Micelio
20692(12-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Ernesto Lizarralde Ardila Corte Suprema de Justicia Vs. Almadelco y Otra Rad. 20692 Ernesto Lizarralde Ardila Vs. Almadelco y Otra Rad. 20692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20692 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ERNESTO LIZARRALDE ARDILA contra sentencia del Tribunal de Bogotá dictada el 7 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ALMADELCO S.A., en liquidación, y contra el BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES Ernesto Lizarralde Ardila demandó a Almadelco S.A. y al Banco Cafetero con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida por el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, así como sus incrementos legales, los intereses bancarios corrientes, los intereses legales y la sanción moratoria del artículo 8° de la ley 10 de 1972; pidió, también, que judicialmente se declare que esa pensión es compatible con la de vejez.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que Almadelco es una sociedad comercial, y como tal su naturaleza jurídica corresponde a la que tienen las sociedades de economía mixta, puesto que más del 50% de su capital está compuesto por aportes estatales; que desde su creación Bancafé fue una empresa industrial y comercial del Estado y es accionista de Almadelco; que por medio del decreto 1748 de 1991 fue transformada en sociedad de economía mixta pues su capital esta compuesto de un 85% o más con aportes estatales; que la Flota Mercante Grancolombiana S.A., otra accionista de Almadelco, es una sociedad de economía mixta, toda vez que más del 50% de su capital corresponde a aportes Estatales; que dentro de la composición accionaria de Almadelco, el accionista Bancafé posee un 65.5% de las acciones y la Flota Mercante el 31.96; que Almadelco ha sido una empresa filial de Bancafé; que el 21 de agosto de 1996 se registró en la Cámara de comercio de Bogotá la toma del control de Almadelco por parte de Bancafé; que los servidores de Almadelco son trabajadores oficiales; que el demandante prestó servicios para Almadelco mediante contrato escrito desde el 1° de Noviembre de 1963 hasta el 26 de Julio de 1998; que cumplió 55 años de edad el 16 de mayo de 2000, fecha en la cual consolidó su derecho a la pensión de jubilación reclamada en la demanda; que existe compatibilidad para reclamar simultáneamente la pensión de jubilación patronal y la que llegare a reconocer el Seguro Social; y que agotó la vía gubernativa ante las dos demandadas.

Almadelco se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de causa para pedir, cosa juzgada y compensación. El Banco Cafetero también se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, la confirmó. Dijo el Tribunal: “PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN “Pretende el demandante se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación establecida en el artículo 27 de Decreto 3135 de 1.968, Decreto 1848/69, y Ley 33 de 1.985 a partir del 17 de mayo de 2000, y como consecuencia de ello, el pago de los incrementos legales, intereses bancarios, intereses legales sobre los intereses bancarios corrientes; declarar la compatibilidad de la pensión con la que posiblemente le otorgue el I.S.S., aduciendo para el efecto, que para la época en que cumplió 20 años de servicio, la composición accionaria de Almadelco, la catalogaba como una sociedad de economía mixta con proporción superior al 90% de su capital de origen estatal, por lo que invoca de ello, la viabilidad de la pensión propia de la calidad de trabajador oficial.- “De manera que, el centro del debate se establece en la viabilidad de la pensión, devenida de la composición accionaria de la demandada, para lo cual es importante tener en cuenta, que si bien no es discutible que por disposición del artículo 8° del Decreto 1050 de 1.968 se entiende por sociedad de economía mixta aquellos; de tal manera que como entidades del sector descentralizado por servicios del Estado, las sociedades de economía mixta deben también ser creadas o autorizadas por la Ley; a más de la formalidad de existencia del contrato social por parte del Estado.

“Vistas así las cosas, al margen de la composición accionaria de Almadelco para la época en que el actor acusa haber cumplido 20 años de servicios, encuentra la Sala, como lo conceptuó la Superintendencia bancaria (fl. 246), como autoridad suficientemente habilitada para ello, en que se determina que como aquella no responde a una sociedad de economía mixta, mucho menos aún, que el régimen laboral de quienes fueron sus trabajadores, hubiese sido la propia de los trabajadores oficiales, al tanto que en el acto social de creación, no aparece aquél ingrediente normativo, de autorización o creación de la Ley.

Lo que en esencia resta cualquier posibilidad de prosperidad de las pretensiones, no solo por que relación laboral del actor, a lo largo de su vigencia, jamás se identificó como sociedad de economía mixta, sino por que el trato que el demandante recibió y aceptó expresamente, jamás dejó luz alguna de inconformidad o resistencia a las normas legales que la rigieron, pues véase como en el acto de vinculación contractual del actor, siempre se identificó como normas reguladores, las del Código Sustantivo del Trabajo, así como también las cargas prestacionales propias de este régimen, tanto así como la forma en que mutuamente las partes dieron por finalizada aquel vínculo laboral; al punto que el actor en calidad de directivo de la empresa en la sucursal de Cali, devengó un salario que resulta típico de los regulados por el régimen privado laboral.- “Resulta entonces claro, cómo no hubo jamás discusión del demandante en cuanto al régimen legal aplicable a su condición de trabajador privado, que recibió todos sus beneficios y derechos; como para que ahora, entre a discutir la naturaleza de su vinculación con la demandada, para obtener del régimen propio de los trabajadores oficiales, que hace derivar de la composición accionaria de la demandada, solo lo que le resulta benéfico, y desechando todo lo que no lo es.

Y lo mismo hace para otros efectos laborales con el régimen laboral del sector privado, en lo que atañe a las demás prerrogativas y derechos que aceptó sin vacilación recibir a lo largo de su relación laboral. No puede olvidarse, que gracias al principio de la inescendibilidad de las normas, no puede acogerse solamente en lo favorable y desechar lo que no lo es, pues si se acepta sin discusión la aplicación de un régimen durante toda una vida laboral, no existe justificación alguna posible, para que se deriven derechos ajenos a ella misma, es decir, como lo jubilación establecida en el artículo 27 de Decreto 3135 de 1.968, Decreto 1848/69, y Ley 33 de 1.985; del régimen de los trabajadores oficiales, pero en lo demás dejar incólume e indiscutible, que siempre fue y se rigió su relación laboral como un trabajador particular.- “De otra parte, véase que si la tesis del actor fuera probable jurídicamente, no solo tendría entonces que demostrar que durante los 20 años de labores para la demandada Almadelco, esta ostentó la calidad legal de sociedad de economía mixta, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado, así como que su calidad de directivo igual le otorgase la posibilidad de encajarse como trabajador oficial, que no es precisamente lo que denotan las pruebas traídas al proceso, si se considera que su calidad de directivo no se discutió en el proceso, así como que tampoco aparece que a lo largo de veinte años de servicios de la demandada ésta tuviere tal naturaleza jurídica, mucho menos, que la composición accionaria de la demanda se hubiese siempre mantenido en los porcentajes de capital estatal que así lo establecieron; como lo dejan ver las pruebas allegadas oportunamente al proceso.- “En tal orden, habrá de mantenerse la decisión absolutoria que impuso el A quo, por las razones expuestas en esta sentencia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con el pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, “…dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones incoadas en la demanda introductoria que se repiten en las reseñas del hecho litigioso”.

Con esa finalidad el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual fue replicado por ambas demandadas. El cargo acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 36, 141 y 151 de la ley 100 de 1993, 1 al 4 del decreto 691 de 1994, 1, 2, 3, el parágrafo del 4 y el 6 del decreto 813 de 1994, 11 y 13 de la ley 33 de 1985, 5 del decreto 3135 de 1968, 3, 68 y 75 del decreto 1848 de 1969, 3 del decreto 3130 de 1968, 3 del decreto 130 de 1976, 38, parágrafo, de la ley 489 de 1998, 464 y 886 del Código de Comercio, 1608 y 1649 del Código Civil y 53, 58 y 230 de la Constitución Política.

Afirma que la violación legal apuntada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1° En no dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio prestado por el demandante corresponde a más de 20 años a ALMADELCO S.A., cuando tenía un aporte estatal superior al 90% del total de composición accionaria. “2°.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador prestó sus servicios a una empresa de economía mixta regida por el Régimen de las Empresa Industrial y Comercial del Estado, toda vez que durante la ejecución y desarrollo del contrato de trabajo, la demandada ALMADELCO S.A. tuvo en su capital social, un aporte estatal de más del 90% a través del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, cuenta del tesoro público, es decir, que entre los años de 1970 y 1993 dicha entidad tuvo las características accionarias y la naturaleza jurídica de las mencionadas Empresa Industriales y Comerciales del Estado.

“3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a pensionarse con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y su Decreto Reglamentario 813 de 1994, por haber prestado sus servicios a una sociedad de economía Mixta, con participación estatal de más del 90% durante la vigencia del contrato.

“4°.- No dar por demostrado, estándolo que ALMADELCO S.A. es una sociedad subordinada del BANCO CAFETERO (Bancafé).” Sostiene que esos errores derivaron de la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: Los documentos de folios 127 a 167 “…por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA atendiendo el oficio 0297 del 19 de Febrero de 2001 (folio 127 del Expediente), envía copia de la composición accionaria de ALMADELCO S.A. En concordancia con las documentales obrantes a folios 197 a 201, por medio de la cual la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA allega copias relacionadas con la participación del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA y EN LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE INVERSIONES en ALMADELCO.

Los documento de los folios 336 a 341 “…por medio de la cual LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA certifica la participación accionaria de BANCAFÉ EN ALMADELCO; LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE INVERSIONES Y LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA. Igualmente debe tenerse en cuenta las documentales de folios 333 y 334 donde la Contadora General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA certifica la participación del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA.

Y los documentos de los folios 36 y 37 “…donde consta que ALMADELCO es una SUBORDINADA DEL BANCO CAFETERO (Matriz). (ver folio 37 vuelto)”. Dice el recurrente, adicionalmente, que los medios probatorios que en seguida se enuncian, fueron erróneamente apreciados por el Juzgado, precisando que el Tribunal no se pronunció sobre ellos. Al respecto afirma: “ PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS POR EL A QUO, SOBRE LAS QUE NO SE PRONUNCIÓ EL TRIBUNAL “son las siguientes: “La documental obrante a folio 184 a 189 que corresponde a la certificación expedida por el I.S.S. sobre el número de semanas cotizadas por el Trabajador y Almadelco S.A. para los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE del demandante entre el periodo del 1 de enero de 1967 y el 26 de Junio de 1998.

“La documental obrante a folio 23 de Expediente, correspondiente al Registro civil de nacimiento del demandante”. Para la demostración del cargo afirma: “La discrepancia que se enrostra al TRIBUNAL consiste en estimar en forma equivocada las pruebas allegadas al proceso sin considerar la participación accionaria de la demandada ALMADELCO S.A. durante el transcurso de la relación laboral, especialmente desde el momento en que se inició la relación laboral, es decir, entre el 16 de febrero de 1970 y el 1 5 de febrero de 1 990, sin perder de vista que la naturaleza jurídica de dicha demandada, dada por la participación estatal en más del 90% de la composición accionaria por parte del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, cuenta del Tesoro Público, a través del BANCAFE, la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE INVERSIONES S.A. y la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A., se extendió según la documental de la foliatura hasta el año de 1993.

“Dice textualmente la sentencia que se recurre: “. “Ahora, para conocer la suerte de la súplica del trabajador, se hace indispensable constatar el tiempo servido prestado por el demandante que corresponde al 1° de Noviembre de 1963 al 26 de Junio de 1998, extremos del contrato que se hallan plenamente demostrados al proceso mediante la documental que obra a folio 24 del expediente que corresponde a la liquidación definitiva del contrato de trabajo efectuada por la demandada ALMADELCO S.A. en la cual se verifica que evidentemente la fecha de ingreso del actor corresponde al día 1° de Noviembre de 1963 y la de retiro al día 26 de Junio de 1998, para un tiempo total de servicios de 34 años, 7 meses, 26 días.

“Por lo anteriormente expuesto se hace necesario establecer en el caso sub judice, el porcentaje de capital Estatal existente en ALMADELCO S.A. desde el momento en que inició la relación laboral del demandante en esa Entidad, hasta la finalización del contrato de trabajo, para conocer si la demandada se comportaba como Sociedad de Economía Mixta sometida al régimen de las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO por tener una participación Estatal superior al 90% del capital accionario, o si por el contrario se regía por Régimen previsto para los trabajadores particulares, en el evento de que el porcentaje accionario estatal resultase inferior al 90% del total del capital.

Para ello me permito transcribir el resultado de las comprobaciones matemáticas, adelantado conforme con el material probatorio arrimado al proceso en legal forma, así: “(aquí el recurrente presenta el cuadro que denomina composición accionaria de Almadelco desde el año 1969 hasta el año 1994). “Se observa de plano en el cuadro antes trascrito, que el trabajador prestó sus servicios a la demandada por más de 34 años continuos de servicio, (1° de Noviembre de 1963 al 26 de Junio de 1998) a ALMADELCO S.A., cuando ésta tenía una participación de más del 90% de capital estatal, evento que ocurrió entre los años de 1969 y el 4 de julio de 1994, hecho que determina inexorablemente, que durante ese tiempo en que a la sociedad demandada se aplicaba el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con fundamento en los artículos 3° del Decreto N° 130 de 1976 y 464 del Código de Comercio y el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; por ende sus trabajadores durante ese período tenían que ser clasificados como trabajadores oficiales, a los cuales se resiste el Tribunal al considerarlos que siendo esa conclusión equivocada, toda vez que es un hecho irrefutable, pues, no analizó las probanzas que determinan ese hecho al momento de dictar el fallo que puso fin a la segunda instancia del proceso.

“Gran equivocación se apuntó el AD-QUEM en su sentencia, toda vez que la honorable sala laboral de la Corte, desde tiempos ha, en forma reiterada sostiene: “…” Transcribe aquí el recurrente las sentencias de la Corte del 19 de agosto 1976 y del 9 de diciembre de 1974 (proceso de Martín Cruz Duque contra Almadelco y otras) y en seguida dice: “También debe anotarse que es un hecho cierto que ALMADELCO S.A. a partir del 4 de Julio de 1994 el porcentaje de participación del Fondo Nacional de Café, CUENTA DEL TESORO PUBLICO en Bancafé se redujo a una suma inferior al 90% del Haber social, hecho que repercutió directamente sobre su propiedad accionaria en ALMADELCO S.A. sin tener en cuenta que a pesar de su tiempo de servicios por más de 20 años para el Estado, al día 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada ALMADELCO S.A. todavía estaba sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en razón de que Bancafé era de la propiedad absoluta del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, tal como se observa a folios 269 y 270, armonizados con el folio 163, en el cual se verifica que al día 31 de diciembre de 1993 el 100% del haber social de Bancafé era de propiedad del Fondo Nacional del Café, situación porcentual que cambió a partir del 4 de Julio de 1994 en la proporción indicada en el folio 270.

“En consideración a lo anteriormente expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se deduce, en forma irrefutable que, el demandante al haber trabajado durante más de 34 años continuos de servicio a una entidad que tenía un capital estatal superior al 90%, adquirió el derecho a pensionarse a los 55 años de edad en consideración a su calidad de empleado oficial; independientemente del hecho sobreviniente de que la demandada a partir de 1994, hubiere modificado su capital accionario y el porcentaje estatal hubiere descendido a menos del 90%, porque ya había consolidado un derecho adquirido a favor de trabajador se halla desarrollado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que establece lo siguiente: “ (subrayo y resalto).

“La norma antes indicada, debe ser aplicada en el presente caso, por disposición expresa de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 691 de 1994 que disponen la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. Se confirma el derecho adquirido o beneficio del Trabajador tal como lo expresa claramente el artículo 3° del decreto 813 de 1994, que establece lo siguiente: “ “Por otra parte debe tenerse en cuenta que la demandada cotizaba con el trabajador para los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, directamente el I.S.S. (folios 184 a 189) como se demostró en el proceso, pero debió la patronal tener en cuenta el total del capital estatal accionario que le ordenaba afiliarse a una CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 que establece: “ “.

(Subrayo). “Como consecuencia de lo dispuesto en la norma antes indicada, le correspondía jurídicamente a ALMADELCO S.A. el pago de la pensión de jubilación, en consideración al hecho incontrovertible de que el trabajador no estaba afiliada a ninguna CAJA DE PREVISIÓN al momento del retiro de la entidad donde laboraba, toda vez que el régimen pensional aplicable al demandante es el de TRABAJADOR OFICIAL contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los numerales 2° del artículo 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, como lo indican las mencionadas disposiciones que no fueron aplicada por el AD QUEM.

“Así las cosas, al completar los requisitos exigidos por la ley como son el tiempo de servicio y la edad, el demandante adquiere el estatus de pensionado, es decir para el 17 de Mayo de 2000, porque en esa fecha ya tenía cumplidos más de 20 años de servicios en esa entidad oficial y la edad requerida por la Ley (más de 55 años de edad), como se deduce del folio 23 donde obra el Registro Civil de Nacimiento del trabajador y en ella se advierte que nació el 16 de Mayo de 1943; cumplidos los requisitos, no podía ser negada por el Tribunal la pensión solicitada.

“Los derechos adquiridos, señalados en el presente caso, se hallan protegidos por el artículo 58 de la Constitución Nacional que establece: “ “No puede aceptarse el cercenamiento de un derecho adquirido, en la forma como lo hizo el Ad quem, en la sentencia objeto del recurso, porque no constató contra las pruebas allegadas al proceso, en primer término, el capital estatal que tuvo la demandada durante más de 20 años de servicio que prestó el trabajador a dicha empresa; y de otra parte, no tuvo en cuenta las diferencias dadas en la ley en sus definiciones sobre lo que es una CAJA DE PREVISIÓN y lo que es una ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL, dándoles el mismo tratamiento, cercenando por falta de apreciación de algunas pruebas, el derecho adquirido solicitado por el trabajador en la demanda, para pensionarse bajo los postulados de los artículos 1° y 13 de la ley 33 de 1985 que le otorga el derecho a pensionarse a los 55 años de edad, en los términos de dicha norma, en concordancia con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

“Ahora bien, ocurrió otro hecho que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, cuando la patronal: ALMADELCO S.A., que en virtud de su composición accionaria y en su condición de entidad de carácter oficial, afilió a sus trabajadores al ISS, y no lo hizo a una CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, no quiere decir que la PATRONAL pierde su derecho adquirido mediante ese pago, sino por el contrario, le corresponde subrogarse en la PENSIÓN DE VEJEZ que otorga el I.S.S. a sus afiliados, solo a partir del cumplimiento de los requisitos que exige dicha Entidad a los trabajadores para reconocerles el derecho, y solo en ese momento puede la demandada subrogarse de la pensión de vejez, es decir, por haber completado el número de semanas (1000) y la edad exigida por dicho Instituto (60 años), solo entonces dicha pensión será compartida, quedando obligada la patronal a pagar únicamente el excedente entre el mayor valor de la pensión oficial descontándole la pensión de vejez que paga el I.S.S. “Por estas potísimas razones, debe entonces atender al pago del derecho pensional reclamado, máxime que desde la contestación de la demanda ocultó malintencionadamente su naturaleza jurídica de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, tenida por más de 20 años y en la época en que se ejecutó y desarrolló el contrato de trabajo con el accionante, lo cual indica su intención manifiesta de evadir al pago de derechos causados y reclamados, como el que es materia de este litigio.

“En el caso concreto, mi poderdante cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, poco después de la desvinculación de ALMADELCO S.A., es decir, tenía derecho a pensionarse desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado, vale decir desde el 17 de Mayo de 2000, fecha en que cumplió los 55 años de edad. “Como el Tribunal soslayó la aplicación de las normatividades indicadas en el cargo, analizadas en esta demanda, incurrió en quebrantamiento directo por falta de aplicación de las mismas.

“Por ultimo, se hace necesario establecer que el pago de la pensión solicitada debió efectuarse al momento en que adquirió el demandante el estatus de pensionado, es decir cuando cumplió los 55 años de edad y tener 20 años de servicios a una entidad oficial, vale decir a partir del 17 de mayo de 2000, por ende, actualmente debe efectuarse el pago en forma completa, es decir pagando los intereses de mora.

“Es obligación a cargo de la Empresa demandada y a favor del pensionado, pagar las correspondientes mesadas en forma total y completa desde el mismo momento en que se crea el derecho y no con posterioridad, porque incurriría en mora, la cual se origina como lo indica el artículo 1608 del Código Civil, es decir, cuando el deudor no ha cumplido en el tiempo estipulado la obligación, tal como lo establece el artículo en mención. “El artículo 1608 del Código Civil dispone: “ “ “ “ “Esta demostrada la mora en el pago de la obligación a cargo del ALMADELCO, ya que no tiene justificación alguna la mora en que ha incurrido la obligada al pago de la pensión de jubilación del demandante, quien se niega sistemáticamente a cumplir lo establecido en la ley, generando actos para arrebatarle los derechos de dicha prestación al trabajador.

Existe mala fe de la patronal, además, el pago de la obligación pendiente debe ser cancelado con los intereses de mora, en la forma establecida en el artículo 1649 del Código Civil, que debe ser aplicada al presente caso, ya que en la demanda introductoria del proceso se solicitó dichos intereses en la forma establecida en el Art. 886 del Código de Comercio; sanción que debe imponerse en consideración a la mala fe con que actuó la patronal y al hecho de estar en mora, porque de lo contrario el pago no es total, toda vez que el deudor no quiere cumplir con su obligación pensional valiéndose de violaciones directas a la ley consideradas en el artículo 198 del C.S.T. como FRAUDE A LA LEY.

“El artículo 1649 del Código civil establece lo siguiente: “ “ “Las normas del Código Civil anteriormente anotadas, deben ser aplicadas por analogía como lo establece el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; en consecuencia comedidamente solícito el pago de los intereses desde el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, hasta el día en que se efectúe el pago.

Establece la norma citada lo siguiente. “. “En suma, lo que precede, ha de entenderse como una falta de aplicación de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, por falta de apreciación de las pruebas indicadas en el cargo, toda vez que consideró que no estaban acreditados los supuestos fácticos que ella contempla, es decir, no encontró relación entre el hecho especifico pedido en la demanda y el hecho hipotético o supuesto en los preceptos invocados, donde se encuentra demostrado que el capital estatal accionario de ALMADELCO S.A. desde el momento en que entró a prestar los servicios el demandante hasta el año de 1993, el capital estatal era superior al 90% del capital total de dicha sociedad; lo que otorga el derecho pensional reclamado en consideración al tiempo de servicios al Estado que corresponde para los trabajadores oficiales que conlleva a aplicar al trabajador el régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1° de abril de 1994 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Para este momento el actor ya tenía adquirido el derecho a la pensión plena legal que se reclama, hecho por el cual solicito comedidamente a los señores Magistrados se sirvan casar la sentencia y disponer en sede de instancia la pensión invocada”. El cargo concluye con una serie de apreciaciones del recurrente y que formula con el propósito de que la Corte las examine en sede de instancia. Almadelco, en su condición de opositor, dice, a su turno, que la determinación del régimen jurídico aplicable al demandante, es cuestión jurídica que ha debido proponerse por la vía directa.

Agrega que, aún en el supuesto contrario, el cuadro sobre composición accionaria que trae la demanda de casación, no demuestra que Bancafé, la Flota Mercante y Agrícola de Inversiones tuviesen más del 90% del capital estatal; y que la jurisprudencia citada por el censor confirma la tesis que ha sostenido la parte demandada desde la contestación de la demanda.

De otro lado, sostiene que la sociedad de economía mixta, por definición del artículo 8° del decreto 1050 de 1968, debe ser creada por la ley o autorizada por ella, lo que no ocurrió con Almadelco. Las opositoras, además de cuestionar técnicamente el cargo, relacionan unas razones que respaldan la decisión acusada y afirman que en todo caso no quedan demostrados los errores de hecho evidentes que se anuncian por el censor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La lectura del fallo impugnado pone de presente que, para el Tribunal, el demandante no fue trabajador oficial durante su relación de servicio con Almadelco, porque en ese tiempo la empresa no fue una sociedad de economía mixta conforme a la definición del artículo 8° del decreto 1050 de 1968. El Tribunal dijo al respecto que las entidades descentralizadas solo forman parte del Estado cuando han sido creadas o autorizadas por la ley.

El Tribunal formuló en seguida otras apreciaciones, dirigidas todas ellas a concluir que el demandante no fue trabajador oficial. Así, que Almadelco no se identificó como sociedad de economía mixta; que al actor se le dio el tratamiento propio de los trabajadores particulares regulados por el Código Sustantivo de Trabajo; que el demandante no discutió el régimen legal aplicable; y que tuvo la no cuestionada condición de directivo de la empresa.

Por último, el sentenciador dijo “…que si la tesis del actor fuera probable jurídicamente …”, no demostró que durante los 20 años de servicios para Almadelco la composición accionaria de la demandada se hubiese mantenido en los porcentajes de capital estatal necesarios para someterla al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Como el fundamento básico de la sentencia acusada lo constituyó la circunstancia de que Almadelco no fue creado por la ley ni autorizado por ella, y fue por eso por lo que el Tribunal descartó que la dicha sociedad pudiera estar sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el cargo en casación forzosamente tenía que impugnar ese soporte de la decisión, porque fue el que definió la controversia.

El recurrente nada dijo sobre ese particular en su impugnación y ni siquiera acusó la violación del artículo 8° del decreto 1050 de 1968 que fue el fundamento legal básico invocado por el sentenciador. Se limitó el recurrente innecesariamente y de modo equivocado a cuestionar uno de los argumentos que contempló el sentenciador, y que invocó solo de manera hipotética, para el caso de que se considerase admisible la tesis de la parte demandante o equivocada la argumentación jurídica de la sentencia. Lo anterior también pone de presente que el cargo sólo podía formularse por la vía directa, por el carácter puramente jurídico del sustento de la decisión. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Por tanto, las costas corren a cargo de la parte recurrente y en favor de las dos demandadas opositoras en proporción del 50% para cada una. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 7 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Ernesto Lizarralde Ardila contra Almacenes Generales de Depósito, Almadelco S.A., en liquidación, y el Banco Cafetero, Bancafé. Costas en casación a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas a razón del 50% para cada una.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 24