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20693(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 57 Radicación No. 20693 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO SANCHEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ANTONIO SANCHEZ llamó a proceso ordinario laboral a la NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE- a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condene al pago de la pensión sanción vitalicia de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 1993 fecha del despido y para la cual tenía más de 60 años de edad y, en cuantía mensual de $22.607,51; las mesadas atrasadas junto con las adicionales; indemnización moratoria y las costas procesales. 2.

En sustento de sus pretensiones y para lo que al recurso extraordinario interesa, afirmó los siguientes hechos: 1) Prestó servicios a la demandada de manera continua, personal y subordinada en calidad de trabajador oficial, desde el 25 de enero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa; 2) La funciones desempeñadas en el cargo de Chofer, en los términos del artículo 2º. del Decreto 3151 de 1990, están clasificadas como de construcción y sostenimiento de obras públicas, por ende, estaba catalogado como trabajador oficial; 3) A la fecha del despido tenía cumplidos 60 años de edad y 15 años, 10 meses y 5 días de servicio, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción equivalente al 49.79% del promedio salarial del último año de servicios, la cual estimó en $222.607,51 mensuales; 4) La actividad del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, corresponden a la construcción y sostenimiento de obras públicas. 3.

Al contestar la demanda, el apoderado de la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos solo admitió como cierto la desvinculación del actor como consecuencia de la reestructuración ordenada por el Decreto 2171 de 1992. Propuso las excepciones que denominó: carácter legal de la desvinculación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de la sanción moratoria, inexistencia de la calidad de trabajador oficial del demandante, buena fe patronal, liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 – aplicación legal preeminente de carácter taxativo en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los haberes a favor del trabajador y la excepción general.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2002, declaró probada la excepción de inexistencia de la calidad de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor.

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, por fallo del 13 de septiembre de 2002 confirmó en todas sus partes el del a quo. El ad quem, después de referirse a los Decretos 3151 de 1990, 459 de 1985, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2171 de 1992 y el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, estimó que no era cierto que los mismos hubieran establecido que las funciones desempeñadas en el cargo de Chofer fueran las propias de un trabajador oficial.

Que por regla general, los funcionarios al servicio de la demandada ostentan la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que desempeñaban actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas que se consideran trabajadores oficiales, y por cuanto el actor no demostró encontrarse en la excepción, no obstante tener la carga de la prueba, concluyó que se trataba de un empleado público.

Añadió que a pesar de obrar en el expediente un contrato de trabajo, de haberse concedido al demandante derechos propios de los trabajadores oficiales y de desempeñar el cargo de Chofer, ello por sí mismo no le otorga la calidad de trabajador oficial, pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte, corresponde a la ley hacer esta clasificación y no a las partes, lo contrario significaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 5º. del D.L. 3135 de 1968 y D.R. 1848 de 1969.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia la Corte revoque la del a quo accediendo a las condenas solicitadas. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: “Interpretación errónea del: “1. Artículo 1 del Decreto 459 de 1985, que consagró el cargo de chofer como de trabajador oficial, por ser función propia de la construcción, conservación y mantenimiento de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. “2. Artículo 2º del Decreto 3151 de 1990, que consagró el cargo de chofer de trabajador oficial, por ser función propia de la construcción, conservación y mantenimiento de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

“La interpretación errónea se produjo por un razonamiento equivocado de las normas que condujo a darle una aplicación indebida”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 5º del Decreto 1848 de 1969, que señalaron que en los estatutos del establecimiento se hará la clasificación correspondiente de los trabajadores oficiales.

Aduce que la infracción directa se produjo por la falta de aplicación en el sentido señalado, violando en consecuencia la norma. Atribuye al Tribunal los siguientes errores evidentes: “1.- No dar por establecido, cuando se ostenta un hecho diferente, como es el que el cargo de chofer correspondía a la categoría de trabajador oficial, por así haberlo establecido el Artículo 1 del Decreto 459 de 1985 y el Artículo 2 del Decreto 3151 de 1990, al consagrar el cargo como función propia de la construcción, conservación y mantenimiento de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de chofer no está clasificado como de trabajador oficial, desconociendo el Artículo 1 del Decreto 459 de 1985 y, el Artículo 2 del Decreto 3151 de 1990, que consagraron el cargo de chofer como función propia de la construcción, conservación y mantenimiento de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

“3.- En tener por probado, cuando se evidencia un hecho distinto, que la calidad de trabajador oficial del empleo de chofer, no la determinan los estatutos del Ministerio, consagrados en la ley, que definen los cargos de trabajador oficial como función propia de la construcción, conservación y mantenimiento de las distintas dependencias el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sino las actividades por él desempeñadas.

“4. Tener por demostrado sin estarlo, que las funciones desempeñadas por el demandante no son de las vinculadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, desconociendo el artículo 1º del Decreto 459 de 1985 y el artículo 2º del Decreto 3151 de 1990, que definió el cargo de chofer como función propia de la construcción, conservación y mantenimiento de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los estatutos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contenidos en los Decretos 459 de 1985 y 3151 de 1990, que definen quiénes son trabajadores oficiales, por ser sus funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no se encuentran dentro de la excepción consagrada en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968.

“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no probó que fue trabajador oficial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando es la propia ley – decretos 459 de 1985 y 3151 de 1990 – que le dan la calidad, categoría y lo encasillan como trabajador oficial y, la ley de carácter nacional, no requiere prueba de su existencia”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló los estatutos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes contenidos en los Decretos 3151 de 1990 y 459 de 1985 (Fls. 177 a 222 y 147 a 176); certificación expedida por la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales de la demandada (Fl. 351); la convención colectiva de trabajo (Fls. 363 a 387) y el contrato de trabajo (fls. 295 y 296).

Luego de copiar los apartes pertinentes de la sentencia recurrida, especialmente aquellas en las que el Tribunal se refirió a los estatutos del Ministerio demandado (Decretos 3151 de 1990 y 459 de 1985); a la ausencia de prueba sobre la calidad de trabajador oficial, no obstante tener la carga de la prueba y, a la cita jurisprudencial que hizo el fallador en punto a la necesidad de demostrar la ejecución de las actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, la censura manifestó que es “evidente el error del Tribunal, la indebida interpretación y la violación de la ley, al decir que ‘conforme al Decreto 3151 de 1990 (fl. 177 y ss) y Decreto 459 de 1985 se estableció la Planta de Personal del ministerio…’ y que ‘como se predica en el recurso equivocadamente, se haya clasificado por si solo el cargo de chofer, como trabajador oficial’, cuando de la sola lectura de los estatutos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, claramente se lee que el cargo de chofer es una función propia de la construcción, conservación y mantenimiento de las obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la planta de personal de trabajadores oficiales ”.(Subrayado del recurrente).

Posteriormente afirma que en este caso no se dan las circunstancias que se presentaron en otros, en los cuales la Corte ha concluido que el único medio idóneo para acreditar la calidad de trabajador oficial de los establecimientos públicos, son los estatutos acompañados del contrato de trabajo, citando para el efecto las sentencias Nos. 12920, 11612 y 13536 de esta Sala.

IV. LA REPLICA En torno al primer cargo manifiesta que adolece de falta de técnica pues no indica la vía seleccionada y, a demás, no demuestra en que consistió la interpretación errónea. En punto al segundo, aduce que no obstante seleccionar la vía directa, el censor indebidamente endilga al Tribunal la comisión de errores de hecho; además, carece de demostración argumentativa, lo cual no permite al fallador identificar los yerros y sus efectos.

No obstante lo anterior, el replicante manifiesta que los cargos tampoco están llamados a salir airosos, pues no es cierto que las normas acusadas hayan determinado que el cargo de chofer está clasificado como trabajador oficial, además de que la simple denominación del cargo no significa necesariamente que se esté en presencia de un trabajador oficial.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte acomete el estudio conjunto de los dos cargos, en razón de que adolecen de insalvables irregularidades que impiden el examen a fondo de los mismos. En efecto, en el primero no se expresa la vía seleccionada para el ataque, aspecto que si bien puede superarse, en tanto el concepto de violación escogido (interpretación errónea), necesariamente conduce a la vía directa, es lo cierto que el cargo en todo caso no cumple con los requisitos exigidos por las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que demanda que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o, al menos, ser indiscutible que así no se haya mencionado, fue utilizado dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica; por ello, en el ataque se deben indicar las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, o cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica.

Fue lo que precisamente omitió la censura, en tanto no efectuó una comparación entre la supuesta comprensión que a las normas jurídicas que reseña como equivocadamente entendidas les dio el juzgador de segundo grado, frente al recto sentido que en su criterio surge de sus respectivos textos, de modo que ello impide efectuar su estudio para verificar si la inteligencia otorgada es o no correcta, pues simplemente manifestó que “La interpretación errónea se produjo por un razonamiento equivocado de las normas que condujo a darle una aplicación indebida”, situación que no puede corregir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, que la obliga a circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente.

En torno al segundo cargo, a pesar de estar orientado por el sendero directo, impropiamente le enrostra al Tribunal la comisión de varios errores manifiestos de hecho. Así planteado resulta contradictorio, en tanto no es este el escenario previsto para cuestionar el entendimiento que el juzgador otorga a los hechos del proceso por una equivocada valoración de la prueba o por omisión de ella, tal cual aquí se hace, en tanto en el ataque se invoca la comisión de yerros de naturaleza fáctica, originados en la supuesta apreciación errónea de una serie de pruebas.

De otra parte, en la sustentación entremezcla indebidamente argumentos de orden fáctico y jurídico, lo cual también impide a la Corte estudiarlo de fondo, pues necesariamente tendría que escoger una de las dos vías de ataque, circunstancia que no puede hacer la Sala dada la naturaleza del recurso extraordinario. Además, en el cargo se afirma que el Tribunal infringió directamente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y 5 del Decreto 1848 de 1969, mas sucede que según el texto de la sentencia gravada, el juzgador no incurrió en tal error jurídico, pues para su decisión, no ignoró ni se rebeló en contra de las normas acusadas.

Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que la demanda de casación tuvo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta LUIS ANTONIO SANCHEZ VARGAS a LA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE.

En vista de que no prospera el recurso y hubo oposición, se condena en costas del recurso extraordinario a la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria