Micelio
20699(28-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20699 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 59 Radicación N° 20699 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 31 de julio de 2002, en el proceso adelantado contra el ente recurrente por LUIS EDUARDO NOVOA GONZÁLEZ, ISRAEL DEL CARMEN TORRES GARZÓN, JAIME ALBERTO MOLINA TRUJILLO y MARTHA ELENA YAIGUAJE AMO.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Novoa González y otros, demandaron al Departamento de Cundinamarca para que fuera condenado a pagarles la reliquidación de la cesantía definitiva, las diferencias por reliquidación de primas de navidad de los últimos cuatro años de servicios, las diferencias por reliquidación del retiro voluntario, las diferencias por vacaciones y prima de vacaciones de los tres últimos años de servicio, las diferencias por prima de alojamiento de los tres últimos años de servicios, las diferencias por reliquidación del trabajo extra en días sábados durante los tres últimos años de servicios, las diferencias por salarios de vacaciones y prima de vacaciones teniendo en cuenta el salario promedio a la fecha de su retiro, las diferencias entre lo pagado por sobresueldo y lo que debía pagarse durante los tres últimos años de servicios, los salarios dejados de pagar mensualmente durante los tres últimos años de servicios y la indemnización moratoria contada desde los 30 días hábiles que tenía la demandada para el pago de las prestaciones sociales.

Fundamentaron sus pretensiones en que fueron trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca y beneficiarios del régimen convencional vigente; que su empleador diseñó un plan de retiro voluntario al cual se acogieron, suscribiendo al efecto actas de conciliación extrajudicial; que dentro de dicho plan se estableció una bonificación equivalente a la tabla indemnizatoria convencional, incrementada en casos especiales por cuatro planes; que al momento de liquidar esa bonificación, no les incluyeron el salario diario promedio y otros conceptos; que para liquidar la cesantía definitiva, no se les tuvo en cuenta la prima técnica, la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad y del sueldo básico, las horas extras, los festivos, las vacaciones y prima de vacaciones, el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; que para la liquidación de la prima de navidad correspondientes a los tres últimos años de servicio, tampoco se les contabilizó la prima técnica, la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad y del sueldo básico, los viáticos, las horas extras, los festivos, las vacaciones y primas de vacaciones y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; que la liquidación del auxilio de cesantía fue incorrecta y caprichosa, pues además fue liquidada con un salario inferior al que se les certificó y con errores aritméticos desfavorables a cada uno de ellos y que agotaron la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de los actores, alegando en su favor que todos y cada uno de los conceptos reclamados fueron liquidados oportunamente y de conformidad con la ley. Propuso las excepciones de pago y de cosa juzgada. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de octubre de 2001 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y con ella condenó al Departamento de Cundinamarca a pagar a Luis Eduardo Novoa González las sumas de $82.196.93 por saldo de cesantías y $18.573.38 diarios a partir del 29 de agosto de 1996 a título de indemnización moratoria.

Lo absolvió de las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de pago de las prestaciones sociales legales y extralegales de los demás demandantes y la de cosa juzgada respecto de todos y cada uno de ellos, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISION DEL TRIBUNAL El proceso subió en apelación de la parte demandada y en consulta al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó las condenas impuestas por el a quo y la revocó en lo demás, condenando en su lugar al ente demandado, así: a favor de Israel del Carmen Torres Garzón, $49.813 por diferencia de prima de navidad de 1995, $25.251.47 por diferencia prima de navidad del año 1996, $700.997.57 por diferencia de cesantía definitiva y $19.400.40 diarios desde el 10 de diciembre de 1996 por indemnización moratoria; a favor de Martha Elena Yaiguaje Amo, $44.864.50 por diferencia de prima de navidad de 1995, $22.139.23 por diferencia de prima de navidad de 1996, $564.404.99 por diferencia de cesantía y $12.485.oo diarios desde el 28 de octubre de 1996 por indemnización moratoria, y a favor de Jaime Alberto Molina Trujillo, $49.332.25 por diferencia de prima de navidad de 1995, $24.933.28 por diferencia de prima de navidad de 1996, $851.370.30 por diferencia de cesantía definitiva y $18.932.40 diarios desde el 14 de noviembre de 1996 por indemnización moratoria.

Declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la bonificación por despido y lo absolvió de las restantes pretensiones, dejando sin costas la alzada. Fls.264-282. Para lo que interesa al recurso de casación, en cuanto a la reliquidación de la prima de navidad, el Tribunal transcribió los hechos 10 y 11 de la demanda inicial, examinó los certificados de salarios de cada uno de los actores, reprodujo los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 33 del Decreto 1042 de 1978 y a renglón seguido afirmó que “Al revisar el valor pagado por concepto de prima de navidad durante los años de 1.995 y 1.996, a cada uno de los precitados demandantes y efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se concluye que esta prestación fue mal liquidada, por lo que es procedente esta reliquidación en la forma que se especificará en acápite posterior”.

En torno a la reliquidación del auxilio de cesantía, aseveró que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y los decretos 1848 de 1969 y 1160 de 1947, para liquidar el auxilio de cesantía “debe tenerse en cuenta todo factor que el trabajador reciba a cualquier título y que implique directa o indirectamente una retribución, devengada en el último año de servicio”.

Se detuvo en los documentos de folios 46 a 54 sobre los montos pagados por cesantía y base salarial para su liquidación, así como en la sustentación del recurso de apelación de la parte demandada, según la cual la prima convencional para choferes no constituye factor salarial, para transcribir a continuación la respectiva cláusula contractual y afirmar que ésta no excluyó como factor salarial el sobresueldo, por lo que se imponía la confirmación de la decisión del juzgador de primer grado.

Seguidamente realizó las liquidaciones sobre los montos correctos de los anteriores conceptos que le correspondían a cada uno de los demandantes. Sobre la indemnización moratoria, se apoyó en un aparte jurisprudencial sobre su no imposición automática sino observando la conducta patronal carente de buena fe y a continuación agregó: “En el presente caso no cabe duda respecto de la omisión en que el ente demandado incurrió al liquidar la cesantía total del demandante, siendo esa la razón para la imposición de la condena por reliquidación de la cesantía. Y es que desde el momento mismo en que cada uno de los accionantes le reclamó administrativamente a la entidad ésta ha debido revisar la liquidación de la cesantía y establecer con base en los documentos pertinentes que integran la hoja de vida de los extrabajadores que efectivamente dejó de incluir factores que según las normas aplicables a los trabajadores oficiales constituyen salario y producir en tal eventualidad, el respectivo acto administrativo ordenando la reliquidación. Sólo en la contestación de la demanda afirma que la cesantía del actor le fue liquidada teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario a los que tenía derecho, afirmación que es contraria a lo que se probó en el proceso cuya consecuencia no es otra que la de imponer condena por concepto de reliquidación de la cesantía, con fundamento en las certificaciones allegadas al mismo en cumplimiento de lo decretado y ordenado por el Juzgado, las cuales fueron expedidas por el Departamento demandado con base en los documentos que existen en sus propios archivos.

Teniendo en cuenta que el Departamento de Cundinamarca no pagó a los demandantes en forma completa el valor de las cesantías definitivas que les correspondía, sin que hubiese justificado tal omisión, es preciso atender favorablemente esta pretensión”. ​ V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el Departamento de Cundinamarca y el Tribunal lo concedió en relación con los demandantes Luis Eduardo Novoa González, Israel del Carmen Torres Garzón y Jaime Alberto Trujillo Molina.

Con él pretende, que se “CASE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en donde se condenó a pagar al señor LUIS EDUARDO NOVOA GONZALEZ la suma de $82.196.93 por concepto de saldo de cesantías e indemnización moratoria la suma de $18.573.38 diarios a partir del 29 de agosto de 1996, también se solicita CASE la sentencia recurrida en cuanto condenó a pagarle a los señores ISRAEL DEL CARMEN TORRES GARZÓN y JAIME ALBERTO MOLlNA TRUJILLO al pago de diferencia de Prima de Navidad años 1995, 1996 y diferencia de cesantías e indemnización moratoria, también condenó en costas Y que en sede de instancia se ABSUELVA de todas y cada una de las pretensiones incoadas”.

Con ese propósito presenta dos cargos, que fueron replicados, los cuales se decidirán de manera conjunta, dado que denuncian la violación indirecta de la ley. “PRIMER CARGO: Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida del artículo 55 y 29 de la Constitución, artículo 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1, Paragrafo 2 del Decreto 797 de 1949, Artículo 45, 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral.

La censura persigue se case el fallo impugnado con el propósito de que en sede de instancia revoque esa condena decretada en donde se condeno a reliquidación de cesantía por no haberse tenido en cuenta todo lo que devengaban, respecto del demandante señor LUIS EDUARDO NOVOA GONZALEZ e igualmente se condenó a indemnización moratoria a la suma $18.573.38 y costas.

También se persigue con la censura se case el fallo impugnado con el propósito de que en sede de instancia se revoque la condena impuesta a favor de los señores ISRAEL DEL CARMEN TORRES GARZON y JAIME ALBERTO MOLlNA TRUJILLO por diferencia de prima de Navidad de los años 1995 y 1996, diferencia de Cesantías e indemnización moratoria y costas; no obstante que en la (sic) petitum de la demanda (Folio 22) no se dice qué factores no se le tuvieron en cuenta.

La violación se produjo a consecuencia de un error de hecho y de manifiesto en autos, provenientes de una apreciación errónea de lo cancelado al señor LUIS EDUARDO NOVOA GONZALEZ folios 165 a 170 y lo cancelado por concepto de cesantía folio 125. Igualmente la violación se produjo a consecuencia de un error de hecho de manifiesto en autos, provenientes de una errónea apreciación de lo cancelado al señor ISRAEL DEL CARMEN TORRES GARZON folios 130 a 135.

También la violación se produjo, respecto de todos los demandantes a consecuencia de evidente error de hecho y de manifiesto en el petitum de la demanda (folio 22) no se mencionó los factores que se deberían de haber tenido en cuenta para liquidar cada cesantía de los actores y tampoco se menciona a que se debe la diferencia por concepto de reliquidación de la Prima de Navidad.

DEMOSTRACION DEL CARGO No dar por demostrado estándolo que el sueldo del señor Luis Eduardo Novoa González era en el último año de $9.094.00 diarios, ya que tuvo variación. No dar por demostrado estándolo que al señor Luis Eduardo Novoa González se le cancelo una suma superior en la cesantía definitiva, ya que se tomó un sueldo que no correspondía y valores diferentes a lo que ganaba por concepto de Prima de Navidad.

No dar por demostrado estando que al señor Israel del Carmen Torres Garzon se le cancelo una Prima de Navidad en el año de 1996 $167.038.00 superior a lo que se debería de cancelar. No dar por demostrado estando que el salario para el año de 1995 del señor Israel del Carmen Torres Garzon era de $8.148.00 diarios, lo que da al mes $244.440.00. y para el año de 1996 era de $9.737.00 diario. - No dar por demostrado estando que la 1/12 parte de las Primas de servicio para los años 1995 y 1996 eran de $20.369.75, $24.342.50 y de Vacaciones $20.370.00 y $24.342.50 del señor Israel del Carmen Torres.

Dar por demostrado sin estarlo, respecto a todos los demandantes que en el petitum de la demanda se indico que factores no se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías y desde que fecha. Folio 22; igual ocurre respecto de la prima de Navidad no se indica a que se debe la diferencia. Con ello se violó el derecho de defensa de la entidad que represento, ya que el Tribunal no podía ir más allá de lo pedido por los demandantes, al fallar tal y como lo hizo, al respecto se pronuncio la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de Mayo del 2001, Proceso No 15771, Magistrado Ponente José Roberto Herrera Vergara.

"El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio. Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa pretendí. Si bien las falencías en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción." PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS En los pagos que se hicieron por concepto de sueldo en el último año de servicio al hoy demandante señor Luis Eduardo Novoa González hubo una variación, tal y como aparece a folio 168 y 169 Y el promedio de sueldo fue de $9.094.00 y en la liquidación de cesantía que obra a folio 125 aparece un sueldo de $9.902.00 diarios, es decir que existe una diferencia de $808.00 diarios, ello incide en la liquidación de cesantía definitiva ya que haciendo la operación matemática quedaría un sueldo de $525.184.00 mensuales, lo que daría de cesantía la suma de $6.369.314.16 y se le cancelaron la suma de $6.675.420.00; es decir se le cancelo $306.105.16 de demás. Al apreciarse los pagos hechos al señor Luis Eduardo Novoa González durante el último año de servicio erróneamente folios 168 y 169 condujo a un error ya que se le canceló más de lo que se debería de haberle cancelado por concepto de cesantía definitiva.

Tal y como aparece a folio 122. Por lo que sí algo se le quedo debiendo por no haberse tenido en cuenta la bonificación de choferes se puede dar la compensación y exonerar de todo pago a la entidad que represento. Al apreciarse los pagos hechos al señor Israel del Carmen Torres Garzón para los años 1995 y 1996,folios 133 a 135 se puede ver que el salario para el año 1995 era de $8.148.00 diarios y para el año 1996 era de $9.737.00, sin embargo el Tribunal para liquidar la Prima de Navidad de estos años tomo para el año 1995 un sueldo de $248.580.00 lo que da $8.286.00 diarios y para el año 1996 tomo $297.290 lo que da un jornal de $9.909.66.

El Tribunal igualmente aprecio erróneamente lo cancelado por concepto de Primas de servicios de los años 1995 y 1996, ya que a folios133 y 135 aparecen que se le cancelo en Junio de 1995 al señor Israel del Carmen Torres Garzón la suma de $207.150.00 y en diciembre se le cancelo un retroactivo de Prima de Servicios de $37.287.00, lo que da un valor de $244.437.00 para el año de 1995, Y la 1/12 parte da $20.369.75 y no $20.715.00, como lo hizo el Tribunal; igualmente sucede con la Prima de Servicio del año 1996 ya que se le cancelo en junio de ese año folio 134 la suma de $292.110.00, y la 1/12 parte da $24.342.5° y no $24.774.17.

Para el Tribunal para el año de 1995 le da una diferencia, respecto a la Prima de Navidad de $49.813.00 y si se hace la operación matemática con los emolumentos que aparecen a folio 133 a 135 tan solo da una diferencia de $48.912.26. Respecto, a la Prima de Navidad del año 1996 también el Tribunal cometió un error pues tomo como salario la suma de $297.290.00 lo que un jornal de $9.909.66 y si 'vemos lo que ganaba el señor Israel folio 135 $9.737.00 diario da un sueldo de $292.110.00.

Esto incide enormemente en la liquidación de la Prima de Navidad. Otro error que cometió el Tribunal fue que a folio 135 aparece que la entidad que represento cancelo por concepto de Prima de Navidad para el año de 1996 la suma de $167.038.00, sin embargo a folio 272 dice que se le cancelo $140.602.00, si se hacen las operaciones matemáticas con el jornal verdadero y las primas de servicio y vacaciones correctas se tiene que da como resultado$163.335.41 es decir existe una diferencia a favor de la entidad demandada de $3.702.59.Es decir se le cancelo más de lo que se le debería haber cancelado por concepto de Prima de Navidad para el año de 1996;entonces se puede dar la compensación de lo que se le cancelo de demás por concepto de primas de Navidad en el año 1996 con lo que se le quedo debiendo en 1995.Daria que solamente se le quedo debiendo por concepto de Prima de Navidad en el año 1995 la suma de $45.209.67 y ningún concepto para 1996.

Si se hacen las operaciones matemáticas con los datos exactos tenemos que la cesantía da $7.133.985.00 menos lo cancelado $7.086.284.00 dando un saldo a favor del señor ISRAEL DEL CARMEN TORRES GARZON de $342.745.22. por concepto de saldo cesantía y no lo que condeno el Tribunal ($700.997.57). Respecto a todos los demandantes en el Petitum de la demanda folio 22, en donde se solicita ".. el monto que ascienda la reliquidación de cesantía definitiva no se indica que factores se dejaron de tener en cuenta.

También se solicita el monto a que asciende las diferencias por concepto de reliquidación de prima de Navidad de los últimos 4 años de servicios, sin mencionar a que factores. Al apreciarse el petitum de la demanda ERRONEAMENTE y decirse en la sentencia que impetran los demandantes el reconocimiento y pago de las reliquidaciones de la cesantía total, teniendo en cuenta el salario real devengado tales como prima técnica, prima anual, prima de alojamiento, prima de navidad, sueldo básico, viáticos, horas extras, festivos, vacaciones, primas de vacaciones, trabajo suplementario, sobresueldo que no fueron tenidos.

SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida Decreto 797 de 1949, artículos 1, 2 Pagrafafo 2; Artículo 17 de la Ley 6 de 1945, articulo 11 del Decreto 2127 de 1945 artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral. Ya que el Tribunal dio: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que al señor Luis Eduardo Novoa González se le quedo debiendo un saldo de cesantía. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes en el petitum de la demanda no indico que factores se le tuvo en cuenta en la Liquidación de Cesantía y cual fue la diferencia del monto a que ascendía las diferencias por concepto de reliquidación de prima de Navidad y a que factores. 3.-No dar por demostrado estando que a los demandantes se les cancelo por concepto de Cesantía Definitiva como aparece a folios 40 a 50 y con ello si se les quedo debiendo fue una suma mínima en relación con los que se les canceló. 4.-No dar por demostrado estando que al demandante Luis Eduardo Novoa González se le canceló una cesantía mayor a la que se le debía de haber cancelado. 5.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada obro de buena fe ya que el actor no indico en el petitum de la demanda (folio 22 ) que factores nos se tuvo en cuenta para liquidar la cesantía, ni a que se debe la diferencia de la Prima de Navidad.

La censura persigue que se case el fallo impugnado con el propósito de que en sede de instancia revoque la condena de indemnización moratoria I respecto al señor Luis Eduardo Novoa Gonzalez por no habérsele quedado debiendo suma alguna, por el contrario se le cancelo una suma superior como se indico en el primer cargo; respecto al señor Israel del Carmen Torres Garzon como se enuncio en el primer cargo no se quedo debiendo suma alguna por concepto de Prima de Navidad en el año de 1996, se le cancelo un poco más y si se le quedo debiendo una suma en el año de 1995, no es producto de la mala fe, además si se le quedo debiendo en el año 1995 fue una suma ínfima al igual que de la cesantía, en relación con los Millones pagados.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para absolver a la demandada de la indemnización moratoria ya que esta no opera automáticamente y se debe tener en cuenta la buena fe del Departamento, ya que como se indico en el cargo anterior el actor no indico que factores no se le tuvo en cuenta para liquidar la cesantía definitiva a los demandantes; como se aprecia en el petitum de la demanda (Folio 22). y si no se tuvo en cuenta la bonificación de choferes para liquidar la cesantía al señor Luis Eduardo.

Novoa Gonzalez es por el motivo de tratarse de una bonificación extralegal que se pagara junto con el salario mensual, sin ser constitutivo de salario ya que no se encuentra en el capitulo xiv de la convención colectiva. Además como se indico anteriormente se le cancelo más de lo que se debería de haber cancelado por concepto de cesantía. PRUEBAS APRECIADAS ERRONEMANTE Folio 126 Y los pagos hechos al señor Luis Eduardo Novoa Gonzalez, se tomó un sueldo mayor para liquidar la cesantía, por lo que se le canceló una suma superior, por ello no se debe condenar a la indemnización moratoria, respecto del señor Luis Eduardo Novoa Gonzalez.

Si bien es cierto se cometió un error al no incluirle todos los factores, ello se debió a que el actor no manifestó que factores no se le tuvo en cuenta, además la bonificación de choferes no es factor; por ello el Tribunal no podía condenar a la indemnización moratoria sin tener en cuenta lo que se le canceló y lo que se quedo debiendo, condenando una suma millonaria.

Petitum de la demanda Folios 22; pagos ce (sic) cesantías a cada uno de los demandantes obrante a folios folios 46 a 50 y folio 122. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronuncia en sentencia del 13 de Octubre de 1999, Proceso No 11663, Magistrado Ponente Rafael Méndez Arango y manifestó al respecto: ".. y aun cuando la jurisprudencia tiene dicho que la cuantía de lo que el empleador adeude al terminar el contrato de trabajo a su trabajador no incide en la imposición de la sanción por mora, ello no significa que en casos como el presente no pueda concluirse que el bajo monto de lo que se le haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por conceptos de salarios y prestaciones sociales, sea demostrativo de que la intención del empleador no fue la de, malintencionadamente y sin razones valederas y atendibles, evadir su pago.

Esta debió ser la conclusión del Tribunal, porque la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Por lo expuesto, la Corte encuentra suficientes motivos para concluir que el proceder, de la demandada fue de buena fe, razón por la cual el cargo resulta fundado, por lo que habrá de casarse la sentencia en cuanto condenó a Iberia Líneas Aéreas de España a pagarle a Manuel Luis Iturralde Gilmartín la indemnización por mora, sin que en instancia sean necesarias consideraciones adicionales a las planteadas para resolver el recurso Si se le quedo debiendo al señor Israel del Carmen Torres Garzon y al señor Jaime Alberto Trujillo fue una suma ínfima, en relación con los pagos millonarios hechos a estos demandantes.

Además es menester mencionar que el legislador en la Ley 789 del 2002 modifico lo relacionado con la indemnización moratoria y al respecto manifestó en el artículo 29 lo siguiente: Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. En consecuencia, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, como quiera que se advierte que existe pruebas que fueron apreciadas erróneamente por el Fallador de Segunda Instancia, que en caso de haberse apreciado correctamente otra hubiera sido el pronunciamiento, CASE la sentencia y en sede de instancia absuelva al Departamento de Cundinamarca.

VI. LA RÉPLICA. En cuanto al primer cargo anota que en los hechos 9 y 10 de la demanda inicial se precisaron cuáles fueron los factores salariales que no se tuvieron en cuenta total o parcialmente para liquidar la prima de navidad y el auxilio de cesantía, por lo que las peticiones de dicha pieza procesal están acordes con los fundamentos fácticos de la misma.

Que en lo que respecta al sueldo básico, éste no tuvo variación en los últimos cuatro meses, lo cual descarta que el Tribunal hubiera incurrido en un error al menos ostensible. Respecto del segundo cargo, dice que la censura no demuestra “en qué consisten los errores que se le endilgan a la sentencia, razón más que suficiente para que se desestime el cargo por falta de técnica jurídica”.

VII. SE CONSIDERA: De acuerdo con el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes y después de la modificación que le hizo el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, la demanda debe tener unas formas y requisitos, entre los cuales se destacan, para lo que interesa a este proceso, las pretensiones expresadas con claridad y precisión y los hechos u omisiones que le sirven de fundamento a dichas pretensiones.

Así las cosas, las pretensiones de una demanda no necesitan de una formulación especial o solemne, sino que basta que sean claras y precisas y tener además los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden y que le permitan al juez resolverlas teniendo en cuenta tales supuestos. Por tanto, el argumento del Departamento demandado sobre la omisión de los actores de no incluir en las peticiones de la demanda inicial los factores salariales que no le fueron incluidos en los derechos laborales por ello reclamados, es infundado, pues en los hechos 9 y 10 de dicha pieza procesal (folio 20) aparecen relacionados los factores salariales omitidos por el ente empleador en las liquidaciones de tales derechos, de manera que si en algún error pudo haber incurrido el sentenciador de la alzada, su fuente no fue de ninguna manera la falta de precisión de los aludidos factores en las peticiones de la demanda, como con error lo alegó la acusación extraordinaria.

De otro lado, presupuesto esencial de la sentencia recurrida y que conllevó a considerar al Departamento de Cundinamarca como de mala fe para los efectos de la indemnización por mora, es que el ente empleador, cuando recibió las reclamaciones administrativas de sus extrabajadores, no revisó la liquidación que le hizo a cada uno de éstos, oportunidad que en sentir del Tribunal, le hubiera permitido establecer que efectivamente dejó de incluirles factores que de acuerdo con la normatividad propia de los trabajadores oficiales constituían salario.

Sin embargo, y pese a que la anterior consideración, se repite, fue el sustento fundamental para la imposición de la referida condena, la censura no la controvirtió, sino que simplemente se limitó a exponer unos alegatos más típicos de instancia que un verdadero planteamiento que corresponda con la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, omisión que conlleva indefectiblemente a la permanencia de la decisión acusada.

Y no se puede pasar por alto que en el segundo cargo, el recurrente reconoce que en el caso del señor Luis Eduardo Novoa González se cometió un error al no incluirle todos los factores. Y si bien alega que dicho error fue producto de que ese demandante no manifestó cuáles fueron los factores omitidos, además de que la bonificación extralegal de choferes no es salario y de que se le canceló por cesantía una suma superior a la legalmente debida, esas apreciaciones no tienen incidencia alguna para el resultado del recurso.

En la contestación de la demanda simplemente se aseveró que el auxilio de cesantía fue pagado en forma legal y oportuna a cada uno de los demandantes y respecto del sobresueldo que no era clara la pretensión y que debía probarse lo no pagado. Jamás alegó el Departamento que hubiera pagado prestaciones sociales en cuantía superior a lo que ordena la ley, o que la bonificación para choferes o sobresueldo, no fuera factor salarial.

Pero si se revisa la convención colectiva de trabajo sobre la cual el Tribunal fundamentó las condenas por la no inclusión de la bonificación para choferes y a pesar de que la censura no acusó dicho convenio, encuentra la Corte que la citada cláusula 108 que reconoce un sobresueldo para los choferes según su antigüedad, forma parte del Capítulo XVII del acuerdo colectivo que tiene un título denominado como “DE LOS SALARIOS”, cuyos alcances están regulados precisamente en los artículos 105 a 108, lo cual descarta por completo la aseveración del recurrente, y a contrario, refuerza la consideración del Tribunal sobre la naturaleza salarial de dicha prestación extralegal y su consecuente incidencia en la liquidación de los derechos laborales de cada uno de los demandantes.

En las condiciones anotadas, la única conclusión posible es la no prosperidad de los cargos, pues está suficientemente acreditado que el Tribunal no incurrió en dislate alguno cuando impuso al demandado la condena por indemnización moratoria. Las costas extraordinarias serán de cargo de la censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002, en el proceso ordinario adelantado contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por los señores LUIS EDUARDO NOVOA GONZÁLEZ, ISRAEL DEL CARMEN TORRES GARZÓN y JAIME ALBERTO MOLINA TRUJILLO.

Costas del recurso a cargo del ente impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 18