Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ortíz y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20700 Acta Nro. 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Procede a resolver la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO CÁRDENAS ORTÍZ, JOSÉ BAYARDO MARTÍNEZ RAMOS, JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA HERNÁNDEZ y JOSÉ DIOMEDES HERNÁNDEZ contra la sentencia del 30 de agosto de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso que los recurrentes le promovieron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Demandaron LUIS ALFONSO CÁRDENAS ORTÍZ, JOSÉ BAYARDO MARTÍNEZ RAMOS, JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA HERNÁNDEZ, JOSÉ DIOMEDES HERNÁNDEZ y ALVARO ROMERO CÁRDENAS al Departamento de Cundinamarca, con el propósito de que se le ordenara pagarles la reliquidación de: cesantías definitivas, prima de navidad de los últimos 4 años, bonificación por retiro voluntario, vacaciones y prima de vacaciones, y trabajo extra efectuado los días sábados; así mismo, la prima de alojamiento de los últimos 3 años, la diferencia entre lo pagado por sobresueldo y lo que debía pagárseles, los salarios dejados de percibir, la indemnización moratoria, el valor de los aportes obrero patronales para efectos pensionales, la pensión sanción, la indexación sobre todos los conceptos anteriores y lo que resulte establecido extra y ultra petita.
Los hechos en que soportan esas reclamaciones se sintetizan así: que fueron vinculados al Departamento mediante contratos de trabajo a término indefinido y se desempeñaban como chofer, jefe de trabajo y celador los tres primeros, y como ayudantes de máquina los dos últimos, con los salarios y extremos definidos en la demanda; que la Gobernación de Cundinamarca diseñó un plan de retiro voluntario a fin de obtener un retiro masivo de empleados públicos y trabajadores oficiales al cual se acogieron y suscribieron actas de conciliación extrajudicial dando por terminados sus contratos; que en ese plan se estableció una bonificación equivalente a la indemnización pactada en la convención colectiva y adicionalmente se fijaron cuatro planes de bonificaciones, incrementados cada uno en unos porcentajes; que no obstante esa oferta, al momento de liquidar la bonificación no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, como tampoco fueron incluidos para liquidar las cesantías definitivas y la prima de navidad de los últimos tres años.
Así mismo, en la demanda se afirma: que la convención colectiva prevé el reconocimiento de una prima anual y de la prima de alojamiento; que a pesar de la jornada de trabajo prevista en el artículo 35 de la Convención, en muchas oportunidades fueron obligados a trabajar los sábados que les fueron remunerados con el valor del salario pero sin recargos; que la cesantía fue liquidada incorrectamente; que el Departamento no dio estricto cumplimiento a lo pactado en las actas de conciliación; que la prima de vacaciones y las vacaciones fueron mal liquidadas; que no les fueron reconocidos los sobresueldos en la forma prevista en la convención; que durante el último año no se les pagó en su totalidad el salario mensual; que el Departamento manifestó haberlos vinculado al ISS pero no pagó los aportes para pensión. El Departamento dio respuesta a la demanda aceptando algunos hechos; otros los remitió a prueba o los negó; después de oponerse a las pretensiones propuso las excepciones que denominó pago, cosa juzgada y prescripción. Culminó la primera instancia con sentencia del 23 de febrero de 2001, en la que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago y absolvió al Departamento de las pretensiones incoadas en su contra, con excepción de la indemnización moratoria a favor del señor Alvaro Romero Cárdenas, que la impuso en cuantía de $98.448,53; las costas se le cargaron a los actores.
Consultada esa decisión respecto de los actores a quienes les fue totalmente desfavorable, ya que ninguno apeló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, actuando como Tribunal de descongestión, con providencia del 30 de agosto de 2002, la confirmó en su totalidad. Razonó el Tribunal en dirección a que la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes no fue discutida; que los extremos de los contratos, el cargo y el salario de cada uno de los demandantes no revestían duda; que la Corte en sentencia de mayo 19 de 1998, radicación 10618 definió los efectos de la cosa juzgada y la naturaleza jurisdiccional de la conciliación; que en las actas de conciliación suscritas por los trabajadores se les reconoció una bonificación por mera liberalidad y por una sola vez, que no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales definitivas, que compensa o reemplaza la acción de reintegro, la pensión sanción o cualquier indemnización y que le pone fin a las diferencias por estos conceptos o a cualquier litigio eventual; que de la naturaleza de lo acordado se infiere la renuncia de los demás hechos determinantes que no aparezcan en la conciliación; que el efecto de la cosa juzgada es que la conciliación no puede ser modificada y que en el proceso no se demostró coacción alguna para acogerse al plan de retiro o que el consentimiento de los actores hubiese sido constreñido; que también esta Sala se refirió al objetivo de la conciliación en sentencia del 6 de junio de 1990.
El Tribunal, igualmente, expuso: que si en gracia de discusión se dijera que no hubo cosa juzgada, tampoco se aportó al plenario el plan de retiro con fundamento en el cual pudieran hacerse confrontaciones, deducciones o inferencias con relación al pago de la bonificación que obra en las actas de conciliación; que las reliquidaciones pretendidas por los demandantes tampoco tienen lugar porque todas las pretensiones fueron incluidas en las actas de conciliación y, por tanto, están afectadas por el fenómeno de la cosa juzgada; que no obstante, por la mención general que contienen las actas, asumiendo el estudio de esas peticiones se encuentra probado su pago sin posibilidad de establecer que fueron erróneamente liquidados o que los actores laboraron más de las horas extras que les fueron reconocidas; que aunque no se probó el pago de la prima de alojamiento, tampoco demostraron los accionantes que requirieran ese servicio, pues bien puede presumirse que el Departamento adecuó los campamentos con todos los implementos necesarios; que los sobresueldos demandados no pueden prosperar porque los trabajadores no cumplían con los requisitos para su reconocimiento; que al revisar las cesantías liquidadas con lo que realmente les correspondía, no se encontró un resultado inferior al que se pagó; que, además, “ no se especifica por parte de los actores las causas por las cuales deben reliquidarse finalmente los derechos susodichos o los conceptos que no se tuvieron en cuenta por la entidad demandada cuando efectúo (sic) las liquidaciones, sin desprenderse de lo aportado en el proceso error en los pagos…”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes Luis Alfonso Cárdenas Ortíz, José Bayardo Martínez Ramos, José del Carmen Salamanca Hernández y José Diomedes Hernández y fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; admitido en esta sede y surtido su trámite, se procede resolverlo previo estudio de la demanda y su réplica.
Se delimitó el alcance de la impugnación como sigue: “Solicito se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y, convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, y en su lugar, condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a favor de LUIS ALFONSO CÁRDENAS ORTIZ, JOSÉ BAYARDO MARTÍNEZ RAMOS, JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA HERNÁNDEZ Y JOSÉ DIOMEDES HERNÁNDEZ, las sumas que resulten por la reliquidación de cesantía definitiva, reliquidación de prima de navidad por los años 1.995 y 1.996, y la indemnización moratoria en cuantía de un día de salario por cada día de retardo a partir de los treinta (30) días hábiles con los que contaba la demandada para pagar las prestaciones sociales y hasta cuando sean canceladas las acreencias laborales (…)” Dos cargos fueron dirigidos contra la sentencia, que se analizan en el mismo orden en que fueron propuestos: PRIMER CARGO Se acusa la sentencia con base en la causal segunda de casación, por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de los demandantes en cuyo favor se surtió la consulta.
Para su demostración transcribió apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, contenidos en los folios 388 y 389 en el primer caso, y 8 a 10 en el segundo; así lo hizo, para concluir que el juzgador de primer grado absolvió a la demandada del pago de salarios, prima de alojamiento, sobresueldo, aportes obrero patronales, diferencia por vacaciones y prima de vacaciones, reliquidación de prima de navidad, de trabajo extra, cesantía e indemnización moratoria (…) pero no teniendo en cuenta para nada la cosa juzgada por conciliación (…)”, sino que en la resolutiva dispuso “ (…)
PRIMERO: Declarar probada las excepciones de cosa juzgada y pago en cuanto enervaron las pretensiones de los demandantes, por lo dicho en la parte motiva (…)”. En tanto que el Tribunal resolvió “ (…) CONFIRMAR la sentencia consultada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (…)”. De esas decisiones, sostiene el impugnante, se deduce que fueron dos las razones que tuvo el sentenciador de segundo grado para confirmar la sentencia del juez a quo: la de haber considerado que los rubros mencionados también estaban cobijados por la conciliación y por ende afectados por la cosa juzgada y la de no haber encontrado elementos probatorios que demostraran la incorrecta liquidación de tales factores salariales.
Y concluyó que “(…) surge a la vista que el Tribunal en la sentencia, hizo más gravosa la situación de los demandantes en cuyo favor se surtió el recurso de consulta al haber considerado que de las actas de conciliación se desprendía la cosa juzgada respecto a las liquidaciones antes indicadas, cosa que el Juzgado de primera instancia no lo había considerado así, pues este entendió perfectamente que el alcance de la conciliación fue limitado por las partes en lo tocante a las acciones que se pudieran entablar por demandas de reintegro, indemnización por despido sin justa causa y pensión sanción. Si bien es cierto que la conciliación debidamente autorizada por la autoridad competente, hace tránsito a cosa juzgada, no menos cierto es que el tránsito a cosa juzgada sólo se puede predicar sobre aquellos asuntos que fueron objeto de manera expresa de la conciliación (…), después de lo cual reprodujo el texto de las actas de conciliación. LA RÉPLICA Sostiene la parte opositora que este cargo no puede salir avante por dos razones: la primera, porque el censor omitió citar las normas sustantivas que considera violadas; y la segunda, porque todo lo que hizo el Tribunal fue confirmar la sentencia de primera instancia, de manera que no hizo más gravosa la situación de los recurrentes.
SE CONSIDERA Carece de razón la réplica cuando aduce que los recurrentes obviaron la proposición jurídica necesaria para la prosperidad del cargo, porque dirigido el ataque por la segunda causal de las previstas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, la de contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, no procede la indicación de normas sustanciales violadas, ni la precisión del concepto en que lo fueron, como quiera que lo que corresponde al impugnante es demostrar en qué medida se hizo más onerosa su situación con el fallo de segunda instancia. Otra cosa es que, como lo sostiene la oposición, resulte evidente que en este caso la decisión del juzgador ad quem al desatar la consulta de la primera instancia, no haya causado un perjuicio superior a los demandantes recurrentes, si se tiene en cuenta que el juzgado declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago, y absolvió al Departamento de Cundinamarca de todas las pretensiones por ellos incoadas; y el Tribunal confirmó la sentencia en su integridad “ por las razones expuestas en la parte motiva”.
Es decir, que si la parte resolutiva de la sentencia del fallador de segundo grado se limita a prohijar la decisión del inferior, en nada puede agravar la situación de la parte a favor de la cual se surtió la consulta, cualquiera que hubiera sido su discernimiento para llegar a esa conclusión, porque es claro que de las consideraciones, por sí solas, no se infiere perjuicio alguno, sino que éste debe aparecer reflejado en la resolución final.
Es más, si a esas consideraciones se tuviera que acudir para analizar un cargo por esta vía, tampoco le asistiría razón a los demandantes porque el Tribunal abordó el estudio de las pretensiones no sólo desde la perspectiva de la conciliación y de la cosas juzgada, sino también de la satisfacción o pago de las acreencias reclamadas y de la falta de concreción de lo que debía ser reliquidado por el ente demandado, aspectos que también ocuparon la atención del sentenciador de primer grado; en ese análisis, ambos llegaron a la misma conclusión, de manera que no pudo el juez ad quem haber incurrido en esta causal de casación si, se repite, no hizo nada diferente a confirmar la sentencia del juzgado, manteniendo la situación económica de los demandantes en el mismo estado.
Así que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO El segundo ataque viene formulado por la causal primera de casación, así: “(…) acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 11° del Decreto 3135 de 1.968, modificado por el Artículo 1° del Decreto 3148 de 1.968.;
Artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1.978; Artículo 17 de la Ley 6 de 1945; Artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, reglamentario del Artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; Artículos 1°, ordinal e) del Artículo 17, 19, numeral 3° del Artículo 26 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; Parágrafo del Artículo primero y Artículo 2° de la Ley 65 de 1.946, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la valoración de la prueba (…).” Errores que, según el censor, consistieron en: “1.
No dar por demostrado estándolo, cuáles son las causas, por las cuales deben reliquidarse los derechos reclamados.” “2. Dar por demostrado sin estarlo que la prima de navidad se encontraba bien liquidada y como consecuencia no dar por demostrado estándolo que la prima de navidad fue mal liquidada.” “3. No dar por demostrado estándolo que la prima de navidad fue mal liquidada.” “4.
Dar por demostrado sin estarlo que la cesantía definitiva se encuentra bien liquidada.” “5. No dar por demostrado estándolo que la cesantía definitiva fue incorrectamente liquidada.”. Le atribuyó estos errores al Tribunal por cuanto, dice, fueron erróneamente apreciadas estas pruebas: la demanda, los formatos de certificación de salarios y los formatos de liquidación de cesantía definitiva.
Desarrolló el cargo destacando: que contrario a lo deducido por el juez de alzada, en los hechos décimo y once de la demanda (fl. 45) se predica que el Departamento omitió incluir la totalidad de la prima de navidad, la prima anual, la prima de alojamiento, viáticos, horas extras y festivos al liquidar el auxilio de cesantía; así mismo que al liquidar la prima de navidad no incluyó la prima anual, ni la prima de vacaciones; que la prima de navidad fue regulada por el Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968 y el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 fijó los factores salariales para su liquidación, de manera que si el Tribunal hubiera efectuado las operaciones adecuadas teniendo en cuenta lo que se le pagaba mes a mes a cada uno de los demandantes (fl. 173 a 199) habría concluido que la prima fue mal liquidada; que al reliquidarse esta prima, necesariamente debe variar la base salarial para la liquidación de las cesantías definitivas; que la demandada desde la respuesta a la demanda y a la vía gubernativa viene sosteniendo que estos rubros fueron liquidados en forma adecuada pero no se preocupó por establecer si la reclamación de los actores era o no justa y como tampoco propuso la excepción de buena fe, debe imponérsele la moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 747 de 1949; terminó ilustrando sobre las operaciones que deben ser efectuadas para liquidar correctamente a los recurrentes, junto con la indemnización moratoria.
LA RÉPLICA Mencionó la opositora: que el Departamento fue reestructurado y ofreció a los trabajadores un plan de retiro que la mayoría acogió terminando su relación laboral, como ocurrió con los recurrentes; que con las conciliaciones levantadas se puso término a las diferencias por despidos, reintegro, pensión sanción e indemnizaciones y a “ cualquier litigio eventual”, y trajo a cuento decisiones de esta Sala sobre el valor de los planes de retiro compensado; que los contratos terminaron por mutuo acuerdo; que, acogiendo reciente pronunciamiento de la Corte, el cargo presenta la deficiencia de no incluir dentro de la proposición jurídica el artículo 467 del C.S.T., por cuanto la prima anual que se cuestiona está prevista en la convención colectiva y de incluir el Decreto 1045 de 1978 que es aplicable a trabajadores del orden nacional y no departamental; que la prima de servicios que canceló el Departamento es la misma prima anual; que la demanda no fue clara al señalar qué factores se dejaron de tener en cuenta al liquidar el auxilio de cesantía; y, que el ente territorial siempre actuó de buena fe.
SE CONSIDERA Son varias las circunstancias que impiden un estudio de fondo del cargo, por las deficiencias técnicas que presenta, a saber: 1. Dentro de la proposición jurídica, estima el censor que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, acusación que resulta improcedente si se tiene en cuenta que mediante ese decreto se fijaron reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, quedando excluidos los trabajadores del orden departamental, que es el caso de los recurrentes. 2.
No obstante la flexibilización que al formalismo del recurso de casación introdujo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en la proposición jurídica debe incluirse la norma de derecho sustancial que consagra el derecho cuyo reconocimiento se pretende; y si en este caso el actor cuestiona la no inclusión de la “prima anual” que consagra el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo, es claro que ha debido citar como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que le reconoce valor jurídico a lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo; como también se lo imponía la circunstancia que en las liquidaciones presentadas por el impugnante hace ver que tampoco se incluyeron otros rubros reconocidos en la convención, tales como la prima de alimentación y la prima de vacaciones. 3.
La vía escogida por los impugnantes implica que se tengan que desquiciar todos los soportes –jurídicos y fácticos- del juez de apelación. En este específico caso, lo que se busca a través del recurso es que quebrada la sentencia del Tribunal, se disponga por la Corte, en sede de instancia, revocar la de primer grado para condenar al Departamento de Cundinamarca a pagar a los accionantes los valores correspondientes al reajuste de la prima de navidad, del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria.
Mas, el juzgador ad quem, para llegar a confirmar la sentencia de primera instancia y negar en últimas estas peticiones, comenzó por señalar que con la suscripción de las actas de conciliación entre las partes su relación se vio afectada por el fenómeno de la cosa juzgada; al fijar el alcance de dichas conciliaciones dijo, entre otras cosas: “(…) 4-) Que la bonificación pone termino (sic) definitivo a las diferencias por los conceptos señalados en el numeral precedente –reintegro, pensión sanción o cualquier indemnización- o a cualquier litigio eventual” 5-) Que de la naturaleza de lo acordado se infiere la renuncia de los demás hechos determinantes que no aparezcan expresos en la conciliación y lo mismo ocurre con las pretensiones que dimanen de estos al momento de llegar al entendimiento final (…)”.
Para concluir más adelante que: “(…) Igualmente, pretenden los trabajadores demandantes las reliquidaciones de cesantía definitiva, de la prima de navidad de los últimos 4 años de servicio, de las vacaciones y primas de vacaciones, la prima de alojamiento de los últimos tres años de servicio, reliquidación de trabajo extra efectuado los días sábados, las diferencias que resulten entre lo pagado por sobresueldo y lo que debía pagarse, el monto de los salarios dejados de pagar en las mensualidades.” “Considera la Sala que estas pretensiones están incluidas en cada una de las actas de conciliación firmadas entre los demandantes y la demandada, razón necesaria y suficiente para declarar probada la excepción de cosa juzgada sobre dichas pretensiones, máxime cuando no se dejaron a salvo los derechos de los interesados para promover las demandas, tal como lo establece el artículo 20, inciso tercero, del Código Procesal del Trabajo, toda vez que en las actas conciliatorias no se expresan (sic) que fueron parciales (…)”.
Estas consideraciones de hecho y de derecho, no fueron motivo de reproche en este cargo y, por tanto, en virtud de la presunción de legalidad y acierto que es propia de las decisiones de los jueces de instancia, deben mantenerse inmodificables, tanto más si ellas fueron la razón fundamental de la decisión adoptada, como se explicó en el mismo proveído, al señalar el Tribunal que asumiría el estudio de estas reclamaciones desde otro ángulo, dada la “ generalidad de la expresión utilizada en las actas para dar a entender que la bonificación cubre “cualquier litigio eventual”, sin detallar sobre qué materias (…).
Y aun si por vía de discusión se pasaran por alto estas falencias, el cargo no estaría llamado a prosperar porque no se evidencian aquí los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal y mucho menos con el carácter de manifiestos que ellos deben revestir. Ciertamente, dentro de las pruebas que el censor estima erróneamente apreciadas incluye la demanda, concretamente porque el Tribunal no valoró adecuadamente los hechos diez y once; sin embargo, no fue claro en precisarle a la Corte ese error, como tampoco lo hizo en las instancias, porque en esos hechos simplemente se dijo que “(…) al momento de liquidar la cesantía definitiva, la demandada, no incluyó como factor salarial: la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad, la totalidad del sueldo básico, los viáticos, sueldo básico, prima de vacaciones, horas extras y festivos (…)”; y que “Para liquidar la prima de navidad… tampoco incluyó en tal liquidación lo correspondiente a la prima anual y la prima de alojamiento, ni la totalidad de lo devengado por viáticos, sueldo básico, prima de vacaciones, horas extras y festivos(…)”.
Lo cual significa, como lo dedujo el Tribunal, que los pagos sí fueron realizados; y en lo que respecta a su deficiencia, no es si no ver las liquidaciones de cesantías allegadas al expediente para concluir con facilidad y contrario a lo que se afirma en la demanda, que para ellas sí se incluyeron los factores que los recurrentes reclaman, tales como el salario base, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, las horas extras y las doceavas de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, así lo reflejan los documentos de folios 137, 143, 151 y 169.
Ahora bien, si es que la prima de navidad -que siempre se pagó en cuantía muy superior al salario básico como se observa en las certificaciones de folios 173 a 199- estuvo mal liquidada, porque no se incluyeron los auxilios de alimentación y de transporte y las primas anuales de servicios y de vacaciones y esa circunstancia podía incidir en la liquidación final del auxilio de cesantía, era necesario que desde la formulación misma de la demanda se le diera a conocer al juzgador cuál era la razón para que esos rubros se contabilizaran dentro de esa liquidación, lo cual no ocurrió ni en ese libelo inicial, ni en las intervenciones posteriores, y menos ahora en el recurso, a menos que se insista en que tal obligación derivaba del contenido del artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, en cuyo caso, la conclusión del juez ad quem hubiera tenido que ser la misma porque ya está dicho, y se repite, que esa norma no cobija a los trabajadores del orden Departamental; o que tales factores provinieran de la convención colectiva, pero de ser así, la censura ha debido enderezar adecuadamente el ataque.
Esa falta de claridad, que es la que destacó el Tribunal en su sentencia, lo llevó a inferir que en el expediente no aparecía prueba de que la prima de navidad hubiera sido erróneamente liquidada, y en esa afirmación no se advierte un yerro manifiesto que pueda conducir al quiebre de la decisión. Esto sin perder de vista, además, que la demanda con la que comienza el pleito no constituye realmente una prueba de los hechos aducidos por el demandante; y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que esta pieza procesal pueda generar un error de hecho controlable en la casación laboral, de ahí no resulta que las afirmaciones que se aducen como causa de las pretensiones pudieran servir como prueba de las mismas.
Por lo dicho, el cargo se desestima. Ante el resultado adverso del recurso, las costas correrán a cargo de los recurrentes y a favor del opositor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –actuando como Tribunal de Descongestión-, en el proceso promovido por LUIS ALFONSO CÁRDENAS ORTIZ, JOSÉ BAYARDO MARTÍNEZ RAMOS, JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA HERNÁNDEZ y JOSÉ DIOMEDES HERNÁNDEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas a cargo de los recurrentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23