Seguro Social como nuevo fondo administrador de pensiones, concluyendo que tanto FAVIDI como la demandada SANTEFE DE BOGOTÁ por intermedio del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS quedaron relevadas de reconocimiento de esta obligación, ya que si bien es cierto laboró por espacio de casi 30 años al servicio del estado Colombiano, la edad de los 50 años solamente se cumplió el 12 julio de 1998, es decir, estando desvinculada laboralmente de la Caja de Previsión Social Distrital, efectuando su último aporte al I.S.S. como fondo de pensiones y a esta entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 es a quien le corresponde decidir finalmente sobre la prestación económica de pensión de jubilación que hoy pretende la demandante(…)”.

Y por su parte, el Tribunal, llega a una deducción contraria a la del juez a quo, no porque desconozca o se rebele contra las disposiciones legales citadas en los cargos, sino por cuanto no le otorga valor probatorio al documento con base en el cual éste dio por acreditado la afiliación de la demandante al I.S.S. como administradora del régimen de pensiones, para lo cual expuso: “ (…)Al encontrar acreditado (se refiere al fallador de primer grado) que, en el último año calendario de labores, la demandante cotizó al Seguro Social como nuevo administrador de pensiones, consideró que el Distrito y Favidi quedaron revelados del reconocimiento de la pensión, a pesar de haber laborado por casi 30 años al servicio del Estado, ya que la edad de 50 años la cumplió el 12 de julio 1998, cuando se encontraba desvinculada a la Caja Previsión Social Distrital y su último aporte lo efectúo al I.S.S., entidad que le corresponde decidir, finalmente, sobre la prestación económica pretendida(…)” “(…) También queda amparada la promotora de la litis del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2, art. 1, de la Ley 33 de 1985, habida consideración que, a 29 de enero 1985, llevada quince (15) años de trabajo subordinado al servicio del Estado, de suerte que se hizo acrededora a que se le aplicara la edad de cincuenta (50) años contemplada en el art. 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945.

“Como la demandante, al momento que se desvinculó, ya había laborado más de veinte (20); y, de otra parte, cumplió los 50 años de edad el 12 de julio de 1998, le asiste el derecho a que las entidades oficiales convocadas a la causa le reconozcan la pensión de jubilación o vejez. “No obra prueba de la decisión de la promotora de la litis de trasladarse de administradora de fondo de pensiones.

En esas condiciones, la certificación de folio 16 deviene en un acto unilateral de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que, en manera alguna, puede liberar a los convocados a juicio de su obligación de satisfacer la pensión de jubilación que se radicó en cabeza de la actora (…)”. Relacionando, entonces, lo antes trascrito con lo que se trajo a igualmente a colación del fallo de primera instancia, ninguna duda queda que el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos que se le imputan en los cargos que se analizan, pues de los mismos se puede colegir, sin lugar a duda, que éste no desconoce que de acuerdo al artículo 5, del Decreto 1068 de 1995 corresponde a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el servidor público de efectuar el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación o vejez, ni que según Decretos Distritales, que se allegaron al expediente y que se citan en las acusaciones, el Fondo de Ahorro y Vivienda -Favidi- solamente está obligado a hacerlo con aquellas personas que al cumplir los requisitos para su pensión “no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden”.

La deducción a la que llegó está fundada en que estimó que la prueba allegada para acreditar esta última circunstancia y que fue acogida por el juez a quo, no es suficiente con ese fin. Por lo tanto, por el anterior aspecto, se repite, no puede imputársele al Tribunal desacierto jurídicos, que es lo que se debe demostrar cuando el cargo es por la vía directa; a más que su razonamiento de negarle incidencia probatoria al documento de folio 16, no alcanza a ser desquiciado con lo que se expone en el cargo segundo respecto a la no escogencia de la actora un fondo de pensiones y, antes por el contrario, el mismo, en principio, se ajusta a lo que dispone el artículo 4 del Decreto 1068 de 1995.

No prosperan los cargos. TERCER CARGO Afirma el recurrente que en la sentencia atacada se incurrió en violación indirecta de la ley, por error de hecho en la modalidad de apreciación errónea del medio probatorio, consistente en la valoración del certificado expedido por la sub gerencia administrativa de la Caja de Previsión Social del Distrito, sobre la cotización de la demandante al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) que consta a folio 16 del expediente.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se plantea que el sentenciador apreció erróneamente la prueba contenida a folio 16, en la que se certifica que la demandante cotizó al I.S.S. desde el 1º de enero al 15 de febrero de 1996, como entidad administradora de pensiones. Que no obstante haberse demostrado con dicha prueba documental la cotización al I.S.S. en las calendas ya referidas, otra fue la interpretación del Tribunal, al adscribir la competencia para el reconocimiento de la pensión en cabeza de Favidi.

LA RÉPLICA Para el opositor el impugnante no señaló el motivo y concepto de violación a ley, como tampoco especificó el error evidente de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, si en efecto el cargo es por la vía indirecta, y a su vez, el juzgador no apreció el documento de folio 16 del expediente. Que la inaplicación del artículo 467 del C.S.T. que denuncia el censor, corresponde a la infracción directa de la ley, sub motivo de quebranto normativo que sólo puede denunciarse por la vía directa.

SE CONSIDERA Pese a que el recurrente acude a vía indirecta, por error de hecho, para formular este cargo, el mismo no cumple con el requisito de señalar con claridad y precisión, como lo exige la técnica del recurso, cuál fue y en qué consistió el desacierto fáctico en que a su juicio incurrió el Tribunal al decidir la controversia, y cómo la “errónea interpretación de la prueba” que indica, incidió para ello.

Y basta con leer los términos con los que se propone esta acusación para concluir que el censor confunde el yerro fáctico con la causa que lo puede originar, que como se sabe debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de prueba calificada. Así mismo, si se analiza el argumento del Tribunal con relación a la prueba que se indica como mal apreciada, lo que hay que hacer necesariamente con referencia a lo que expuso el fallador de primer grado respecto a la misma, se tiene que colegir que aquél no desconoce que en ella se hace constar que la demandante entre el 24 de noviembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1995 aportó para la Caja de Previsión Social del Distrito, y que del 1 de enero al 15 de febrero de 1996 lo hizo para el I.S.S., sino que estimó que el mismo no demuestra “la decisión de la promotora de la litis de trasladarse de administradora de fondo de pensiones”, es decir, que objetivamente no le puso a decir a la prueba cosa distinta a lo que ella se colige, sino que le negó incidencia probatoria por otra consideración diferente; tan cierto es esto que en el mismo cargo se acude a normas legales para explicar el porqué se le debe dar la incidencia probatoria que no le otorgó el Tribunal.

Se desestima el cargo. RECURSO DE CASACIÓN DE LA CAJA DE PREVISIÓN DEL DISTRITO Y DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL. El recurrente acusa la sentencia gravada de violar por la vía indirecta y por falta de aplicación la convención colectiva de trabajo, en su artículo 19, lo cual conllevó a que se dejaran de aplicar los artículos 1º, 18, 467 y 468 del Código Sustantivo del trabajo.

Se afirma que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico de no dar por demostrado, estándolo, que por norma convencional no tiene derecho a la pensión, exigible al cumplir la edad requerida, para lo cual se aduce que ello se produjo como consecuencia de no haber apreciado la convención colectiva de trabajo. DESMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se expone: que el Tribunal no dio aplicación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Previsión Social del Distrito y su sindicato de trabajadores que en su artículo 19 establece “La Caja reconocerá y pagará a sus trabajadores la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad “, como quiera que la pretensión de la parte demandante de acuerdo con los hechos señalados y al sustento del recurso de apelación, se buscaba el otorgamiento de la pensión convencional, que fue negada por el juzgado del conocimiento y que debió ser confirmada por el fallador ad quem.

Que es evidente la falta de aplicación del artículo 467 del C.S.T., como quiera que la convención colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores mientras esté vigente en vínculo laboral, requisitos que no se dieron en el sub judice ya que al actora tenía era una mera expectativa. LA RÉPLICA Precisa que como el impugnante no atacó el soporte del Tribunal, en el sentido de que como al entrar en vigencia la ley 33 de 1985 la demandante llevaba más de 15 años de servicios, se hacía acreedora a la pensión legal al llegar a los 50 años de edad, la providencia acusada debe permanecer inalterable.

SE CONSIDERA Para la Sala no es entendible el yerro fáctico que le endilga el censor a la sentencia recurrida, en cuanto lo hace consistir en “ no dar por demostrado estándolo, que por norma convencional no tiene derecho a la pensión, exigible al cumplir la edad requerida”. Y ello por cuanto el Tribunal no analizó el derecho pensional reclamado en perspectiva de la convención colectiva que se denuncia como no apreciada, como tampoco concedió la pensión que ordena pagar con fundamento en esa cláusula convencional, sino que lo hizo con sustento en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, es decir, que concluyó que la actora tenía derecho a una pensión de jubilación legal.

En consecuencia, por el anterior aspecto es fácil colegir que el juzgador no incurrió en el desacierto fáctico alegado, y de haberse configurado alguno, lo que sería discutible teniendo en cuenta los fundamentos de derecho invocados en la demanda ordinaria, sería el de haber proferido una sentencia incongruente, bajo el supuesto de contener condena contraria a la causa petendi, esto es, que no obstante reclamarse una pensión de naturaleza convencional, optó por reconocer una de orden legal, objeción que de plantearse por la vía indirecta, imponía denunciar como mal apreciada la pieza procesal constituida por el escrito de la demanda con el que se le dio inicio al proceso.

Empero, el censor no encaró la acusación bajo dicha óptica y menos señaló aquélla como erróneamente valorada, lo cual resultaba necesario dado lo rogado del recurso de casación. Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante. Por lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por JULIA ESTER BEJARANO DE LIZCANO contra EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI, SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. Y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 25