CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN: 2 0 6 9
8. REVISIÓN PABLO ENRIQUE ORTIZ MURCIA RADICACIÓN: 2 0 6 9
8. REVISIÓN PABLO ENRIQUE ORTIZ MURCIA Proceso No 20698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 104 Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, contra la resolución proferida el cuatro de abril del año dos mil uno por la Fiscalía 26 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la preclusión de la investigación decretada por la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de esa ciudad, a favor del procesado PABLO ENRIQUE ORTIZ MURCIA, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
La demanda. Con apoyo en las causales cuarta y quinta, el demandante solicita la revisión del pronunciamiento proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Los siguientes son los “fundamentos de hecho y de derecho” que presenta en apoyo de su pretensión: 1.- María Betty Motivar suscribió un pagaré por la suma de siete millones de pesos a favor de la sociedad Expreso Gómez Villa, representada por su gerente PABLO ENRIQUE ORTÍZ MURCIA. Esta suma sería cancelada en cuotas mensuales de $ 492.528.00, y se acordó pagar como intereses remuneratorios el 3% anual, sin incluir intereses moratorios. 2.- Ante el incumplimiento en el pago, la sociedad acreedora presentó demanda ejecutiva que cursa actualmente ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de recaudar el saldo insoluto del mencionado pagaré. Este documento fue objeto de adulteración en su contenido por parte del demandante, al “sobreescribir y cambiar la palabra ‘ANUAL’ por la palabra ‘MENSUAL’ en la causación de los intereses y le sobreescribió los intereses moratorios, y le alteró la fecha de exigibilidad, con el fin de obtener un mejor provecho en la ejecución”. 3.- El Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la deudora y ordenó el embargo, secuestro e inmovilización de un vehículo de su propiedad. 4.- Iniciada la investigación por la Fiscalía, se remitió el documento al Instituto de Medicina Legal para su estudio correspondiente, estableciéndose que fue objeto de adulteración. 5.- Pese a esto, la Fiscalía decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado, y, posteriormente, calificó el mérito probatorio del sumario en el sentido visto ab initio de este pronunciamiento. 6.- “La denunciante recibió y sigue recibiendo los perjuicios ocasionados con el fraude procesal y la falsedad, pues aún continúa en su contra el proceso civil y el embargo de su vehículo que era su único patrimonio”.
Con base en lo expuesto solicita “revocar las providencias recurridas y en su lugar dictar la que corresponda y guarde congruencia con los hechos y las pruebas, declarando que sí hubo una falsedad en el documento denominado pagaré y como consecuencia, el fraude procesal ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá”. Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, fotocopia de los pronunciamientos de primera y segunda instancias con constancia de su ejecutoria, del pagaré a que hace referencia y del dictamen pericial que aduce en apoyo de su pretensión. SE CONSIDERA: Las opiniones o apreciaciones personales del accionante en relación con la posible comisión de un hecho delictivo por parte del Funcionario Judicial o un tercero, resultan inidóneas para promover una acción de revisión con fundamento en la causal cuarta, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220.4 del estatuto procesal penal es indispensable que exista una decisión en firme, en la que se haya declarado la existencia del acontecer ilícito.
El precepto reza: “Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”. Por conducta típica debe entenderse, para los efectos de esta causal, no el hecho punible como entidad típica, antijurídica y culpable (art. 9º C. P.), sino la objetiva realización de un comportamiento prohibido por el ordenamiento penal.
Y, por decisión en firme, toda resolución con carácter de cosa juzgada. Esto significa que la acción de revisión puede intentarse cuando media una sentencia en firme declarativa de responsabilidad penal del juez o el tercero, o frente a todo acto procesal en el que se declare, con carácter de cosa juzgada, la existencia del comportamiento delictivo en su objetividad típica, como por ejemplo una resolución de preclusión de la investigación, o un auto de cesación, o una sentencia absolutoria, fundamentadas en una causal de ausencia de responsabilidad, pero aseverativas de la existencia del hecho penalmente reprimido.
Si cuanto se busca a través de la acción de revisión es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es que cuando esta injusticia se origina en un comportamiento delictivo del Juez o de un tercero, al accionante se le exija la demostración, mediante la aducción de una providencia ejecutoriada que así lo declare, que esa conducta típica tuvo realización, no la simple afirmación de que alguno de ellos, o ambos, la llevaron a cabo, y que el fallo materia de revisión fue determinado por esa ilicitud Igual acontece en relación con la causal quinta, en cuanto exige demostrar, mediante sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en una prueba falsa, pues como ha sido entendido, aquí el concepto de sentencia no corresponde al de acto procesal, sino al de juicio declarativo, en consideración a que la falsedad de una prueba puede estar declarada en una resolución preclutoria de la investigación o de cesación de procedimiento.
Y tendrá vocación para sustentar la acción de revisión, si tiene carácter de cosa juzgada. Ahora bien, el concepto de prueba falsa, a que esta causal se refiere, no puede confundirse con el de prueba falsamente valorada. Amplio y metódico ha sido el desarrollo jurisprudencial en orden a distinguir entre prueba falsa y falsamente valorada, pues no se trata de perseguir una revaloración del material de convicción, que no podría hacerse por vedarlo la inmutabilidad de la cosa juzgada, aduciendo que éste carece del mérito conferido en los fallos de instancia, sino de demostrar que su contenido material no es veraz o auténtico porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.
Una prueba es falsa, ha dicho esta Sala, cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, imita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge ostensible la certeza de lo que sucedió en la realidad, no ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de falta de consistencia y, por ende, de mérito persuasivo, de ahí que no sea lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o parcial, de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el operador del sistema (Cfr. Auto de revisión agosto 20/02.
M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 19222). En el caso sub judice, resulta claro que el accionante se limita a insinuar que la decisión de los fiscales de instancia es ilegal, porque el procesado fue cobijado con preclusión de la investigación no obstante haber incurrido en los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por haber adulterado el documento base de la acción ejecutiva y, de contera, haber inducido en error al Juez Civil del Circuito para librar mandamiento de pago y disponer el embargo del vehículo de propiedad de su representada, y a afirmar que en los pronunciamientos en que así se dispuso, se incurrió en error en la apreciación de la realidad fáctica, para, con fundamento en esta muy personal forma de valorar los hechos, promover la acción, apoyado en las causales cuarta y quinta del artículo 220 del Código de procedimiento penal.
De la argumentación expuesta por el libelista, sin dificultad se establece que la sugerencia de presuntas conductas delictivas llevadas a cabo por los instructores de instancia y el procesado, surgen de meras consideraciones personales, no de la existencia de decisiones judiciales en firme, como se requiere para la procedencia de esta acción. Luego, por lo que concierne al primero de los motivos que invoca, la demanda deviene inepta.
Similar situación se presenta en relación con la causal quinta, pues la prueba falsa a que hace referencia, fue precisamente la que dio lugar al inicio de la acción penal por parte de la Fiscalía por el delito de falsedad en documentos. De esta manera resulta evidente que el cuestionamiento lo dirige hacia la forma como los Fiscales de instancia ponderaron los medios recaudados en el proceso, y no en orden a acreditar que mediante sentencia en firme proferida en un proceso distinto, se declaró que durante el trámite investigativo a que se refiere el demandante, se recaudó prueba falsa y que ésta fue el fundamento de la decisión exoneratoria de responsabilidad penal.
Con fundamento en esto, y dado que el actor no identifica, tampoco demuestra, con la claridad requerida los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, es la inadmisión de la demanda la solución que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se siguió en contra de PABLO ENRIQUE ORTIZ MURCIA. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8