CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 20.691 P./ Marlene Zuleta Gutiérrez D./ Interés ilícito en la celebración de contratos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 20.691 P./ Marlene Zuleta Gutiérrez D./ Interés ilícito en la celebración de contratos Corte Suprema de Justicia Proceso No 20691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ AREGOTE Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de MARLENE ZULETA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2.002 por el Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicha procesada a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 40 salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, como autora del delito de celebración indebida de contratos.
En el mismo fallo fueron también condenados, pero en calidad de cómplices de idéntica infracción, Saúl Oliveros Ulloque y Gabriel Alfonso Rosado Maestre.
HECHOS: Así los presentó el Tribunal: “La presente investigación se inició con base en la denuncia penal formulada contra Marlene Zuleta Gutiérrez por irregularidades en el ejercicio del cargo de Secretaria de Educación Departamental del Cesar, a quien se le atribuyó la violación al régimen de contratación administrativa contemplado en la Ley 80 de 1,993, al proceder a contratar con el mismo objeto por la suma de novecientos setenta millones quinientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos, mediante el fraccionamiento en ocho contratos para eludir el proceso de licitación requerido”.
LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa la demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas, ya que a algunas de ellas y a todas en conjunto, les otorgó un valor “que no corresponde a su contenido fáctico”, es decir, incurrió en falso juicio de identidad.
De no haber mediado los yerros denunciados, el sentenciador habría concluido que la conducta desarrollada por MARLENE ZULETA estuvo determinada por el error en que fue determinada por Saúl Oliveros Ulloque y Gabriel Alfonso Rosado Maestre, quienes intervinieron en la etapa contractual, todo ello debido a que no valoró la prueba en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 238 del Estatuto Procesal de entonces.
Por eso, además, considera exagerada la teoría del dominio del hecho aplicada en este caso para entender que su defendida es partícipe del delito por haber suscrito los contratos. Quebrantó, pues, el fallador el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues dictó sentencia sin que obrara en el proceso prueba que condujera a la certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad de la sindicada.
En este asunto, MAERLENE ZULETA recibió una documentación de un proceso precontractual y estimó confiada que se ajustaba al marco legal, precisamente por provenir de funcionarios de la administración con experiencia en el manejo de esta clase de asuntos, pues como lo expresó en la indagatoria, Oliveros Ulloque, asesor Externo de la Gobernación, le sugirió decretar la urgencia manifiesta para solucionar los problemas educativos del Cesar.
Por ese mismo motivo, revisó los documentos que recibió e hizo las observaciones del caso seleccionando finalmente y conforme a los principios que rigen la contratación Estatal, la propuesta que más favorablemente se ajustaba a la administración. El mismo Oliveros Ulloque, fue quien también sugirió que se estableciera un término fijo de seis meses a efectos de permitir adquirir mercancía de buena calidad, además, porque se trataba de 25 municipios más la capital.
Del mismo modo, Gabriel Alfonso Rosado Maestre, persona con experiencia y conocimiento de la problemática de la educación incidió en las recomendaciones “para estructurar el error en que incurrió mi representada” y en estos casos, es el sujeto de atrás el que dirige el acontecer hacia el resultado final. Aqui, Oliveros Ulloque, contaba con los conocimientos suficientes para mover la voluntad de ELIZABETH, siendo él, por cinsiguiente, quien estaba en condiciones de dirigir el curso causal.
Adicionalmente, como MARLENE ZULETA solo había hecho visitas de control y evaluación a los centros educativos sin tener injerencia en la adquisición de bienes o servicios, “no existía en su conciencia la desvalorización social de su conducta, y mucho menos captar el sentido de prohibición y en esa medida actuó a ciegas”. Pero como el sentenciador no valoró los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica no le reconoció la causal de ausencia de responsabilidad a que se contrae el artículo 32.10 del Código Penal.
Concluye, sin embargo, que ha formulado “dos cargos” por violación indirecta de la ley –artículo 277 del Código de Procedimiento Penal- “por error de hecho al no tener en cuenta el alcance de la prueba legalmente producida”. Solicita entonces, se case el fallo impugnado y se dicte el que en su lugar deba reemplazarlo. ALEGATO DEL NO RECURRENTE: En el término de traslado a los no recurrentes el apoderado de Gabriel Alfonso Rosado Maestre presentó una demanda de casación en la cual postula sendos cargos contra el fallo de segundo grado al amparo de las causales tercera y primera, aduciendo en el primero la violación al derecho de defensa por deficiente interrogatorio en la indagatoria, y en el segundo, una violación directa de la ley sustancial “por error de derecho”, por no existir prueba en el proceso que lo incrimine como cómplice.
CONSIDERACIONES: 1. La demanda presentada a nombre de la procesada MARLENE ZULETA GUTIÉRREZ contiene serias deficiencias de orden técnico y argumentativo tanto en la proposición de la censura como en su desarrollo, todo lo cual redunda en un claro desconocimiento del requisito de precisión y claridad exigido en la confección formal del libelo (art. 212.3 del C.P.) que, a no dudarlo, imponen su desestimación. 2.
Es así como, no obstante referir al final del escrito que ha propuesto dos cargos contra el fallo impugnado, la Sala no advierte sino uno defectuosamente propuesto, sin que tampoco de su equívoca fundamentación se advierta la presencia de otro reparo que pueda al menos tener entidad suficiente para entenderlo autónoma e independiente postulado. 3.
En efecto, el demandante acusa una violación indirecta de la ley pero no concreta el sentido del quebranto, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación. Además, aduce que el fallador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad porque no valoró la prueba en conjunto, es decir, parte de una premisa contradictoria, ya que lo primero no supone lo segundo sino que lo excluye, pues una cosa es apreciar la prueba y en ese proceso evaluativo incurrir en distorsiones frente a su contenido objetivo, y otra muy distinta escoger como sustento de la decisión unos elementos de convicción con la exclusión de otros.
Eso, necesariamente significa que las deducciones del sentenciador no corresponden a lo probado porque omitió el análisis de medios trascendentes, lo que en técnica de casación no es nada distinto a un error de hecho por falso juicio de existencia. Al mismo tiempo, mezcla postulados propios del error de hecho por falso raciocinio en la medida en que se queja de que no se hubieran aplicado las reglas de la sana crítica, pero ésta, no es más que una genérica y suelta afirmación que tampoco encuentra demostración en la demanda. 4.
De todas maneras, la inconsistencia de tal predicado es insalvable, toda vez que el recurrente no señala de ningún modo cuáles son las pruebas objeto del error y en qué sentido se produjo el mismo en relación con cada una de ellas, y tampoco ningún esfuerzo se advierte por acreditar, a partir del sustento probatorio del fallo, cuál es la incidencia del desatino en la decisión final y de qué manera, de no mediar el mismo, habría variado los razonamientos que la soportaron. 5.
Pero además, el discurso argumentativo del libelista se remite a sostener, con apoyo en la teoría del dominio del hecho, que la responsabilidad penal debe recaer en los coprocesados Saúl Oliveros Ulloque y Alfonso Rosado Maestre por ser las personas que la indujeron en error, afirmando claramente, y así finalmente concreta la pretensión casacional, que MARLENE actuó sin culpabilidad por cuanto su comportamiento estuvo determinado por el error en que la hicieron incurrir aquellos.
Sin embargo, contradictoriamente sostiene que se le condenó sin que en el proceso existiera prueba que condujera a la certeza del hecho punible y la responsabilidad de la sindicada. En estas condiciones, la orientación de la censura pareciera estar al tiempo dirigida en dos sentidos contrarios, pues el error excluyente de responsabilidad supone certeza tanto sobre la ocurrencia del hecho como de la responsabilidad, mientras que lo segundo, niega la demostración de esos dos supuestos en el aludido grado –de certeza- e impone el reconocimiento del in dubio pro reo, en tanto que lo que se configuraría sería una duda que debe favorecer a la procesada. 6.
A la postre, no demuestra el casacionista ningún yerro capaz de propiciar la ruptura del fallo, reduciéndose su alegato a una manifestación de inconformidad sobre el valor probatorio otorgado a la versión exculpativa de MARLENE ZULETA GUTIÉRREZ. 7. De otra parte, esto es, en relación con el alegato del no recurrente, encuentra la Sala oportuno dejar en claro que ningún comentario amerita por cuanto, lejos de remitirse al contenido de la demanda, constituye un libelo extemporáneo a favor del procesado Gabriel Alfonso Rosado Maestre, si se tiene en cuente que dicho sindicado ni su defensor interpusieron en tiempo el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARLENE ZULETA GUTIÉRREZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9