20671 ALCALIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20689 LUIS ALFONSO PALACIOS MONROY VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20689 Acta No.62 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C.,veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO PALACIOS MONROY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2002, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El proceso se inició con el objeto de que el ISS reconociera la pensión de invalidez de origen no profesional, en cuantía igual al promedio de lo devengado en los últimos dos años anteriores a la causación del derecho, más los reajustes de ley, con las mesadas adicionales, los servicios médico asistenciales, los intereses legales desde la fecha en que se causó el derecho hasta cuando se encuentre en firme la sentencia que lo reconozca, y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, el actor adujo su calidad de asegurado obligatorio, que cotizó al ISS para todos los riesgos amparados; presentó secuelas de carácter invalidante de origen no profesional, calificadas como tales por el mismo demandado, quien lo remitió para que llenara la carpeta correspondiente de solicitud de pensión, lo cual hizo; presentó toda la documentación exigida, y con un número de semanas cotizadas superior a las requeridas; su petición fue negada, porque consideró el ISS que no tenía el número de aportes necesarios; se encuentra en un lamentable estado de invalidez, sin que le haya sido resuelta en forma favorable su petición; de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 1650 de 1977, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión pretendida; no le fue notificada personalmente la resolución por medio de la cual se le negó el reconocimiento pensional, por lo cual considera agotada la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda (fls. 36 a 40), el ISS se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el estado de invalidez y que mediante Resolución No. 00649 del 28 de abril de 1981, se le negó el reconocimiento por no reunir el número de semanas requeridas para la consolidación del derecho; señaló que la Resolución No. 002054 del 31 de mayo de 1995, mediante la cual se desató el recurso de apelación, fue notificada al demandante el 8 de junio de 1995; frente a los demás hechos, se atiene a lo que se pruebe.
En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001 (fls. 163 a 169), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas al actror. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Santa Marta, que conoció por descongestión del de Bogotá, D. C, mediante fallo del 30 de agosto de 2002 (fls. 5 a 12, C. del Tribunal), confirmó el de primera instancia, y declaró “que los efectos de cosa juzgada de esta sentencia se contraen a la situación de hecho existente el veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), de manera que no queda cobijada cualquier situación ocurrida con posterioridad.”.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “Definido que el estado de invalidez del demandante se estructuró el 28 de enero de 1981, es palmar que en el presente caso son aplicables las reglas jurídicas vigentes para ese entonces. “Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966), el derecho a la pensión de invalidez se radicaba en cabeza de los asegurados que cumplieran estas dos exigencias: a) ser inválido permanente; y b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis (6) anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
“En el considerando 3º de la Resolución 002054 de 31 de mayo de 1995 (fls. 67, 79, 99 y 140) se señalan las cotizaciones sufragadas por el asegurado Luis Alfonso Palacios Monroy antes del 28 de enero de 1981 (reseña 109 semanas, 4 en 1973; 18 de marzo a junio de 1978; y 87 de septiembre de 1978 a mayo de 1980). “Como se advierte, el señor Luis Alfonso Palacios Monroy no tenía acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis (6) años anteriores a la estructuración de la invalidez.
“No se radicó, por consiguiente, en su cabeza el derecho a la pensión de invalidez, habida consideración de no haber cumplido con todos los requisitos reclamados por los textos legales aplicables a la fecha en que se estructuró su invalidez, que lo fue, se repite, el 28 de enero de 1981. “Bien vale la pena anotar que el considerando 3º de la Resolución 002054 de 31 de mayo de 1995 (fls. 67, 79, 99 y 140) se da cuenta de que el asegurado Luis Alfonso Palacios Monroy, después del 28 de enero de 1981, cotizó así: “Cuatrocientas ochenta y dos (482) semanas, con el patronal 01-0061-19371 Publicidad Papelería y Tipografía El Dorado, del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982) al treinta (31) –sic- de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
“Las anteriores cotizaciones se hicieron con posterioridad a la fecha en que se declaró inválido al demandante, de manera que no pueden tomarse a los efectos de completar el número de semanas establecido por la norma legal vigente a la sazón. “Llama la atención que, no obstante haber sido declarado inválido el 28 de enero de 1981, el señor Luis Alfonso Palacios Monroy haya hecho cotizaciones como trabajador dependiente.
“Tiene explicación esta situación. A voces del art. 62 del Decreto 433 de 1971, se reputaba inválido el asegurado que hubiese perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región, recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
“Venía ligada la invalidez a la formación profesional y a la ocupación anterior del afiliado al Instituto de Seguros Sociales. En razón de ello, podía ocurrir que el afiliado pudiera ser inválido para ejecutar su labor habitual, pero no ser esa circunstancia impedimento en orden a cumplir tareas distintas vinculadas a una formación profesional diferente.
“Así lo refleja el hecho del nuevo trabajo dependiente al que se vinculó el demandante en Publicidad Papelería y Tipografía El Dorado, y que originó nuevas cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. Es decir, no era predicable de esta nueva actividad laboral estado de invalidez. “Una claridad ha de hacerse: el señor Luis Alfonso Palacios Monroy, en aras de concretar su aspiración a obtener del enjuiciado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, deberá probar que respecto de las faenas realizadas al servicio de Publicidad Papelería y Tipografía El Dorado se ha configurado invalidez y se ha cumplido el número de semanas reclamadas por la célula legal que regía cuando se estructuró la invalidez.
“En razón de esa precisión que se hizo, la Sala considera conveniente declarar que los efectos de la cosa juzgada del presente fallo se limitan a la situación de hecho que existía el 28 de enero de 1981, de suerte que no cobija la situación que se hubiese configurado con posterioridad.” (fls. 8 a 11, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se acceda a las súplicas formuladas por el demandante, para lo cual deberá revocarse la del a quo; proveerá en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.
UNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, debiendo aplicar a este caso el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984. Errores de Hecho: “1.
No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el trabajador laboró con posterioridad a la fecha a partir de la cual se le califica como inválido. “2. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que de contera, el trabajador demandante cotizó con posterioridad a la fecha a partir de la cual la Empresa demandada lo considera inválido. “3.
No tener por demostrado a pesar de estarlo, que éstas semanas se deben tener en cuenta para efecto de contabilizarlas para establecer el requisito mínimo de semanas exigido por el mencionado artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983. “4. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el trabajador en consecuencia adquirió o cumplió con el mínimo de trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época para acceder a la pensión deprecada.” (fls. 9 y 10, C. Corte).
En la demostración, dice que a folio 102 del cuaderno principal aparece la Resolución No. 0122272 del 21 de octubre de 1992, en la cual se certifica que el actor cotizó un total de 591 semanas, la cual es ratificada a folio 99, pruebas que han debido ser valoradas por el Tribunal en relación con el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.
Asegura que si el demandante, como consecuencia de su trabajo, cotizó para todos los riesgos que cubre el ISS, no se pueden descalificar dichas semanas, debido a la calificación retroactiva, desconociéndose con ello un período de trabajo y de aportaciones, con fundamento en una premisa errada y presunta de que el trabajador por ser inválido no podía sumar más semanas en tal calidad.
Agrega que “En modo alguno el concepto médico al que se remite el Honorable Tribunal para descalificar dicho período de aportaciones, siquiera deja entrever la posibilidad de que el Actor no pudiere seguir laborando y por ende cotizando para todos los riesgos al Seguro Social y menos aún que dichas semanas no se sumen o contabilicen para establecer el requisito de semanas para acceder a la pensión por Invalidez.” (fl. 10, C. Corte).
Con ello incurre el ad quem en violación de la ley sustancial, ya que desconoce lo normado en el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, en el cual se enuncia con claridad que las semanas cotizadas por el trabajador, en cualquier época, se deben contabilizar con el fin de establecer el mínimo requerido para acceder a la pensión de invalidez, como la que se persigue en este caso.
Agrega: “Es que las pruebas inobservadas por el Honorable Tribunal Superior, no indican cosa distinta de que el Actor ostentó la calidad de trabajador obligado a inscribirse al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente con derecho a reclamar de esta Entidad de Seguridad Social, la contraprestación de Ley por ese trabajo y esos aportes sucedidos durante más de diez (10) años continuos.” (fl. 12, C. Corte).
Para concluir, y respecto a lo expuesto, transcribe en forma extensa la sentencia de esta Sala del 28 de mayo de 2002, radicación 18231. LA RÉPLICA Anota que en el proceso quedó demostrado que la estructuración de la invalidez del actor ocurrió el 28 de enero de 1981, “es decir bajo el imperio del Decreto 3041 de 1966, siendo en consecuencia la norma aplicable, como en efecto lo hizo el ISS al resolver la solicitud de pensión por invalidez elevada por el actor.” (fl. 42, C. Corte).
Agrega que es improcedente pretender la aplicación de una norma que al momento de la ocurrencia del riesgo no había nacido a la vida jurídica, por lo cual ha de desestimarse el cargo. SE CONSIDERA El cargo está formulado de modo inadecuado y debe desestimarse puesto que: 1) Está dirigido por la vía indirecta de casación laboral, pero en su desarrollo mezcla inaceptablemente algunas argumentaciones jurídicas, como las atinentes a cuáles disposiciones legales son aplicables y cuáles no, al caso controvertido, así como su intelección; también la viabilidad de que una persona, de quien se predica su estado de invalidez, pueda o no laborar y efectuar aportes a la seguridad social y si unas cotizaciones realizadas en esas condiciones, con posterioridad a la invalidez, pueden contabilizarse para efectos de una eventual pensión (Errores 3º y 4º). 2) En el plano fáctico, como corresponde a la vía indirecta, se encontraría que el juzgador no pudo incurrir en los yerros de esa índole se le atribuyen, toda vez que no desconoció que “el trabajador laboró con posterioridad a la fecha a partir de la cual se le califica como inválido”, como se indica en el primer error de hecho; como tampoco que “cotizó con posterioridad a la fecha a partir de la cual la empresa demandada lo considera inválido”, como se afirma en el segundo. Lo anterior es así, puesto que el sentenciador, estableció esos supuestos a los que se refiere la censura, pero consideró, con una argumentación jurídica, que sólo era viable contabilizar las cotizaciones efectuadas por el trabajador con anterioridad al 28 de enero de 1981, fecha de la invalidez, pero no así las efectuadas luego de ese suceso.
Textualmente señaló el Tribunal: “ después del 28 de enero de 1981, cotizó así: “Cuatrocientas ochenta y dos (482) semanas, con el patronal 01-0061-19371 Publicidad Papelería y Tipografía El Dorado, del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982) al treinta (31) –sic- de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). “Las anteriores cotizaciones se hicieron con posterioridad a la fecha en que se declaró inválido al demandante, de manera que no pueden tomarse a los efectos de completar el número de semanas establecido por la norma legal vigente a la sazón”. 3) La mención en el cargo de un “concepto médico al que se remite el Tribunal” resulta desafortunada, si se tiene en cuenta que ese no es un medio de convicción que pueda generar un desacierto fáctico, puesto que sólo tienen esa aptitud, conforme con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión judicial, el documento público y la inspección judicial.
No está de más señalar que la sentencia de la Corte a la cual se remite el impugnante, no guarda relación con el tema debatido, pues ella se refiere a la persona cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 100 de 1993, habiéndose desafiliado del sistema, caso distinto al que ocupa ahora la atención de la Sala, en el que, según lo fijó el ad quem, tal estado se configuró en el año de 1981.
El recurso se desestima y la presentación de réplica conduce a la imposición de costas para el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALFONSO PALACIOS MONROY al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 12