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20696(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20696 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20696 Acta No.56 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL TOBIAS ALAYON VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de septiembre de 2002, en el juicio que le sigue al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES ANGEL TOBIAS ALAYON VARGAS demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para obtener el reconocimiento y pago de los sobresueldos convencionales, la reliquidación del auxilio de cesantía con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario, las primas de alojamiento y navidad, la recompensa por retiro, el quinquenio, la pensión sanción o en subsidio la pensión establecida en las Ordenanzas Departamentales Nos. 1ª de 1943, 34 de 1945 y 21 de 1946; la indemnización moratoria; lo que resulte de la aplicación de los principios extra y ultra petita.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, del 26 de septiembre de 1979 al 2 de julio de 1996, en el cargo de chofer; el último salario devengado fue de $14.426.oo diarios; estuvo dedicado al sostenimiento y conservación de obras públicas; fue inducido a acogerse al plan de retiro voluntario compensado propuesto por la Administración Departamental, presentándose así un despido indirecto e ilegal; el demandado le otorgó una bonificación por el retiro voluntario, equivalente a la indemnización por despido ilegal e injusto, por lo que considera tener derecho a la pensión sanción; a la fecha no le han cancelado sus acreencias laborales.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 25 a 30, C.Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo y el salario; alegó que el retiro fue voluntario y sin presión alguna; que los demás hechos deben demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de competencia y jurisdicción, falta de causa para reclamar, y cosa juzgada.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 9 de junio de 2000 (fls. 263 a 278, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las pretensiones; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 20 de septiembre de 2002 (fls. 292 a 298, C. Ppal.), confirmó el del a quo; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró “que el hecho de que los feriados y dominicales constituyan salario no implica la prosperidad de la petición de reliquidación del auxilio de cesantía por cuanto en la demanda no se hizo la solicitud en forma correcta. En efecto, cuando un trabajador solicita la reliquidación de un concepto laboral, debe expresar en forma clara cual es el motivo de inconformidad con la misma, precisando que factores se dejaron de incluir o cual hecho condujo a la reliquidación errónea.

En este caso no se reúnen esos requisitos por cuanto el actor se limitó a pedir la reliquidación sin precisar las peticiones y los hechos en que se basan, no solo constituye un requisito procesal sino que además implica buena fe de la parte demandante ya que sobre estos aspectos se va a basar la defensa de la demandada y, además, sólo sobre ellos se pronunciará el Juez.” (fls. 295 y 296, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la del a quo para que en su lugar condene al Departamento de Cundinamarca: “ 1º.- Por valor de la reliquidación de la cesantía de todo el tiempo de servicios prestados, teniendo en cuenta para ello todos los factores constitutivos de salario que no fueron computados por el demandada –sic- en la liquidación final de esta prestación social. 2º.- El reconocimiento y pago del valor de la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949.

“ Condenando igualmente al demandado a pagar las costas de primera instancia, las de segunda instancia y las del presente recurso de casación.” (fl. 9, C.Corte). Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa a causa de la falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del C.P.L.; 2º de la Ley 65 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 1º del Decreto 797 de 1949, por falta de apreciación de unas pruebas e indebida apreciación de otras, incurriendo en error de derecho.

Dice el recurrente que el cargo aparece demostrado porque: “ 1º.- En la pretensión por concepto de reliquidación de cesantías se reclamó la revisión de este concepto por todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación final, luego por estar estos factores consagrados en la norma legal no es obligación ineludible indicar cuales fueron incluidos en la liquidación de cesantía, sino que basta con demostrar qué valores recibió el trabajador en el último año de servicios, constitutivos de factor de salario y que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar, lo cual imponía al fallador, confrontar lo consagrado en el artículo 2º de la Ley 65 de 1946, y artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.

“ Obsérvese que en el documento de folios 62 a 67 del expediente, la entidad demandada certifica todo lo devengado por el demandante y allí aparece percibiendo durante el último año de servicios, dominicales y festivos causados en los meses de abril y mayo de 1996 e igualmente, la suma mensual de $6.690.oo por concepto de bonificación especial choferes, conceptos estos que a la luz de las normas citadas, ley 65 de 1946 y decreto 1160 de 1947 constituyen salario para liquidar la cesantía. “ Y a folios 178 y 179 la demandada certifica los factores tenidos en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor y allí se echa de menos los dominicales y festivos así como la bonificación choferes que percibió el actor mes a mes durante el último año de servicios.

Por manera que bastaba simplemente realizar los cálculos aritméticos y establecer si en la liquidación y pago de dicha prestación social efectuadas por el accionado se incluyó –sic- efectivamente los valores devengados por el actor y que constituyen factor de salario, correspondientes a dominicales, festivos y bonificación especial choferes.

Con la inclusión de estos factores el promedio real que debe tomar la demandada y que ha debido tenerse en cuenta para esta –sic- efecto es de $537.512.oo Mcte., y no $521.170.oo Mcte., adoptado en dicha liquidación. “ Los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales fue materia de controversia, es así como obran las pruebas demostrativas de los que según el demandado se tuvieron en cuenta, por ello, la consideración del Juzgador de 2ª Instancia de que no fueron enunciados en la demanda en forma específica, no es óbice para desconocer el valor probatorio de las -sic- documentos públicos atinentes a certificaciones expedidas por la demandada allegadas como prueba en el curso del proceso y que con los factores demostrados y certificados por la accionada que fueron según ella los tomados para efectos de la liquidación, debió entonces procederse a efectuar la verificación y constatar si estos fueron realmente los valores percibidos por el actor durante el último año de servicios, lo cual basta una simple operación aritmética.

“ Los valores recibidos por el demandante durante el último año de servicios, es decir de Julio de 1995 a Julio de 1996, aparecen acreditados como se dijo atrás a los folios 62 a 67, y con toda claridad se observa que se le pagó la bonificación especial choferes, mes a mes durante el último año de servicios, en cuantía de $6.690.oo mensuales; feriados y dominicales por la suma de $79.216 y $36.608 para un total de $115.824 cuya doceava parte equivale a $9.652.oo factores estos que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía, pero a contrario sensu se observa en la citada certificación de folios 178 y 179 del expediente, que en la relación que hace el demandado, no aparecen estos factores incluidos, es decir que se dejaron por fuera, negándole su derecho al trabajador.

Esta fue una actitud inexcusable del demandado por cuanto en sus dependencias obran todos los antecedentes laborales del actor y resalta la falta de cuidado y diligencia, para darle cumplimiento a las normas que regulan esta materia. Y en la contestación a la demanda ordinaria (folio 26), en punto a la reliquidación de la cesantía reclamada, se limita a sostener que dado el tiempo servido y el último salario devengado con sus factores legales y convencionales constitutivos de salario que señala el libelista serán demostrados con la cancelación que hizo la accionada oportunamente, para lo cual se allegará al expediente la prueba documental, pero contrario a lo afirmado por la demandada aparece fehacientemente demostrado que los referidos factores salariales, esto es, bonificación choferes y los dominicales y festivos fueron omitidos según las pruebas aportadas al informativo relativas a certificaciones expedidas por la propia demandada.

“ El procedimiento a seguir era examinar los factores constitutivos de salario, para determinar que no se tuvieron en cuenta en la liquidación final de cesantía, el sobresueldo o bonificación de choferes, y los feriados y dominicales, y en estas condiciones haber hecho la reliquidación impetrada y haber consignado el excedente mediante depósito judicial ante autoridad competente.

“ Fundamentado en lo anterior, se tiene que tanto el señor Juez del conocimiento, como el Honorable Tribunal, incurrieron en falta de apreciación de las pruebas y omitieron la aplicación del derecho por lo siguiente: “ 1º.) Dar por DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que las cesantías del trabajador fueron liquidadas y pagadas en forma legal. “ 2º.) No dar por demostrado ESTANDOLO, que el demandante tiene derecho al reajuste de la cesantía definitiva.

“ 3º.) No dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el accionante tenía derecho al pago de la indemnización moratoria por el pago incompleto de las prestaciones sociales. “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “ A) Documentos públicos.- La certificación expedidas –sic- por el demandado con las formalidades legales obrantes a folios 62 a 67 en la que figuran los valores percibidos por el extrabajador en el último año de servicios, especialmente domingos, festivos y la bonificación choferes.

“ B) Se dejó de apreciar el documento visible al folio 178 y 179 del expediente donde aparece –sic- los factores que tomó el demandado para liquidar la cesantía pero sin observar que los valores relacionadas -sic- con el sobresueldo a choferes y los dominicales y festivos devengados por el extrabajador en el último año de servicios no se tomaron en cuenta, actitud que lesiona los intereses del actor al negarle el reconocimiento a que legalmente tiene derecho en el pago completo de su cesantía. “ De acuerdo con todo lo anterior se tiene que la entidad demandada dejó de incluir en la liquidación de cesantía del demandante la suma de $16.342.oo correspondiente a la doceava parte de los dominicales y festivos y la bonificación choferes y que como consecuencia de ello le sale a deber la suma de $274.046.oo Mcte., a título de reliquidación de cesantía, que es el resultado de multiplicar dicha diferencia omitida por el número 6.037 días trabajados y dividirlo por 360 días.

“ Se reitera que la demandada, no presentó argumento ni en la contestación de la demanda, ni en el curso del proceso, que justificara la omisión en el pago total de prestaciones sociales definitivas, por el contrario, se limitó a negar el derecho reclamado sin indicar sobre los supuestos pagos que pretendía hacer.” (fls. 9 a 11, C. Corte).

LA REPLICA El opositor resalta que ni en la demanda ni en el agotamiento de la vía gubernativa el actor indicó claramente qué factores salariales dejaron de incluirse en la liquidación definitiva del auxilio de cesantía; que solamente en el alegato de folios 181 y 182 hizo tal planteamiento, lo cual no puede ser de recibo por cuanto no era esa la oportunidad procesal para hacerlo, ya que de aceptarse se estaría violando el debido proceso y se atentaría contra el derecho de defensa de la entidad demandada.

SE CONSIDERA Se observa en primer lugar que la censura acusa por la vía directa, la falta de aplicación de la ley, modalidad que no corresponde propiamente a alguna de las que consagra el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como susceptibles de quebranto legal. No obstante, asumiendo que lo que quiso el censor fue denunciar la infracción directa de la ley, el cargo no podría estudiarse, en la medida en que involucra aspectos fácticos que pertenecen a la vía indirecta, puesto que no sólo menciona la ocurrencia de error de derecho, sino enumera tres errores que más parecen ser de hecho, dado su contenido, además de que señala varias pruebas como dejadas de apreciar por el Tribunal.

Pero, si por otro lado se entendiera que el cargo, en definitiva, se enderezó por la vía de los hechos, tampoco tendría prosperidad alguna, ya que el ad quem para concluir que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la cesantía expresó lo siguiente: “ Considera la Sala que el hecho de que los feriados y dominicales constituyan salario no implica la prosperidad de la petición de reliquidación del auxilio de cesantía por cuanto en la demanda no se hizo la solicitud en forma correcta.

En efecto, cuando un trabajador solicita la reliquidación de un concepto laboral, debe expresar en forma clara cuál es el motivo de inconformidad con la misma, precisando que factores se dejaron de incluir o cual hecho condujo a la reliquidación errónea. En este caso no se reúnen esos requisitos por cuanto el actor se limitó a pedir la reliquidación sin precisar el motivo de inconformidad con la realizada por la demandada.

Cabe anotar que precisar las peticiones y los hechos en que se basan, no solo constituye un requisito procesal sino que además implica buena fe de la parte demandante ya que sobre estos aspectos se va a basar la defensa de la demandada y, además, sólo sobre ellos se pronunciará el Juez. ” (folios 295 y 296 C.1) Atendido el texto anterior, correspondía a la parte impugnante destruir la inferencia del Tribunal, esto es, demostrar que sí se habían precisado los factores no incluidos en la liquidación de la cesantía y que ameritaban su reliquidación. Ahora, si consideraba que ello no era necesario, según lo afirma, “ por estar estos factores consagrados en la norma legal ”, de donde no era obligación “ ineludible indicar qué valores recibió el trabajador en el último año de servicios ”, debió en forma clara e inconfundible encaminar el ataque por la vía directa, dado el aspecto jurídico que tales apreciaciones comportan.

Como puede verse entonces, en una forma carente de la técnica que reclama este recurso extraordinario, la censura mezcla temas a tratar por la vía directa con otros que tienen que ver con la indirecta, lo cual descarta de plano la posibilidad de aprehender el examen de la acusación. De esta forma, el que en otras pruebas del proceso aparezcan acreditados los valores recibidos por el demandante en el último año de servicios, por sobre todo, con la especificación de los dominicales y festivos, así como los factores a tener en cuenta en la liquidación de cesantía, como lo sugiere el censor, resulta intrascendente, porque la disquisición del fallador de alzada fue netamente jurídica, relativa a la necesidad del actor de especificar en la demanda en forma correcta su petición, pero no desconoció el carácter salarial de tales dominicales y festivos, como claramente se advierte al comienzo del párrafo reproducido, lo que, de paso, pone de manifiesto la equivocación del impugnante al enunciar la demanda como dejada de apreciar.

Por consiguiente, el cargo no es de recibo. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo oposición de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANGEL TOBIAS ALAYON VARGAS al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14