Micelio
20687(25-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 20 Expediente 20687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20687 Acta No. 64 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONOR CORDOBA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de agosto de 2002, en el proceso instaurado por la recurrente contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. I.

ANTECEDENTES LEONOR CORDOBA demandó laboralmente al BANCO DE OCCIDENTE S.A. con el fin de obtener condena por reintegro al cargo de secretaria de gerencia de la sucursal Ricaurte, o a otro de igual superior categoría, y por el pago de “los salarios y sus aumentos legales y convencionales y/o administrativos dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta que se produzca su reintegro” (Folio 3); por el reconocimiento y pago de las vacaciones legales y primas de vacaciones convencionales, de servicios legales y extralegales y de antigüedad extralegales y convencionales; y por el de los intereses sobre el auxilio de cesantía. En subsidio, demandó el pago de los salarios del 1º al 9 de mayo de 1995; la reliquidación de la cesantía definitiva teniendo en cuenta el salario realmente devengado; la reliquidación y pago de los intereses a la cesantía y el pago de la sanción por su falta de pago; la reliquidación y pago de las vacaciones, de las primas de vacaciones, de servicios y extralegales; la liquidación y pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; el reconocimiento y pago de una pensión proporcional; la indexación de las anteriores sumas; y la indemnización moratoria.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que le trabajó al demandado desde el 9 de julio de 1980, desempeñando como último cargo el de secretaria de gerencia de la sucursal Ricaurte, cumpliendo sus funciones responsablemente, cargo por el que recibió como último salario promedio $390.292.40 mensuales. Causó el derecho a la prima extralegal del primer semestre de 1995, el cual no le fue pagado y tiene derecho a la prima de vacaciones y al quinquenio.

Sostuvo que fue afiliada al sindicato de trabajadores de la empresa y que el demandado le terminó su contrato de trabajo el 5 de mayo de 1995, sin que mediara justa causa. Adujo que el 10 de marzo de ese año solicitó permiso para no asistir a trabajar los días 10 a 12 de abril, autorizando que fueran descontados de sus vacaciones; en la semana del 3 al 7 de abril pidió permiso al gerente de la sucursal, quien tiene como función autorizar permisos a los subalternos y le ordenó al secretario recibirle el cargo el 7 de abril por cuanto ella tomaría el permiso, pero el 17 de abril de ese año el departamento de personal le pidió que justificara su inasistencia los días 10 a 12 de ese mes; explicando ella, en escrito coadyuvado por su superior jerárquico, que se debía a un permiso concedido por él, quien el 10 de mayo verbalmente le ratificó esos hechos.

Según lo dijo en la demanda, el banco convocado al proceso no cumplió con los procedimientos establecidos en el reglamento interno de trabajo para tomar la decisión; no comprobó los hechos que invocó en la carta de despido y no le liquidó en forma legal las prestaciones sociales causadas. Al contestar, el BANCO DE OCCIDENTE S.A., se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, aceptó que con ella celebró un contrato de trabajo el 9 de julio de 1980 y que desempeñó como último cargo el de secretaria de gerencia de la sucursal Ricaurte.

Adujo en su defensa que existe incompatibilidad con la actora, lo que hace desaconsejable un reintegro y que no le adeuda cantidad de dinero alguna. Propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, incompatibilidad laboral de las partes, pago y prescripción. Mediante fallo del 2 de abril de 2001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al BANCO DE OCCIDENTE S.A. de las pretensiones de la demanda; declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y pago y le impuso costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Montería, al que le fue enviado el proceso por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 1220 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sentencia de primer grado, sin costas en la alzada.

Una vez transcribió un pasaje del fallo de primera instancia, se refirió a los testimonios de SEGUNDO FONSECA DURAN, MANUEL ROJAS CUESTAS, LANDY VALENCIA RANGEL, FERNANDO GARZÓN OLARTE, JORGE TORRES BUITRAGO y JOSE GONZALEZ AGUIRRE, a los interrogatorios practicados a la actora y al representante legal del demandado y a los documentos de folios 47 a 70, 116, 130, 131, 132 y 134, 153, 231, 232 a 240, 243 y 244, 265 a 267 y 230 a 270.

Manifestó a continuación que toda la prueba analizada indica que la demandante abandonó el sitio de trabajo, luego el demandado probó que sí hubo justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues no se presentó a trabajar los días 10 a 12 de abril de 1995, como lo determinan todas las pruebas y lo confesó en su interrogatorio de parte, además de ser cierto que el reglamento interno de trabajo del banco demandado calificó como grave la falta total del trabajador a sus labores durante el día y sin excusa suficiente, por tercera vez.

Seguidamente analizó si hubo o no justificación para la inasistencia de la actora a su trabajo, señalando que en su declaración MANUEL GARZÓN afirmó que aquella se tomó días sin autorización porque los permisos superiores a un día solamente los puede otorgar recursos humanos y “también dijo que no fue otorgado por falta de personal y que se lo habían hecho saber no solo a la trabajadora sino a él como Gerente” (Folio 16 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 13 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 22 a 27), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones que formuló en su demanda inicial.

Con ese específico propósito, formula un cargo en el que por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 61 a 63 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 1, 3, 9, 18, 21, 55, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, 65, 104, 107, 114, 249 y 467, C.S.T.; artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965 y 145 del C..P.L.; 177 del C.P.C” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ a) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa, pues se aplicó una causal del reglamento interno de trabajo, que no tiene el alcance que le dio la demandada para soportar el despido y el Tribunal, para confirmar la decisión del juez de primera instancia, respecto del despido de la demandante. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 56 del reglamento interno de trabajo, tipifica como grave la conducta por la cual fue despedida mi poderdante. c) No dar por probado, estándolo, que a la demanda (sic) si le fue concedido el permiso por parte del superior jerárquico, el Gerente de la oficina, para no trabajar los días 10, 11 y 12 de abril de 1995. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía justificación para inasistir al trabajo durante los días 10, 11 y 12 de abril de 1.995” ( Ibídem).

Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación del reglamento interno de trabajo de la demandada, la carta de terminación de contrato de trabajo, la carta de solicitud de permiso de fecha 10 de marzo de 1995 y los interrogatorios de parte absueltos por ella y por el representante legal del banco demandado. Para demostrar el cargo, sostiene que para el Tribunal la causal que alegó el demandado se soporta en el literal b) del artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, norma a la que le dio un alcance que no tiene, pues señala que es falta grave “la falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez” (Folio 11 del cuaderno de la Corte) y en el proceso no se acreditó que ella hubiere faltado en tres ocasiones, aspecto que no fue materia del debate, de suerte que no podía invocarse como causal de despido y por ello el error del Ad quem es garrafal, al pretender encuadrar dentro de la causal de despido una conducta que no acaeció. Asevera que la carta de terminación del contrato de trabajo fue igualmente mal apreciada por el Tribunal, por cuanto no reúne los requisitos que exigen las normas laborales para terminar una relación laboral con justa causa, ya que, además de la vaguedad de la causal invocada y el soporte legal, carece de la concreción necesaria de la falta que se le imputó; por manera que si el Tribunal se hubiese percatado de tal error, sin duda llegaría a declarar la ilegalidad del despido.

Sostiene que no es cierto que no obtuvo permiso para faltar al trabajo los días 10, 11 y 12 de abril como lo manifiestan los testigos, porque un análisis más juicioso de la comunicación por medio de la cual lo solicitó, demuestra que lo que no hubo fue comunicación material del demandado dando respuesta a esa petición, con lo que se violó un derecho fundamental, y que el visto bueno que otorgó su inmediato superior y la manifestación verbal de haber concedido el permiso, que no ha sido desvirtuada, deben conducir a que de buena fe entendió que contaba con el permiso solicitado, con mayor razón si su empleador no respondió su solicitud.

Refiriéndose a los testimonios, afirma que son unívocos en cuanto que a ella no se le otorgó permiso escrito, pero desconocen las particularidades como se confirió, tal como el visto bueno del gerente y su manifestación verbal de concederlo; y si bien dan fe de la inasistencia al trabajo, no pueden desvirtuar la equivocación de la causal invocada para despedirla y las insalvables deficiencias de la carta de terminación del contrato de trabajo.

Prosiguiendo con el desarrollo de la acusación, arguye que de haber valorado el Tribunal el interrogatorio de parte del representante legal del demandado en su conjunto, se habría percatado de lo verdaderamente acontecido, como el desconocimiento de la solicitud de permiso que ella envió al departamento de personal, para después manifestar que no se le había dado respuesta; contradicciones que ponen de relieve la intención del interrogado, que hacían imperioso que no se le diera credibilidad y, en su lugar, creerle a ella sobre el permiso solicitado y su otorgamiento por el gerente.

Afirma que al responder la cuarta pregunta del interrogatorio, se evidencia la intención de distorsionar los hechos, porque a pesar de que documentalmente se probó el visto bueno del gerente para el permiso, manifiesta que no lo hubo sino simplemente la constancia de recibido por parte de aquel, lo cual “se deduce del análisis armónico de documento de solicitud de permiso, junto con el interrogatorio del representante legal de la demandada, análisis que no fue el que precisamente efectuara el Tribunal y razón por la cual concluyó en forma contraevidente a lo que se deduce de las probanzas analizadas” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).

A su turno, el banco opositor en lo pertinente de su escrito señala que en el cargo no se citan disposiciones sustantivas referentes al reconocimiento de vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesantías ni a las pretensiones subsidiarias de la demanda introductoria. Asevera que para concluir que estaba probado que la actora faltó al trabajo tres días, el Tribunal se basó en la declaración de MANUEL GARZÓN OLARTE, quien dijo que puso el visto bueno a la solicitud de permiso, pero que los permisos los otorga el departamento de recursos humanos. Asegura que después la actora pretendió alegar que se había enfermado esos días pero no presentó incapacidad médica y confesó en su interrogatorio de parte que faltó los días 10 a 12 de abril por un viaje a San Andrés. Para el opositor, el Tribunal respetó la doctrina de esta Corte según la cual la calificación de grave de una falta, efectuada en un reglamento de trabajo, no depende del juzgador y por ello concluyó que el despido fue justificado ante la aplicación del artículo 56 de su reglamento de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe comenzar la Corte por advertir que no le asiste razón a la réplica en el reparo de orden técnico que le formula al cargo por no incluir dentro de las normas jurídicas violadas las referentes a las vacaciones, primas de servicio, intereses sobre el auxilio de cesantía y salarios, así como a las pretensiones subsidiarias, puesto que dentro de las normas sustantivas que cita en la proposición jurídica del cargo, incluye el recurrente los preceptos legales atributivos del derecho al reintegro, que es el que principalmente reclama en la demanda mediante la cual dio inicio al proceso laboral, con lo que se cumple con la exigencia formal establecida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998 de citar una norma sustancial, que “ constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Lo anterior no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, si se toma en consideración, como surge de la sinopsis del fallo impugnado, que el Tribunal analizó los testimonios de SEGUNDO FONSECA DURAN, MANUEL ROJAS CUESTAS, LANDY VALENCIA RANGEL, FERNANDO GARZÓN OLARTE, JORGE TORRES BUITRAGO y JOSE GONZALEZ AGUIRRE, los interrogatorios practicados a la actora y al representante legal del demandado y los documentos de folios 47 a 70, 116, 130, 131, 132 y 134, 153, 231, 232 a 240, 243 y 244, 265 a 267 y 230 a 270, y luego de ello expresamente asentó que “toda la prueba analizada nos indica que la actora abandonó el sitio de trabajo, luego el empleador demostró que sí hubo justa causa para dar por terminado el contrato” (Folio 15 del cuaderno del Tribunal) y que “indudablemente la trabajadora LEONOR CORDOBA, no se presentó a laborar los días 10, 11 y 12 de abril de 1995, es innegable todas las pruebas así lo determinan…” (Ibídem).

A pesar de tan explícitas manifestaciones del fallador de alzada, la recurrente deja libres de crítica varios de los medios de convicción que le sirvieron a aquel de sustento, pues nada dice de los documentos de folios 130, 132, 153, 230, 231, 232, 233, 234 y 256 a 267 y 270, como tampoco su interrogatorio de parte, que si bien se cita como equivocadamente apreciado, se guarda silencio sobre tal probanza en el desarrollo del cargo.

Ante la anterior omisión, resulta obvio entender que las conclusiones obtenidas con base en los medios de convicción cuya valoración no se critica deben permanecer vigentes, pues, como lo ha precisado la Corte, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está dirigido por la vía de los hechos como sucede en el sub júdice, es necesario que el recurrente controvierta la valoración de todas las pruebas que sirvieron de apoyo al fallador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de medios distintos de los analizados por el Tribunal, así la crítica sobre ellos resulte aceptable, pues la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libre de ataque por ser exiguas las acusaciones parciales.

Con todo, de un análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte resulta objetivamente lo siguiente: 1. En relación con el reglamento interno de trabajo del demandado, el Tribunal asentó que es cierto que “ en el artículo 56 literal c), calificó como grave la falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).

En la anterior conclusión no se observa ningún error de apreciación, pues corresponde con lo que textualmente surge del documento en cuyo artículo 56, que trata sobre faltas graves, en su literal c) se indica: “ La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez” (Folio 68), que fue, como quedó visto lo que, sin incurrir en un yerro ostensible, entendió el Tribunal.

Equivocadamente la recurrente le atribuye al Tribunal que concluyera que la causal alegada por el demandado para despedirla se hallaba soportada en el literal b) del artículo 56 del citado reglamento de trabajo, afirmación que es contraria al análisis que hizo ese juzgador, pues, como quedó visto, se apoyó en el literal c) de tal artículo; de donde forzoso es inferir que carece de razón la impugnante en la crítica que le formula. 2.

Para la censura, el juez de la alzada apreció con error la carta de terminación del contrato de trabajo, pues no cumple con los requisitos que exige la ley con miras a poder terminar una relación laboral unilateralmente y con justa causa. En realidad, la anterior crítica no desarrolla ni precisa cuales requisitos legales echa de menos la censura, razón por la cual el ataque queda planteado de manera incompleta.

En cuanto al reproche de que la referida misiva carece de la concreción necesaria, para la Corte en la comunicación en comento se puntualiza suficientemente la conducta que le fue imputada a la ahora recurrente, pues además de que se le indicó que “no existe justificación para su inasistencia al sitio de trabajo los días 10, 11 y 12 de abril de 1995”, se le precisó que por ello “usted ha violado en forma grave, obligaciones y prohibiciones que le incumben como trabajadora”, expresiones que no son vagas y carentes de concreción, como lo sostiene la censura, pues, por el contrario, permiten claramente identificar el hecho atribuido. 3.

Respecto de la comunicación de folio 116, fechada el 10 de marzo de 1995 y por medio de la cual la ahora recurrente solicitó al departamento de personal permiso durante los días 10 a 12 de abril, no manifiesta inconformidad en su valoración, pues, si bien afirma que de ella se ha podido hacer un análisis más juicioso, arguye que lo que demuestra es que, “lo que en efecto no hubo, fue una comunicación material del empleador dando respuesta a la misma” (Folio 12 del cuaderno de la Corte), aseveración que en modo alguno puede entenderse constitutiva de un desacierto en la apreciación de ese documento, en cuanto se refiere a una circunstancia ajena a lo que acredita como medio de prueba, esto es, la respuesta a la petición que ella contiene. 4.

En realidad lo que la impugnante censura de la apreciación del interrogatorio de parte del representante legal del demandado es que el Tribunal no cayera en cuenta de las contradicciones en que allí se incurrió, que demuestran intención por distorsionar los hechos, por lo que no ha debido otorgársele credibilidad, pero no precisa las razones por las cuales de haber tomado en cuenta tales contradicciones y en consecuencia no tomar en consideración lo allí afirmado, habría llegado ese juzgador a una conclusión diferente sobre la terminación del contrato de trabajo de LEONOR CORDOBA.

En suma, en realidad no consigna reproches por desestimar o encontrar allí confesión en tal o cual sentido, que sí es el medio probatorio idóneo en casación del trabajo. De otra parte, cumple advertir que, como se anotó, el Ad quem se apoyó en todas las pruebas que analizó, por lo que aún de concluirse que no ha debido darle credibilidad a lo afirmado en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada –cuestión para cuya elucidación se requiere de un análisis jurídico--, sus inferencias seguirían soportadas en los restantes medios de prueba que examinó. 5.

Como quiera que no se demostró un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada, atendiendo la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le es dado a la Corte examinar los testimonios, no obstante lo cual cumple advertir que de manera general la impugnante arguye que no pueden ellos desvirtuar la equivocación en la causal de despido que se invocó y las deficiencias en la comunicación de terminación del contrato, además que no dan cuenta de las particulares circunstancias que rodearon el permiso otorgado.

Empero, deja totalmente libre de cuestionamiento la valoración del testimonio de MANUEL GARZON OLARTE, que fue base esencial de la conclusión que el Tribunal obtuvo sobre la ausencia de justificación de la inasistencia de la actora al trabajo, pues asentó que “establece que la demandante se tomó días sin autorización, ya que los permisos superiores a un día los puede otorgar únicamente Recursos Humanos” (Folio 16 del cuaderno del Tribunal); razón adicional para que lo concluido de ese testimonio permanezca incólume como sustento del fallo impugnado.

Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso instaurado por LEONOR CORDOBA contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia