Proceso Nº 15 Casación 20.688 GUSTAVO SÁNCHEZ MEJÍA Proceso No 20688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 58 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 13 de julio del 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) declaró al señor Gustavo Sánchez Mejía penalmente responsable, como autor, del delito de peculado por apropiación. Le impuso las sanciones principales de 26 meses de prisión y mil pesos de multa; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional.
Finalmente, lo absolvió del cargo de falsedad en documento privado. El fallo fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar, el 29 de octubre del 2002. El apoderado acudió a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada por la nueva defensora.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante orden de trabajo del 14 de marzo de 1991, el Alcalde de Astrea (Cesar), Gustavo Mejía Sánchez, autorizó a Semérides Pallares Campo para que realizara trabajos de arreglo, instalación y suministro de materiales, en la casa cural de ese municipio. La labor nunca se llevó a cabo, pero mediante solicitud del 10 de abril siguiente, la señora Pallares Campo pidió al burgomaestre recibiera la construcción, realizada por un valor de $307.000, en respaldo de lo cual adjuntó una factura de compra de materiales.
Ésta y la petición de Semérides Pallares resultaron falsas. El mismo día, el funcionario suscribió un acta de recibo satisfactorio de la obra y dispuso el pago, que se hizo efectivo el 27 de mayo por $301.470, en atención a los descuentos legales. Adelantada la correspondiente investigación, el 27 de enero de 1995 se acusó a Gustavo Sánchez Mejía como autor del delito de uso de documento público falso.
La decisión fue recurrida y, en resolución del 30 de marzo del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó, pero la modificó para imputar, no la conducta que dedujo el A quo, sino la de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. También ordenó la compulsa de copias para que por separado se indagaran el peculado y la falsedad en documento privado. 2.
Cumplido ese mandato, el sindicado fue acusado, el 7 de octubre de 1998, como autor de esas conductas punibles. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación. LA DEMANDA La apoderada formuló dos cargos. Los desarrolló así: Primero. Causal primera, cuerpo primero. Violación directa del artículo 133 del Código Penal de 1980.
El Tribunal incurrió en un falso juicio de selección al escoger el tipo de peculado por apropiación, cuando debió atribuir el culposo del 137, según lo indicaban los hechos probados en el proceso. Como no se acusó por esa conducta, se imponía aplicar el párrafo segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. El fallador presumió la “apropiación” a partir de un elemento objetivo: el acusado era el ordenador del gasto.
Si, conforme con las pruebas, se hubiera analizado la conducta del alcalde, “sin lugar a dudas su escogencia no hubiera coincidido con la acusación formulada”, tal como lo expusieron quienes lo precedieron en la defensa; “al respecto nos remitimos a sus argumentos”. Segundo (subsidiario). Causal primera, parte segunda. De manera indirecta se lesionó la ley sustancial, a través de errores de hecho, producto de los siguientes falsos juicios: a) De identidad.
Se tergiversaron o desfiguraron los medios probatorios con base en los cuales la sentencia concluyó en la demostración de la responsabilidad del procesado. Analizados en detalle esos elementos y valorados en su conjunto, “no indican de manera inequívoca que GUSTAVO SÁNCHEZ MEJÍA en su condición de Alcalde Municipal de Astrea se hubiera apropiado de esos dineros”. b) De apreciación probatoria.
A los testimonios de Jaime Sajonero Pallares y Rafael Enrique Ospino Estrada, el Ad quem les concedió el valor de plena prueba, alcance que no debió inferir, según dedujo de otros elementos de juicio y de las contradicciones en que incurrió el segundo. Reclamó la absolución del procesado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000) dice que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
La Sala resolverá en esos términos, por cuanto el escrito no cumplió con la exigencia técnica del artículo 212-3, esto es, la de presentar “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. 2. En el primer cargo, la censora acudió al apartado primero de la causal primera, acusando al Tribunal de infringir, de manera directa, la norma que tipifica el peculado por apropiación, cuando debió atribuir la que define el culposo.
Incurrió en las siguientes fallas: a) Escoger esa vía, “implica una plena aceptación de los hechos y el cuestionamiento se dirige a la selección de la norma sustancial”, según admitió la demandante en el desarrollo del segundo reproche. La premisa es obvia, por cuanto si la inconformidad estriba en el proceso de elección de la disposición aplicable, es claro que no hay lugar a debatir el análisis probatorio judicial.
Entonces, el estudio de la impugnante debió consistir en un juicio lógico respecto de la ley escogida, sin que en modo alguno pudiera desconocer la estimación que el fallo hizo de los elementos de juicio. A pesar de que se dijo conocedora de esos lineamientos, la recurrente los desatendió. No reseñó –como le correspondía en atención a la causal invocada- los apartes de la decisión demandada en donde los jueces debieron concluir en la tipificación del peculado culposo.
Y no procedió en esa forma, por cuanto de su escrito deriva que no ocurrió tal cosa, sino que los argumentos de los jueces apuntaron a tener por demostrado un peculado por apropiación. El culposo lo hizo consistir en su personal forma de apreciar los medios de convicción, para concluir que si “el fallador hubiera examinado primero la conducta del Alcalde GUSTAVO SÁNCHEZ MEJÍA –de acuerdo con las pruebas allegadas en el expediente-…sin lugar a dudas su escogencia no hubiera coincidido con la acusación formulada…Nuestra tesis es que de acuerdo con los hechos establecidos y probados en el expediente, la conducta punible atribuible…era la de Peculado Culposo”. b) El error en la adecuación típica, en palabras de la defensora, surgió de la discrepancia en la valoración de las pruebas.
Esta queja debió presentarla por vía de la violación indirecta, y no de la directa. c) La demandante pidió la aplicación del párrafo segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
Así, concluyó, se ha debido –y se debe- proferir sentencia absolutoria. El pedimento contradice su propuesta inicial de que su asistido cometió un delito de peculado culposo. d) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede suplir las deficiencias de quien recurre y entrar a completar la demanda. Este fue el anhelo de la quejosa, cuando remitió a la Corporación a que integrara su escrito con los argumentos presentados, en fases previas del proceso, por quienes la antecedieron en la defensa. 3.
En el cargo segundo, la casacionista reprochó la violación indirecta de la ley sustantiva. Cometió las siguientes irregularidades: a) No precisó ninguna norma del Código Penal sobre la que hubiera recaído la lesión. b) En la primera parte, denunció que los jueces incurrieron en falsos juicios de identidad. Pero su demostración se limitó a la enunciación de las pruebas aportadas al expediente, sin que, a través de las citas respectivas, indicara el contenido exacto de ellas y lo que sobre el particular dijeron los jueces, para que el Tribunal de casación pudiera concluir si en efecto hubo distorsión o tergiversación de lo realmente expresado por los medios de convicción. c) Una vez más, el fundamento de la censura consistió en la posición personal de la apoderada, quien ni siquiera realizó el estudio de las pruebas, sino que las reseñó para concluir –sin ofrecer soporte alguno- que “Analizadas en detalle…no indican de manera inequívoca” que el sindicado fuera el autor del peculado.
Entonces, no indicó ni demostró el yerro. d) En el apartado final, la demandante anunció un error de apreciación o de raciocinio, cometido por el Ad quem al analizar las declaraciones de Jaime Sajonero Pallares y Rafael Enrique Ospino Estrada. Pero no concretó la equivocación, sino que manifestó su inconformidad con la eficacia concedida a sus relatos, lo que en modo alguno estructura ese juicio desatinado. e) Lo que hizo la defensora fue contraponer, a la del juzgador, su personal y subjetiva forma de valorar las pruebas.
Y ni siquiera de aquellas respecto de las cuales precisó la irregularidad, sino de otras, con la aspiración de que la Sala se convierta en una tercera instancia y reabra un debate probatorio, ya superado. f) No demostró ningún error. Insistió en que, en su criterio, se debía creer a otros medios de prueba y con base en la verdad que –según ella- estos revelaban, rechazar aquellos relatos. g) Cuando se invoca lesión a los postulados de la sana crítica, es carga de quien lo hace concretar cuál de sus componentes -las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos- fue dejado de lado por el juzgador.
También las reglas, las máximas o los aportes que eran aplicables. Con nada de esto cumplió la impugnante. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1