Micelio
20695(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1194 de 1989Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 20.695 aDAVID CASTRO ORTIZ F Casación 20.695 aDAVID CASTRO ORTIZ Proceso No 20695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 17 Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID CASTRO ORTIZ.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en los siguientes términos: “Durante el segundo semestre de 1999, en el municipio del Hato operó una célula del grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia ‘AUC’, al mando del comandante ‘Fabián’, conformada por 8 personas aproximadamente, quienes vistiendo uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas, brazaletes que los identificaban con tal agrupación, y portando armas de fuego, deambulaban por la zona urbana y rural, imponiendo su voluntad y atemorizando a los ciudadanos de la región”.

“Uno de los integrantes de la mencionada agrupación fue DAVID CASTRO ORTIZ, quien conociendo la zona, por ser nativo de allí, en la noche del 6 de septiembre de ese año los condujo hasta la finca ‘El Guamalito’, sitio ‘El Balcón’ de la vereda El Páramo, lugar donde está ubicada la residencia de Rodolfo Medina Herrera, de donde lo sacaron para darle muerte a un kilómetro de la vivienda y enterrarlo en una fosa común, como escarmiento a los ladrones de la zona, pues a este labriego se le acusaba del hurto de unos pescados”. 2.

Al proceso fue vinculado mediante indagatoria DAVID CASTRO ORTIZ, de 19 años de edad, a quien la Fiscalía detuvo preventivamente el 22 de noviembre de 1999 y acusó el 31 de julio de 2000 por formar parte de un grupo armado paramilitar (art. 2º del decreto 1194 de 1989 –adoptado como legislación permanente a través del artículo 6º del decreto 2266/91—), homicidio con fines terroristas (art. 324-8 del C.P. de 1980) y secuestro agravado (art. 270-8 ibídem).

Esta determinación fue confirmada en segunda instancia el 4 de octubre de 2000. 3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil lo condenó a 37 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales y al pago otros 200 por concepto de los daños morales causados con el atentado contra la vida, al encontrarlo coautor responsable de homicidio agravado y concierto para delinquir (arts. 104-8 y 340-2 del C.P. de 2000).

Por el cargo de secuestro resultó absuelto. Y, 4. Ese pronunciamiento fue apelado por la defensora y el Tribunal Superior de San Gil lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de octubre de 2002. LA DEMANDA: Primer cargo. Dice la censora, apoyada en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que las instancias le vulneraron a su representado el derecho de debido proceso como consecuencia “de la aprobación y respaldo que obtuvieron las manifestaciones de Jairo Aguilar”, el único declarante que testificó en su contra y que luego se retractó a través de una carta dirigida al Fiscal.

CASTRO ORTIZ actuó bajo insuperable coacción ajena. Se vio obligado a ingresar a las autodefensas y tal afirmación la respaldaron los testigos Ricardo Castro, María Trinidad Ortiz, Saúl Ibáñez, Rudecindo Cruz y Ángel Trujillo. Las sentencias de primera y segunda instancia no contienen la demostración clara y precisa de que el procesado haya cometido el homicidio y no se justifica, por lo tanto, que se le sindique de ese hecho.

De otra parte, se quebrantó el principio de investigación integral y entonces se debe decretar la nulidad de la actuación a partir del auto que declaró cerrada la instrucción. Segundo cargo. La sentencia no se encuentra en consonancia con los cargos formulados en la resolución acusatoria y ello atenta contra le ley, es como se encuentra enunciado con sustento en la causal 2ª de casación del artículo 207 anotado.

El Juzgado de primera instancia “ha debido interpretar y buscar por todos los medios una investigación idónea para el proceso”. El examen de los informes que obran en la actuación permiten darse cuenta “de que existieron unas investigaciones que carecen de veracidad al frente de los hechos”. Resulta tan grave el quebranto del derecho de defensa por la existencia “de esa causal” que debe declararse de oficio según los artículos 307 y 216 de la ley 600 de 2000.

“Entonces las dos vulneraciones, al debido proceso y derecho a la defensa, que integran parte del todo, condujeron inexorablemente al desafortunado resultado final: la condena de 37 años de prisión de DAVID CASTRO ORTIZ como autor responsable de los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir, jamás cometidos por él ya que no fue autor, coautor, cómplice”.

La petición de la casacionista es que se decrete la nulidad desde el cierre de la investigación “a efectos de poder controvertir las actuaciones de las declaraciones, más concretamente las que desfavorecen al encartado, donde se analizan otras pruebas, se echaron de menos ejercitar el derecho de defensa, principio de investigación integral, contradicción e imparcialidad, vulnerados en las etapas previas e instructivas (sic)”.

Tercer cargo. El Tribunal violó indirectamente los artículos 103 y 104 del Código Penal de 2000 a causa de errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación probatoria. No consideró la indagatoria en la cual CASTRO señaló que fue obligado a ingresar al grupo paramilitar y que no cometió “el acto delictivo” que se le atribuye; y no supo identificar la verdad en las pruebas e hizo un juicio equivocado de ellas y específicamente de la versión del procesado “donde pone de manifiesto la coacción que sufrió” y del testimonio de Jairo Aguilar “que se retracta quitándole la seguridad a la prueba de cargo”.

Esa declaración existía y aunque se examinó no fue comprendida, produciéndose entonces un juicio equivocado sobre su significado y contenido. De no haberse incurrido en los errores denunciados la sentencia habría sido absolutoria, que es la determinación que la libelista espera que adopte la Corte. Cuarto cargo. Es el último y se demanda a través de él casar la sentencia impugnada y absolver al procesado porque el juzgador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.

Se dejó de individualizar al autor del homicidio y lo sucedido quedó “en un verdadero limbo fáctico” que debe conducir a sostener la existencia de la duda probatoria y a que se resuelva a favor del acusado. “La sentencia no pudo escapar al automatismo de la condena. Los vacíos producto de esos errores manifiestos, se resolvieron por la vía de la presunción de culpabilidad.

Podríamos afirmar que las enseñanzas de los grandes maestros cedieron ante las miserias contemporáneas del derecho penal”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de casación, como tantas veces lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.

El mismo está limitado a los posibles errores que se pueden cometer en un proceso y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda. 1.1. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y a que a las partes se les hayan respetado en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal o que lesionen esas garantías son temas que hacen parte del objeto del recurso extraordinario y que de acuerdo a como lo tiene definido la Corte deben plantearse individualmente cuando se considere que son varias las que tuvieron ocurrencia (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio que se denuncia –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo. 1.2.

Las demás irregularidades susceptibles de discusión en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros tienen ocurrencia cuando deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o cuando las aprecia con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).

Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.

Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el que elige objetar el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. 1.3.

Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante que el sujeto procesal que decide demandar la intervención de la Corte entienda la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales que permiten la utilización del medio de impugnación extraordinaria y que, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso “técnico” y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar que analice las pruebas como juez de instancia sino que se le debe expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. 2.

Ninguno de los cuatro cargos que conforman la demanda puesta a consideración de la Corte satisface el requisito de claridad y precisión en su formulación y eso significa que no puede ser admitida. 2.1. En el primero se plantea como lesión al debido proceso el hecho de que el juzgador no haya creído en la retractación de un declarante ni en la versión del procesado y de los testigos que lo respaldaron.

Como se puede ver, se trata de un problema vinculado a la apreciación probatoria que no podía discutirse como un caso de nulidad procesal y que, de todas formas, con independencia de la invocación equivocada de la causal de casación, no superó el plano de la simple y llana inconformidad con las conclusiones del Tribunal. Por otra parte, no obstante que la transgresión del principio de investigación integral acarrea nulidad procesal, es un tema al cual la defensa hizo referencia al final de la censura pero sin ningún tipo de desarrollo.

Omitió relacionar las pruebas que a su juicio se dejaron de practicar y acreditar que el sentido del fallo habría sido diferente si el juzgador hubiera contado con ellas, que son las exigencias lógicas que se deben satisfacer al formular un reproche de esa naturaleza. 2.2. La inconsonancia entre los cargos de la resolución de acusación y la sentencia a la cual hizo alusión la casacionista en el segundo cargo, no pasó de su enunciación y es realmente ininteligible.

Un reproche de falta de congruencia es sencillo de formular. Basta relacionar las conductas punibles objeto de la acusación y compararlas con las de la sentencia. Pero nada parecido aconteció en este caso por cuanto la defensora, quien al parecer desconoce la noción de ese principio procesal, terminó cuestionando, sin razones, la verdad declarada en el pronunciamiento que le puso fin a la actuación. No hay propuesta, entonces, y no cabe hacer uso de la casación oficiosa para la eventual protección del debido proceso por la posible transgresión del principio de congruencia que pudiera plantearse por el hecho de que el procesado fue acusado por formar parte de un grupo paramilitar y condenado por concierto para delinquir.

Esta última conducta punible, según lo precisó el Juzgado de primera instancia, se consagró en el artículo 340 del Código Penal de 2000, el cual recogió en su inciso 2º el comportamiento que se le imputó al acusado y resultaba aplicable en virtud del principio de favorabilidad. 2.3. Los errores de hecho denunciados en la tercera censura no los acreditó la demandante.

La indagatoria de CASTRO ORTIZ no fue omitida conforme lo admite, sino simplemente no se creyó en ella y una situación así no corresponde a una hipótesis de falso juicio de existencia. Y no es falso juicio de identidad el alcance otorgado a esa versión y a la retractación del testigo de cargo Jairo Aguilar, en la cual no creyeron las instancias.

Dicho error, como se dijo, se produce cuando se distorsiona el contenido material de la prueba y eso pasa, por ejemplo, cuando el testigo afirma que observó al autor de los disparos huir en un automóvil rojo y el Juez lo pone a decir que abandonó el lugar en un automóvil azul. 2.4. En el último cargo denunció la abogada que en la sentencia se produjeron errores de hecho de todos los tipos y no concretó ninguno. Desembocó en un planteamiento de in dubio pro reo que no vinculó a ningún error de juicio del Tribunal y en esas circunstancias no cabe duda que en virtud de ese reproche tampoco puede admitirse la demanda. 3.

Resta señalar, por último, que la Corte no encuentra ningún derecho fundamental ostensiblemente vulnerado como para pensar en la posibilidad de su protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DAVID CASTRO ORTIZ. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 146 y 154/1, y 92/2. �. Folio 201/2. �.

Folio 265/3. 14